LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 5.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2º.- Sólo podrán ejercer la Podología en el ámbito de la Provincia de San Juan, quienes se encuentren matriculados en el Registro General de Profesionales del Arte de Curar y Afines, de la Secretaría de Salud Pública de San Juan.

A los fines de esta Ley, serán considerados sinónimos los términos Pedicuro y Podólogo; Pedicuría y Podología."


ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 5.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º.- A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley sólo serán
admitidos en la matrícula:

a) Quienes posean título de Podólogo otorgado por Universidad Estatal.

b) Quienes posean título de Podólogo otorgado por Universidad Privada, reconocida por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.

c) Quien posea título de Podólogo otorgado por Universidad Extranjera y esté revalidado por ante Universidad Estatal.

Los títulos deberán ser reconocidos y legalizados por la autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.

Mantienen su matriculación los pedicuros que a la sanción de esta ley, se hayan registrado ante la Secretaría de Estado de Salud Pública".-


ARTICULO 3º.- Derógase la Ley Nº 5.484 y toda disposición que se
oponga a la presente.-


ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley,
dentro de los treinta (30) días de promulgada.-


ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y dos.-