LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

LIBRO PRIMERO

DE LOS ESTABLECIMIENTOS GANADEROS

TITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 1º.- A los efectos de esta Ley se entiende por Establecimiento Ganadero, todo inmueble rural, cercado o no, que se destine total o parcialmente, y en forma racional a la explotación, cría, mejora, engorde o pastoreo de cualquier especie de ganado mayor o menor.
Se entiende por Establecimiento Ganadero cercado, aquél que se encuentre cercado en todo su perímetro con alambrado, madera, pircas, accidentes naturales infranqueables o cualquier otro método apto y seguro que impida el acceso a salida normal de ganado mayor y/o menor del campo y se ajuste a las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley.
Se entiende por Establecimiento Ganadero Abierto, aquél que no se encuentre en todo su perímetro cercado en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.-

ARTICULO 2º.- Los propietarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de establecimientos ganaderos están obligados a registrar en la Provincia, las marcas y/o señales, y en caso de animales de "pedigree", los tatuajes u otros medios de identificación que utilicen.-


ARTICULO 3º.- A los fines de la presente ley, considérase ganado mayor, entre otros, al equino, bovino, mular y asnar y ganado menor al ovino, caprino y porcino.
El Poder Ejecutivo podrá incorporar nuevas especies al régimen de esta ley.-

TITULO II
ANIMALES INVASORES

ARTICULO 4º.- Todo propietario, arrendatario, poseedor por cualquier título o responsable de establecimiento ganadero abierto o cerrado que encontrare dentro de éste, animales ajenos, podrá encerrarlos, debiendo notificar esta circunstancia en forma fehaciente dentro de los cinco (5) días hábiles, al titular de la marca o señal que dicho ganado llevare impuesta, si fuere conocido, para que proceda a su retiro o al Juez de Paz o autoridad competente en la zona. Esta notificará también, dentro de los cinco (5) días de haber tomado conocimiento, al propietario y/o responsable de los animales y lo emplazará a retirarlos.
En los casos precedentes los términos de emplazamiento para el retiro de los animales, no será inferior a dos (2) días corridos ni superior a cinco (5); a contar desde la notificación fehaciente.-


ARTICULO 5º.- El propietario, arrendatario, poseedor o responsable del Establecimiento Ganadero invadido, ya sea cercado o abierto, debe alimentar y dejar abrevar a los animales invasores mientras éstos permanezcan en los mismos, a cuyo efecto tendrá derecho a una remuneración por concepto de alimentación y abrevaje, cuyo monto será convenido entre las partes. Si éstas no se pusieran de acuerdo, será determinado por el Juez de Paz competente, previa comprobación de las comodidades y seguridades proporcionadas por el Establecimiento Ganadero.-


ARTICULO 6º.- Si el propietario de los animales fuere desconocido, el Juez de Paz procurará individualizarlo y procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 43º, de la presente Ley.-


ARTICULO 7º.- Si el propietario de los animales no fuere identificado o siendo conocido y notificado no los retirare en el plazo que se le fijare, el ganado será trasladado de inmediato al corral público o privado habilitado más próximo, a disposición del Juez de Paz competente, el que ordenará su venta en remate público, aplicando en lo pertinente, el procedimiento previsto en los Artículo 44º, 45º, 48º a 51º, de la presente Ley.
Si los animales depositados en corral público o privado habilitado fueren reclamados antes del remate por su legítimo propietario, se procederá de conformidad a lo establecido en el Artículo 47º, de la presente Ley.-


ARTICULO 8º.- Practicado el remate, su producido tendrá el destino previsto en el Artículo 46º de la presente Ley.-

ARTICULO 9º.- Los propietarios de ganado invasor a que se refiere el presente Título, sin perjuicio de la responsabilidad civil que le correspondiere, serán sancionados con multas de conformidad con el Artículo 150º, de la presente Ley. Igual sanción sufrirá el que provocare o facilitare intencionalmente la invasión de ganado a un establecimiento ganadero ajeno.-


ARTICULO 10º.- Cuando animales de raza determinada o definida fueren servidos por productores ordinarios o de sangre distinta o inferior, que hubieren penetrado en el establecimiento ganadero cercado, el propietario tendrá derecho a exigirle al dueño del animal invasor, los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado.
El mismo derecho tendrá el propietario de reproductores machos de razas determinadas o definidas que sirvieren a animales ordinarios o de sangre inferior que hubieren penetrado en el establecimiento ganadero cercado.-


ARTICULO 11º.- Para demostrar el daño a que se refiere al Artícu lo precedente, podrá utilizarse todos los medios de prueba. El Juez, en caso de duda, podrá decretar la suspensión del procedimiento hasta que la cría se encuentre en condiciones de ser apreciada por peritos.-


ARTICULO 12º.- En caso de reiteración de la invasión, el dueño de los animales invasores, deberá pagar además una multa que fijará reglamentariamente en favor del propietario u ocupante del predio afectado.
Se considera reiteración la invasión de animales de la misma marca o señal dentro de los sesenta (60) días, contados desde la anterior.-

 

TITULO III
RODEOS, REPUNTES O CAMPEOS

CAPITULO I
RODEOS O JUNTAS


ARTICULO 13º.- Las obligaciones a que se refiere el presente Título, rigen exclusivamente para los establecimientos ganaderos abiertos.-

 

 

ARTICULO 14º.- Los propietarios, arrendatarios, poseedores por cualquier título o responsables de establecimientos ganaderos abiertos, están obligados a practicar como mínimo dos reuniones anuales de ganado (rodeo) en el período comprendido entre el 1º de septiembre de cada año y el 30 de mayo del año siguiente, salvo las excepciones previstas en la reglamentación de la presente Ley.
El incumplimiento de la obligación impuesta por esta norma, será sancionado con multa la primera vez y arresto en caso de reincidencia, conforme a las prescripciones establecidas en la Constitución Provincial.-


ARTICULO 15º.- Los rodeos a que se refiere el presente Artículo, deben notificarse fehacientemente con quince (15) días de antelación, como mínimo, a la autoridad de aplicación, al Juez de Paz del lugar, a los arrendatarios, puesteros, poseedores y propietarios de establecimientos ganaderos colindantes, para que éstos concurran provistos de los correspondientes certificados de marcas y/o señales, a retirar los animales de su propiedad que se encuentren en el campo.
La falta de notificación hará pasible a los infractores de las mismas sanciones previstas en el Artículo anterior.
Cuando las personas a notificar en un mismo establecimiento ganadero, fueran dos o más, éstas deberán fijar un único domicilio especial a los efectos de la notificación, que deberán comunicar a sus colindantes.-


ARTICULO 16º.- Cada interesado designará, a su cargo, la cantidad de personal que considere conveniente, conforme al número de animales de su propiedad que estimare pudieren aparecer en la faena o tarea.
Cuando alguno de los vecinos notificados del rodeo no enviare personal para la tarea a realizarse, el propietario, arrendatario o responsable del establecimiento ganadero, tendrá derecho a reclamar jornales del personal afectado, en forma proporcional al número de animales reunidos y de conformidad con los haberes vigentes en la zona.-


ARTICULO 17º.- A los fines establecidos en los artículos prece dentes, los propietarios, arrendatarios, poseedores o responsables de establecimientos ganaderos o sus representantes, supervisarán los trabajos de rodeo y de la yerra.-

ARTICULO 18º.- La hacienda marcada y/o señalada que no fuere propiedad de ninguno de los concurrentes o interesados en el rodeo y lo fueren de dueño desconocido, será conducida al corral público o privado habilitado más próximo. En lo pertinente, se seguirá luego el procedimiento previsto en los Artículos 43º al 51º, de la presente ley.-


ARTICULO 19º.- El propietario, arrendatario, poseedor o responsa ble de establecimientos ganaderos abiertos que, sin causa justificada, no diere cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14º de la presente Ley, podrá ser reemplazado a practicar el rodeo por cualquier ganadero vecino en forma fehaciente y por un término no inferior a diez (10) días corridos.
En este caso, deberá realizarlo sin derecho a estipendio alguno, ajustándose a las previsiones del Artículo 14º y normas concordantes de la presente Ley.-


ARTICULO 20º.- Cuando el propietario, arrendatario, poseedor o responsable de establecimiento ganadero abierto, omitiere o se negare sin causa justificada, a cumplir con el emplazamiento a que se refiere el Artículo anterior, los ganaderos vecinos quedan facultados, previa autorización del Juez de Paz del lugar, a practicar el rodeo.
Previamente al mismo, deberá comunicar esta circunstancia a la autoridad de aplicación, la que lo supervisará.
El ganadero infractor deberá pagar una indemnización que no podrá ser inferior al importe de los jornales correspondientes a las personas que por cuenta del solicitante hubieren intervenido en el rodeo.-


ARTICULO 21º.- Las cuestiones que surgieran en el rodeo, acerca de la propiedad de los animales, será dirimida por el Juez de Paz del lugar.-


CAPITULO II
REPUNTES O CAMPEOS


ARTICULO 22º.- Cuando el propietario, arrendatario, poseedor o
responsable de establecimientos ganaderos abiertos hubiere dado cumplimiento a las prescripciones del Artículo 14º de la presente ley y fuere requerido en forma fehaciente por ganaderos vecinos, en razón de pérdida o mezcla de animales o por otras causas justificadas, a realizar rodeo fuera del período señalado en dicho Artículo, sólo tendrá obligación de dar repunte o campeo. Esta obligación no será exigible en los siguientes casos:


a) Durante la época de mayor parición.
b) Después de un temporal, si el campo estuviere sin orear.
c) Durante la marcación, castración, esquila y señalada, hasta diez (10) días después de terminadas estas operaciones.
d) En caso de inundación, incendio de campos, sequía, epizootias u otros impedimentos que importaren fuerza mayor.
e) Si se hubiere concedido repunte o campeo, al mismo u otro solicitante, en los sesenta (60) días anteriores.

El solicitante del repunte o campeo deberá invocar las razones que lo fundan o acreditan previamente ante el propietario, arrendatario, usufructuario, poseedor por cualquier título o responsable de establecimientos ganaderos, su condición de ganadero o propietario del ganado, mediante el certificado de marca o señal, certificado de transmisión de ganado, guía de tránsito o el certificado a que se refieren los Artículos 57º y 132º, de la presente ley, según corresponda.-


ARTICULO 23º.- El propietario, arrendatario, poseedor o responsa ble de establecimientos ganaderos abiertos requerido en las condiciones precedentes, para dar repunte o campeo, fijará dentro de los cuatro (4) días corridos posteriores al requerimiento, fecha y lugar para dar dicho repunte o campeo, que deberá realizarse dentro de los veinte (20) días corridos posteriores a la fecha de la petición.-


ARTICULO 24º.- El o los peticionantes de repunte o campeo, en el caso previsto en el Artículo 22º de la presente Ley, procederán con sujeción a las directivas que al respecto impartiere el propietario, arrendatario, poseedor o responsable de establecimientos ganaderos.
Asimismo, deberán pagar a éste, durante el repunte o campeo, el costo del mismo, incluido los jornales de los que intervinieren en la operación, de acuerdo a las leyes laborales vigentes para la actividad.-


ARTICULO 25º.- El propietario, arrendatario, poseedor o responsa ble de establecimientos ganaderos abiertos, puede recoger en cualquier momento los animales ajenos que se encontraren en su campo, debiendo notificar inmediata y fehacientemente esta circunstancia a sus colindantes para que concurran a retirar los que le pertenezcan.

 

Los animales que no fueren retirados por sus propietarios, dentro de los cinco (5) días corridos posteriores a la notificación, serán remitidos al corral público o privado habilitado, más próximo, en las condiciones establecidas en la presente ley.-


ARTICULO 26º.- El propietario, poseedor, arrendatario o responsa ble de establecimientos ganaderos abiertos, tiene derecho a exigir al propietario de los animales, previamente a la entrega de éstos, el pago de pastaje o alimentación. Su monto se computará desde la fecha del último rodeo, que conforme a las prescripciones de esta Ley, hubiere realizado el propietario, poseedor, arrendatario o responsable de establecimientos ganaderos.
El valor del pastaje o alimentación será convenido entre las partes o en su defecto, determinado en la forma establecida en el Artículo 5º de la presente Ley. Además del pago del pastaje, podrá exigir una parte proporcional de los jornales empleados en el establecimiento.-


ARTICULO 27º.- Queda prohibido marcar y/o señalar hacienda en la propiedad ajena, excepto cuando se trate de rodeo donde concurran los colindantes del lugar donde se realice la tarea.-


TITULO IV
DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y CERCOS

CAPITULO I
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

ARTICULO 28º.- El propietario de un inmueble calificado como
establecimiento ganadero, está obligado a tenerlo deslindado y amojonado.-


ARTICULO 29º.- Los mojones se colocarán el uno del otro a una
distancia no mayor de mil (1.000) metros, de tal manera que indiquen claramente las líneas que forman el perímetro.-


ARTICULO 30º.- Los mojones que señalen el linde o línea divisoria
de dos fundos o heredades, serán de hierro o de madera dura y se levantarán hasta un (1) metro del nivel del suelo, cuando menos.-

ARTICULO 31º.- Los mojones sólo podrán ser colocados en los
campos ya deslindados.-

ARTICULO 32º.- El deslinde podrá hacerse judicial o extrajudi cialmente. En este último caso, se hará por los colindantes.-


ARTICULO 33º.- El propietario del establecimiento ganadero que
encontrase removido uno o más mojones, podrá requerir inspección ocular administrativa en el lugar. Esta será practicada por la autoridad de aplicación, en el primer día hábil siguiente de solicitada.
Cumplida la diligencia, será labrada un acta y se entregará copia al propietario.-


ARTICULO 34º.- El propietario que no diere cumplimiento a las
prescripciones precedentes sobre deslinde sin causa justificada, será emplazado a realizar los trabajos en un término no superior a treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento de realizarlos a su costa; si no cumpliere será sancionado con multa.-


CAPITULO II
CERCOS


ARTICULO 35º.- Los representantes de establecimientos colindantes
están obligados a mantener los cercos medianeros en buen estado y a repararlos en caso de deterioro o destrucción.
Los gastos emergentes de la conservación y reparación serán solventados por cada uno de los colindantes, en la proporción lineal en que cada uno aprovechare el cerco. En caso de que el deterioro o destrucción de los cercos medianeros se debiere a dolo o culpa imputable a alguno de los propietarios o de quienes estuvieren a sus servicio, los gastos serán pagados exclusivamente por aquél.-


ARTICULO 36º.- Los trabajos de mantenimiento de los cercos media neros podrán ser realizados por cualquier colindante, previa notificación fehaciente a los restantes colindantes.-


ARTICULO 37º.- Queda prohibido construir corrales utilizando
cercos divisorios o medianeros, sin la conformidad del colindante.
El que utilice un cerco divisorio está obligado a adquirir la medianera utilizada. Asimismo queda prohibido realizar sobre los cercos divisorios o medianeros, obras que los perjudiquen.-


LIBRO SEGUNDO

DE LA GUARDA DEL GANADO

TITULO I
GANADO SUELTO EN LOS CAMINOS


ARTICULO 38º.- La autoridad de aplicación, los organismos poli ciales de seguridad y tránsito, deberán controlar que el ganado suelto no obstruya el tránsito en la vía pública.-


ARTICULO 39º.- El ganado de cualquier especie que fuere encontra do deambulando en la vía pública, será secuestrado y remitido al corral público o privado habilitado más próximo. Previamente se labrará un acta al efecto, en la que se hará constar cantidad, especie, raza, sexo, pelaje, lugar donde se encontró o secuestró el ganado y marca o señal que llevare impuesta.-


ARTICULO 40º.- Los propietarios y responsables de ganado secues trado en las condiciones del Artículo anterior, serán sancionados con multas de acuerdo con el número de cabezas incautadas o arresto, según corresponda.-


ARTICULO 41º.- Cuando el infractor no fuere conocido, se procede rá de conformidad a lo determinado en los Artículos 43º y concordantes de la presente Ley.-


TITULO II
CORRAL PUBLICO

ARTICULO 42º.- En la Ciudad Capital y en cada uno de los Departa mentos de la Provincia, habrá uno o más corrales públicos.
Cuando éstos no existieran, la autoridad de aplicación de la Municipalidad competente autorizará su funcionamiento en un corral privado y designará a su propietario como depositario legal.
Los corrales públicos o privados habilitados, deberán adecuarse a la extensión y necesidades de la zona y en ellos se depositará el ganado que fuere conducido por el corralero, por la autoridad de aplicación, por el Juez de Paz, por autoridad policial o vecinos de la zona, por alguna de las siguientes causales:

a) Andar errante;
b) Estar abandonados;
c) Pertenecer a personas que no se encontrasen en el rodeo;
d) No ser retirado por los interesados en el momento del aparte;
e) Haberse introducido en predio ajeno cercado;
f) Estar comprendidos en las prescripciones de los Artículos 7º, 25º, 39º, 54º, y 55º o cualquier otra norma de la presente ley y su reglamentación, que así lo dispusiere.-


ARTICULO 43º.- Cuando el propietario de los animales conducidos a
corral público o privado habilitado fuere desconocido, el Juez de Paz que correspondiere, procurará individualizarlo en un término no mayor de diez (10) días corridos, para lo que requerirá de inmediato su identificación al Registro General de Marcas y Señales o Registro Genealógico correspondiente a la raza, cuando se tratare de animales que por ser de "pedigree" no llevare impuesta marcas y señales. Además se valdrá de todos los medios de difusión o averiguación a su alcance.
En el requerimiento hará constar: cantidad, especie, raza, sexo, pelaje, marca y/o señal del ganado, lugar donde se lo encontró y toda circunstancia que se estime conveniente.
Identificado el propietario de los animales, se lo emplazará de inmediato a retirarlos en un plazo no inferior a dos (2) días corridos, ni superior a los cinco (5).-


ARTICULO 44º.- Transcurridos diez (10) días corridos desde la
recepción de los animales en el corral público o privado habilitado y, agotados, con resultados negativos, los trámites identificatorios a que se refiere el Artículo precedente, el Juez de Paz que correspondiere, ordenará de inmediato su venta en remate público, que se realizará dentro de los treinta (30) días corridos.-


ARTICULO 45º.- El Juez de Paz emitirá, en el caso del Artículo
anterior y de los Artículos 48º y 49º, el correspondiente certificado, en el que constará: motivo del remate, cantidad, especie, raza, sexo, pelaje del animal y marca o señal que llevare impuesta.-


ARTICULO 46º.- El producido del remate practicado de acuerdo con
los Artículos precedentes, será destinado a sufragar los gastos ocasionados, especialmente el referido a manutención, estada y cuidado de los animales y gastos de remate.
Si resultara un excedente, quedará en depósito judicial a disposición del ex-propietario de la hacienda subastada, por el término de un (1) año. Si no lo retirare en dicho término, ingresará al Fondo de Fomento Agropecuario de la Autoridad de Aplicación.-

ARTICULO 47º.- Si los animales depositados fueran reclamados
antes del remate por el legítimo propietario, serán entregados a éste, previo pago de todos los gastos originados, además de la manutención, estada y cuidado de la hacienda.-


ARTICULO 48º.- Si el propietario del ganado depositado en corral
público o privado habilitado fuera identificado y notificado de la estada de animales en el citado lugar, de conformidad con el Artículo 43º y no lo retirare dentro de los cinco (5) días corridos posteriores a la notificación, el Juez de Paz que correspondiere ordenará su remate de acuerdo con el procedimiento establecido en los Artículos 44º al 47º, 50º y 51º, de la presente Ley.-


ARTICULO 49.- Cuando el propietario de ganado depositado en
corral público o privado habilitado, acreditare su propiedad, pero se negare a retirar los animales, se dejará constancia de dicha circunstancia; transcurridos cinco (5) días corridos, se procederá al remate de la hacienda en las condiciones previstas en los Artículos 44º al 47º, 50º y 51º, de la presente Ley.-


ARTICULO 50º.- El adquirente de la hacienda rematada deberá
poseer, para trasladarla de un departamento a otro o a otra provincia, la marca de su nuevo propietario, la guía de tránsito o campaña y la certificación sanitaria correspondiente, documentación otorgada por los organismos que correspondan.-


ARTICULO 51º.- Para la subasta pública de animales depositados en
corral público o privado habilitado, deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Instrucción de las actuaciones sumariales que servirán de base al remate.
b) Publicación por un (1) día, en el Boletín Oficial de la Provincia, el día, hora y lugar de la subasta y cantidad y demás especificaciones de la hacienda.
La subasta deberá hacerse pública también por otros medios de difusión.-


ARTICULO 52º.- Cuando los organismos competentes retiren animales
de la vía pública y los conduzcan al corral público o privado habilitado, deberán comunicarlo dentro de las veinticuatro (24) horas a la autoridad policial más próxima, para verificar si el secuestro de los animales ha sido requerido por
autoridad judicial y proceder de conformidad con las prescripciones de esta ley.-

 

LIBRO TERCERO

DEL MOVIMIENTO DEL GANADO O CUEROS

TITULO I
ENTRADA Y SALIDA DE GANADO O CUEROS A/Y DE LA PROVINCIA


ARTICULO 53º.- Los que introduzcan en territorio provincial o
trasladen fuera de él, ganado mayor o menor o sus cueros, deberán acreditar su propiedad y la legitimidad de su procedencia ante la autoridad policial que se lo requiera, mediante documentación expedida por la autoridad competente del lugar de origen. Deberán exhibir, además, los certificados sanitarios exigidos por las leyes nacionales, provinciales y las ordenanzas municipales.-


ARTICULO 54º.- La autoridad de aplicación procederá al secuestro
de ganado mayor o menor y al decomiso de los cueros que no se encuentren en las condiciones del Artículo anterior, sin perjuicio de la multa que correspondiere al infractor.
Las personas a que se refiere el Artículo precedente, deberán acreditar ante la autoridad competente, dentro de los diez (10) días corridos, la propiedad y la legitimidad de la procedencia del ganado o cuero. En caso contrario, el Juez de Paz que correspondiere ordenará de inmediato su venta en remate público. En lo pertinente, se seguirá luego el procedimiento previsto en los Artículos 44º, 47º, 50º y 51º, de la presente ley.-


ARTICULO 55º.- Cuando el ganado mayor o menor en tránsito por
territorio provincial careciere de marca o señal identificatoria o las que llevaren impuestas difirieren de las que constaren en la documentación que los ampare, serán secuestrados y depositados en el corral público o privado habilitado más próximo. Esta medida no será aplicable a las crías en pie.-
En estos casos, la autoridad competente deberá instruir las actuaciones sumariales correspondientes y labrará acta en la que dejará constancia de todas las circunstancias; si de las mismas surgiere "prima facie" la posible comisión de un delito, se dará la intervención a la justicia penal.


Transcurridos diez (10) días corridos desde la recepción de los animales en el corral público o privado habilitado, sin que se hubiese acreditado la propiedad y legitimidad de su procedencia, el Juez de Paz del lugar que correspondiere, ordenará de inmediato su venta en remate público. En lo pertinente se seguirá el procedimiento previsto en los Artículos 44º al 51º, de la presente Ley.-


TITULO II
GUIAS DE TRANSITO O CAMPAÑA

ARTICULO 56º.- El tránsito de ganado dentro de la provincia o de
ésta a otra provincia, sólo podrá realizarse mediante la Guía de Tránsito o Campaña.
La autoridad de aplicación delegará en la Municipalidad del lugar de la extracción del ganado, la atribución de extender dicha guía.
La autoridad de aplicación controlará el cumplimiento del procedimiento empleado.
La guía tiene el carácter de documento legal y deberá acompañar al ganado en tránsito.
La Municipalidad no expedirá guía de tránsito o campaña si el propietario o persona interesada no cumpliera con las condiciones a que se refiere el Artículo 128º. Tampoco expedirá Guía de Tránsito o Campaña con referencia a marcas o señales no registradas o para tránsito o traslado de animales orejanos, salvo que fueren terneros que formando parte de la hacienda con cría, siguieran a la madre.-


ARTICULO 57º.- La Guía de Tránsito o Campaña, se expedirá en
formularios que deberán contener como mínimo y so pena de nulidad:

a) Número de orden de la emisión.
b) Fecha y lugar de expedición.
c) Nombre y apellido del remitente o propietario y del consignatario o destinatario, su domicilio y número de documento de identidad.
d) Especificación de la cantidad y especie de los animales que se llevarán en tránsito y del certificado de transmisión, del certificado de animales de raza, excepto que fueren crías que siguieren a la madre. Cuando la Guía fuera expedida sobre la base de un certificado de transmisión de ganado deberá hacerse constar el lugar, fecha y autoridad que lo autenticó.
e) Diseño de la marca y/o señal, o las marcas y/o señales.
f) Causa del tránsito, origen y destino de los animales.
g) Si el tránsito se realizare a nombre de un tercero se consignarán sus datos personales.
h) Término de validez de la guía.
i) Medios de transporte a utilizar.
j) Nombre, apellido, firma y sello del funcionario que expidiere la guía.
k) La firma y número de documento del vendedor o persona autorizada.


ARTICULO 58º.- Las guías o las constancias equivalentes otorgadas
fuera de la Provincia, de conformidad a las Leyes del lugar de emisión, tendrán el mismo valor que las otorgadas en la Provincia, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones del presente público.-


ARTICULO 59º.- Las guías de tránsito sólo tendrán validez por el
término de quince (15) días corridos desde la fecha de su emisión.-


ARTICULO 60º.- Cuando se tratare de traslado de ganado que debie re retornar al lugar de origen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, como en los casos de la ida y retorno de invernadas y/o veraneadas o para pastoreo o engorde, la autoridad de aplicación otorgará una guía especial.-


ARTICULO 61º.- Cuando se tratare de animales de "pedigree" o
puros, registrados, que no tuvieren marcas y/o señales, o que teniéndolas no estuvieren inscriptas en la Provincia, las guías deberán mencionar las circunstancias y darán las referencias que pudieren contribuir a individualizar cada animal.
En estos casos, deberá dejarse constancia de los signos de identificación a que se refiere el Artículo 143º, de la presente Ley.-


ARTICULO 62º.- Los empresarios de transporte, no podrán recibir
cargas de ganado sin exigir la entrega de la guía de tránsito y el certificado de sanidad correspondiente, de cuyos datos esenciales y número de orden deberán dejar constancia en sus registros.-


ARTICULO 63º.- Cuando en tránsito de ganado de un lugar a otro se
realicen ventas parciales, la Municipalidad del lugar donde se realizare, recogerá la guía original y expedirá una nueva por el remanente.-


ARTICULO 64º.- Los formularios de guía serán llenados por la
Municipalidad o por la autoridad de aplicación, según corresponda, quedando prohibido facilitar formularios de guía en blanco a terceros.-


ARTICULO 65º.- En caso de extravío o sustracción de formularios,
se comunicará en forma inmediata el hecho a la Policía y demás autoridades encargadas de estos documentos.-


ARTICULO 66º.- El que transitare conduciendo ganado, sin estar
provisto de la guía correspondiente o con la guía que no estuviese en condiciones legales, se hará pasible a las sanciones previstas en el Artículo 169º, sin perjuicio del secuestro provisorio de los animales en tránsito, hasta que el interesado cumpla con las exigencias legales.-


ARTICULO 67º.- La hacienda proveniente del exterior de la Provin cia que ingresare con destino a exportación o en tránsito a otra provincia, no podrá permanecer en el territorio provincial con la documentación de origen por más de quince (15) días corridos, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados.
La hacienda que ingrese por un término mayor o para ser radicada en forma permanente, deberá ser ajustada a las prescripciones de la presente ley, sirviendo la documentación de origen para acreditar la propiedad del ganado.-

 

LIBRO CUARTO

DE LA SANIDAD ANIMAL

TITULO I
NORMAS GENERALES


ARTICULO 68º.- La Provincia adhiere en materia de sanidad animal
al Reglamento General de Policía Sanitaria de los Decretos Nº 3.959 de 1902 y Decreto Nº 6.134/63, referente a la creación de SE.L.SA. (Servicio de Lucha Sanitaria) y Decreto Reglamentario Nº 7.047/63 y toda otra norma legal que la complemente.
Por convenio celebrado entre la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación y la Secretaría de Estado de Producción, Industria y Comercio, refrendado por el Poder Ejecutivo Provincial por Decreto Nº 2.345-PIC de fecha 18 de agosto de 1967.-

ARTICULO 69º.- El Gobierno de la Provincia, adhiere a la Ley
Nacional Nº 22.375/81 (Ley Federal de Carnes), por la Ley Provincial Nº 5.151/83, y sus Decretos Reglamentarios Nº 0377-E-83 y Decreto Nº 1.603-PIC-85.-

 

LIBRO QUINTO

DE LA IDENTIFICACION COLECTIVA E INDIVIDUAL DEL GANADO

TITULO I
IDENTIFICACION COLECTIVA DEL GANADO; MARCAS Y SEÑALES

CAPITULO I
NORMAS GENERALES


ARTICULO 70º.- Los propietarios de ganado, están obligados a
marcarlos cuando fuere mayor y a señalarlos cuando fuere menor.
La señal podrá usarse como complemento de la marca en el ganado mayor. Si se tratare de animales de pura raza, se los podrá identificar por medio de tatuajes o reseñas según especies.
La marca en primer lugar y en segundo lugar la señal establecen, salvo prueba en contrario, la presunción de propiedad de todo animal que las lleve.-


ARTICULO 71º.- La omisión de la marca o señal en el ganado de
edades mayores a las fijadas por esta Ley o la imposición de marcas y señales no inscriptas, implicará presunción de mala fe contra el poseedor.-


ARTICULO 72º.- Se admitirá cualquier medio de prueba para acredi tar la ilegitimidad de la imposición de la marca o señal.-


ARTICULO 73º.- Es obligatorio para todo propietario de hacienda
el registro a su nombre de la marca o señal del ganado que usare. Se prohíbe la utilización de marcas o señales no registradas. Las marcas y señales sólo pueden ser usadas por sus titulares.-


ARTICULO 74º.- El Estado Provincial es el exclusivo propietario
de los diseños de marcas y señales de ganado que se apliquen en su jurisdicción.-

ARTICULO 75º.- En el territorio de la Provincia, no podrán haber
dos (2) marcas iguales o semejantes; si las hubiere se cancelará la recientemente inscripta.
El titular de la marca cancelada deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de notificado de la cancelación, solicitar el registro de la nueva marca.
La autoridad de aplicación le otorgará un certificado de propiedad del ganado que estuviere marcado con la marca cancelada.
Se consideran iguales aquellas marcas que puedan presentar un mismo o semejante diseño, o cuando un diseño, al superponerse con otro lo cubra en todas sus partes.
Se entenderá que resulta inadmisible por su semejanza a otro, todo diseño o signo que con adiciones o supresiones puedan representar una marca ya inscripta.-


ARTICULO 76º.- No podrá haber dos (2) señales iguales o semejan tes en un mismo departamento o departamentos colindantes. Si las hubiere, se cancelará la recientemente inscripta.-


ARTICULO 77º.- Las señales deben usarse en el Departamento para
el que han sido otorgadas.-


ARTICULO 78º.- La marca consistirá en un dibujo, diseño o signo
impreso a hierro candente o por cualquier otro procedimiento autorizado por la autoridad de aplicación, que produzca efectos análogos y que asegure una impresión clara e indeleble.-


ARTICULO 79º.- La señal consistirá en un corte o incisión, perfo ración o grabación hecha en una o ambas orejas del animal.-


ARTICULO 80º.- El derecho sobre las marcas y señales, se prueba
con el título o certificado expedido por el Registro General de Marcas y Señales.-


ARTICULO 81º.- Las resoluciones judiciales basadas en autoridad
de cosa juzgada, sobre materia regida por este Título, se notificará a la autoridad de aplicación para su conocimiento y en su caso, para que se efectúen las anotaciones a que hubiere lugar.-

 

ARTICULO 82º.- La marca deberá tener una dimensión máxima de diez
centímetros (10cm) y mínima de siete centímetros (7cm) en todos sus diámetros, salvo que se aplique en la quijada, en cuyo caso la dimensión máxima podrá ser de siete centímetros (7cm) y la mínima de cinco centímetros (5cm). En todos los casos el espesor no podrá ser mayor de tres milímetros (3mm) ni menor de dos milímetros (2mm).-


CAPITULO II
ADQUISICION Y PERDIDA DE LA MARCA O SEÑAL


ARTICULO 83º.- El derecho de la marca o señal se concede por el
término de diez (10) años a partir de su registro, pero podrá conservarse por otro término igual, mediante renovaciones sucesivas.-


ARTICULO 84º.- El derecho sobre la marca o señal, se adquiere por
la inscripción en el registro que a tal efecto llevará la autoridad de aplicación. También se adquiere el derecho a la marca o señal por la inscripción de las respectivas transferencias, en los casos de sucesión a título universal o singular.
El derecho sobre la marca o señal no es susceptible de embargo ni de ejecución por los acreedores.-


ARTICULO 85º.- El derecho sobre la marca o señal se pierde:

a) Por expiración de los términos fijados en el Artículo 83º, si no fuere renovado en la forma y dentro de los términos establecidos en los Artículos 102º y 103º, de la presente ley.
b) Por la transferencia del derecho.
c) Por renuncia expresa del titular.
d) Por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular.
e) Por sentencia judicial.
f) Por cancelación declarada por autoridad competente.
g) Por anulación, en los casos de los Artículos 75º y 76º, de la presente ley.-

ARTICULO 86º.- Con excepción del Inciso a), del Artículo
anterior, en que la extinción sobrevendrá sin necesidad de formalidad previa alguna, la extinción del derecho a la marca o señal se considerará producida desde su inscripción en el Registro General de Marcas y Señales.-


ARTICULO 87º.- Para poder registrar una marca o señal ante el
organismo competente, se requiere acreditar el carácter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural en la Provincia.-


CAPITULO III
REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 88º.- En el Registro General de Marcas y Señales se
inscribirán:

a) Las marcas y señales.
b) Todos los actos de transmisión, modificación o extinción de derechos sobre marcas o señales.
c) Las renovaciones de marcas o señales ya inscriptas.
d) Todo otro acto que dispusiere el Decreto Reglamentario de la presente Ley.


ARTICULO 89º.- Para registrar derechos de marcas o señales, el
solicitante deberá acreditar previamente ser propietario como mínimo:

a) Para la marca, de veinte (20) animales de ganado mayor, de la misma especie dentro de la Provincia.
b) Para la señal, de cincuenta (50) animales de ganado menor, de la misma especie, dentro del Departamento donde se va a inscribir el derecho.

El propietario del ganado mayor y/o menor que no tuviera el número mínimo establecido en el presente Artículo, podrá utilizar marca o señal facilitada por otra persona titular de marca o señal inscripta. En estos casos, deberá exigir el certificado de transmisión de ganado o Guía de Campaña, según correspondiere.
El titular de la marca o señal que cambiare de domicilio ganadero deberá notificarlo inmediatamente al Registro General de Marcas y Señales, a fin de que se efectúe la respectiva modificación.-


ARTICULO 90º.- Cada propietario de ganado, no podrá registrar más
de dos (2) marcas para toda la Provincia. Tampoco podrá registrar más de dos (2) señales por departamento donde tuviere su domicilio ganadero o donde tuviera la totalidad del ganado menor a identificar con ellas. Si por error u otras circunstancias se hubiere registrado mayor número de marcas o señales que las previstas en el presente Artículo, se cancelarán las recientemente inscriptas. Exceptúase de las prescripciones del presente Artículo, el caso contemplado en el Artículo 106º, de la presente Ley.-

ARTICULO 91º.- Las entidades públicas que poseyeren ganados,
podrán registrar su derecho de marca o señal de conformidad con las prescripciones del presente Título.-


ARTICULO 92º.- A la marca o señal registrada, se le asignará
separadamente una numeración imputable, correlativas y progresivas, que servirá para determinarla. Dicha numeración tendrá carácter de permanente dentro de la Provincia y no será susceptible de variaciones.-


ARTICULO 93º.- La inscripción de las marcas y señales se harán
ante el organismo competente, el que hará constar el derecho sobre la marca o señal, en un certificado que tendrá vigencia por el término de diez (10) años. En dicho certificado constarán los siguientes datos:

a) Nombre y apellido o razón social en su caso, del propietario o los propietarios.
b) Domicilio.
c) Número de documento de identidad.
d) Departamento en la que se utilizará.
e) Si se tratare de señal: Número de libro, folio y serie que correspondiere, según el asiento del Registro.
f) Diagrama reproduciendo el dibujo o signo o los cortes propios de la marca o señal.
g) Fecha de inscripción y de vencimiento y todo otro dato que establezca la reglamentación de la presente Ley.-


ARTICULO 94º.- La autoridad de aplicación otorgará las marcas por
orden de solicitud y en forma estrictamente correlativa.-


ARTICULO 95º.- Las marcas deberán ajustarse a las siguientes
características: Serie Alfa-Numérica correlativa, no mayor de cuatro (4) caracteres, evitando las letras CH, I, L, LL, M, O, RR.-


ARTICULO 96º.- Cuando por error u otras circunstancias, el Regis tro General de Marcas o Señales hubiere inscripto una marca o señal que se encontrare en las condiciones previstas en los Artículos 75º y 76º, el titular de la marca o señal más antiguo podrá requerir la cancelación de la recientemente inscripta. El Registro, previa vista al titular de la marca o señal reciente, deberá pronunciarse en un plazo no mayor de diez (10)

días hábiles y notificar la Resolución a los titulares de ambas marcas o señales inscriptas. Si la Resolución denegare la cancelación solicitada, el titular de la marca o señal antigua podrá interponer en contra de aquéllas los recursos de revocatoria y jerárquico precisamente previstos en la Ley Nº 3.784, de procedimiento administrativo de la Provincia.
Si la Resolución acogiera la cancelación solicitada, el titular de la marca o señal recientemente inscripta, podrá interponer contra ella los mismos recursos a que se refiere el párrafo precedente.-


ARTICULO 97º.- Por cada inscripción, re-inscripción, rectifica ción o renovación de marca o señal, el interesado abonará la tasa que fije la Ley Impositiva de la Provincia.-


ARTICULO 98º.- Cumplidos los trámites administrativos exigidos
por la presente Ley, para el otorgamiento de la marca o señal y hecha efectiva la tasa correspondiente, se procederá a inscribir las mismas en el Registro y a la entrega del correspondiente certificado.-


ARTICULO 99º.- Cuando fueren dos (2) o más personas las que
solicitaren conjuntamente una marca o señal, deberá registrarse a nombre de cada una de ellas y serán consideradas co-titulares.-


ARTICULO 100º.- Los derechos de marcas o señales otorgados en
otras provincias, carecen de valor en la Provincia, mientras no sean inscriptos en el Registro General de Marcas y Señales.-


ARTICULO 101º.- Los condenados con sentencia firme por
comisión de delitos, utilizando marcas y/o señales, serán sancionados con inhabilitación por un término de cinco (5) a diez (10) años de acuerdo a la naturaleza y gravedad del delito para inscribir o renovar marcas y/o señales en el Registro General de Marcas y Señales.-


CAPITULO IV
RENOVACION

ARTICULO 102º.- Todo titular de marca o señal, a fin de
conservar su derecho sobre la misma, deberá renovarla a su vencimiento ante el Registro General de Marcas y Señales, acompañando el certificado correspondiente, siempre que mantuviere los requisitos exigidos por la presente Ley.

Dicha renovación no podrá ser solicitada en plazo posterior a noventa (90) días de producido el vencimiento.-


ARTICULO 103º.- Las marcas o señales que al tiempo de su
vencimiento se hallaren pendientes de trámites judiciales o administrativos, podrán ser renovadas aunque hubiere transcurrido el término que indica el Artículo anterior, con la condición de que la renovación se solicitare dentro de los tres (3) meses de notificada la Resolución Judicial o Administrativa final. Pasado este término, no podrá renovarse.
A fin de impedir la eliminación de la marca o señal del Registro General de Marcas y Señales, por aplicación del Artículo 85º, Inciso a), los interesados deberán solicitar antes de su vencimiento la reserva de la misma y justificar las circunstancias a que se refiere el presente Artículo, mediante el certificado del actuario o de la autoridad administrativa competente.-


ARTICULO 104º.- Transcurrido el término establecido en el
Artículo 102º, sin que el interesado hubiere solicitado su reinscripción, se operará automáticamente la caducidad del correspondiente certificado de marca o señal, que carecerá de ahora en adelante de todo efecto legal.
Dicho diseño, no podrá registrarse como nueva marca o señal, por otra persona, hasta transcurrido cinco (5) años de producida la caducidad a que se refiere el presente Artículo.-


CAPITULO V
TRANSFERENCIAS

ARTICULO 105º.- Considérase transferencia de un derecho de
marca o señal, todo cambio de titular de dicho derecho. El adquirente o sucesor de un derecho de marca o señal deberá indispensablemente, reunir los requisitos de los Artículos 87º y 89º de la presente Ley.-


ARTICULO 106º.- Si el adquirente o sucesor de uno o más
derechos de marcas o señales, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 105º, de la presente Ley fuere titular de otros derechos de marcas o señales, deberá optar por dos (2) de ellos, en un plazo no mayor de un (1) año, a contar desde el momento de la inscripción de la transferencia en el Registro.
Si así no lo hiciere, se cancelarán el o los recientemente inscriptos, de manera que, en ningún caso, un mismo propietario de ganado sea titular de más de dos (2) marcas o señales simultáneamente.-

ARTICULO 107º.- La transferencia del derecho de marca o
señal, deberá formalizarse mediante instrumento público o privado, y solo producirá efectos sobre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de inscripción en el Registro General de Marcas y Señales.-


ARTICULO 108º.- El adquirente de la marca o señal, deberá
solicitar la inscripción de la transferencia ante el Registro General de Marcas y Señales, para lo cual acompañará copia del instrumento correspondiente y una solicitud, que deberá reunir los requisitos que a continuación se detallan:

a) Lugar y fecha de otorgamiento.
b) Nombre y apellido del funcionario interviniente.
c) Nombre y apellido, número de documento, nacionalidad, edad, profesión y estado civil del transmitente y del adquirente.
d) Grado de parentesco entre las partes si la hubiere.
e) Acreditación por parte del adquirente que es propietario u ocupante legal de un inmueble rural en la Provincia.
f) Indicación de marca o señal a transferir con su diseño o características, constancia del número y folio de inscripción y numeración correlativa.
g) Manifestación jurada sobre si se transfieren o no animales y caso afirmativo su número, especie, raza y sexo.
h) Aceptación expresa del adquirente.
i) Firma de las partes y del funcionario que intervino.-


ARTICULO 109º.- Las transferencias que se realizaren por
sentencias judiciales, deberán inscribirse en el Registro, a cuyo efecto el juez interviniente librará oficio a dicho organismo, en el que hará constar los datos personales del tramitente y adquirente, y la marca o señal a transferir.-


ARTICULO 110º.- En caso de fallecimiento del titular o co-
titular de una marca o señal, no se dará trámite a ninguna petición sobre renovación, transferencia, otorgamiento de duplicado o cualquier anotación en el Registro, sin orden del Juez de la sucesión.
Exceptúase de este requisito cuando haya urgencia en la marcación, señalamiento o traslación de la hacienda de la sucesión, en cuyo caso el organismo competente expedirá a solicitud de los herederos del causante, un certificado provisional, en el que se hará constar que se autoriza al solo y único efecto de marcar, señalar o trasladar hacienda y que no será válido para vender animales.-

ARTICULO 111º.- Cuando se transfieren derechos sobre una
señal, el Registro General de Marcas y Señales, verificará si la misma se encuentra inscripta en el Departamento de origen.
Si se constatare que la señal va a ser trasladada a otro Departamento, se constatará previamente si dicho diseño se encuentra inscripto en éste. Si estuviere registrado, no se hará lugar a la petición de transferencia. En caso contrario, se registrará en el Departamento a trasladarse.-


CAPITULO VI
DUPLICADOS Y RECTIFICACIONES


ARTICULO 112º.- En caso de pérdida o destrucción total o
parcial de un certificado de marca o señal, la autoridad de aplicación otorgará duplicado, triplicado, o sucesivos ejemplares, que llevarán expresa constancia de su condición de tales y de que el mismo deja caduco y sin efecto a los certificados anteriores. Cuando se tratare de destrucción o deterioro parcial del certificado, el original quedará archivado en la dependencia expedidora.
En caso de pérdida, se acreditará tal situación, mediante la constancia policial correspondiente.-


ARTICULO 113º.- El solicitante de un duplicado, triplicado o
sucesivos ejemplares de certificados de marcas o señales, acreditará previamente su carácter de titular de la misma y presentará todos los datos que poseyere sobre el certificado extraviado, tales como el número inmutable, el libro y el folio de inscripción, diseño o característica.-


ARTICULO 114º.- La autoridad de aplicación, dejará constancia
en el Registro de duplicado, triplicado o sucesivos ejemplares de certificado.-


ARTICULO 115º.- Los asientos en el Registro, solo podrán ser
rectificados o modificados en la forma establecida en los Artículos siguientes.-


ARTICULO 116º.- Toda rectificación, modificación o adición,
será registrada por orden dispuesta en las actuaciones que a tal efecto se sustanciaren. A tales fines, el interesado presentará una solicitud en la que se especificará claramente, en qué consiste la corrección, modificación o adición a introducir, y abonará la tasa que determine la Ley Impositiva de la Provincia.-

0ARTICULO 117º.- Para la rectificación, cambio o adición de
nombres y apellidos u otras circunstancias personales, el interesado acompañará a la solicitud, la información judicial pertinente y los elementos probatorios que fueren necesarios. La autoridad de aplicación, a su vez, podrá requerir lo que estimare conveniente.-


ARTICULO 118º.- Si de las actuaciones originales resultare
que el error ha sido imputable a la repartición de origen, la corrección estará exceptuada del pago de la tasa correspondiente.-


ARTICULO 119º.- Cuando se constataren diferencias entre los
antecedentes de inscripción o reinscripción y los consignados en el certificado otorgado al titular de los derechos de marca o señal, se conminará al interesado en un plazo de quince (15) días hábiles, a peticionar ante la autoridad de aplicación las modificaciones respectivas, bajo apercibimiento de cancelación de los derechos otorgados.-


CAPITULO VII
MARCACION Y SEÑALADA


ARTICULO 120º.- Es obligatorio marcar el ganado mayor antes
de cumplir un (1) año de edad y señalar el ganado menor antes de cumplir seis (6) meses. Está prohibido contramarcar.-


ARTICULO 121º.- La marca se impondrá en la posición exacta
que figure en el certificado y coincidente con la línea vertical. Será admisible sólo una desviación de treinta (30) grados con respecto a esa línea.-


ARTICULO 122º.- El ganado mayor deberá ser marcado solamente
en la quijada o en la parte baja de la pierna, siempre del lado izquierdo y desde el garrón hacia arriba.-


ARTICULO 123º.- Cuando un animal de ganado mayor estuviere
marcado y señalado y hubiere dado lugar a dudas o confusión sobre la marca, la señal dirimirá la cuestión, siempre que se demostrare:

a) Que el titular del derecho de marca acostumbra a señalar.

b) Que el derecho a la señal se encuentra inscripto a nombre del mismo titular del derecho de marca.
c) Que no se trata de hacienda comprada en otra provincia o departamento.-


ARTICULO 124º.- El ganado mayor o menor se señalará únicamen te e invariablemente en una o ambas orejas, de acuerdo con el diseño del certificado.
Queda prohibido señalar en otro lugar, o efectuar más de cuatro (4) tajos o tres (3) caladuras en cada una de las orejas.
Quedará prohibido asimismo, señalar de la siguiente manera:

a) Oreja trozada.
b) Punta de lanza.
c) Bayoneta.
d) Pilona.
e) Muescón.
f) Caravana.
g) Dos o tres despuntes, formando recuadro.
h) Horqueta Profunda.
i) Señales que eliminen más de un tercio (1/3) de la oreja y las efectuadas en la parte superior del nacimiento de aquellas.-


ARTICULO 125º.- Prohíbese marcar o señalar sin tener el
respectivo certificado otorgado por el Registro General de Marcas y Señales. La reglamentación determinará la forma y el procedimiento que se aplicará para efectuar las operaciones de marcación y señalada.-


TITULO II
IDENTIFICACION INDIVIDUAL DEL GANADO


ARTICULO 126º.- Los animales de "Pedigree", de ganado mayor o
menor, podrán identificarse por medio de tatuajes, reseñas o fotografías de conformidad con los reglamentos de los Registros Genealógicos de la especie y raza de que se tratare, dictados por las instituciones privadas que designare la reglamentación de la presente ley.
Los propietarios de dichos animales quedan exceptuados de las obligaciones impuestas por el Artículo 120º, de la presente Ley.-

 


ARTICULO 127º.- A los animales de "Pedigree", se le aplicará
supletoriamente, en lo que no ha sido establecido en este Título, las demás disposiciones de la presente Ley.-

 

LIBRO SEXTO

DE LA COMERCIALIZACION DEL GANADO, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

TITULO I
CERTIFICADOS DE TRANSMISION DE GANADO

CAPITULO I
EL CERTIFICADO

ARTICULO 128º.- Todo acto o contrato que tenga por objeto la
transmisión de la propiedad del ganado mayor, deberá constar a los efectos administrativos, en un certificado de transmisión de ganado, que otorgado entre las partes, será autenticado por la autoridad de aplicación.-


ARTICULO 129º.- El certificado a que se refiere el Artículo
anterior, deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:

a) Número de orden de emisión.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Nombre y apellido, o en su caso, razón social de las partes intervinientes y de sus representantes legales, con mención de sus respectivos domicilios y número de documento de identidad.
d) Tipo de operación que se realizare y designación del establecimiento de donde procedieren los animales.
e) Matrícula del título de la marca, diseño de ésta y número de orden de las mismas. Cuando el certificado de transmisión del ganado se extendiere sobre la base de uno anterior, deberá hacerse constar el lugar, fecha, número de autoridad u oficial público que autenticó dicho certificado.
f) Cantidad de animales cuyo dominio se transfiere y especie.
g) Certificación de las eventuales operaciones de removido, en la forma prescripta en el Artículo 132º, de la presente Ley.
h) Firma de las personas intervinientes o de sus representantes legales. Si alguno no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego otra persona, de lo que se dejará constancia, junto con la impresión dígito pulgar derecho de quien no pudiere o no supiere firmar.

i) Firma y sello del funcionario público competente, que autenticare el certificado.-


ARTICULO 130º.- La autentificación del certificado no saneará
las nulidades que lo afecten, ni subsanará los defectos de que adoleciere.-


ARTICULO 131º.- Los certificados de transmisión de ganado o
las constancias equivalentes otorgadas fuera de la Provincia, de conformidad con las leyes del lugar de emisión, tendrán el mismo valor que los otorgados en la Provincia en cuanto fueren compatibles con las disposiciones del presente Título.-


CAPITULO II
CERTIFICACION DE REMOVIDO Y REMANENTE


ARTICULO 132º.- Las transferencias parciales de ganado
adquirido mediante el certificado de transmisión de ganado, deberán constar al dorso del certificado original.
En dicha constancia se determinará la cantidad de animales removidos mediante la transferencia parcial y el remanente que, como consecuencia de ello, quedare en propiedad del titular.-


TITULO II
REMATE DEL GANADO


ARTICULO 133º.- Para la realización de remate de ganado,
privado o judicial, el Martillero Público interviniente, deberá presentar previamente a la autoridad de aplicación, lo siguiente:

a) Guía de tránsito correspondiente.
b) La orden judicial pertinente para realizar el remate. Esta última será requisito único y suficiente cuando se tratare de animales orejanos, mostrencos, o que llevare impuesta marca o señal no registrada.
La autoridad de aplicación, previa identificación del ganado tomará razón de la presentación y entregará al Martillero una constancia de ella.-

 


ARTICULO 134º.- El Martillero Público interviniente en el
remate entregará al comprador un certificado en el que se detallará marca y/o señal si la hubiere, cantidad, especie, raza, y demás requisitos esenciales de lo subastado, con especial referencia al certificado que correspondiere según el Artículo anterior.-


ARTICULO 135º.- El Martillero Público que realizare el remate
de ganado o de cueros, sin cumplir previamente con los requisitos establecidos en el Artículo 133º, de la presente Ley, será inhabilitado hasta por ciento ochenta (180) días para el ejercicio de su profesión.
La inhabilitación será resuelta por la Corte de Justicia de la Provincia o el órgano que correspondiere, a solicitud de la autoridad de aplicación.-


TITULO III
COMPRADORES AMBULANTES, BARRAQUEROS,
ACOPIADORES E INDUSTRIALES DEL CUERO


ARTICULO 136º.- El Registro General de Marcas y Señales, de
conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley, proveerá talonarios de boletas por triplicado a los compradores ambulantes de cueros de ganado, con los que aquellos acreditarán la procedencia de los cueros que adquiriesen.-


ARTICULO 137º.- Los acopiadores, barraqueros e industriales
del cuero, deberán inscribirse como tales en el Registro General de Marcas y Señales.-


ARTICULO 138º.- Las barracas y establecimientos industriales
del cuero, de ganado mayor o menor, llevarán, además de los libros que su actividad exige, un libro de registro de existencia de cueros.
Este libro deberá ser autorizado y rubricado por el Registro General de Marcas y Señales, y en él se anotarán los ingresos y egresos de cueros.-


ARTICULO 139º.- Los acopiadores, barraqueros e industriales
del cuero, acreditarán el origen de los cueros que adquieran, mediante los certificados que determine la reglamentación de la presente Ley.-

 

ARTICULO 140º.- Además de la pena que correspondiere al
infractor, se procederá al decomiso de los cueros en posesión de acopiadores, barraqueros e industriales del cuero, que carecieren del certificado a que se refiere el Artículo 139º de la presente Ley.-


TITULO IV
MATADEROS Y FRIGORIFICOS


ARTICULO 141º.- Los frigoríficos, mataderos, saladeros y
fábricas sólo podrán carnear ganado previa comprobación del origen de los animales, mediante el certificado de transmisión de ganado o guía de tránsito según corresponda.
En caso de infracción al presente Artículo, además de la pena pertinente se procederá a la clausura del establecimiento en infracción, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de la actividad y el decomiso de lo carneado.-


ARTICULO 142º.- Los mataderos, frigoríficos, saladeros y
fábrica asentarán diariamente en un registro de carneo autorizado y rubricado por el Registro General de Marcas y Señales, la totalidad del ganado carneado, con especificación de cantidad, especie y referencias de la documentación con que se acreditó el origen de los animales.
Toda infracción al presente Artículo será sancionada con las mismas penas establecidas en el último párrafo del Artículo anterior.-


ARTICULO 143º.- Los establecimientos mencionados en el
Artículo precedente, efectuarán el descargo de los animales que carnearen en la documentación que acreditare su origen.
Dicho descargo, se realizará hasta su cancelación y se consignará cantidad sacrificada diariamente, saldo pendiente de carneo, fecha y firma del responsable del control. También consignará todos los enunciados que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley y que sean necesarios a la posterior identificación de los cueros.
La documentación así extendida, acreditará el origen de los cueros provenientes de los animales carneados.-


ARTICULO 144º.- Los mataderos, frigoríficos, saladeros y
fábricas deberán preservar en el cuero del animal sacrificado, la marca o señal, según corresponda.-

 

ARTICULO 145º.- Los establecimientos a que se refiere el
presente título, deberán ser inscriptos en un registro especial que la autoridad de aplicación llevará al efecto.
Exceptúase de las prescripciones del Artículo anterior el carneo de ganado para consumo privado, del establecimiento ganadero.-


ARTICULO 146º.- Sólo podrán carnearse animales para el
consumo público en los mataderos, frigoríficos o lugares destinados al efecto, previamente autorizados por las autoridades competentes.
Todo aquel que por sí o por interpósita persona carneare ganado en lugares que no estuvieren autorizados, de conformidad con el presente Artículo, serán sancionados con las penas previstas en los Incisos b) y c), del Artículo 150º. También procederá a la clausura del local o establecimiento donde se cometiere la infracción, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de la actividad y el decomiso de los animales sacrificados y sus cueros derivados.-


TITULO V
ABASTECEDORES DE CARNE


ARTICULO 147º.- Para ser abastecedor de carne se requiere
estar inscripto en el Registro Especial que se denominará Registro de Abastecedores que la autoridad de aplicación de la Provincia llevará al efecto.-


ARTICULO 148º.- No pueden tener abasto por sí, ni por
interpósita persona:

a) Los funcionarios y empleados de la autoridad de aplicación.
b) Los empleados de los corrales públicos.
c) Los que tuvieran alguna ingerencia en la percepción o control de los impuestos o tasas por transferencia o matanza de ganado.-


TITULO VI
CUEROS Y FRUTOS DEL PAIS

ARTICULO 149º.- Las normas de los Libros III, V y VI serán
aplicables en lo que fueren pertinentes, a los cueros y demás frutos del país derivados del ganado mayor y menor, en la forma que establece la reglamentación de la presente Ley.-

LIBRO SEPTIMO

DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y SU JUZGAMIENTO

TITULO I
SANCIONES


ARTICULO 150º.- La violación de las normas de la presente Ley
o de las disposiciones que la complementen serán sancionadas, según su gravedad, con las siguientes penas:

a) Apercibimiento.
b) Multa que fijará la Ley Impositiva Anual.
c) Arresto.
d) Inhabilitación temporaria o definitiva.
e) Clausura temporal o definitiva.
f) Decomiso.

Las sanciones previstas en los Incisos d), e) y f) podrán aplicarse como accesorias de las indicadas en los Incisos b) y c).
La inhabilitación y la clausura definitiva sólo se aplicarán en caso de reincidencia y cuando la gravedad de las infracciones así lo aconsejaren.
Facúltase a la autoridad de aplicación para actualizar trimestralmente los montos que se establezcan en el Inciso b) del presente Artículo. Dicha actualización se realizará de conformidad a la variación sufrida durante dicho período, en el índice de precios al consumo nivel general para San Juan, que publicará la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia.-


TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION


ARTICULO 151º.- La Dirección de Ganadería de la Provincia de
San Juan, dependiente de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, Ministerio de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, será la autoridad de aplicación de la presente Ley y su reglamentación. A los efectos del cumplimiento de las facultades otorgadas por la presente, la Dirección de Ganadería tendrá poder de policía.
La Dirección de Ganadería, a los fines del control e investigación de infracciones, inspeccionará vehículos de transporte, frigoríficos, mataderos, barracas, tambos, zoológicos, ferias, estaciones de embarques, establecimientos industriales de carnes, cueros y demás subproductos provenientes del ganado y cualquier otro establecimiento o lugar donde se deposite, almacene, industrialice, consigne o venda hacienda, cueros y sus derivados.

Asimismo, requerirá los comprobantes, libros y la documentación necesaria para la comprobación de la infracción.
Si para la constatación de una infracción fuere necesario allanar un establecimiento ganadero, un lugar de cría o engorde de ganado, un domicilio, residencia de morada, se requerirá la orden escrita del Juez de Faltas competente y el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario, conforme a lo establecido en el Código de Faltas de la Provincia.
A los fines previstos en el presente Artículo, la Dirección de Ganadería podrá acordar con la Policía de la Provincia la realización de operativos y trabajos conjuntos.-


TITULO III
PROCEDIMIENTO


ARTICULO 152º.- La Dirección de Ganadería conocerá las in fracciones a la presente ley e instruirá las actuaciones sumariales correspondientes conforme a lo establecido en el Artículo 39º y demás disposiciones de aplicación del Código de Faltas de la Provincia y al procedimiento que en este Capítulo se establece.-


ARTICULO 153º.- Sin perjuicio de otros requisitos que exige
el Artículo 42º, siguientes y concordantes del Código de Faltas de la Provincia, verificada una infracción a la presente Ley, por agentes dependientes de la Dirección de Ganadería, se labrará un acta, de la que se dará copia al infractor y en la que deberá dejarse constancia de:

a) Nombre, domicilio y documento de identidad del o los infractores.
b) Naturaleza de la infracción cometida y elementos secuestrados si hubiere lugar.
c) Todo otro dato o antecedente necesario para la instrucción del sumario correspondiente.

El acta será firmada por el funcionario interviniente, por un testigo y por el infractor.-


ARTICULO 154º.- Acumulados los antecedentes relativos al
hecho de que se trate, se formularán los cargos pertinentes en forma concreta contra el infractor y se le correrá traslado por el término de cinco (5) días. Dentro de dicho plazo el infractor deberá formular por escrito sus respectivos descargos, ofreciendo también las pruebas que se estime convenientes.-

ARTICULO 155º.- La prueba deberá producirse dentro del
término de diez (10) días, a contar desde la fecha en que se presentó el escrito de descargo.-


ARTICULO 156º.- Concluidas las diligencias sumariales se
dictará resolución definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles, poniendo en conocimiento del Juez de Faltas la infracción, si así correspondiere conforme a lo establecido en el Código de Faltas de la Provincia.-


ARTICULO 157º.- Las Resoluciones imponiendo sanciones serán
apelables de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia Nº 3.784 y su Decreto Reglamentario Nº 00655-G-73.
Los infractores a la presente Ley deberán anotarse en el Registro de Infractores que llevará la Dirección de Ganadería, a los efectos de ser tenidos en cuenta , en caso de incurrir en reincidencia.-


TITULO IV
NORMAS GENERALES

ARTICULO 158º.- Será reincidente toda persona que, condenada
por una infracción, incurriere en la misma u otra infracción a la presente Ley o su reglamentación, dentro del término de un (1) año a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria.-


ARTICULO 159º.- El infractor sólo podrá ser detenido de
inmediato, por cualquier agente en los siguientes casos:

a) Cuando fuere sorprendido "in fraganti" en la comisión de la infracción.
b) Cuando mediare orden escrita del Tribunal competente.

En ambos casos, la privación de la libertad se hará de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución de la Provincia.-


ARTICULO 160º.- Los imputados y testigos que, debidamente
citados a prestar declaración indagatoria o testimonial, durante la instrucción del sumario o sustanciación del proceso, no comparecieren a la segunda citación, podrán ser conducidos ante la autoridad de aplicación o los órganos competentes de juzgamiento, mediante el auxilio de la fuerza pública.-

ARTICULO 161º.- Los importes de las multas recaudadas por
aplicación de la presente Ley y su reglamentación ingresarán en un cien por ciento (100%) a la autoridad de aplicación, a los fines de fomento de la ganadería.-


ARTICULO 162º.- Las multas deberán ser pagadas por los
infractores dentro del término improrrogable y perentorio de diez (10) días hábiles, desde que fueren notificados de la respectiva resolución. En caso contrario, dicha multa sufrirá un recargo del diez por ciento (10%) mensual, hasta el momento de su efectivo pago y por un monto máximo de cien (100) veces su valor.
El cobro de las multas, una vez firme la resolución, procederá por vía apremio y serán ejecutadas por la autoridad de aplicación. La resolución será título ejecutivo suficiente a los efectos precedentes.-


ARTICULO 163º.- Los elementos u objetos decomisados serán
rematados en la Caja Popular de Préstamos u otro organismo oficial que determine el Poder Ejecutivo. El producto sufrirá el destino establecido en el Artículo 165º.-


ARTICULO 164º.- A los fines de la aplicación de las disposi ciones de la presente Ley, la autoridad de aplicación deberá crear un Registro de Infractores de la Provincia. En este Registro se anotarán los procesos y las condenas por infracciones a esta Ley y su reglamentación, así como los antecedentes policiales y penales de los procesados y condenados.-


ARTICULO 165º.- En ningún caso la multa podrá computarse por
arresto, ni la detención preventiva que se hubiere dispuesto podrá compensarse total o parcialmente con el importe de la multa.
Unicamente podrá disponerse el secuestro de ganado o cueros, en los casos específicamente determinados en la presente Ley, o cuando aquellos se trasladaren o transportaren con una documentación manifiestamente ilegítima.
En este último caso, el secuestro se mantendrá hasta que el transportista, trasladista, propietario o responsable cumpliera las exigencias legales y prestare caución real suficiente, a juicio de la autoridad de aplicación para responder por el valor de la multa que "a prima facie" correspondiere.
En el caso del párrafo precedente, los animales secuestrados serán conducidos inmediatamente al corral público o privado habilitado más próximo. Transcurridos diez (10) días corridos desde la recepción de los mismos, la autoridad de aplicación ordenará de inmediato su venta en remate público, el

que se realizará dentro de los treinta (30) días corridos.
Ordenado el remate, en lo que fuere pertinente el procedimiento será el establecido en los Artículos 45º, 46º, 47º, 50º y 51º de la presente Ley.-

 

LIBRO OCTAVO

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS


ARTICULO 166º.- Los certificados de marcas y señales otorga dos en virtud de la Ley Provincial Nº 1.805/52, tendrá validez hasta que se produzca el vencimiento de los mismos.-


ARTICULO 167º.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de los
ocho (8) días de su publicación y desde esa fecha quedarán derogadas todas las normas que se opongan a la misma.-


ARTICULO 168º.- En el juzgamiento de las faltas y contraven ciones cometidas en contra de la presente ley, se aplicará el procedimiento y normas establecidas en el Código de Faltas de la Provincia y lo dispuesto por la presente, en todo aquello que no se oponga a éste.-


ARTICULO 169º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete.-