Modifica el inc. 8 del art. 6º; art. 51º, inc. 1 del art. 55º,  art. 117º, inc. 2 del art. 125º; arts. 240º, 244º, 253º, 322º, 345º, 433,  inc.8 art. 486º,  inc.1 art. 493º, arts. 520º, 566º, 579º, 639º, 774º, 796º, 797º, 798º, 803º, 810º de la Ley N.º 7.942, Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería de la Provincia. Suspendida por Ley Nº 8044/09.-

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Inciso 8 del Artículo 6º, de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Inciso 8 ) En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida
 en el Artículo 210 el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del
Artículo 191, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada”.-

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 51 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 51.- GESTOR – Cuando deban realizarse actos procesales urgentes, podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, por un máximo de cuarenta (40) días hábiles desde la primera presentación del gestor. Si durante ese lapso no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la ratificación de la gestión o el otorgamiento del mandato que permita continuarla, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin prejuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
Esta facultad en caso de ejercerse por cualquiera de las partes en forma reiterada, desde la segunda comparecencia en ese carácter, el juez fijará un plazo perentorio no mayor de diez (10) días para que presente la ratificación del acto procesal, bajo los mismos apercibimientos que se mencionan en el párrafo precedente”.-

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Inciso 1 del Artículo 55 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Inciso 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuar el juicio sin su intervención con la aplicación de las normas sobre juicio en rebeldía que puedan corresponder. La sola presentación del mandante no revoca el poder. La presentación de un nuevo mandatario con poder otorgado con fecha posterior al del primero, sin la salvedad que no importa revocación de los poderes anteriores, importará la revocación expresa del primer mandato”.-

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 117 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “ARTÍCULO 117.- Informe o certificado previo – Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del Secretario, el Juez lo ordenará verbalmente. El informe podrá ser también evacuado en forma verbal, en cuyo caso se hará constar en la respectiva providencia”.-

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Inciso 2 del Artículo 125 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “Inciso 2) Serán señaladas con anticipación no menor de cinco (5) días y notificadas con una anticipación no menor de dos (2), salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.
  En este último caso, la presencia del Juez o Tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.
  Se deberán fijar las fechas de las audiencias con la mayor contigüidad posible, a efectos de procurar la continuidad del proceso y la identidad del órgano jurisdiccional.
  Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación, salvo que ello resultare imposible“.-

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 240 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “ARTÍCULO 240.- Exclusión del hogar- Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, el juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro a él, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergables. Si la exclusión o inclusión se promueve como pretensión de fondo, tramitará según las normas del proceso abreviado. Si se encuentra iniciada la demanda de separación personal o de divorcio vincular, la cuestión tramitará por incidente.
    En los casos en que menores de edad fueren víctimas de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes, el juez podrá disponer, ante pedido fundado y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar del presunto autor cuando se encuentren motivos justificados y medien razones de urgencia y el reintegro del mismo. La exclusión tramitará según las normas del proceso abreviado”.-

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 244 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “ARTÍCULO 244.- Procedencia y resolución.- La parte interesada podrá solicitar en todas las instancias, dentro del plazo fijado por el Artículo 151, aclaratoria de la providencia simple, sentencia interlocutoria o definitiva dictada en el proceso, ante el mismo Tribunal que la dictó con el alcance y finalidad prevista en el Inciso 2 del Artículo 168. El Tribunal deberá resolver la aclaratoria, sin sustanciación, dentro del término de diez días de interpuesto”.-

ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 253 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 “ARTÍCULO 253.- Fundamentación- En la misma resolución que conceda el recurso, se mandará poner el expediente a disposición del recurrente para que exprese agravios dentro de los diez días de ser notificado por cédula en las apelaciones concedidas contra la sentencia definitiva en el proceso ordinario y de cinco días en los demás casos. Si los apelantes fueren varios, la notificación deberá hacerse en forma sucesiva a cada uno de ellos, según el orden de concesión.
   La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, sin que sea suficiente remitirse a presentaciones anteriores. Deberá refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones planteadas.
   Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
   En las apelaciones concedidas contra sentencias definitivas, el recurrente deberá, dentro del mismo plazo:
1) Fundar los recursos concedidos con efecto diferido. Si no lo hiciere quedarán firmes las respectivas resoluciones.
Las apelaciones con efecto diferido que correspondan a resoluciones dictadas luego de la sentencia definitiva, deberán interponerse y fundarse conjuntamente dentro del quinto día de su notificación, y se sustanciarán con un traslado por igual término.
2) Indicar las medidas probatorias denegadas o admitidas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiere mediado declaración de negligencia que tenga interés en replantear en los términos de los Artículos 342 y 348 in fine. La petición será fundada y deberá ser resuelta sin sustanciación alguna.
3) Presentar los documentos de que intente valerse de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores de los que afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento.
4) Exigir la absolución de posiciones de la contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5) Pedir la apertura a prueba cuando:
a) Se alega un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el Artículo 328 o se trate del caso referido en el Artículo 329 in fine.
b) Se ha formulado el pedido contemplado en el Inciso 2 de éste Artículo.

Los Incisos 2); 3); 4) ; 5) sólo son aplicables en los casos de apelaciones de sentencias definitivas en procesos ordinarios”.-

ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 322 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 322.- Prueba anticipada- Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de su prueba pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período correspondiente, e incluso durante éste pero antes de las fechas señaladas para recibirla, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente, entre ellas, las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares o la constatación de un hecho.
3) Producción de informes.
4) Exhibición o resguardo de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el Artículo 290. El secuestro sólo procederá si no pueden ser resguardados de otra manera.
Si el proceso hubiese tenido comienzo, también podrá pedirse la absolución de posiciones”.-

ARTÍCULO 10º.- Modifícase el Artículo 345 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 345.- Prueba fuera del radio del juzgado- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la Provincia, los jueces podrán trasladarse para recibirlas o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades” .-

ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 433 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 433.- Remoción- Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente, debiendo ser reemplazado por los suplentes; y éstos, si tampoco actuaren, el Juez de oficio, nombrará otro en su lugar. Los reemplazados deberán pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas lo reclamasen. El reemplazado perderá el derecho de cobrar honorarios “.-

ARTÍCULO 12.- Modifícase el Inciso 8) del Artículo 486 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Inciso 8) El crédito declarado como de legítimo abono en los términos del Artículo 687, Párrafo 2”.-

ARTÍCULO 13.- Modifícase el Inciso 1) del Artículo 493 de la Ley N.º 7.942, quedando redactado de la siguiente forma:

“Inciso 1) Con el mandamiento el oficial de justicia requerirá de pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas y de la multa establecida por el Artículo 491, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del día hábil bancario subsiguiente en el banco de depósitos judiciales.
El requerimiento de pago importará la notificación de la sentencia monitoria de ejecución y el emplazamiento al ejecutado para que dentro del plazo del Artículo 505 constituya domicilio procesal y denuncie el real, bajo el apercibimiento establecido en el Artículo 40”.-

ARTÍCULO 14.- Modifícase el Artículo 520 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 520.- Juicio ordinario posterior - Cualquiera sea la sentencia que recayere respecto de la oposición, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, únicamente en el caso que hubiere interpuesto excepciones y éstas no fueren admitidas o fueren rechazadas, pudiendo iniciarlo desde el momento de la inadmisión o el rechazo.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese
admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el accionado
que no dedujo oposición respecto de la que legalmente pudo deducir, ni para el actor respecto de aquella a la que se hubiese allanado.
No corresponderá la revisión de lo resuelto en el juicio ejecutivo en cuanto a su procedimiento formal, sino que la acción estará dirigida a corroborar la existencia o no de la relación sustancial que pudo o no haber dado origen al título ejecutado.
El juicio ordinario promovido antes o durante el monitorio no produce la paralización de este último, ni su ejecución, previa fianza suficiente a criterio del Juzgado que deberá prestar el ejecutante.-
Para el caso que el juicio ordinario posterior fuere iniciado sin causa fundada en hechos y derechos atendibles, la parte actora será sancionada en virtud de lo dispuesto por los Artículos 36 y 44, quedando sujeto el mandatario o patrocinante a las acciones correspondientes del Foro de Abogados”.-

ARTÍCULO 15.- Modifícase el Artículo 566 de la Ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 566.- Competencia- La acción de amparo se promoverá ante el juez o tribunal de primera o única instancia única en turno, con competencia territorial y en razón de la materia en el lugar en que el acto se exteriorice o tenga o pueda tener efecto. Si el juez o tribunal requerido tuviese duda razonable sobre su competencia, deberá conocer de la acción.
Cuando un mismo acto, hecho u omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica en una circunscripción territorial, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiendo en su caso la acumulación de procesos.
En los procesos de amparo colectivo, si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y tengan el mismo objeto o puedan dar lugar a sentencias contradictorias por la cuestión sometida a debate, las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno
Promovida la acción, el juez proveerá de inmediato lo que corresponda. Si se declarase competente en forma expresa o tácita, quedará fijada definitivamente la competencia de los organismos judiciales de grado superior.
Si el juez o tribunal requerido se declarase incompetente, elevará los autos a la Corte de Justicia dentro de las veinticuatro horas de su radicación a fin de que el presidente de este tribunal o quien lo sustituya, decida sin ningún otro trámite dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, qué organismo judicial debe entender”.-

ARTÍCULO 16.- Modifícase el Artículo 579 de la ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 579.- Efecto de la sentencia- La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo.
La sentencia que rechace por cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando subsistentes las acciones que correspondan.
En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en el territorio de la competencia del juez interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso puede intentar otro con idéntico objeto, si la impugnación se fundare en motivos diferentes o se valiere de nueva prueba.
Los efectos de la cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de cinco (5) días desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo”.-

ARTÍCULO 17.- Modifícase el Artículo 639 de la ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 639.- Saldos reconocidos- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas del proceso de ejecución de sentencia” .-

ARTÍCULO 18.- Modifícase el Artículo 774 de la ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 774.- Plazos. El juicio podrá iniciarse dentro de los treinta días contados desde la constitución del tribunal en la forma y condiciones establecidas en la Constitución en el supuesto del Inciso 1) del Artículo 772, o de los quince (15) días contados desde el siguiente al que se recobraren los documentos o se tuvo conocimiento de ellos o se declaró la falsedad en los demás casos. Este proceso no podrá ser iniciado pasados tres años desde que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada material”.-

ARTÍCULO 19.- Modifícase el Artículo 796 de la ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 796.- Tercerías. El Juez de Paz que intervenga en un proceso, será competente en todos los trámites de tercerías que en el mismo se articulen”.-

ARTÍCULO 20.- Modifícase el Artículo 797 de la ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 797.- Competencias y procedimientos. Las competencias y procedimientos ante los Jueces de Paz de la Provincia, se regirán por las presentes disposiciones como así también por lo dispuesto en la Ley N.º 5.854 y modificatorias, con las cuales se complementan”.-

ARTÍCULO 21.- Modifícase el Artículo 798 de la ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 798.- Inapelabilidad. Ninguna resolución que no fuere la sentencia sobre lo principal o que dé por resultado la paralización del juicio es apelable, pero el Juez de la apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en los incidentes”.-

ARTÍCULO 22.- Modifícase el Artículo 803 de la ley N.º 7.942, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 803.- Ejecución y Embargo. Las ejecuciones y embargos ordenados por los Jueces de Paz de la Provincia, se tramitarán por las normas comunes de este Código”.-

ARTÍCULO 23.- Modifícase el Artículo 810, de la Ley N.º 7942, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 810.- Las disposiciones de los artículos 169 y 170 serán aplicables aún a los procesos con llamamiento de autos firmes, al tiempo de entrar en vigencia este Código”.-


ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------=*=*=*=---------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve.-