LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Establécese a partir de la vigencia de la presente Ley, la compatibilidad de las pensiones graciables y las no contributi-
vas con cualquier otro ingreso o régimen, siempre que en forma acumulada no supere los Pesos Trescientos ($ 300,00).-

ARTÍCULO 2º.- Efectúese la revisión de las decisiones ministeriales del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de San Juan del año 2001 y 2002, determinando los casos comprendidos en el Artículo anterior. Establécese un listado de reincorporaciones según orden de prelación determinado por niveles de necesidad, otorgándose prioridad a las personas que se les hubiere quitado simultáneamente el beneficio previsional en el Estado Nacional y en la Provincia, quedando en situación de desamparo, acorde a requisitoria establecida por reglamentación complementaria, previa petición del interesado.-


ARTÍCULO 3º.- Las altas se producirán progresivamente tomando relación la disponibilidad de fondos conformados por:

Los excedentes presupuestarios provinciales de las bajas detalladas en las resoluciones anteriores y las que se fueren produciendo posteriormente.

De la asignación de partidas y reasignaciones presupuestarias que decida el Poder Ejecutivo Provincial.-


ARTÍCULO 4º.- La autoridad de aplicación gestionará ante la Unidad Previsional de la Nación y de la Provincia, el restablecimiento
del beneficio del Estado Nacional, de aquellas personas dadas de baja por ese organismo y que estuvieren comprendidas según lo prescripto por el Artículo 41º, de la Ley Nacional Nº 25.725 y las Leyes Nacionales Nºs.13.478; 18.910 .-


ARTÍCULO 5º.- Las personas beneficiarias de pensiones graciables y no contributivas deberán incorporarse al padrón de sistemas de
cobros en idénticas condiciones al utilizado por el personal de la Administración Pública Provincial. Cada beneficiario contará con el respectivo recibo de cobro correspondiente extendido por la autoridad competente.-


ARTÍCULO 6º.- La percepción de cobros se hará en forma periódica según calendario establecido con anterioridad y deberá
acreditarse por la documentación respectiva.-


ARTÍCULO 7º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Provincia de San Juan.-


ARTÍCULO 8º.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Acción Social, estudiará el potencial otorgamiento de los beneficios de la
Obra Social de la Provincia, según la disponibilidad financiera y administrativa, sin incompatibilidad con otra Obra Social .-


ARTÍCULO 9º.- Derógase toda otra normativa legal que se oponga a la presente.-


ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de julio del año dos mil tres.-