LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- La institución “Círculo de Legisladores”, creado por Ley Nº 4.114, es una persona jurídica de derecho privado con capaci-
dad para adquirir derechos y contraer obligaciones y con la facultad de actuar en forma pública y privada para alcanzar los objetivos que se especifican en la presente Ley. Podrá realizar todo hecho o acto jurídico y toda clase de gestión internacional, nacional, provincial y municipal, conforme a las limitaciones que establece su reglamento de organización y funcionamiento.

Actuando como tal, queda facultado para agruparse en entidades de nivel superior, tanto en el ámbito nacional como internacional, en forma asociativa o federativa o con cualquier otra entidad que no contraríe los principios sobre los que se sustenta esta organización.-

ARTICULO 2º.- Sin constituir una enumeración taxativa, los objetivos y finali-dades de esta persona jurídica “Círculo de Legisladores”,

serán los que hasta la fecha han venido practicando y los siguientes:

Agrupar a los legisladores y legisladores (M.C.) enunciados en el Artículo 15º, de la presente Ley, a los efectos de consolidar los vínculos asociativos entre todos los miembros del Círculo, sin discriminación alguna por razones político – partidarias.

Contribuir al afianzamiento y prestigio de la actividad parlamentaria a través de todos los medios lícitos que logren disponer, organizando y auspiciando congresos, conferencias, investigaciones, charlas, cursos, debates, publicaciones, tratando de alcanzar el mejor nivel científico de los asociados para ser volcado al Poder Legislativo y la comunidad.

Velar por el respeto funcional del Poder y el decoro y dignidad de todos sus miembros de conformidad a las prerrogativas y emplazamiento que le asigna la Constitución Nacional y Provincial.

Transmitir a los Legisladores en actividad toda inquietud que pueda traducirse en propuestas serias y respuestas eficientes para la sociedad, destinataria principal del orden jurídico.

Estudiar la problemática actual, creando foros de discusión y debate para colocar esta experiencia al servicio de la sociedad en general, y en particular proponiendo toda otra medida adecuada para el perfeccionamiento de la actividad legislativa.

Instrumentar publicaciones de interés científico a través de revistas especializadas editadas por el Círculo u otras editoras, o por cualquier otro medio masivo de comunicación y divulgación.

Y en definitiva toda otra acción o gestión que sea compatible a la finalidad y naturaleza de su creación.-


ARTICULO 3 º.- Serán miembros del Círculo de Legisladores:

Legisladores provinciales en ejercicio de su mandato, inclusive sus Secretarios Administrativo y Legislativo.

Legisladores Nacionales que representen a la Provincia ante la Cámara de Diputados y Senadores de la Nación, en ejercicio de sus mandatos.

Legisladores municipales en ejercicio de sus mandatos.

Legisladores (M.C. – Ley Nº 4.114) que hayan desempeñado sus mandatos tanto en el orden nacional, provincial o municipal e inclusive quienes cubrieron los cargos de Secretarios Legislativo y Administrativo.

Convencionales Constituyentes que desempeñen o hayan desempeñado sus mandatos en el orden nacional, provincial o municipal.

Pensionado ex miembros.


Las personas mencionadas en los incisos precedentes obten-
drán su calidad de tales cuando así lo soliciten ante la persona jurídica “Círculo de Legisladores de San Juan”, obligándose a pagar la cuota social que éste fije por resolución de su Comisión Directiva.-


ARTICULO 4º.- El Círculo de Legisladores tendrá su social en la dependencia física de la Cámara de Diputados de la Provincia.
A tal efecto la autoridad asignará el espacio físico de ubicación.-


ARTICULO 5º.- El Círculo de Legisladores estará regido por los siguientes órganos:

La Asamblea ordinaria o extraordinaria.

La Comisión Directiva.


Adherentes, conforme lo determine el estatuto del Círculo.-


ARTICULO 6º.- La Comisión Directiva estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, tres vocales titulares, tres vocales suplentes.
De entre los vocales titulares, en la primera reunión que se realice, deberán designarse un secretario, un tesorero y un revisor de cuentas. Los suplentes actuarán para el caso de vacancia de los titulares. Sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones que se adopten necesitarán el voto de la simple mayoría. Sólo en caso de empate el Presidente tiene doble voto.

Los miembros de la Comisión que adoptaren resoluciones o ejecutaren actos incompatibles con los fines de la institución, serán personalmente responsables ante la persona jurídica “Círculo de Legisladores de San Juan” y ante terceros perjudicados. La disidencia deberá ser expresada en el acta donde se adopte la resolución correspondiente para ser eximido de esa responsabilidad.-


ARTICULO 7º.- La Comisión Directiva se elegirá por la elección directa de
todos los asociados al Círculo de Legisladores, que hayan regularizado el pago de su cuota social al mes anterior a la fecha en que se fije el acto eleccionario. Sólo podrán ser miembros de la Comisión Directiva los Diputados en actividad o Diputados M.C. El ejercicio del mandato de la Comisión durará dos (2) años pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo. Sin han completado dichos períodos consecutivos, no podrán ser reelectos nuevamente, sino con el intervalo de un período. La elección se efectuará, como mínimo, treinta (30) días hábiles anteriores al de la Asamblea ordinaria.-


ARTICULO 8º.- Corresponde a la Comisión Directiva:

El Gobierno, administración y representación de la persona jurídica.

Resolver los pedidos de afiliación o asociación de sus afiliados, y disponer su separación por debida causa.

Convocar a las asambleas y redactar el orden del día.

Asumir la representación de sus afiliados velando de cubrir sus expectativas e intereses.

Establecer las formas de percepción de las cuotas sociales.

Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea.

Someter a consideración de la asamblea el proyecto de reglamento interno y sus modificaciones.

Nombrar y remover a sus empleados y fijar su remuneración.

Nombrar apoderados.

 


Llevar los siguientes libros sin perjuicio de otros auxiliares: De asistencia a asambleas, de actas de asambleas, de actas de Comisión Directiva, Diario, de inventarios y balances y de todo otro libro que exija la autoridad administrativa competente. El sistema por el que se llevarán los libros será resuelto por la Comisión Directiva.

Depositar los fondos de la Institución en Bancos Oficiales o en su caso en instituciones bancarias de reconocida solvencia en plaza.

Aceptar donaciones legados y subsidios.

Suscribir convenios y/o actas acuerdos con otras personas jurídicas públicas o privadas, asociaciones, sociedades, universidades y todo otro ente público, privado o mixto tendiente al fomento, creación o intercambio para el desarrollo intelectual, académico y cultural de sus asociados.

Y en definitiva toda gestión ante los Poderes del Estado e instituciones privadas, adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones de acuerdo lo dispone esta ley y los estatutos o reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.-


ARTICULO 9º.- El Presidente de la Comisión es el representante legal. Presidirá las asambleas y mantendrá las relaciones institucio-
nales de la entidad.-


ARTICULO 10º.- La Comisión Directiva del Círculo, reglamentará el proceso eleccionario por una resolución que deberá incluir los siguien-
tes aspectos:

Fecha y forma de la convocatoria con los requisitos para ser candidatos.

Presentación de listas, avales y proceso de impugnación de candidatos.

Acto electoral, apertura, autoridades, duración del acto.

Asunción de autoridades.-


ARTICULO 11º.- Entre el 15 y el 30 de agosto de cada año, se reunirá la Asamblea Ordinaria la que deberá considerar:

Memoria y balance del último ejercicio.

La elección de autoridades.

Otros asuntos que la Comisión Directiva estime oportuno someter a consideración de este órgano.

Asuntos que sean introducidos por cualquier miembro del “Círculo de Legisladores” avalado con la firma de por lo menos el quince por ciento (15%) del padrón actual de los asociados a la persona jurídica, pedido que deberá ser presentado con no menos de cinco (5) días hábiles al de la realización de la asamblea.-


ARTICULO 12º.- La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por resolución de la Comisión Directiva con el voto de las dos ter-
ceras partes de sus miembros, o a solicitud de cualquier asociado avalado con la firma de por lo menos el quince por ciento (15%) del padrón actual de los asociados al Círculo. En las asambleas solo se tratarán los temas debidamente incluidos en el orden del día.-


ARTICULO 13º.- La asamblea sesionará con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los asociados en el primer llamado. Trans-
currida media hora del primer llamado y si no se obtuvo quórum, se sesionará con los presentes cualquiera sea el número que se encuentre. Las citaciones para la convocatoria a la asamblea deberán ser publicadas durante dos (2) días en un diario local y en el boletín oficial y con una antelación no menor a quince (15) días de la fecha programada para su realización.-


ARTICULO 14º.- Serán recursos del Círculo de Legisladores:

La cuota periódica que deben los asociados al Círculo la que deberá ser abonada dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Esta cuota será fijada por la Comisión y su monto debe estar relacionado con las erogaciones que la institución tenga a fin de desarrollar su normal funcionamiento.

Donaciones, contribuciones y legados.

Inscripción de socios.

Los créditos y frutos civiles de sus bienes y los intereses que se generen en operaciones mercantiles o depósitos u otras transacciones bancarias.

Cualquier otra contribución permanente o transitoria que la asamblea decida crear.-


ARTICULO 15º.- A los fines del cumplimiento de esta Ley, los ex legisladores podrán tener acceso a las dependencias de la Honorable Cá-
mara de Representantes y gozarán de las franquicias que les acuerde la reglamentación de la misma. Asimismo los ex legisladores podrán continuar utilizando el título que corresponde al cargo legislativo que ejercieron con el aditamento de la sigla (M.C.) que significa Mandato Cumplido.-


ARTICULO 16º.- A partir de la fecha de su publicación queda derogada la Ley Nº 4.114, siendo válidos y subsistentes todo hecho o acto jurí-
dico celebrado, bajo su imperio, por el “Círculo de Legisladores de la Provincia de San Juan”.-

 

ARTICULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.-