EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-         Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 5.057, el que quedará redactado de la siguiente forma:

            “ARTÍCULO 2º.-        El Poder Ejecutivo podrá utilizar por intermedio del Ministerio de Economía hasta el Ciento por Ciento (100%) del saldo del fondo unificado, fincanciera y transitoriamente, con el objeto de realizar imposiciones de cualquier tipo en el Banco de San Juan S.A. y de girar en cuenta corriente”.-

ARTÍCULO 2º.-         Los efectos de la modificación establecida en el Artículo 1º de la presente Ley, serán de aplicación en lo pertinente, a lo dispuesto en el Artículo 27º de la Ley Nº 7.117.-

ARTÍCULO 3º.-         Exceptúase de las disposiciones de los artículos precedentes a los fondos nacionales que posean afectación específica.-

ARTÍCULO 4º.-         Derógase el Artículo 3º de la Ley Nº 5.057.-

ARTÍCULO 5º.-         La presente Ley tendrá vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil uno.-

ARTÍCULO 6º.-         La presente Ley es de Necesidad y Urgencia, conforme a lo previsto en el Artículo 157º de la Constitución Provincial.-

ARTÍCULO 7º.-         Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese a la Cámara de Diputados y dese al Boletín Oficial para su publicación.-

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                                   Sancionada en San Juan, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno.-

 

VETADA POR RESOLUCIÓN Nº 74/01