LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 105º de la Ley Nº 6.289 por el siguiente:

"ARTICULO 105º.- El Intendente puede ser remo vido de su cargo, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y por delitos comunes. 

Cualquier ciudadano podrá denunciar el delito o falta a efectos de que se promueva la acusación".-


ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 106º de la Ley Nº 6.289 por el siguiente:

"ARTICULO 106º.- El derecho de revocatoria del mandato del Intendente y de los Concejales se ejercerá mediante un proyecto avalado por el diez por ciento (10%) del electorado municipal o por lo determinado por el Artículo 40º, Inciso 6), Artículo 48º, Inciso 16) y Artículo 249º de la Constitución Provincial.
Los funcionarios electos podrán ser sometido a este procedimiento basado en la iniciativa popular luego de transcurrido un (1) año en el desempeño de sus mandatos, y siempre que no faltare menos de nueve (9) meses para la expiración de los mismos".-


ARTICULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 107º, de la Ley Nº 6.289, por el siguiente:

"ARTICULO 107º.- La solicitud de revocatoria
iniciada por el electorado se presentará ante el Concejo Deliberante, quien se limitará a comprobar el cumplimiento de las formas, no pudiendo juzgar en esta instancia los fundamentos que motiven el pedido. Se rechazarán las acusaciones de índole privada".-

ARTICULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 110º, de la Ley Nº 6.289,
por el siguiente:

"ARTICULO 110º.- Transcurridos treinta (30) días corridos de la habilitación de los libros de firmas, y de alcanzarse la adhesión del veinte por ciento (20%) de los electores inscriptos en el padrón municipal, el Concejo emitirá fallo, de conformidad al Artículo 249º, tercer párrafo de la Constitución Provincial. Cuando el fallo decida la destitución, dentro de los diez (10) días se convocará a consulta popular, la que se realizará dentro de los treinta (30) días corridos siguientes".-


ARTICULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 113º, de la Ley Nº 6.289, por el siguiente:

"ARTICULO 113º.- El voto de la consulta popular será obligatorio para todos los ciudadanos incluidos en el padrón electoral utilizado para la elección del funcionario cuestionado.
Este será confirmado en el caso de que obtenga como mínimo idéntico porcentaje sobre los votos válidos emitidos que en la oportunidad en que resultó electo.
Para la determinación de los porcentajes referidos se tendrá en cuenta lo prescripto en el régimen electoral vigente al tiempo de la elección del funcionario.Si rigiera el sistema de lemas, el porcentaje a tener como base será el porcentaje total obtenido por el sublema que integraba el funcionario cuestionado".-


ARTICULO 6º.- Deróguese el Artículo 116º de la Ley Nº 6.289.-


ARTICULO 7º.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su sanción.-


ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis.-