LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los Artículos 30 y 31 de la Ley N.º 7196, modificada por la Ley N.º 7315, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 30.- Los propietarios, administradores y/o quienes exploten establecimientos o locales que señala el Artículo 2º de la Ley N.º 7196, que no cumplan con las obligaciones que le competen en el marco establecido en la Ley, serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días y/o multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos vitales, con más las accesorias de clausura del local, decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción y suspensión de cualquier habilitación otorgada por la Provincia, todo conforme las pautas que establece el Artículo 16º del Código de Faltas.

Se consideran infracciones a los efectos de la presente norma las siguientes conductas:

Suministrar o vender bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años.
Incumplir los horarios de cierre del establecimiento.
Permitir la permanencia de mayores de dieciocho (18) años en horarios y en establecimientos destinados a menores de dieciocho (18) años.
Permitir la permanencia de menores de dieciocho (18) años en horario y establecimientos destinados a mayores de dieciocho (18) años.
Vender alcohol y cigarrillos en establecimientos destinados a la permanencia de menores de dieciocho (18) años.
No garantizar el orden interno y externo del establecimiento.
Permitir el ingreso de más personas que las indicadas en la habilitación del Departamento de Bomberos.
No colocar carteles publicitando los números telefónicos de los órganos y autoridades públicas que indica el Artículo 12º de la Ley N.º 7196.
No respetar la limitación horaria de venta o expendio de alcohol.
No estar inscripto en el Registro de Expendedores de Alcohol.
Suministrar bebidas alcohólicas a fin de incitar, provocar o facilitar la embriaguez de las personas u otra sustancia capaz de intoxicar provocando alteración psicofísica.
Promover competencias que inciten al consumo de alcohol u otro tipo de sustancias alteradoras del estado de ánimo.
Servir o suministrar de cualquier forma bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años o a personas en evidente estado de anormalidad.
Realizar propaganda por cualquier medio que incite al consumo de alcohol o sustancias similares.
ñ) No contar con las habilitaciones expedidas por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Secretaría de Estado de Salud Pública y Departamento de Bomberos de la Policía de San Juan.

Advertida la Comisión de uno o más de estos hechos, tomada debida razón en el momento y lugar en que se están produciendo, se podrá ordenar aún en forma inmediata la clausura preventiva del local, sin perjuicio de la prosecución del proceso. La medida será apelable y el recurso se concederá al solo efecto devolutivo. No habiéndose interpuesto recurso de apelación, el juez competente podrá, como requisito previo al levantamiento de la medida, requerir la acreditación del cumplimiento de todos los recaudos establecidos en el Artículo 32º TER, Incisos a) y b) , de la presente Ley.-“


“ARTÍCULO 31º.- Serán sancionados con quince (15) días de trabajos comunitarios o multas de hasta diez (10) salarios mínimo vital, los padres, tutores o encargados de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años y que ingresen a lugares previstos sólo para mayores de dieciocho (18) años; adquieran, consuman y/o transporten de cualquier forma bebidas alcohólicas en lugares públicos, abiertos o expuestos al público y/o conduzcan cualquier tipo de vehículos automotores habiendo consumido alcohol.

En estos casos deberá adjuntarse al Acta de Infracción que se le confeccionará al padre, tutor o encargado del menor, un informe clínico del médico legista de la Policía de la Provincia, constatando la ingesta del alcohol del menor.

A los efectos de este Artículo, no regirá lo previsto por el Artículo 7º, última parte del Código de Faltas.

Igual sanción para cualquier persona mayor de edad que conduzca en estado de intoxicación que prevé el Artículo 22º, agravándose su situación si es conductor de unidades de transporte público de pasajeros. En ambos casos el conductor será inhabilitado para conducir por un plazo mínimo de treinta (30) días y un máximo de un (1) año, el que será graduado por el Juez, atendiendo a las circunstancias y gravedad de la falta. En caso de reincidencia, la inhabilitación se fijará por un plazo mínimo de dos (2) años y un plazo máximo de perpetuidad, el que será graduado por el Juez, atendiendo a las circunstancias y gravedad de las faltas.-“


ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el Artículo 32º de la Ley N.º 7196, modificada por la Ley N.º 7315, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 32º.- El Juez concederá un plazo de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia para que el infractor pague la multa impuesta. Si éste así no lo hiciere ella será convertida automáticamente en arresto equivalente de conformidad en lo establecido en el Artículo 17º del Código de Faltas”.-

ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse como Artículo 32º BIS; 32º TER Y 32º QUATER, a la Ley N.º 7.196, los siguientes:

“ARTÍCULO 32 BIS.- Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta diez (10) salarios mínimo vital, el que consuma bebidas alcohólicas en lugares públicos o abiertos o expuestos al público. Quedan exceptuados los mayores de dieciocho (18) años que consuman dentro de los lugares habilitados a estos efectos“.-


“ARTÍCULO 32º TER.- Los locales a que hace referencia el Artículo 2º de la Ley N.º 7196, no podrán funcionar hasta no contar con los siguientes requisitos:

Habilitaciones expedidas por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Secretaría de Estado de Salud Pública y Departamento de Bomberos de la Policía de San Juan.
Estas habilitaciones sólo se otorgarán a nombre de la persona física que tenga a su cargo la administración y/o explotación del establecimiento solicitante.
Estar inscriptos en el Registro de Expendedores de alcohol en el caso de que en el establecimiento se expendan este tipo de bebidas.

La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos autorizará a la autoridad de aplicación a clausurar preventivamente el lugar.

Se mantendrá la clausura hasta tanto se acrediten las habilitaciones pertinentes“.-


“ARTÍCULO 32º QUATER.- Cuando hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar se realizan actividades contravencionales o que determinada persona o vehículo ocultan objetos relacionados con esas actividades, será de aplicación lo dispuesto en los Artículos 254º a 261º de la Ley N.º 7398, Código Procesal Penal de la Provincia, relacionado con Registros y Requisas“.-


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.-