LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 33º de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 5.854, que queda redactado con el siguiente texto:

"ARTICULO 1°.- La Cámara en lo Criminal estará Integrada por doce (12) miembros, dividiéndose en cuatro Salas denominadas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta. Será competente para conocer en los casos previstos por el Artículo 26º de la Ley Nº 6.140".-


ARTICULO 2°.- La previsión del Artículo 40º de la Ley Nº 5.854, no será aplicable al caso de juicios penales.-


ARTICULO 3°.- Modifícase el Artículo 61º de la Ley Orgánica de Tribunales Nº 5.854, que queda redactado con el siguiente texto:

"ARTICULO 61°.- En la Primera Circunscripción Judicial habrá cuatro Juzgados de Instrucción y cinco Juzgados Correccionales, con la competencia que les asignan los Artículos 27º y 28º de la Ley Nº 6.140. La Corte de Justicia, mediante Acuerdo, determinará dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente, los Juzgados en lo Penal que pasarán a actuar como Juzgados en lo Correccional".-


ARTICULO 4°.- Derógase el Artículo 65º, Inciso 2), Apartado a) de la Ley Nº 5.854.-


ARTICULO 5°.- Agréguese al Artículo 61º de la Ley Nº 5.854:

"En instancia penal el Juez tendrá la competencia que definen los Artículos 27º y 28º de la Ley Nº 6.140, debiendo cuando corresponda, elevar las causas a juicio a la Cámara en lo Criminal".-

 

ARTICULO 6°.- Modifícase el Artículo 97º de la Ley Orgánica de
Tribunales Nº 5.854, que queda redactado con el siguiente texto:

"ARTICULO 97°.- El Ministro Fiscal en las Cámaras
será ejercido por cinco Fiscales de Cámaras, que actuarán según el orden de los turnos y competencias que fije el Fiscal General de la Corte".-


ARTICULO 7°.- Modifícase el Artículo 100º de la Ley Nº 5.854,
que quedará redactado con el siguiente texto:

"ARTICULO 100°.- En la Primera Circunscripción
Judicial habrá diez (10) Agentes Fiscales. Al menos uno de ellos actuará ante los Juzgados de Primera Instancia de los Fueros del Trabajo, Civil, Comercial, Minería y de Menores, y los restantes ante la Justicia Penal, conforme el orden de turnos que fije el señor Fiscal General, el Fiscal General de la Corte de Justicia reglamentará la subrogancia de los Fiscales por recusación, inhibición, licencia o vacancia, y la forma y casos en que actuarán ante la Justicia de Paz Letrada".-


ARTICULO 8°.- Modifícase el Artículo 109º de la Ley Nº 5.854,
que quedará redactado conforme al siguiente texto:

"ARTICULO 109°.- Habrá en la Circunscripción
Judicial de la Capital, nueve Ministerios de Pobres y Ausentes, cuyos titulares serán designados como Defensores de Pobres y Ausentes".-


ARTICULO 9°.- Créanse los siguientes cargos, con imputación a la
Partida de Personal, del Presupuesto del Poder Judicial:

PERSONAL DE MAGISTRATURA

- Seis Jueces de Cámara
- Dos Fiscales de Cámara
- Un Juez de Primera Instancia
- Cinco Defensores de Pobres y Ausentes
- Cuatro Agentes Fiscales
- Dos Secretarios de Cámara
- Un Secretario de Primera Instancia
- Un Pro-Secretario Auxiliar Letrado

 


PERSONAL ADMINISTRATIVO TECNICO

- Tres Jefes de Despacho
- Cuatro Oficiales Mayores
- Once Oficiales Principales
- Siete Escribientes Mayores
- Tres Escribientes
- Tres Auxiliares

PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS

- Diez Ayudantes


ARTICULO 10°.- Facúltase al Poder Judicial para que impulse el
concurso de los cargos que se crean por la presente Ley y/o proceda al nombramiento de los mismos cuando sus posibilidades presupuestarias o financieras así lo permitan.-


ARTICULO 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y tres.-