LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Establécese el régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del per-
sonal de la Administración Pública Provincial Centralizada, Organos Descentralizados y Entes Autárquicos.

El presente régimen comprende también las amortizaciones y servicios de préstamos, pagos por consumos, cuotas sociales y primas de seguros.-


ARTÍCULO 2º.- La deducción por el pago de obligaciones dinerarias no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del im-
porte neto de la retribución mensual del agente público.

A partir de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente, el porcentaje establecido en el párrafo anterior, será de cuarenta por ciento (40%).

Entiéndese como importe neto de la retribución mensual del agente público el que resulte de deducir, del sueldo bruto total de la categoría que inviste con más los adicionales correspondientes y excluidas las asignaciones familiares, las retenciones obligatorias impuestas por ley y las deducciones por suspensiones, faltas injustificadas, días no trabajados y sumas mal liquidadas.-


ARTÍCULO 3º.- Serán retenciones obligatorias, las que deberán practicarse sobre la totalidad de los haberes devengados por el trabaja-
dor, las que a continuación se detallan:

Los aportes previstos en las leyes vigentes de Jubilaciones y Pensiones;

Los aportes a la Obra Social Provincia u Obra Social obligatoria para el agente;

Seguros obligatorios establecido por Ley y aportes a la Caja Mutual de Supervivencia, Vida e Invalidez;

Retenciones impositivas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

Aporte cuota gremial de entidades sindicales con personería gremial en las condiciones del Artículo 25º y sstes., de la Ley Nº 23.551;

Cuota alimentaria fijada por resolución judicial.-

ARTÍCULO 4º.- Las retenciones por embargo dispuesto por resolución judicial no puede afectar más del veinte por ciento (20%) del importe
neto de la retribución mensual del agente público, salvo que por resolución judicial se afecte un porcentaje mayor destinado a cuota alimentaria. En caso de concurrencia de más de un embargo, se estará a lo dispuesto por el Artículo 223º, de la Ley Nº 3.738.-


ARTÍCULO 5º.- Fíjase como deducción de aceptación voluntaria, que serán deducidas una vez cumplimentadas las retenciones obligato-
rias conforme al siguiente orden de prioridad:

Cuota de Coseguro Médico Asistencial y Cobertura Social de las entidades con personería gremial quienes deberán informar al Centro de Sistematización de datos el importe de las cuotas vigentes.

Cuota de vivienda del Instituto Provincial de la Vivienda u organismo que asuma sus atribuciones.

Préstamos otorgados por la Caja de Acción Social.

Créditos otorgados por Entidades Crediticias Provinciales con participación estatal.

Mutuales.

Asociaciones sin fines de lucro.-


ARTÍCULO 6º.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, será la autoridad de aplicación en materia de des-
cuentos a los agentes públicos y controlará de oficio que las entidades con códigos de descuentos autorizados, actúen dentro del ámbito de actuación territorial y personal reconocido en el acto de otorgamiento de la personería gremial o reconocimiento de la personería jurídica. Para ello debe intimar a las entidades que actualmente poseen códigos de descuentos, presenten las resoluciones vigentes y autenticadas por autoridad otorgante.-


ARTÍCULO 7º.- Si la Secretaría comprueba de oficio o a pedido de parte, que una entidad con código de descuento actúa fuera del ámbito
reconocido, circunscribirá su actividad como agente de retención sólo a los agentes comprendidos en dicho ámbito, dejando de actuar en consecuencia, como agente de retención de los agentes públicos no comprendidos en el ámbito.

En cuanto al otorgamiento de nuevos códigos de descuentos solicitados por nuevas entidades, éstos deberán ser otorgados mediante Ley, y quedarán sujetos a la legislación vigente.-


ARTÍCULO 8º.- Las obligaciones de dar suma de dinero que tuvieren su origen
en actos celebrados con anterioridad al 1º de Julio de 2003
continuarán ejecutándose hasta su extinción.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las obligaciones de dar sumas de dinero que superen el porcentaje establecido por el Artículo 2º, se descontarán entre todas las entidades a prorrata, no pudiendo en ningún caso superar el límite impuesto.-


ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda, deberá en el término de ciento ochenta (180) días de sancio-
nada la presente, readecuar el sistema de deducciones por débito automático del salario del empleado público, a fin de dar de baja a todos aquellos códigos que no sean de carácter asistencial y alimentario del trabajador.-


ARTÍCULO 10º.- Siendo el fundamento de la presente ley, la protección del salario del trabajador estatal, se la declara de orden público la-
boral.-


ARTÍCULO 11º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.-


ARTÍCULO 12º.- La presente norma entrará en vigencia el 1º de Julio de 2003.-


ARTÍCULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dos.-