LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales N.º 5 854 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 60.- Los jueces con competencia en asuntos de Familia, en materia Comercial Especial y en materia Contencioso Administrativa, no podrán ser recusados sin expresión de causa.

En los casos en que sea admitida la recusación con causa o la excusación de estos jueces, serán reemplazados por los que tengan atribuida igual competencia, mediante sorteos que realizará la Mesa de Entrada Única, si fueran más de dos.
Para el caso de que por sucesivas recusaciones, inhibiciones, licencia, fallecimiento o cualquier otro impedimento, se agotara el número de jueces que tengan atribuida igual competencia, la causa quedará radicada en el Juzgado que previno, siendo reemplazado el Juez conforme el orden y procedimiento previsto en el Artículo 59”.-


ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil siete.-