LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Exceptúase a las Bibliotecas Populares, comprendidas en la Ley Nº 5.723 y Ley Nacional Nº 23.351 -PROTECCION Y FOMENTO-, de los alcances del Artículo 3º de la Ley Nº 6.060, reiterado por el Artículo 18º de la Ley Nº 6.219.-

ARTICULO 2°.- Establécese que la excepción del Artículo 1º de la presente Ley es retroactiva a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 6.219.-


ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------0o0----------


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos.-