LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTICULO 1º.- Procédase a la realización de un relevamiento integral de las causas judiciales en que la provincia de San Juan, los Órganos Descentralizados y/o Autárquicos de la Provincia, sean parte como autor, demandado o tercero interesado, cualquier fuero o jurisdicción, como así también cualquier causa judicial en la que participe Fiscalía de Estado por estar comprometido el patrimonio de la Provincia.-

ARTÍCULO 2º.- Dentro del plazo de (180) ciento ochenta días corridos, computados a partir de la reglamentación de la presente Ley, Fiscalía de Estado deberá presentar ante el Poder Ejecutivo el informe del relevamiento integral ordenado, con la documentación pertinente que fundamente el mismo, sobre el estado de las causas judiciales a que refiere el Artículo 1º de la presente. 

La reglamentación determinará las formalidades a que deberá ajustarse el relevamiento, el contenido de la información que debe contener y demás requisitos formales.-


ARTICULO 3º.- Dispónese que, cumplido el relevamiento establecido en los Artículos que anteceden y recibida la documentación correspondiente, el Poder Ejecutivo procederá a realizar una auditoria de la información obtenida.
La auditoria analizará las cuestiones formales del proceso (plazos, caducidad, prescripción, etc.), no estando autorizada a indagar la cuestión de fondo ni la estrategia de defensa desarrollada por la Fiscalía de Estado, lo que compete en forma exclusiva y excluyente a este organismo.
Así también, la auditoria ordenada tendrá como finalidad determinar los montos de las deudas en virtud de las causas judiciales en las que se hubiera dictado sentencia judicial condenatoria a la Provincia de San Juan o a los Organismos Descentralizados y/o Autárquicos o en cualquier otra causa judicial en la que fuere parte Fiscalía de Estado por estar comprometido el patrimonio de la Provincia, aún cuando el acto jurisdiccional no se encontrare firme. Además deberá establecer respecto de las causas judiciales que se encuentren en trámite, la potencial deuda en caso que resulte sentencia condenatoria para la Provincia o los entes mencionados, como también las eventuales acreencias a favor del Fisco en las ejecuciones fiscales que estuvieren tramitando.-


ARTICULO 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar, de conformidad a las previsiones de la Ley Nº 7.492, auditores externos a fin del cabal cumplimiento de la auditoria dispuesta por el Artículo precedente.-


ARTICULO 5º.- Establécese que el efecto de la realización de la auditoria a que alude el Artículo 3º de la presente, Fiscalía de Estado y todos los organismos de la Administración Pública Provincial, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligados a prestar su colaboración permanente y recíproca.
El incumplimiento a lo dispuesto por esta Ley o la falta de colaboración de algún funcionario o empleado público perteneciente a la Fiscalía de Estado o a cualquiera de los organismos de la Administración Pública Provincial, será considerado falta grave y sancionado conforme al régimen sancionatario aplicable según la situación de revista del funcionario o empleado público.-


ARTICULO 6º.- Requiérase la colaboración de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, para que a través de los tribunales de su jurisdicción, brinde la información necesaria a fin de llevar a cabo el relevamiento integral y auditoria establecidos en la presente Ley.-


ARTICULO 7º.- La auditoria ordenada por el Artículo 3º, deberá culminar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos computados a partir del momento en que el Poder Ejecutivo reciba de la Fiscalía de Estado el informe de relevamiento integral ordenado, con la documentación pertinente que fundamente el mismo, sobre el estado de las causas judiciales a que se refiere el Artículo 1º de la presente.-


ARTICULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para prorrogar por una sola vez los plazos previstos en los Artículo 2º y 7º de la presente Ley, cuando por razones debidamente fundadas no sea posible realizar el relvamiento integral o la auditoria en los plazos previstos en dichas normas, respectivamente.-


ARTICULO 9º.- Establécese que una vez culminada la auditoria, el Poder Ejecutivo deberá comunicar inmediatamente, a la Cámara de Diputados tanto el relevamiento integral de las causas judiciales como el resultado de la auditoria.-


ARTICULO 10.- Impleméntese un Sistema de Información Continua y Permanente que deberá brindar la Fiscalía de Estado al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, respecto de todas las causas judiciales en las que aquella sea parte legítima y necesaria en los juicios contencioso- administrativo y toda controversia judicial en que se afecte los intereses del patrimonio de la Provincia de San Juan, de conformidad a las prescripciones del Artículo 263º de la Constitución Provincial y lo dispuesto por Ley Orgánica de Fiscalía de Estado (Ley Nº 5.558).
La reglamentación determinará la periodicidad con que debe brindarse la información, el contenido de la misma y demás requisitos formales.-


ARTICULO 11º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, momento a partir del cual comenzará a computarse el plazo previsto en el Artículo 2º y la implementación del Sistema de Información Continua y Permanente a que alude el artículo 10º de la presente Ley.-


ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete.-