LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: 

ARTICULO 1º.- Se prohibe en todo el territorio provincial la fabricación, depósito, transporte y comercialización de elementos pirotécnicos de uso diverso, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de fabricaciones militares u organismos que en el futuro pudiere sustituirle. Dichas actividades deberán ajustarse a la legislación nacional vigente.-

ARTICULO 2º.- El material pirotécnico que se detecte en infrac ción a la presente Ley o que no cuente con la identificación de la mencionada Dirección, será considerado clandestino y deberá ser incautado, procediéndose a su posterior inutilización.-


ARTICULO 3º.- Queda prohibido en todo el territorio provincial, la venta de artículos de pirotecnia a menores de dieciocho (18) años.-


ARTICULO 4º.- Incorpórase al Libro Tercero del Código de Faltas de la Provincia, Ley Nº 6.141, en el Título VI - Faltas Contra la Seguridad Pública - los siguientes Artículos:

"ARTICULO 125 Bis.- Los que fabricaren, tuvieren en depósito, transportaren, y/o comercializaren dentro del territorio de la Provincia, elementos pirotécnicos en violación a las prescripciones legales que rijan sobre la materia, serán pasibles a una pena conjunta de arresto de quince (15) días hasta sesenta (60) días y al pago de una multa de hasta diez (10) salarios mínimos; todo ello sin perjuicio del comiso de los elementos pirotécnicos, las clausuras e inhabilitaciones en los límites y términos previstos por el Artículo 16º de este Código. Quedan comprendidos dentro de la penalización precedente los locadores o propietarios de los inmuebles donde se realice la elaboración y/o depósito de tales elementos, y los propietarios y/o responsables de las empresas y/o vehículos que transporten los mismos".-

"ARTICULO 125º ter.- La venta de artículos de pirotecnia a menores de dieciocho (18) años, será sancionada con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente a un salario mínimo".-


ARTICULO 5º.- La policía de la provincia será el órgano de aplicación de la presente Ley.-


ARTICULO 6º.- Para todo lo no contemplado en esta Ley, regirán las disposiciones de la Ley Nacional Nº 20.429, quedando derogada cualquier norma que se opusiere a la presente.-


ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.-