LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación exclusiva para los créditos de los deudores del Banco de San Juan S.A. que fueron transferidos a la Provincia, cuyas deudas no hayan sido canceladas a la fecha de sanción de la presente y por el monto de deuda calculada según el procedimiento establecido en el Artículo 2º. Quedan excluidos únicamente los deudores por cartas de crédito y los créditos hipotecarios otorgados con fondos de terceros. Los deudores del Banco de San Juan S.A. que no fueron transferidos a la Provincia y que refinanciaron sus deudas de acuerdo al Acta de Directorio 2.908, Punto 10), se regirán por lo establecido en la Ley Nº 6.754.-

ARTICULO 2º.- Todos los créditos comprendidos en esta Ley serán 

calculados al 31 de agosto de 1999. Para ello se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Para el cálculo de los créditos cedidos a la Provincia que no fueron refinanciados hasta la fecha de sanción de la presente, se regirá por el Acta de Directorio 2.908, Punto 10), del Banco de San Juan S.A. aplicando al monto del crédito que se determine al 30 de junio de 1995, las tasas de interés previstas en el Artículo 3º, de la Ley Nº 6.754, según corresponda, consolidando la deuda al 31 de agosto de 1999.

b) Para el caso de los créditos que tengan fecha de origen posterior al 30 de junio de 1995, se recalcularán desde su origen hasta el 31 de agosto de 1999 aplicando las tasas de interés previstas en el Artículo 3º, de la Ley Nº 6.754 o la tasa pactada, la que sea menor.

 

c) Para el cálculo de los créditos que ya fueron refinanciados de acuerdo al Acta 2.908, Punto 10), del Directorio del Banco de San Juan S.A. y se encuentren aún pendientes de instrumentación, se partirá de la deuda consolidada determinada por el Directorio del Banco de San Juan S.A., en el Acta que acordó la refinanciación y se recalculará al 31 de agosto de 1999, aplicando las tasas de interés previstas en el Artículo 3º, de la Ley Nº 6.754. En el caso que para este tipo de operaciones se registren pagos en efectivo o con Títulos de la Deuda Provincial (Leyes Nº 6.606 y 6.705) en cumplimiento de los plazos acordados, gozarán de las bonificaciones previstas en los Artículos 2º y 3º, de la Ley Nº 6.754.

d) Para el cálculo de los créditos que ya se encuentren refinanciados e instrumentados, se recalcularán desde el vencimiento de la última cuota pagada hasta el 31 de agosto de 1999, aplicando las tasas de interés previstas en el Artículo 3º, de la Ley Nº 6.754.-


ARTICULO 3º.- El importe correspondiente al Impuesto al Valor
Agregado transferido a la Provincia, deberá recalcularse desde el 31 de octubre de 1996, hasta el 31 de agosto de 1999 aplicando las tasas de interés previstas en el Artículo 3º, de la Ley Nº 6.754. Luego deberá adicionarse a la deuda calculada por el procedimiento indicado en el Artículo 2º.-


ARTICULO 4º.- Para todos aquellos deudores que se acojan al Plan
de facilidades de pago instrumentado en esta Ley o cancelan íntegramente su crédito, se les deducirá a la deuda calculada al 31 de agosto de 1999, una quita del 40% sujeta al cumplimiento íntegro del plan de facilidades de pago, en reemplazo de la quita establecida por el Artículo 2º, de la Ley Nº 6.754.-


ARTICULO 5º.- Todos los deudores comprendidos en el Artículo 1º,
de esta Ley podrán acceder a un plan de facilidades de pago para su crédito calculado en las condiciones del Artículo 2º, el que será instrumentado en pesos y amortizado en un plazo no mayor a 15 años. El primer vencimiento no podrá ir más allá del día 31 de marzo del 2000. La instrumentación del plan de facilidades de pago en ningún caso importará novación de la deuda.-

 

ARTICULO 6º.- La amortización del plan de facilidades de pago se
calculará mediante el sistema francés, capitalizando los intereses correspondientes al período de gracia al final del mismo. La periodicidad de las cuotas no podrá exceder a períodos trimestrales para las actividades secundaria y terciaria ni al año para la actividad primaria.-


ARTICULO 7º.- En reemplazo de las tasas de interés establecidas
en el Artículo 3º, de la Ley Nº 6.754, se aplicará el 6,5% nominal anual para la actividad primaria y el 7,5% nominal anual para la actividad secundaria y terciaria. Los intereses resarcitorios que se calcularán, en el caso de pago fuera de término, serán los establecidos en el Código Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modificatorias). Los intereses punitorios por pago fuera de término serán equivalentes a la mitad de los intereses resarcitorios que correspondan.-


ARTICULO 8º.- Por el pago que realice el deudor al momento de
acogerse al plan de facilidades de pago que se instrumenta en esta Ley, se le aplicará una bonificación conforme a la siguientes condiciones:

a) Cuando cancele hasta el 25% del crédito calculado
al 31 de agosto de 1999, deducida la quita establecida en el Artículo 4º, se le otorgará una bonificación del 5% sobre el monto pagado.

b) Cuando cancele hasta el 50% del crédito calculado al 31 de agosto de 1999, deducida la quita establecida en el Artículo 4º, se le otorgará una bonificación del 7,5% sobre el monto pagado.

c) Cuando cancele hasta el 75% del crédito calculado al 31 de agosto de 1999, deducida la quita establecida en el Artículo 4º, se le otorgará una bonificación del 10% sobre el monto pagado.

d) Cuando cancele más del 75% del crédito calculado al 31 de agosto de 1999, deducida la quita establecida en el Artículo 4º, sin llegar a cancelar totalmente, se le otorgará una bonificación del 12,5% sobre el monto pagado.

e) Cuando cancele íntegramente el crédito calculado al 31 de agosto de 1999, deducida la quita establecida en el Artículo 4º, se le otorgará una bonificación del 15% sobre el monto pagado.-

 

ARTICULO 9º.- Para acceder al plan de facilidades de pago, los
créditos que ya fueron refinanciados de acuerdo al Acta 2.908, Punto 10), del Directorio del Banco de San Juan S.A. y se encuentren aún pendientes de instrumentación, deberán constituir las garantías en las condiciones establecidas por el Directorio del Banco de San Juan S.A. en el acta que acordó la refinanciación o, en su caso, sustituirlas por otras de igual o mayor valor y de la misma naturaleza.-


ARTICULO 10º.- Aquellos deudores que hayan refinanciado e
instrumentado sus deudas en las condiciones establecidas en el Acta de Directorio Nº 2.908, Punto 10), podrán solicitar la liberación de bienes afectados en garantía real siempre que se mantenga la relación existente entre el monto total de deuda refinanciado y el valor total asignado a los bienes afectados en garantía en el convenio de refinanciación. Para acceder a este beneficio no deberá registrar ninguna cuota del plan de facilidades de pago vencida e impaga.-


ARTICULO 11º.- Cuando se trate de créditos que se encuentran en
gestión judicial, podrán acceder al plan de facilidades de pago únicamente cuando el deudor haya acreditado la cancelación de las costas que surjan de la causa.-


ARTICULO 12º.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los
deudores en proceso de concurso preventivo, podrán acogerse a los beneficios de esta normativa, siempre que no superen los límites establecidos por la Ley Concursal aplicable, en las siguientes condiciones:

a) Los deudores que hubieren obtenido acuerdo preventivo homologado por resolución judicial hasta el 31 de agosto de 1999 deberá calcularse el crédito, aplicando el procedimiento del Artículo 2º, tomando como crédito, el total del monto verificado y como fecha de origen del mismo, la fecha de presentación en concurso.

b) Los deudores sometidos a proceso de concurso preventivo, en los cuales no exista resolución homologatoria firme a la fecha de presentación fijada en el Artículo 14º, de esta Ley, deberán presentar:

I) Personalmente solicitud de acogimiento a los beneficios de la presente Ley dentro del plazo establecido en dicho Artículo.


II) Cumplir con los demás requisitos para la instrumentación exigidos por esta Ley dentro de los treinta (30) días de homologado el acuerdo por resolución judicial firme.-


ARTICULO 13º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aceptar en pago de
todas las deudas comprendidas en el Artículo 1º, Títulos de la Deuda Provincial (Leyes Nº 6.606 y 6.705), a su valor nominal residual.-


ARTICULO 14º.- Los deudores comprendidos en el Artículo 1º, de
esta Ley, podrán solicitar el plan de facilidades de pago hasta el día 30 de septiembre de 1999 y deberán instrumentarlo hasta el 30 de noviembre de 1999.-


ARTICULO 15º.- La mora por falta de pago de las cuotas acordadas
en el plan de facilidades de pago es automática y se operará sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. Transcurrido noventa (90) días del vencimiento de la primera cuota impaga se operará la resolución del plan de facilidades de pago y se dará por decaído el beneficio indicado en el Artículo 4º. Producida la resolución del plan de facilidades de pago, deberá iniciarse la gestión de cobro por vía judicial.-


ARTICULO 16º.- Para todos aquellos deudores que no accedan al
plan de facilidades de pago o habiéndolo solicitado no lo instrumenten en los plazos estipulados en el Artículo 14º, deberá iniciarse la gestión de cobro por vía judicial. A este efecto el Poder Ejecutivo, para aquellos casos que no se cuente con título hábil para iniciar su cobro por vía ejecutiva, confeccionará un certificado de deuda, el que será suficiente título con fuerza ejecutiva.

El certificado de deuda deberá contener, bajo pena de nulidad, los siguientes requisitos:

a) Serie y número.
b) Lugar y fecha de creación del título.
c) Nombre del deudor o deudores.
d) Domicilio del deudor o deudores.
e) Naturaleza del crédito.
f) Importe de la deuda, discriminado por concepto.

Expedido con los requisitos mencionados precedentemente, el certificado de deuda será firmado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Coordinador del Comité Ejecutivo Ley Nº 6.753, o los titulares de los órganos que lo reemplacen.-

ARTICULO 17º.- Deróganse las Leyes Nº 6.864 y 6.887 y toda norma
en contrario establecida en la Ley Nº 6.754.-


ARTICULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve.-