LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Serán beneficiarios de las disposiciones de la presente Ley, los padres de los excombatientes del Conflicto del Atlántico Sur, que perdieron sus vidas en tal evento ocurrido en el año 1.982.-

ARTICULO 2º.- La Provincia por intermedio del Ministerio de Desarrollo Humano, Secretaría de Acción Social u organismo que lo reemplazare otorgará, conforme lo dispuesto por el Artículo 150º, Inciso 11) de la Constitución Provincial, una pensión especial a los padres de los excombatientes a que hace referencia el Artículo anterior, equivalente a la categoría 20 del escalafón general y se le proveerá da la Obra Social de la Provincia.-


ARTICULO 3º.- La beneficiaria titular de la pensión especial será la madre del excombatiente fallecido, siguiéndole en grado de prelación el padre, en caso de que la madre hubiera muerto.-


ARTICULO 4º.- El carácter de excombatiente muerto en el conflicto del Atlántico Sur, deberá se acreditado por ante el Ministerio de Desarrollo Humano y Acción Social, mediante partida de defunción que así lo indique o con la certificación de la autoridad militar pertinente.-


ARTICULO 5º.- El otorgamiento de las pensiones especiales, será efectuado por resolución del Ministerio de Desarrollo Humano, luego de acreditados los extremos indicados en el Artículo 4º de la presente Ley.-


ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo efectuará los ajustes presupuestarios a efectos de crear las partidas pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.-


ARTICULO 7º.- Los efectos de la presente Ley se retrotraerán al 2 de abril de 1993.-


ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los quince (15) días de promulgada la misma.-


ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y tres.-