Modifica el articulo 25º de la Ley N.º 6698, en referencia a extensión del período de licencias por maternidad y paternidad de los empleados públicos provinciales.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley N.º 6698, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 25.- Por maternidad se acordará licencia con goce íntegro de haberes por el término de ciento veinte (120) días corridos, lapso que debe ser dividido en dos (2) períodos, uno anterior y otro posterior al parto. El período anterior deberá iniciarse por lo menos treinta (30) días antes de la fecha probable de parto diagnosticado; el período posterior (posparto) no podrá ser inferior a ochenta (80) días corridos.

En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha inicial prevista en el párrafo anterior, justificándose los días previos a la iniciación de esta licencia y encuadrándolo en el Artículo 13.
En caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto.
Cuando se trate de alumbramiento sin vida o muerte posparto, la agente podrá utilizar de la licencia por maternidad hasta completar los términos dispuestos.
Los beneficios y prerrogativas que otorga este artículo, deberán respetar la integridad de todos los conceptos por asignaciones que la agente percibe".

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Inciso 2) del Artículo 31 de la Ley N.º 6698, modificada por Ley N.º 7937, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Inciso 2) Por nacimiento de hijos del agente varón, cinco (5) días hábiles".

ARTÍCULO 3º.- Invítase a los municipios de la Provincia de San Juan a adherir a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once.