Protección de los glaciares; se extiende: dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos y dentro del ambiente periglaciar, a los glaciares de escombro activos . Crea el Inventario Provincial de Glaciares.-
DECRETO Nº 0899-10 SANCION 22-07-10
PUBLICADO 08-09-10
 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

LEY PROVINCIAL DE PROTECCIÓN DE GLACIARES

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto la protección de los glaciares ubicados en el territorio de la Provincia de San Juan y definidos en el Artículo 2º, que se incorporen en el Inventario Provincial de Glaciares que por la presente se crea, a fin de preservar sus funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.

Los glaciares existentes en el territorio de la Provincia constituyen Bienes del Dominio Público del Estado Provincial, como dueño originario de los recursos naturales que se encuentran en su territorio.


ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. La protección que se dispone, se extiende: dentro del ambiente glaciar, a los glaciares descubiertos y cubiertos y dentro del ambiente periglaciar, a los glaciares de escombro activos, según las definiciones que a continuación se establecen:

a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión.
b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.
c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos mixtos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y que constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas hidrográficas.


ARTÍCULO 3º.- INVENTARIO. Créase el Inventario Provincial de Glaciares, en el que se individualizarán y caracterizarán los glaciares protegidos por esta Ley, debiendo contener toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.


ARTÍCULO 4º.- INVENTARIO – CONTENIDO. El Inventario Provincial de Glaciares deberá contener la información de los glaciares referidos en el Artículo 2º, de acuerdo a: cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. El Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en su superficie, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.


ARTÍCULO 5º.- INVENTARIO – ELABORACIÓN – PLAZO. El Inventario Provincial de Glaciares estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de esta Ley y será elaborado dentro del año, contando a partir del día de su entrada en vigencia. A estos efectos podrán celebrarse convenios de asistencia y colaboración con organismos provinciales, nacionales y extranjeros con capacidad científico-técnica suficiente para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

   Quedan ratificados aquellos convenios que, con el mismo objeto, estuvieren en vía de cumplimiento al momento de la vigencia de la presente.

   En el caso de los glaciares ubicados en zonas limítrofes, a los fines de la realización de su inventario y del registro de la consecuente información, deberá darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.


ARTÍCULO 6º.- PROHIBICIÓN. Queda prohibida toda actividad que implique la destrucción o el traslado de los glaciares incluidos en el Inventario Provincial de Glaciares o interfiera en su avance, afectando las funciones señaladas en el Artículo 1º, todo lo cual será determinado por la correspondiente evaluación de impacto ambiental referida en el Artículo 7º.


ARTÍCULO 7º.- EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN AFECTAR LOS GLACIARES. Las actividades que se proyectaren en los glaciares incluidos en el Inventario Provincial de Glaciares, estarán sujetas, previo a su autorización y ejecución, al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a la normativa vigente, debiendo incluir, como mínimo, lo siguiente:

a) Individualización y caracterización de los glaciares según las siguientes bases:

1) Cuenca hidrográfica a la que pertenece;
2) Ubicación, especificando latitud, longitud, altitud y coordenadas;
3) Dimensiones, detallando longitud, ancho, espesor, superficie y volumen;
4) Clasificación geomorfológica;
5) Geología específica del sitio de emplazamiento, indicando estratigrafía, tectónica, sismológica, vulcanismo, mineralogía y petrología;
6) Parámetros climáticos que indiquen radiación, temperaturas, precipitaciones, vientos, presión atmosférica y evaporación;
7) Parámetros hidrológicos, superficiales y subterráneos diferenciando caudales, escurrimiento superficial e infiltración;
8) Calidad de aguas en constituyentes disueltos y en suspensión;
9) Biología, comprendiendo flora y fauna que caracterice a los glaciares y su entorno directo;
10) Otros comportamientos de carácter anómalo, evaluación de riesgo y peligrosidad de los procesos geológicos asociados con el avance y retroceso de cada glaciar.

b) Identificación del impacto que las obras o actividades proyectadas pudieren generar sobre los glaciares, incluidas las distancias a los mismos.
c) En su caso, descripción del Plan de Manejo Ambiental.


ARTÍCULO 8º.- ACTIVIDADES EXCEPTUADAS. Quedan exceptuadas del procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental, las siguientes actividades:

a) De rescate derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie, con eventuales tomas de muestras superficiales, que no dejen desechos en los glaciares;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.


ARTÍCULO 9º.- CONSEJO PROVINCIAL DE COORDINACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE GLACIARES – AUTORIDAD DE APLICACION. Créase el Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de los Glaciares, que será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y que estará compuesto por: a) Los representantes del Ministerio de Infraestructura y Tecnología; el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico; la Secretaría de Estado de Minería; la Subsecretaría de Medio Ambiente y la Subsecretaría de Turismo, o los organismos que en el futuro lo sustituyeren; b) Un Diputado por cada Bloque con representación política en la Legislatura Provincial.

   El Consejo Provincial de Coordinación para la Protección de Glaciares deberá requerir consultas y asesoramientos de: personas e instituciones públicas y privadas con idoneidad y capacidad técnica y científica en la materia propia de esta Ley.
 

ARTÍCULO 10.- ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y FACULTADES. La organización y funcionamiento de la Autoridad de Aplicación serán fijadas por el Poder Ejecutivo.

Son funciones de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las que establezca el Poder Ejecutivo, las siguientes:

a) Implementar las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares determinados en los Artículos 1º y 2º, preservando la reserva de agua dulce;
b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Provincial de Glaciares;
c) Celebrar convenios con otros organismos, instituciones y personas con idoneidad científico-técnica en la materia propia de esta ley;
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio provincial y de los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares, que será remitido al Poder Ejecutivo. Asimismo deberá remitir, por lo menos un informe anual al Poder Legislativo Provincial, sobre igual materia y contenido.
e) Crear programas de promoción de la investigación y desarrollar campañas de educación e información ambiental, sobre los objetivos de la presente Ley.


ARTÍCULO 11.- INFRACCIONES Y SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las normas que en su consecuencia se dicten, será objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente al valor del Sueldo Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la comisión del hecho, en una escala de 2 (dos) a 300 (trescientos) sueldos;
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.

Las sanciones previstas en los incisos b) y c) son acumulables.
Podrá disponerse el cese inmediato de la actividad o conducta violatoria, actual o potencialmente lesiva.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la obligación de recomponer el daño ambiental causado y de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

ARTÍCULO 12.- REINCIDENCIA. En caso de reincidencia los mínimos y máximos, de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 11, podrán hasta duplicarse.


ARTÍCULO 13.- SOLIDARIDAD. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, serán solidariamente responsables de las conductas violatorias y pasibles de las mismas sanciones, los integrantes de su dirección y administración.


ARTÍCULO 14.- DESTINO DE LAS MULTAS. Los importes percibidos en concepto de multas serán destinados al cumplimiento de los objetivos fijados en esta Ley.


ARTÍCULO 15.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.


ARTÍCULO 16.- REGLAMENTACION. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley.


ARTÍCULO 17.- NORMA TRANSITORIA - ACTIVIDADES EN EJECUCIÓN. Las actividades que estuvieren en ejecución a la entrada en vigencia de esta Ley continuarán su desarrollo, sometidas a los controles ambientales preexistentes.


ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez.