Establece requisitos para la venta al público de elementos ópticos que se interpongan en el campo visual.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

ARTÍCULO 1º.- A los efectos de la presente ley entiéndase por "elementos ópticos" todos aquellos que se interpongan en el campo visual prescriptos médicamente.

ARTÍCULO 2º.- El despacho o venta al público de elementos ópticos sólo podrá realizarse en los lugares habilitados para tal fin por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, debiendo encontrarse a cargo de un óptico técnico debidamente matriculado.

ARTÍCULO 3º.- Los locales comerciales que no se encuadren en lo establecido en el Artículo 2º, tendrán un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley, a los efectos de su cumplimiento. Vencido dicho plazo y constatado el incumplimiento, se procederá a la clausura preventiva del establecimiento.

ARTÍCULO 4º.- A fin de llevar adelante el efectivo cumplimiento de la presente Ley, al otorgar las habilitaciones pertinentes, deberán ajustarse al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º de la presente Ley.

ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente Ley en un plazo que no excederá los noventa (90) días hábiles a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce.