LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD

TITULO I

OBJETO – DEFINICION

ARTICULO 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de vigilancia, custodia, seguridad de personas y bienes complementarias de la prestación del servicio de la seguridad pública, por parte de personas físicas y jurídicas de carácter privado, con domicilio en la Provincia de San Juan o que efectúen prestaciones en dicho territorio, aún cuando los prestadores fueran sucursales o filiales de agencias habilitadas en otras jurisdicciones.-

2°.- Servicios comprendidos. Definiciones: A los efectos de la presente ley, quedan comprendidos y definidos los siguientes servicios:

Vigilancia privada: la que tiene por objeto la seguridad de personas y bienes en lugares fijos. Incluye además la actividad de seguridad, custodia, guardia, portería o cualquiera sea la denominación que se utilice y que responda a tal objeto, prestada en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación, esparcimientos varios, a fiestas o eventos ocasionales.
Custodia y transporte de bienes o valores: El que tiene por objeto el transporte, depósito, custodia, recuento y clasificación de billetes, títulos, valores y mercaderías de tránsito.
Vigilancia por medios electrónicos, ópticos, electro ópticos o con nuevas tecnologías: el que tiene por objeto el diseño, instalación y mantenimiento de dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio o alarmas, para poner en conocimiento del Policía de la Provincia de San Juan la comisión de delitos, acaecimientos de siniestros o cualquier otro hecho que requiera su intervención.-


TITULO II

ARTICULO 3°.- Actividad Prohibida. Custodias personales: Queda expresa-mente prohibida la actividad privada que tenga por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas mediante la portación de cualquier elemento que pueda ser considerado arma.-


TITULO III
DE LOS PRESTADORES


ARTICULO 4°.- Se encuentran facultados a prestar los servicios que regula la presente ley:

Personas Físicas y Jurídicas autorizadas a la utilización de armas.
Personas Físicas y Jurídicas no autorizadas a la utilización de armas.
Quedan expresamente excluidas las Asociaciones y Fundaciones.


ARTICULO 5°.- Requisitos. Personas Físicas: Las personas físicas para prestar los servicios que refiere la presente ley. Deben cumplir los siguientes requisitos.

Estudios completos de nivel secundario o polimodal.
Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.
Ser mayor de 21 años.
Constituir domicilio legal en la Provincia de San Juan y denunciar el real.
Acompañar certificado reantecedentes y buena conducta extendido por la Policía de la Provincia de San Juan.
Obtener certificado de aptitud psico-físico emitido por la autoridad de aplicación que la presente Ley determine, el que tendrá validez por un (1) año.
Obtener certificado técnico habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento de gestión pública o privada que la autoridad de aplicación determine.
No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
No haber sido condenado en el `país o en el extranjero por delito doloso que constituya delitos en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos de Inteligencia.
No haber sido exonerado de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos de Inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
Controlar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.
Otorgar la garantía a la que se refiere el Artículo 19 de la presente.
Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine.
Acompañar certificado de curso de primeros auxilios y técnicas de prevención y emergencia en caso de incendio, catástrofe o emergencia. Se establece una prórroga de un año calendario contado a partir de la vigencia de la presente ley, para la acreditación de este requisito.-


ARTICULO 6°.- Requisitos Personas Jurídicas. Las personas jurídicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente Ley, deben cumplir los siguientes requisitos:

Constituir domicilio legal en la Provincia de San Juan.
Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.
Otorgar la garantía a la que se refiere el Artículo 19.
Acreditar un Patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios, cuya determinación quedará a cargo de la autoridad de aplicación.
Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y o miembros integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno.
Acreditar la designación de un Director Técnico.
Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine.-


ARTICULO 7°.- Requisitos. Socios integrantes del órgano de representación y administración. Los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Estudios completos de nivel secundario o polimodal.
Denunciar el domicilio real. A los efectos de esta Ley será tenido como domicilio legal el constituido en la Provincia de San Juan por la Persona Jurídica.
No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los Derechos Humanos.
No haber sido condenado en el país y/o en el extranjero por delito doloso que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
No revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos de Inteligencia.
No haber sido exonerado de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Organismos de Inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
Acompañar certificado de curso de primeros auxilios y técnicas de prevención y emergencia en caso de incendio, catástrofe o emergencia. Se establece una prórroga de un año calendario contado a partir de la vigencia de la presente ley, para la acreditación de este requisito.-


TITULO IV

ARTICULO 8°.- Prohibiciones. Los prestadores tienen prohibido:

Prestar los servicios en los espacios públicos salvo que estuvieren concesionados y fueren expresamente autorizados por la autoridad de aplicación.
Ejercer tareas de investigación o averiguaciones de orden penal o delictuoso.
Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales.
Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con estos, así como de los bienes o efectos que custodien.
Interceptar o captar el contenido de comunicaciones sean postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas por télex, facsímile o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia.
Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan las instituciones oficiales. En particular utilizar las menciones “República Argentina”, “Provincia de San Juan”, “Policía”, “Policía Privada” o “Policía Particular”.
Prestar servicios con utilización de armas en los casos comprendidos en el Artículo 2° Inciso a) Párrafo 2°.-


ARTICULO 9°.- Obligaciones. Los prestadores se encuentran obligados a:

Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento.
Denunciar toda variación del domicilio real dentro de los diez (10) días de producido ante la autoridad de aplicación.
Denunciar toda cesión de cuotas o acciones, así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación ante la autoridad de aplicación dentro del plazo de treinta (30) días de producidas.
Llevar además de los libros que exige la legislación vigente, los siguientes libros o registros foliados y rubricados por la autoridad de aplicación, que deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años: 1) Libro de personal: donde deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la agencia, debiendo ello comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las 72 horas corridas y de producidas. 2) Libro de Novedades: donde deben asentarse los objetivos protegidos, movimiento del personal afectado, a cada uno de ello, actividades realizadas y en su caso, las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno. Toda modificación en los objetivos debe comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las 72 horas corridas de producida la misma.
Proveer a su personal de uniforme, vehículos y/o material quesea notoriamente diferente del que utilizan las Instituciones Oficiales, el que será obligatorio en los lugares en los que deban cumplirse las actividades establecidas en esta ley.
Designar a un Director Técnico conforme a lo estipulado en el Artículo 17.
Realizar los cursos de entrenamiento y formación que establezca la reglamentación.-


ARTICULO 10.- Carnet de Habilitación: Las personas físicas deben llevar consigo una credencial que acredite su alta en el registro pertinente para desarrollar la actividad, la que deberá renovarse anualmente y deben exhibirlo cada vez que le sea requerido. En los lugares de acceso público donde se presten servicios de seguridad, se deberá portar permanentemente en forma visible.


TITULO V
DE LAS ARMAS Y UNIFORMES


ARTICULO 11.- De las Armas: Las armas y demás materiales controlados ha utilizarse por las personas físicas y jurídicas en la prestación de los servicios previstos en esta Ley, solo pueden ser aquellas adquiridas y registradas como legítimo Usuario Colectivo en el Registro Nacional de Armas.


ARTICULO 12.- De los Uniformes: La autoridad de aplicación establecerá el modelo, atributos y color del uniforme que vestirán los prestadores comprendidos en la presente ley, el que será idéntico para todas las empresas, distinguiéndose solamente por la oblea o distintivo que autorice el órgano de contralor.-


TITULO VI
DEL PERSONAL


ARTICULO 13.- Requisitos: El personal contratado por los prestadores que no se encuentren autorizados al uso de armas, debe cumplir con los requisitos de los incisos, a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) del Artículo 5° de la ley.

Si se encuentran autorizados por la Autoridad de Aplicación al uso de armas deben además cumplir con los siguientes requisitos:

Tener estudio secundario o polimodal completo o provenir de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, encontrándose en situación de retiro.
Acreditar categoría de legítimos usuarios de armas y autorizados para la portación que otorga el Registro Nacional de Armas de acuerdo a la Ley N° 20429 y su Decreto Reglamentario N.º 395/75.
Obtener certificado de aptitud psico-física y capacitación específica, acorde a su condición de usuario de armas, otorgado por establecimientos públicos que la Autoridad de Aplicación determine.-


ARTICULO 14.- Obligaciones: El personal tiene las siguientes obligaciones:

Llevar consigo el carnet que acredite su habilitación debiendo exhibirlo cada vez que le sea requerido.
Llevar unas insignias de identificación claramente legibles que especifique denominación de la empresa, su nombre, número de tarjeta interna de identificación y número de registro de habilitación.
Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección, y trato correcto de las personas.
Realizar los cursos de entrenamiento y formación que establezca la reglamentación.
Portar las armas registradas por los prestadores de los servicios y una vez finalizada depositarla bajo responsabilidad del Director Técnico.


TITULO VII
DEL PRESTATARIO


ARTICULO 15.- El Prestatario: El Prestatario de los servicios objeto de esta ley debe, en forma previa a la contratación requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.


ARTICULO 16.- De la Registración: Los prestatarios de los servicios individualizados, en el Artículo 2º, Inciso a) “Vigilancia Privada”, deberán llevar un libro de registro rubricado, donde constarán los datos identificatorios, domicilio y cantidad de personal contratado para tal fin, con indicación de las funciones y/o tareas, turnos y horarios en que se desempeñan cada uno.-


TITULO VIII
DEL DIRECTOR TÉCNICO


ARTICULO 17.- Requisitos. El Director Técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que tenga la licenciatura o especialización en seguridad según lo establezca la reglamentación, con título habilitante extendido por autoridad competente y conformidad con los programas oficiales aprobados.
Deben además cumplir con los requisitos de los incisos a), c), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 5° de la presente ley.-


ARTICULO 18.- Responsabilidad: El Director Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.-


TITULO IX
DE LA GARANTÍA


ARTICULO 19.- De la Garantía: Los Prestadores deben otorgar una garantía, la que consistirá en un seguro de caución o en una suma de dinero en efectivo el que puede ser depositado en títulos públicos provinciales. El monto de la misma será proporcional con el personal integrante y los servicios que se presten, y con la habilitación o prohibición para el uso de las armas y será fijado por la autoridad de aplicación.-


ARTICULO 20.- Devolución: Para solicitar a la autoridad de aplicación la devolución de la garantía, los prestadores deben:

Prestar declaración jurada en la que conste fecha de cesación de actividades.
Acreditar el pago de la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones debidamente reconocidas de su personal.
Acreditar la reparación de daños ocasionados a terceros debidamente reconocidos.-


TITULO X
DEL SERVICIO DE VIGILANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, ÓPTICOS, ELECTRO ÓPTICOS O CON NUEVAS TECNOLOGÍAS


ARTICULO 21.- Los hechos o acciones descriptas en el Artículo 2°, Inciso c), podrán recepcionarse directamente en dependencias policiales enlazadas con los usuarios, en locales no policiales conectados con dependencias policiales, en las condiciones que fije la reglamentación.-


ARTICULO 22.- La reglamentación establecerá los importes que recibirá la autoridad de aplicación en concepto de inscripción, aprobación de equipos y por tareas de supervisión permanente del servicio, así como un régimen de sanciones por incumplimientos, que podrá consistir en sanciones económicas o eliminación del registro de prestadores. Las sumas previstas en el presente artículo serán depositadas en el Banco Provincia de San Juan, en la cuenta especial a la orden de la Policía de la Provincia de San Juan, la que dispondrá de los fondos conforme lo establezca la reglamentación.-


ARTICULO 23.- La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los sistemas de alarmas contra hechos de riesgos o presuntamente delictivos, cuando se trate de entidades bancarias, financieras o de cualquier otro tipo que deban instalarlos obligatoriamente en virtud de normas nacionales, fijándose un plazo de diez (10) días para que estas entidades se adecuen al sistema previsto en esta Ley.-


ARTICULO 24.- La relación entre los prestadores del servicio y los usuarios deberá documentarse mediante contrato escrito, en tres ejemplares, uno de los cuales se entregará a la autoridad de aplicación, previo a la puesta en funcionamiento del abonado.-


TITULO XI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN


ARTICULO 25.- De la Autoridad de Aplicación: El Poder Ejecutivo es la Autoridad de Aplicación a través del Ministerio de Gobierno y sus dependencias y tienen las siguientes funciones:

Habilitar con carácter previo y por un máximo de cinco (5) años, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Provincia de San Juan.
Crear y mantener actualizado un registro de prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada habilitados, en el que deberán constar los objetivos protegidos y los requisitos establecidos por esta ley y lo que establezca reglamentariamente.
Crear y mantener actualizado un registro del personal de cada persona física y jurídica.
Crear y mantener actualizado un registro de las armas, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.
Crear y mantener actualizados un registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación.
Controlar previo a su registro que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro Nacional de Armas de acuerdo a la ley N 20429 y su Decreto Reglamentario 395/75.
Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, insignias, vehículos y demás material de la empresa.
Extender el carnet de habilitación a las personas físicas que le permitirán emplearse durante el periodo de vigencia de la misma en cualquiera de las prestadoras habilitadas.
Disponer el destino de la munición vencida.
Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas.
Determinar las formas en que los libros, registros o sistemas informáticos, deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos.
Llevar un registro de sanciones.
Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad.
Controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias, previsionales y laborales por parte de los prestadores.
Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.-


ARTICULO 26.- Publicidad de los registros. Los registros al que hace referencia el artículo anterior son públicos y cualquier persona puede acceder a ellos.-


ARTICULO 27.- Deber de informar. La Autoridad de Aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la Provincia respecto del cumplimiento y aplicación de esta Ley, debiendo mencionar las personas físicas y jurídicas que hubieran infringido la presente Ley y las sanciones impuestas.-


TITULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


ARTÍCULO 28.- Clases de Infracciones. El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley, por parte de los prestadores podrán configurar infracciones de carácter: leves, graves y muy graves, que serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo determinado en la reglamentación de la presente Ley.-


ARTÍCULO 29.- Los tipos de sanciones serán: multas, comiso, clausura e inhabilitación.-


ARTÍCULO 30.- En caso de determinar la presunta comisión de un hecho ilícito de acción pública, se deberá dar intervención inmediata a la justicia ordinaria.-


ARTÍCULO 31.- Destino de las multas y comisos:

Los importes de las multas se destinarán en un cien por ciento (100%) a la Policía de San Juan, con destino a equipamiento y labores de inspección y vigilancia, debiendo crear una Cuenta Especial a su nombre.
En el caso de comiso de bienes muebles, equipamiento y armamento serán destinados al patrimonio de la Policía de San Juan.

Créase la Cuenta Especial denominada “Régimen de Servicios de Vigilancia, Custodia y Seguridad”, donde ingresarán todos los recursos provenientes de la presente Ley, los que serán afectados al cumplimiento de esta norma.-

TÍTULO XIII
DE LA CAPACITACIÓN

ARTICULO 32.- Capacitación: La capacitación, actualización y adiestramiento del personal se llevará a cabo en establecimientos públicos con sujeción a las normas que determine la Autoridad de Aplicación con asesoramiento curricular de la Policía de San Juan.
En los casos previstos en los Artículos 5°, Inciso o) y 7°, Inciso g), y atendiendo al bien jurídico protegido de la prestación del servicio, la capacitación y adiestramiento del personal, se llevará a cabo por la Dirección Provincial de Defensa Civil y del Departamento de Bomberos en las funciones específicas.-


ARTICULO 33.- Centro de Formación: Los Centros de Formación deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.
Deben llevar a cabo programas permanentes orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia.


ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente en el término máximo de noventa (90) días a contar desde su publicación.


ARTICULO 35.- Derógase el Decreto Ley N° 1877-G-82 y toda otra norma que se oponga a esta.-

TÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 36.- En los casos de emergencia o catástrofe el Gobernador de la Provincia podrá convocar como carga pública, en los términos del Artículo 70 de la Constitución Provincial, al personal de la agencia de seguridad a fin de prestar colaboración supletoria a las fuerzas de seguridad, el que quedará bajo el mando del Consejo Complementario de Seguridad Provincial.-


ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis.-