LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCION CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Exclúyese de la limitación prevista por el Artíclo 14º, de la Ley Nº 6.606, en cuanto al carácter transferible de los créditos fiscales, a los beneficiarios de dichos créditos acordados por Ley Nº 6.378.-

ARTICULO 2º.- A los efectos de la utilización de los beneficios,se considerará como tiempo de caducidad del crédito fiscal el término de dos (2) años, a contar desde el acto de otorgamiento del mismo, debiendo suspenderse el cómputo del plazo aludido mientras el organismo recaudador constata la deuda tributaria y hasta que el mismo otorgue fehacientemente el estado de situación del beneficiario ante el fisco.-


ARTICULO 3º.- No se considerarán caducos los créditos fiscalesotorgados por Decreto Nº 953-MP-96. Asimismo, no se considerarán prescriptas aquellas obligaciones tributarias de los beneficiarios, existentes al año 1994, susceptibles de la compensación prevista en la Ley Nº 6.378.-


ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.-