LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Todo proceso judicial donde, la relación jurídica sustantiva 
tenga origen o causa en el derecho previsional o jubilatorio y se reclame el cumplimiento de una obligación dineraria o reconocimiento de derechos subjetivos, las costas serán por su orden.-

ARTICULO 2º.- En ningún caso los letrados intervinientes tendrán derecho a percibir honorarios a cargo de la contraparte. Aún en procesos 

que se substancien en extraña jurisdicción, en controversias originadas en el marco del Artículo 1º, de la presente. Sólo reconoce como única excepción la existencia de Acto Regulatorio consentido y firme-


ARTICULO 3º.- Esta Ley es de Orden Público.-


ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno.-