LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 2º, de la Ley Nº 6.270, por el siguiente texto:

"ARTICULO 2º.- RECURSOS:

EL FONDO SOLIDARIO HOSPITALARIO se conformará con los recursos que se detallan a continuación, los que provendrán de los usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, siendo el hecho imponible la tenencia del medidor que suministra la empresa prestadora de este servicio público en cada área concesionada.
Los usuarios detallados precedentemente abonarán, con destino a este fondo, los siguientes importes:

a) Para usuarios de Tarifa T1R1 (Uso Residencial, pequeñas demandas con consumo bimestral igual o menor a 420 KWh), abonarán Pesos Uno ($1) por bimestre.

b) Para usuarios de Tarifa T1R2 (Uso residencial, pequeñas demandas con consumo bimestral mayor de 420 KWh), abonarán Pesos Cuatro ($4) por bimestre.

c) Para usuarios de Tarifa T1G1 (Uso residencial, pequeñas demandas con consumo bimestral igual o inferior a 306 KWh), abonarán Pesos Cuatro ($4) por bimestre.

d) Para usuarios de Tarifa T1G2 (Uso General, pequeñas demandas con consumo bimestral superior a 306 KWh), abonarán Pesos Cuatro ($4) por bimestre.

e) Para usuarios de Tarifa T1 AP (Alumbrado Público, pequeñas demandas), los Municipios no abonarán este cargo.

f) Para usuarios de Tarifa T2 (Medianas Demandas, con potencia contratada igual o superior a 10 KW e inferior a 50 KW), abonarán Pesos Ocho ($8) por bimestre.

g) Para usuarios de Tarifa T3 (Grandes Demandas, con potencia contratada superior a 50 KW), abonarán Pesos Ocho ($8) por bimestre.

Los importes detallados precedentemente serán ajustados por los mecanismos, procedimientos, coeficientes y periodicidad, que utilice el Poder Ejecutivo para actualizar la Unidad Tributaria. A estos efectos, se entenderán que la Unidad Tributaria vigente a la fecha de promulgación de esta Ley, corresponderá a los importes mencionados en los puntos a), b), c), d), e), f) y g) de este Artículo".-


ARTICULO 2º.- El cargo establecido en el Artículo 1º, se comen zará a aplicar a partir del mes de agosto de 1996.-


ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a ocho días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis.-