Sustituye el artículo 93º, modifica el artículo 83º, articulo 2º vigente a partir del 01 de febrero 2010; deroga el artículo 94º de la Ley Nº 3.908 .-

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 93 de la Ley N.º 3908, Código Tributario Provincial, por el siguiente:

“ARTÍCULO 93.- Excepciones. Las únicas excepciones admisibles son:

1) Pago documentado, parcial o total.
2) Prescripción.
3) Inhabilidad extrínseca y falsedad material del título.
4) Quita, remisión o condonación dispuesta por ley, plan de pago formalizado antes de la demanda, con cuota al día, transacción, conciliación o compromiso documentados.
5) Pendencia de recurso administrativo siempre que sea de fecha anterior a la iniciación de la ejecución”.-


ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 83 de la Ley N.º 3908, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 83.- La Dirección General de Rentas podrá demandar el pago de las obligaciones fiscales o de cualquier otra obligación escrita que proceda de valores adeudados, por medio del procedimiento previsto en el presente capítulo y conforme a las normas procesales que determinan el Procedimiento Monitorio conforme al Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería de San Juan.
Podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeudan los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de 24 horas bajo responsabilidad del Fisco. El embargo caducará si dentro del término de sesenta (60) días la Dirección General de Rentas no iniciara la acción de ejecución ejecutiva”.-


ARTÍCULO 3º.- El Artículo 2º de la presente Ley entrará en vigencia el día 1 de febrero de 2010.-


ARTÍCULO 4º.- Derógase el Artículo 94 de la Ley N.º 3908.-


ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


----------0o0----------

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-