LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1°.- Créase la Ciudad de Rivadavia en el Municipio del mismo nombre.-

ARTICULO 2°.- Declárase " Ciudad de Rivadavia ", al espacio territorial comprendido por los siguientes límites perimetrales: Al norte Avenida Benavídez, entre Avenida Paula Albarracín de Sarmiento y Rastreador Calívar. Al sur República del Líbano, entre Paula Albarración de Sarmiento e Hipólito Yrigoyen; Hipólito Yrigoyen entre República del Líbano y Comandante Cabot; Comandante Cabot entre Hipólito Yrigoyen y Meglioli; Meglioli entre Comandante Cabot y Avenida José Ignacio de la Roza; Avenida José Ignacio de la Roza entre Meglioli y Pellegrini. Al este Avenida Paula Albarracín de Sarmiento entre Avenida Benavídez y Sargento Cabral; Sargento Cabral entre Avenida Paula Albarracín de Sarmiento y Santa María de Oro, Santa María de Oro entre Sargento Cabral y Avenida Libertador General San Martín; Avenida Libertador General San Martín entre Santa María de Oro e Hipólito Yrigoyen; Hipólito Yrigoyen entre Avenida Libertador General San Martín y General Arenales; General Arenales entre Hipólito Yrigoyen y Avenida Paula Albarracín de Sarmiento; Avenida Paula Albarracín de Sarmiento entre General Arenales y República del Líbano. Al oeste calle Pellegrini entre Avenida José Ignacio de la Roza y Avenida Libertador General San Martín; Sargento Cabral entre Avenida Paula Albarracín de Sarmiento y Rastreador Calívar; Rastreador Calívar entre Sargento Cabral y Avenida Benavídez.-

ARTICULO 3°.- A partir del día 01/07/93 todas las comunicaciones y documentaciones oficiales, en la parte que corresponda mencionar el lugar o ubicación, origen o destino deberá figurar la leyenda "Ciudad de Rivadavia", Provincia de San Juan.-

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a ocho días del mes de julio del año mil novecientos noventa y tres.-