LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Derógase el Titulo Décimo Segundo “DE LAS RETRIBUCIONES DE MEJORAS CAMINERAS”, Artículos 358 a 402 de la Ley Nº 3908, Código Tributario de la Provincia de San Juan.-
ARTÍCULO 2º.- Quedan extinguidas las deudas derivadas de la obligación por Retribuciónes de Mejoras Camineras, dispuesta por los Artículos 358 y siguientes del Título Décimo Segundo de la Ley N.º 3908.-
ARTÍCULO 3º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección Provincial de Vialidad.-
ARTÍCULO 4º.- Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación.-
ARTÍCULO 5º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis.-