San Juan, 25 de abril de 2022.
DECRETO Nº 189-VPP-2022
VISTO:
Los asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento.
Lo dispuesto por el Decreto N° 251-P-2020 y;
CONSIDERANDO:
Que, la Cámara de Diputados, reunida en Comisión de Labor Parlamentaria decidió fijar día y hora para la realización de la segunda sesión ordinaria del corriente año.
Que, en el marco de esta pandemia, con el objetivo de cumplir con los preceptos constitucionales, se emitió Decreto N° 251-P-2020, por el que se ordenan numerosas medidas de prevención para evitar la propagación del CORONAVIRUS – COVID 19 en el ámbito de la Cámara de Diputados.
Que, tales medidas son obligatorias para toda sesión que se convoque con posterioridad a la emisión del citado Decreto.
Lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, en el artículo 23, incisos 2, 6 y 9 y artículo 100;
POR ELLO:
EL VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Se convoca a la Cámara de Diputados a celebrar la Segunda Sesión Ordinaria para el día 28 de abril del año 2022 a las 9.30 horas.
ARTÍCULO 2°.- Se cite, por Secretaría Legislativa, a las Señoras y Señores Diputados para el tratamiento del orden del día que se acompaña como Anexo I de este decreto.
ARTÍCULO 3°.- La sesión se va a llevar a cabo a puertas abiertas bajo la observancia de las estrictas medidas preventivas de seguridad sanitaria que son determinadas por Presidencia de la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 4°.- Se comunique y archive.
FIRMADO:
Lic. Eduardo Omar Cabello, Vicepresidente Primero de la Cámara de Diputados.
Dr. Nicolás E. Alvo López, Secretario Legislativo de la Cámara de Diputados.
ANEXO I
ORDEN DEL DÍA
SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA
1 Aprobación de la versión taquigráfica correspondiente a la Primera Sesión Ordinaria llevada a cabo en fecha 1 de abril del año 2022.
Asuntos entrados y derivación a Comisiones:
Comunicaciones Oficiales
2 564-2022 Comunicación Oficial presentada por el Tribunal de Cuentas de la provincia de San Juan por la que remite la Memoria Anual del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Ejercicio 2021.
- Hacienda y Presupuesto.
3 700-2022 Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje N° 18, por el que aprueba el convenio marco suscripto para la realización de obras en relación a los "I° Juegos Sudamericanos de Deportes Sobre Ruedas".
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Obras y Servicios Públicos.
- Hacienda y Presupuesto.
4 701-2022 Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje N° 19, por el que la provincia de San Juan se adhiere a la Ley Nacional N° 27553, sobre recetas electrónicas o digitales.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Salud y Deporte.
5 702-2022 Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje N° 20, por el que aprueba el convenio de adquisición directa de inmueble, suscripto entre la Dirección Nacional de Vialidad y la provincia de San Juan.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Obras y Servicios Públicos.
- Hacienda y Presupuesto.
6 703-2022 Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje N° 21, por el que aprueba el convenio de colaboración recíproca suscripto entre la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable y el Instituto Nacional del Agua (INA).
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible.
- Educación, Cultura, Ciencia y Técnica.
7 704-2022 Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje N° 22, por el que aprueba el convenio marco suscripto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial de la provincia de San Juan.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Justicia y Seguridad.
8 705-2022 Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje N° 23, por el que aprueba el convenio de adhesión, cooperación y colaboración con el Banco de Drogas Especiales y su Anexo I suscripto entre el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Salud Pública de la provincia de San Juan.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Salud y Deporte.
9 749-2022 Comunicación Oficial presentada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable por la que remite normativa y legislación en materia de tenencia responsable de animales de compañía de distintas provincias y municipios del país.
- A conocimiento.
10 792-2022 Comunicación Oficial remitida por el Defensor del Pueblo por la que presenta el Informe Anual del periodo 2021, conforme Ley N° 344-E, artículo 13, inciso h).
- A conocimiento.
Comunicaciones Particulares
11 570-2022 Nota particular remitida por la Asociación Civil Unión y Libertad por el que solicita la adhesión a la Ley 27275.
- A conocimiento.
12 Despachos de Comisiones
I 407-2022 Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Peticiones y Poderes, en el proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista por el que se instituye el día 2 de mayo como "Día del Crucero A.R.A. General Belgrano”.
II 2595-2021 Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, en el proyecto de Ley presentado por el Poder Judicial por el que se modifica el Código Procesal Laboral de la Provincia de San Juan.
III 2745-2021 Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Obras y Servicios Públicos y de Hacienda y Presupuesto, en el proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 139, por el que se aprueba el Acta Acuerdo Régimen Especial de Créditos, suscripta entre la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación, la Distribuidora Eléctrica de Caucete S.A. (DECSA), por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, y por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE).
IV 2969-2021 Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, Educación, Cultura, Ciencia y Técnica y Hacienda y Presupuesto en el proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 146, por el que aprueba Convenio de Subvención y Anexo I.
V 2972-2021 Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, Hacienda y Presupuesto y de Obras y Servicios, en el proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 149, por el que se aprueba la Adenda V del convenio celebrado entre el Ministerio de Transporte de la Nación y el gobierno de la Provincia de San Juan.
VI 543-2022 Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto, en el proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 15, por el que aprueba el Convenio entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y el gobierno de la Provincia de San Juan.
VII 507-2022 Despacho de la comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, en el proyecto Ley presentado por la Comisión Permanente, por el que se consolidan las leyes sancionadas en el año 2021.
VIII 2743-2021 Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, Educación, Cultura, Ciencia y Técnica y de Peticiones y Poderes, en el proyecto de Ley presentado por el bloque Justicialista por el que se impone el nombre “Nocturna 25 De Mayo” a la Unidad Educativa para Adultos Nº 22, ubicada en el Encón, Departamento 25 de Mayo.
IX 497-2022 Despacho de la comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y Trabajo por el que declara de interés social, cultural y educativo el festejo anual del "Día Internacional del Jazz”.
Proyectos Presentados
13 565-2022 Proyecto de Ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo por el que autoriza al IPV a donar a la Asociación Civil "Asociación Civil Barrio Docentes Sanjuaninos" un terreno.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Obras y Servicios Públicos.
- Hacienda y Presupuesto.
14 582-2022 Proyecto de Ley presentado por el bloque Actuar por el que crea las Ecoparadas para el transporte público de pasajeros.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Obras y Servicios Públicos.
- Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible.
15 675-2022 Proyecto de Ley presentado por el Bloque PRO-Juntos por el Cambio por el que crea el Programa Provincial de Abordaje Integral de Personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA).
- A sus antecedentes.
16 686-2022 Proyecto de Ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo por el que crea el refugio transitorio provincial de perros abandonados.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Salud y Deporte.
- Familia y Desarrollo Humano.
17 698-2022 Proyecto de Ley presentado por el Bloque Actuar por el que crea el Hospital Público Veterinario Provincial.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Salud y Deporte.
- Hacienda y Presupuesto.
18 710-2022 Proyecto de Ley presentado por el Bloque Lealtad, por el que crea la Agencia Provincial de Formación y Empleo.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Hacienda y Presupuesto.
- Familia y Desarrollo Humano.
19 753-2022 Proyecto de Ley presentado por el Bloque PRO-Juntos por el cambio por el que promueve la enseñanza de la Lengua de Señas Argentina (LSA) en los establecimientos educativos de la Provincia.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Educación, Cultura, Ciencia y Técnica.
20 687-2022 Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y Trabajo por el que declara de interés social y educativo el programa radial "Espacio Niño".
- Peticiones y Poderes.
21 739-2022 Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista por el que declara de interés social, educativo y sanitario las jornadas "Hagamos visible la fibromialgia".
- Peticiones y Poderes.
22 788-2022 Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Del Este, por el que declara de interés social y cultural la XXV Fiesta Provincial de Doma y Folklore 1 de Mayo "Día del Trabajador".
- Sobre Tablas.
23 795-2022 Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista por el que se declara de interés científico, social y turístico las "X Jornadas Nacionales sobre Discapacidad y Derechos y I Congreso Internacional sobre Discapacidad y Derechos".
- Peticiones y Poderes.
24 798-2022 Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista por el que declara de interés social, educativo y sanitario las Jornadas Virtuales de Capacitación sobre "Prevención de accidentes por inhalación de monóxido de carbono, uso responsable del gas y eficiencia energética".
- Peticiones y Poderes.
25 607-2022 Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Lealtad, por el que se solicita al Poder Ejecutivo que realice las gestiones correspondientes para implementar la Ley N° 1463-H.
- Peticiones y Poderes.
- Educación, Cultura, Ciencia y Técnica.
26 680-2022 Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Producción y Trabajo por el que solicita que el Poder Ejecutivo inste a la empresa OSSE a realizar estudios de factibilidad para extender la red cloacal.
- Peticiones y Poderes.
- Obras y Servicios Públicos.
27 685-2022 Proyecto de Comunicación presentado por Interbloque (Producción y Trabajo, Actuar y PRO-Juntos por el Cambio) por el que se solicita al Poder Ejecutivo información sobre el hecho sucedido el 3 de abril sobre perros en el Parque de Tecnologías Ambientales.
- Peticiones y Poderes.
28 688-2022 Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Del Este por el que solicita al Poder Ejecutivo arbitre la creación de un padrón para beneficio de rentas sobre agentes públicos sanitarios.
- Peticiones y Poderes.
- Salud y Deporte.
29 708-2022 Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Lealtad por el que solicita al Poder Ejecutivo que informe el estado de avance de la obra "continuación de urbanización de calle Agustín Gómez (Ruta Provincial N° 155), del Departamento Rawson.
- Peticiones y Poderes.
- Obras y Servicios Públicos.
DESPACHOS DE COMISIONES
ASUNTO I - 407-2022
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Peticiones y Poderes, estudiaron el proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista por el que se instituye el día 2 de mayo como "Día del Crucero A.R.A. General Belgrano. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se instituye el día 02 de mayo de cada año como "Día provincial del Crucero A.R.A. General Belgrano", en conmemoración a los 323 tripulantes fallecidos en defensa de la Soberanía Nacional.
ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo mediante el organismo que disponga llevara a cabo actividades en conmemoración a los 21 sanjuaninos caídos, como tripulantes del Crucero A.R.A. "General Belgrano”.
ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan dispondrá la incorporación al calendario escolar, de jornadas alusivas al día instituido por el artículo primero y segundo que consoliden y mantengan viva la memoria colectiva de la sociedad.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO II - 2595-2021
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, estudiaron el proyecto de Ley presentado por el Poder Judicial por el que se modifica el Código Procesal Laboral de la Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
CÓDIGO PROCESAL LABORAL
Título preliminar
Principios. Los principios que rigen este Código son los de inmediación, concentración, simplificación de trámites, economía, eficiencia, despapelización progresiva y celeridad, en un marco de acentuada oralidad, preservando el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad que consagran las leyes sustantivas, y por cuya vigencia efectiva deben velar los jueces y funcionarios del fuero durante todas las etapas del proceso. El juez dispone de amplias facultades a tales fines, siendo su deber evitar dilaciones innecesarias, atento la naturaleza alimentaria de los derechos que se debaten.
Parte general
Título I
Disposiciones generales
Capítulo I
Organización y Competencia
ARTÍCULO 1°.- Órganos jurisdiccionales: Los Tribunales del Fuero del Trabajo, forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, como organismos especializados; su organización, competencia y procedimiento se rigen por las normas que establece la presente ley y Ley Orgánica de Tribunales.
ARTÍCULO 2°.- Jurisdicción: La jurisdicción en materia del trabajo es ejercida por la Corte de Justicia, la Cámara de Apelaciones y los jueces de Primera Instancia con competencia en materia laboral.
ARTÍCULO 3°.- Improrrogabilidad: La competencia atribuida a los jueces del Trabajo de la Provincia es improrrogable.
ARTÍCULO 4°.- Competencia por materia: Los jueces con competencia en lo laboral, entienden en:
1) Las controversias individuales de derecho entre empleadores y trabajadores, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral.
2) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo, o fundadas en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
3) Las acciones de amparos individuales o colectivas que se originen en las normas enunciadas en el inciso anterior.
4) Las acciones originadas en hechos de violencia laboral en el ámbito privado.
5) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
6) Las tercerías en los juicios de su competencia.
7) Las ejecuciones de los créditos laborales.
8) Los cobros de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo con la limitación prevista por Ley Nacional N° 24.642; por cobro de impuestos y multas procesales correspondientes o impuestas en las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero.
9) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar un perjuicio a quién tenga un interés legítimo en determinarlo.
10) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como las de la Comisión Médica Central, las que deberán ajustarse a lo dispuesto por Ley Provincial N° 1709-K o normativas posteriores que la reemplacen.
ARTÍCULO 5°.- Competencia de la Cámara de Apelaciones: La Cámara de Apelaciones del Trabajo conoce:
1) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de Primera Instancia.
2) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, Fiscales de Cámara por actuaciones en lo Laboral, jueces de Primera Instancia.
ARTÍCULO 6°.- Competencia de la Corte de Justicia: La Corte de Justicia de la Provincia entiende en los recursos extraordinarios legislados en la Ley de Recurso Extraordinario Nº 2353-O, que se interpongan contra las sentencias de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
ARTÍCULO 7°.- Competencia territorial: En las causas que se promuevan en materia laboral, es competente, a elección del actor, el juez del lugar de ejecución del trabajo, el del domicilio del demandado, el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato o el del domicilio del trabajador.
En las causas que se inicien por Asociaciones Profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, es competente el juez del domicilio del demandado.
ARTÍCULO 8°.- Conexidad: El juez que entienda en las medidas preparatorias o precautorias, es competente para conocer el proceso principal en todos sus incidentes, en la ejecución de sentencia y de cobro de costas.
Entiende también en las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo.
En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean competencia de los jueces del Trabajo, se inician o continúan en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto debe notificarse a los respectivos representantes legales designados conforme a la ley correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Competencia para medidas precautorias: En caso de urgencia, las medidas precautorias pueden pedirse ante cualquier juez con competencia laboral, prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este caso la causa quedará radicada ante el juzgado que resulte sorteado.
ARTÍCULO 10.- Cuestiones de competencia: Las cuestiones de competencia en la Justicia del Trabajo, se plantearán y sustanciarán conforme a lo determinado por el Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
ARTÍCULO 11.- Recusación y excusación: Los jueces del fuero del trabajo, sólo pueden ser recusados con expresión de causa, y la recusación será sustanciada conforme a lo preceptuado por el Código Procesal Civil, Comercial y Minería. El juez que se halle comprendido en alguna causal de recusación, deberá excusarse manifestando la existencia de aquella.
Capítulo II
Poderes y obligaciones del órgano judicial
Principios generales
ARTÍCULO 12.- Principio General: El Órgano Judicial se organiza en base a la doble esfera de actividad: la jurisdiccional y la administrativa. La gestión en cada ámbito es separada, especializada y simultáneamente coordinada.
La función jurisdiccional corresponde exclusivamente al juez, responsable de la dirección del proceso y dictado de las resoluciones. Esta función la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea lo más rápida y económica posible. Puede disponer, cuando lo considere necesario, aún de oficio, la acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar nulidades.
La función administrativa se encuentra a cargo de la Oficina Judicial, responsable de lo conducente a la gestión y tramitación del proceso, conforme lo establece la Ley Orgánica de Tribunales.
ARTÍCULO 13.- Perención: Regirá, en lo pertinente a las reglas de la perención, lo establecido en el Libro I, Título V, Capítulo V del Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
ARTÍCULO 14.- Investigación: El órgano jurisdiccional está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Puede ordenar que comparezcan peritos o terceros con el objeto de concretar las facultades y deberes que le concede este Código y mandar realizar las pruebas que considere útiles.
ARTÍCULO 15.- Buen orden y probidad: De oficio o a petición de parte, los jueces deben tomar las medidas necesarias establecidas en la ley tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate, procurando en todo momento mantener la igualdad de las partes en el proceso.
ARTÍCULO 16.- Medidas compulsivas: El órgano jurisdiccional puede compeler por la fuerza pública, para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y funcionarios que, citados en forma, no hayan concurrido a cualquiera de las audiencias sin motivo debidamente justificado por lo menos hasta dos (2) días antes, salvo que fuera por causas sobrevinientes.
ARTÍCULO 17.- Decisión saneadora: Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la ley, corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.
ARTÍCULO 18.- Apreciación de las pruebas: Salvo disposiciones en contrario, el órgano jurisdiccional apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Aplicando esas mismas reglas, podrá tenerse por ciertas las afirmaciones de una parte cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas. Asimismo, se encuentra facultado para deducir argumento de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.
ARTÍCULO 19.- Iura novit curia: Corresponde al órgano jurisdiccional la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes.
ARTÍCULO 20.- Temeridad y malicia: Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez, aún de oficio, podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco por ciento (5 %) y el veinte por ciento (20 %) de las costas totales del juicio y será a favor de la otra parte.
ARTÍCULO 21.- Deberes de los Jueces: Son deberes de los jueces, además de lo normado en el artículo 33 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería:
1) Asistir a las audiencias, inicial y final y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado de resolver salvo las preferencias que pudieran corresponder a las medidas precautorias.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de dos (2) días de presentadas las peticiones por las partes o, inmediatamente si debieran ser dictadas en la audiencia o revistieran carácter de urgentes.
b) Las sentencias interlocutorias, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado, respectivamente. El plazo se contará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y en el segundo desde que sea entregado al juez de primer voto.
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días según se trate de juez unipersonal o de Tribunal colegiado. Las sentencias definitivas en el juicio abreviado, dentro de los veinte (20) o cuarenta (40) días según se trate de juez unipersonal o Tribunal colegiado. El plazo se computará desde la fecha en que el Actuario certificare la adjudicación a estudio. En todos los supuestos, si se ordena prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. La convocatoria a audiencia de conciliación no interrumpe los plazos para dictar sentencia, pero podrá ser invocada para solicitar su prórroga por un máximo de diez (10) días. El sometimiento a mediación lo suspenderá hasta su conclusión.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Las providencias simples denegatorias también deberán fundarse sumariamente.
5) Dirigir el procedimiento, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades, siempre que el vicio no estuviere consentido o no se hubiere precluido la etapa para tal declaración.
ARTÍCULO 22.- Actuación posterior a la sentencia: Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del proceso y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponde, sin embargo:
1) Corregir de oficio, antes de la notificación de la sentencia algún error material o suplir cualquier omisión de la misma o aclarar conceptos oscuros acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte formulado dentro de los cinco (5) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La interposición de este recurso, si fuere admitido, suspende los plazos procesales en lo que constituye su objeto hasta la notificación de la resolución.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia, mediante el procedimiento establecido al efecto por el Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
Capítulo III
Funciones del Ministerio Público en el fuero laboral
ARTÍCULO 23.- Corresponde al Ministerio Público:
1) Representar y defender los intereses fiscales.
2) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, personas con capacidad restringida e incapaces y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directamente o en forma conjunta con los representantes o apoyos de aquellos.
3) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deba aplicar el órgano jurisdiccional.
4) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de jurisdicción y competencia.
Capítulo IV
Sujetos del proceso
Reglas generales
ARTÍCULO 24.- Domicilio: Regirá, en lo pertinente a las reglas del domicilio, lo establecido en el Libro I, Título II, Capítulo I del Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
ARTÍCULO 25.- Representación: Regirá, en lo pertinente a las reglas de la representación, lo establecido en el Libro I, Título II, Capítulo II del Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
ARTÍCULO 26.- Gestor: Cuando deban realizarse actos procesales objetivamente urgentes, el juez puede otorgar participación al profesional que no justifique su personería, fijándole un plazo perentorio de cuarenta (40) días, contados a partir de la invocación en tal carácter, para que presente el documento habilitante o ratifique su gestión. Si al vencer el plazo, el solicitante no acreditare su calidad o no se ratificare su intervención, lo actuado por él se anulará debiendo abonar las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Esta facultad podrá ejercerse por cualquiera de las partes una sola vez en el proceso.
ARTÍCULO 27.- Carta poder: La representación de los trabajadores en juicio puede ejercerse mediante carta poder, autenticándose la firma por un Escribano de Registro, Funcionario Judicial, o por cualquier juez de Paz Letrado, con excepción de los del Gran San Juan, previa justificación de la identidad del otorgante.
ARTÍCULO 28.- Beneficio de justicia gratuita: Los trabajadores, los que invoquen la calidad de tal o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas precautorias, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna. Quedan totalmente exceptuados del pago de costos y costas causídicas, hasta la acreditación de mejor fortuna del trabajador mediante trámite incidental. La presente, será de aplicación a todas las situaciones no consolidadas a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 29.- Adolescentes: Los adolescentes, mayores de dieciséis (16) años tendrán la misma capacidad de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 27 de este Código, previa autorización del Ministerio Público.
ARTÍCULO 30.- Patrocinio letrado: Ante la justicia del trabajo el patrocinio letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derecho-habientes o representantes carezcan de dicho patrocinio, el juez ordenará que dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial.
El funcionario que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a prestar la colaboración preindicada, incurrirá en falta grave, y se le aplicará una suspensión que determinará la Corte de Justicia de acuerdo a lo establecido por las leyes vigentes.
ARTÍCULO 31.- Pacto de cuota litis: El pacto de cuota litis será procedente siempre y cuando el monto no ascienda a una suma superior al veinte por ciento (20 %) del monto actualizado del juicio y mientras no se haya dictado sentencia o sobrevenido transacción en Primera Instancia. Para su validez deberá ser ratificado personalmente por el trabajador otorgante y homologado judicialmente, previa vista al Ministerio Público Fiscal.
Capítulo V
Actuaciones y plazos procesales
ARTÍCULO 32.- Cómputo del tiempo: Son días hábiles todos los del año con excepción de la feria judicial, sábados, domingos, feriados nacionales y provinciales y aquellos que determine la Corte de Justicia. Cuando lo estime necesario, los jueces pueden dictar resoluciones o disponer el cumplimiento de diligencias urgentes en tiempo inhábil.
Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la notificación, no computándose los inhábiles. Si se fijare en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación, debiendo descontarse de su cómputo los inhábiles que pudiesen existir. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho (8) y las veinte (20).
ARTÍCULO 33.- Carácter de las actuaciones: Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomiende. En caso de demora injustificada se pondrá en conocimiento de la autoridad superior del responsable, a los fines disciplinarios.
Las diligencias que deban practicarse fuera de la jurisdicción provincial se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en materia de exhortos a que se halle adherida la Provincia. El juez fijará el plazo dentro del cual, la parte que ofreció la prueba o peticionó la diligencia, deberá informar acerca del Tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
ARTÍCULO 34.- Perentoriedad de los plazos: Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente antes de su expiración y con relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Será de aplicación lo dispuesto en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería sobre cómputo, prórroga, ampliación, suspensión e interrupción de plazos procesales.
ARTÍCULO 35.- Notificación: Rige en lo pertinente a la notificación lo establecido en el Libro I, Título III, Capítulo VI del Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
ARTÍCULO 36.- Notificación en el expediente: La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el encargado de mesa de entradas o quien cumpla tales funciones. Tal modo importará la notificación de todas las actuaciones anteriores.
En oportunidad de examinar el expediente, los profesionales y los peritos están obligados a notificarse expresamente de las resoluciones.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el encargado de mesa de entrada o su sustituto, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del funcionario judicial correspondiente.
ARTÍCULO 37.- Escritos: Rige en lo pertinente a la redacción y requisitos para la presentación de escritos, lo establecido en el Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
ARTÍCULO 38.- Presentación de escritos-copias: De todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba o promover incidente, y de los documentos con ellos agregados, deberá acompañarse tantas copias firmadas y legibles como personas en calidad de partes intervengan, salvo que hayan unificado representación o patrocinio.
Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, si no fuere suplida la omisión dentro de los dos (2) días siguientes a los de la notificación por ministerio de la ley de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente en el área que la Ley Orgánica de Tribunales determine. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el juicio, con nota de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, se dejará constancia de esa circunstancia.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias reservadas.
La Corte de Justicia, por Acuerdo General, podrá instrumentar la implementación de una metodología diferente a la dispuesta de conformidad a los avances y al desarrollo tecnológico e informático, pudiendo autorizar el uso de la firma electrónica y digital.
ARTÍCULO 39.- Excepción: No será obligatoria la disposición del artículo anterior, cuando la copia de documentos fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez a pedido de parte, en cuyo caso se arbitrarán las medidas necesarias para que los interesados compulsen la documentación acompañada en la Oficina Judicial.
ARTÍCULO 40.- Notificación postal: Podrán notificarse por pieza postal con acuse de recibo, los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al proceso y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, considerándose cumplida la entrega de estas, con la transcripción de su contenido o consignando en el mismo instrumento, la modalidad técnica de acceso al repositorio digital donde se encuentren el escrito y las copias, para que los destinatarios puedan compulsarlas; a cuyo fin la documentación original también debe estar disponible en la sede de la Oficina Judicial.
El letrado elige el medio de notificación, sin necesidad de manifestarlo en las actuaciones. Fracasada una diligencia de notificación, no será necesario solicitar el libramiento de una nueva para reiterarla.
Cuando se notifique por medios postales, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario. Si se entrega en día u hora inhábil, el plazo pertinente comenzará su curso a partir del primer día y hora hábil subsiguiente.
No se dará curso a ningún reclamo o impugnación de esta notificación si no se presenta la pieza entregada según el acuse de recibo, salvo que el motivo de la impugnación surgiera de las constancias de autos. Esta advertencia y la de tratarse de una notificación judicial, debe figurar consignada en caracteres notables en dicha pieza. El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será soportado o adelantado, en su caso, por el interesado.
Los gastos que causen las notificaciones integrarán la condena en costas.
Capítulo VI
Expedientes
Tercerías
ARTÍCULO 41.- Préstamo: Los expedientes o los legajos documentales de los expedientes digitales, únicamente podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, en los casos establecidos en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería o previa autorización del juez, debiéndose dejar constancia de recibo pertinente.
ARTÍCULO 42.- Devolución: Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa cuyo importe por cada día de retardo equivaldrá a medio día del salario mínimo, vital y móvil, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso afrontará además las costas de la reconstrucción, y la multa que establece el Código Procesal Civil, Comercial y Minería si correspondiere.
El funcionario responsable deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectúa, el juez mandará a secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública; sin perjuicio de remitir los antecedentes al órgano disciplinario del ente o asociación profesional que corresponda y, en su caso, a la justicia penal.
ARTÍCULO 43.- Litisconsorcio facultativo: En caso de litis consorcio facultativo solo se podrá acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de cinco (5) actores por vez, salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer qué parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
ARTÍCULO 44.- Acumulación de procesos: La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el Juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.
Cuando se acumulen los procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el Juez determinará, sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.
La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.
ARTÍCULO 45.- Cargo: El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por funcionario judicial o encargado de Mesa de Entrada.
La Corte de Justicia podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, electrónico o informático. En este caso, a falta de otro resguardo de seguridad, el cargo quedará integrado con la firma o certificado digital del funcionario o agente responsable interviniente a continuación de la constancia del fechador.
A quien lo solicite, se le dará constancia, en copia del escrito y documentación, de su presentación, con mención de día, hora y copias.
ARTÍCULO 46.- Tercería: El que interpusiere tercería de dominio o de mejor derecho deberá ofrecer, al deducirla, toda la prueba de que intente valerse.
Del escrito se correrá traslado por cinco (5) días a las partes del juicio principal.
La parte que se opusiere a la tercería deberá ofrecer su prueba al evacuar el traslado.
ARTÍCULO 47.- Recepción de la prueba: Vencido el término establecido para contestar el traslado, el juez señalará audiencia dentro de los diez (10) días siguientes para recibir la prueba y resolverá el incidente aplicando en el trámite, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
ARTÍCULO 48.- Vistas y traslados: Salvo disposición en contrario, las vistas y traslados se conferirán por el término de cinco (5) días. El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días en las instancias ordinarias. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al juez la ampliación de aquel plazo, mientras esté pendiente. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave, requiriendo el juez el expediente para pasarlo al sustituto legal con comunicación a la Corte de Justicia.
Las vistas acordadas en audiencia deberán ser contestadas de inmediato y en el mismo acto.
ARTÍCULO 49.- Audiencias: Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las reglas establecidas por el artículo 116 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
Capítulo VII
Nulidades
ARTÍCULO 50.- Nulidad de procedimiento: Las nulidades de procedimientos sólo se declararán a petición de parte, a menos que el vicio afecte al derecho de defensa, en cuyo caso el Órgano Jurisdiccional podrá declararlos de oficio.
ARTÍCULO 51.- Trascendencia: No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de la ley lo autoriza. Puede, no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin. La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha logrado el fin a que estaba destinado.
ARTÍCULO 52.- Interés en la declaración: La parte en cuyo interés está establecido, podrá reclamar la anulación de un acto por falta del mismo, en el primer escrito o audiencia en que intervenga. La nulidad no podrá ser alegada por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla, ni por quien la haya consentido expresa o tácitamente. Importará consentimiento tácito no deducir el incidente de anulación dentro del quinto día de conocido el vicio.
ARTÍCULO 53.- Extensión: La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma.
Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo, producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
ARTÍCULO 54.- Trámite: Toda alegación de nulidad deberá sustanciarse en incidente, por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de recurso.
Capítulo VIII
Incidentes
ARTÍCULO 55.- Tramitación: Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, salvo disposición expresa en contrario o auto fundado, no suspenderán el trámite de la causa principal, sustanciándose por separado.
Promovido un incidente, se dará traslado a la contraparte por cinco (5) días y en su caso, se abrirá a prueba por el término de diez (10) días. El juez dictará resolución, sin más trámite, dentro del plazo establecido en el artículo 21, inciso 3), apartado b).
Capítulo IX
Medidas cautelares
ARTÍCULO 56.- Aseguramiento de prueba: Sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería, quienes sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos fundados para temer que la producción de las pruebas que les sean necesarias se hiciere imposible o muy dificultosa por el transcurso del tiempo, podrán solicitar que el juez arbitre los medios para asegurarlas. El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios similares. Siempre que sea posible, las medidas se practicarán con citación de la otra parte.
Mediando urgencia excepcional, se realizarán con intervención del Defensor Oficial, debiendo notificarse de inmediato a la contraria. Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llevados indebidamente, podrá pedirse la exhibición de los mismos dejándose constancia del estado y fecha de las últimas anotaciones.
La solicitud de aseguramiento debe contener:
1) Designación del adversario y su domicilio si fuere conocido.
2) Indicación de los hechos y medios de prueba propuestos.
3) Fundamentos de la petición.
ARTÍCULO 57.- Embargo preventivo: Sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulo III del Código Procesal Civil, Comercial y Minería, en cualquier estado del juicio y aún antes de interponer la demanda, el actor podrá pedir embargo preventivo u otra medida precautoria sobre los bienes del demandado, cuando acredite el derecho que le asiste o pretende asegurar y justifique sumariamente que el demandado trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que, por cualquier causa, hubiese disminuido notablemente su solvencia.
En los casos en que no pudiere hacerse efectivo el embargo por no conocérsele bienes al deudor, podrá solicitar contra él la inhibición general para vender y gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que aquél presentare a embargo bienes suficientes.
La medida se declarará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se solicitare, pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la forma que lo determine el juez.
ARTÍCULO 58.- Medidas innominadas: Fuera de los casos especialmente previstos por la ley, quien tenga fundados motivos para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.
ARTÍCULO 59.- Sustitución de medidas sobre bienes: En cualquier momento podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes, otorgando garantía suficiente. Dicha garantía podrá consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.
Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida que con anterioridad se haya hecho efectiva.
ARTÍCULO 60.- Facultades judiciales: Solicitada una medida precautoria, el juez apreciará su necesidad y la concederá o denegará según su prudente arbitrio, pudiendo disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla si ello es suficiente. Asimismo, está facultado para hacer cesar alguna medida ya dispuesta, cuando la considere inadecuada o excesiva con relación al derecho que se pretende asegurar.
En los casos en que se solicitare embargo preventivo, se limitará a los bienes necesarios para cubrir el capital, intereses que se reclaman y las costas.
Encontrándose los autos en la Alzada, la medida cautelar podrá ser solicitada y decretada en dicha instancia.
ARTÍCULO 61.- Caución: La medida cautelar sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad del peticionante, quien deberá dar caución en los términos del artículo 28 de este Código.
ARTÍCULO 62.- Apelación: La resolución que admita o no haga lugar a la medida precautoria será apelable. Si la concediere, lo será únicamente sin efecto suspensivo.
ARTÍCULO 63.- Caducidad: Las medidas cautelares dispuestas antes de promovida la acción, caducarán de pleno derecho si transcurridos diez (10) días de efectivizada, no fuere formalizada la demanda.
Capítulo X
Medidas preparatorias
ARTÍCULO 64.- Objeto: Podrán solicitarse, invocando motivos fundados, las siguientes medidas preparatorias:
1) Que se requiera de la Administración Pública la remisión de expedientes, documentos o copias testimoniadas de los mismos o informes.
2) Que se recabe de cualquier persona que vaya a ser parte, la exhibición en el lugar que corresponda de documentos y libros contables. Si no pudiera cumplimentarse el requerimiento por acto u omisión del obligado, éste no podrá hacer valer como prueba las que no aportó para su verificación.
Título II
Capítulo I
Demanda
Requisitos
Contestación
ARTÍCULO 65.- Requisitos de la demanda. Corrección: La demanda debe presentarse por escrito y contener:
1) Nombre, D.N.I o C.U.I.T y domicilio real o legal y procesal del actor; indicando fecha de nacimiento, profesión u oficio, índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y ubicación del lugar de trabajo.
2) Nombre, D.N.I o C.U.I.T y domicilio real o legal del demandado, si fuesen conocidos.
3) Designación de lo que se demanda, discriminando sus rubros y formulando la liquidación en forma clara, expresa y precisa.
4) La relación de los hechos en que se funde, explicados claramente.
5) El ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse, acompañando la instrumental y documental si la tuviere o indicando el lugar donde se encontrare.
6) El derecho expuesto sucintamente.
7) La petición, en términos claros y positivos.
8) La constancia de haberse cerrado la instancia de mediación previa, si correspondiera, conforme a la implementación que la Corte de Justicia disponga en razón de Ley Provincial N° 1990-P.
Recibida la demanda, el juez la examina y, si tuviera defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada sin más trámites ni recurso, no admitiéndose presentación alguna mientras no se cumplimentare la resolución.
Puede asimismo requerir cualquier aclaración para establecer su competencia y, si resultare incompetente, lo declarará de oficio.
Se aplicarán las reglas del Código Procesal Civil, Comercial y Minería en materia de transformación y ampliación de la demanda.
ARTÍCULO 66.- Acciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales: Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo las excepciones contempladas en la Ley Nacional Nº 27.348, además de los requisitos señalados, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del juez, bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, y expresar claramente en la demanda, el diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma.
ARTÍCULO 67.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda: Cuando en el responde de la demanda o reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 68.- Documentos posteriores o desconocidos: Después de interpuesta la demanda o contestada la misma, sólo se admitirá a las partes la agregación de documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte.
ARTÍCULO 69.- Hechos nuevos: Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurra o llegue a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, podrán denunciarlo hasta la clausura de la etapa de prueba en la audiencia final. Si el juez considerase inadmisible el planteo, lo desestimará in límine mediante resolución fundada.
Si lo considera admisible en principio, dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo de cinco (5) días, puede contestarlo o también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados.
El escrito en que se denuncien y su contestación, deberá contener el ofrecimiento de las pruebas de las que las partes intenten valerse y cumplimentar lo establecido en el artículo 74, inciso 1). Si la denuncia de hecho nuevo se realizara en la audiencia final, la sustanciación y eventual producción de prueba se llevará a cabo en la misma audiencia, si fuere posible. Cuando razones de economía procesal y concentración así lo aconsejaren, el tribunal podrá suspender la realización de los actos procesales pendientes hasta el dictado de la resolución respectiva, debiendo velar por la continuidad del proceso.
ARTÍCULO 70.- Inapelabilidad: La resolución que admite el hecho nuevo será inapelable y, la que lo rechace, sólo apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 71.- Derecho-habientes: Cuando la demanda se promueva por los derecho-habientes, se acompañará la partida de defunción del trabajador y las partidas que acrediten el vínculo. Siendo demandados los derecho-habientes, se denunciará el domicilio real de los mismos o el de la radicación del juicio sucesorio; en caso de resultar desconocidos esos datos, la iniciación del juicio se hará saber por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y un diario local del lugar del último domicilio del demandado, por el término de un (1) día, haciéndose constar la denominación de los autos, juez interviniente y demás datos que él considere necesario. El término del emplazamiento para tomar intervención en la causa será de diez (10) días.
ARTÍCULO 72.- Acumulación de acciones: El actor podrá acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte siempre que sean de la competencia del Órgano Jurisdiccional, que no se excluyan y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Podrán acumularse en las mismas condiciones, las demandas de varias partes contra una o varias si fueran conexas por el objeto y por el título, en la medida que no se contravenga lo dispuesto en el artículo 43, respecto del número de actores.
ARTÍCULO 73.- Traslado de la demanda: Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo para que comparezca a contestarla dentro del término de diez (10) días, que se ampliará prudencialmente por el juez, si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, bajo apercibimiento de dársela por no contestada si no lo hiciere.
ARTÍCULO 74.- Contestación de la demanda: En la contestación de demanda, el demandado debe oponer las excepciones o defensas que este Código autoriza y, además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas o telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañan. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.
En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos por el artículo 65.
4) En el mismo acto declarará si lleva libros en legal forma bajo apercibimiento de tener como prueba la inexistencia de los mismos.
En la cédula de notificación se transcribirá íntegramente el presente artículo.
ARTÍCULO 75.- Audiencia inicial: Dentro del término de cuarenta (40) días de contestada la demanda o resueltas las excepciones previas, el juez debe convocar a las partes a una audiencia inicial, la que se celebrará con sujeción a lo dispuesto por los artículos 314, 318 y 319 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería, y las normas y principios que rigen la materia laboral.
Para la realización de la audiencia, el juez debe estar interiorizado plenamente de la demanda entablada, su contestación y de la prueba ofrecida. Las apreciaciones que haga el Juez de la causa en esa oportunidad no significarán prejuzgamiento.
En el supuesto de no arribarse a un avenimiento, las partes y el juez delimitarán los términos de la controversia sobre los que únicamente se permitirá producir pruebas; los hechos reconocidos en la audiencia por el demandado permitirán al accionante exigir su cumplimiento por el trámite especial que se legisla en este Código, quedando ello fuera del proceso principal, todo lo cual exigirá del juez una resolución fundada.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el juez podrá, en cualquier estado del proceso y siempre que lo estimase posible, convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación, la que no podrá suspender el trámite de la causa. La conciliación homologada por el juez tendrá los efectos de la sentencia ejecutoriada.
Una vez celebrada la audiencia inicial se correrá vista al Ministerio Público Fiscal.
ARTÍCULO 76.- Excepciones: Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el actor, en el demandado o sus representantes.
3) Falta de legitimación activa o pasiva, cuando fuere manifiesta.
4) Litispendencia.
5) Cosa juzgada.
6) Transacción, conciliación o desistimiento del derecho.
7) Acuerdo celebrado en mediación.
Si el excepcionante fuere el demandado, las deducirá al contestar la demanda. Si fuere el actor, deberá hacerlo en el plazo de cinco (5) días de la notificación de la providencia que tiene por parte al demandado. En ambos casos deberá acompañarse toda la prueba instrumental y ofrecerse la restante.
ARTÍCULO 77.- Traslado de las excepciones: De las excepciones se conferirá traslado a la contraria por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá toda la prueba de que intente valerse, tramitándose en el principal.
ARTÍCULO 78.- Apertura a prueba de las excepciones: Contestado el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo, el juez, si lo estimare necesario o a solicitud de parte, designará audiencia dentro del plazo de diez (10) días para recibir la prueba ofrecida.
ARTÍCULO 79.- Resolución: Concluida la producción de la prueba sobre las excepciones, el juez, dictará resolución dentro del término fijado por el artículo 21, inciso 3), apartado b). Tal resolución será apelable con efecto diferido.
ARTÍCULO 80.- Reconvención: La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la misma se dará traslado por diez (10) días.
Capítulo II
Prueba
ARTÍCULO 81.- Medios de prueba. Prueba improcedente: Son medios de prueba los previstos expresamente por la ley y los que el juez disponga a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
Cuando alguna de las partes entienda que en la obtención u origen de alguna prueba se han vulnerado derechos de raíz constitucional o rango superior al litigio, o deberes legales o contractuales del proponente, o sean afectados por su producción, deberán manifestarlo al contestar la demanda o reconvención o al responder al traslado de los documentos acompañados en las respectivas contestaciones, según corresponda. La parte que ofreció la prueba podrá alegar sobre su derecho a producirla dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley de la oposición y la cuestión deberá ser resuelta en la audiencia inicial o al proveer los escritos de prueba.
Cuando el juez estimare improcedente alguna medida de prueba ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución fundada. El auto que deniegue la producción de una prueba no será apelable, sin perjuicio de su replanteo en segunda instancia.
Regirá en lo pertinente al ofrecimiento y producción de la prueba, lo establecido en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería, con excepción de lo que expresamente se establezca en el presente.
ARTÍCULO 82.- Prueba de la remuneración: Cuando se controvierta el cobro o monto de salarios, sueldos u otra forma de remuneración, en dinero o especie, la prueba contraria al reclamo corresponde al empleador.
ARTÍCULO 83.- Despido discriminatorio: En las causas en las que se invoque la existencia de despido con motivo discriminatorio, el juez, deberá dictar resolución teniendo en cuenta el principio de la amplitud probatoria. Si hubiera indicios graves de tales circunstancias, producirá la inversión de la carga probatoria de que el despido sin causa o por una causa distinta, no ha sido discriminatorio, la que recaerá sobre el empleador.
A tal fin, el juez, debe aplicar las disposiciones de las normas más favorables sobre el tema, velando por los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que nuestra Nación sea parte, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).
ARTÍCULO 84.- Obligación de urgir la prueba: A las partes incumbe, sin perjuicio de la facultad judicial, urgir para que las medidas de prueba puedan realizarse en término. Si no fuera posible realizarlas, por motivos no imputables a aquellas, podrá pedirse que se practiquen antes del llamamiento de autos para sentencia. El juez resolverá sin recurso alguno.
Capítulo III
De la prueba testimonial
ARTÍCULO 85.- Aptitud: Para ser testigo se requiere la edad mínima de trece (13) años. Los que tengan menos de esa edad, pueden ser oídos cuando resulte necesario, sin prestar juramento, y el valor probatorio de sus dichos quedará sujeto a la apreciación del juez.
ARTÍCULO 86.- Número de testigos: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de las cuestiones de hecho sometidas a decisión del juez, este considerase conveniente admitir un número mayor, los que serán citados por la parte que los propuso, rigiendo al respecto las disposiciones del artículo 362 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
ARTÍCULO 87.- Orden de las declaraciones: Los testigos deben ser examinados en la audiencia final, por separado y sucesivamente en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor, salvo que por circunstancias especiales se resuelva alterar el orden. En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados. El juez podrá ordenar que permanezcan en el recinto de la oficina de oralidad para el caso de resultar necesario un reexamen o careo.
ARTÍCULO 88.- Incomparecencia y falta de interrogatorio: Si la parte que ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se lo tendrá por desistido de aquél, sin sustanciación alguna.
ARTÍCULO 89.- Examen: El juez puede limitar los interrogatorios, ampliaciones y preguntas si los considera superfluos o excesivos. Puede asimismo interrogar de oficio sobre cualquier circunstancia de la litis.
ARTÍCULO 90.- Advertencia y juramento: El juez advertirá al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o reticente, y luego le recibirá juramento de decir la verdad, sobre lo que supiere y le fuere preguntado, conforme a sus creencias.
ARTÍCULO 91.- Preguntas necesarias. Identidad: El testigo será citado con una anticipación de tres (3) días hábiles y en la audiencia será interrogado por su nombre, edad, estado civil, profesión, domicilio y vinculación con las partes, haciéndosele saber que deberá dar razón de sus dichos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran con las proporcionadas por las partes, el juez procederá a recibirle su declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no haya podido inducir a error a la contraria.
ARTÍCULO 92.- Careo: Cuando el juez lo juzgue conveniente, de oficio o a pedido de parte, puede decretar el careo entre los testigos. Si el careo se hiciese difícil o imposible por residir aquellos en diferentes lugares, podrá disponerse nuevas declaraciones por separado, de acuerdo a los interrogatorios que formule al efecto.
ARTÍCULO 93.- Idoneidad: Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronunciará sobre las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
ARTÍCULO 94.- Prohibición a negar permiso: Queda prohibido a los empleadores negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar de trabajo cuando estos deban comparecer como parte o testigos o actuar en otra diligencia judicial. No se podrá rebajar el salario del trabajador ni su falta al trabajo lo hará incurrir en la pérdida del plus por presentismo u otro similar que gozare, siempre que acredite la correspondiente citación o emplazamiento.
ARTÍCULO 95.- Testigos domiciliados fuera del asiento del Tribunal: Los testigos deberán declarar ante el juez de su domicilio. Para los que deban prestar declaración fuera del asiento del juzgado, el interrogatorio deberá ser presentado con el escrito de demanda o contestación, perdiendo el derecho a producir la prueba en caso de omisión. El interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, la fecha de la audiencia y el nombre de la persona encargada de diligenciarlo, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Asimismo, para dichos testigos, podrá el juez autorizar a su declaración por cualquier medio tecnológico, conforme reglamentaciones dictadas por la Corte de Justicia, previa petición de parte o disposición de oficio, cuando hubiere motivos atendibles y siempre que se respete la formalidad del acto declaratorio en el lugar en que se encuentre este.
ARTÍCULO 96.- Gastos de traslado: El juez puede ordenar, a pedido de parte, que los testigos residentes fuera de su circunscripción comparezcan a declarar en la audiencia respectiva, debiendo formularse el pedido en los escritos de demanda y contestación, y depositar en ese mismo acto o hasta tres (3) días después en la Oficina Judicial, el importe que será prudencialmente calculado para atender el pasaje y viáticos si corresponde.
ARTÍCULO 97.- Falta de citación del testigo: A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si no hubiere activado su citación y no hubiere concurrido por esa razón.
Excepcionalmente y por motivos debidamente justificados, con anterioridad o en la oportunidad de la audiencia final y para el caso de resultar necesaria su declaración, se fijará una audiencia complementaria dentro del plazo de diez (10) días con el objeto de recibir la declaración de los testigos que faltasen. El juez debe requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la asistencia del testigo, mediante oficio a las fuerzas de seguridad provincial o nacional, según el caso, diligenciamiento que debe ser activado por la parte oferente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba.
El juez impondrá al testigo que faltase sin justificación una multa cuyo importe no podrá exceder el valor de un salario mínimo vital y móvil.
Capítulo IV
Prueba documental y de informes
ARTÍCULO 98.- Documentos admisibles: Pueden ser presentados como prueba, toda clase de documentos que tengan vinculación con el proceso.
ARTÍCULO 99.- Actuaciones administrativas: De oficio o a petición de parte, puede solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán al principal, salvo que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios respectivos. En igual forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia autenticada no obre en la causa.
ARTÍCULO 100.- Libros, registros y demás documentación laboral: El Órgano Jurisdiccional podrá tener como ciertas las afirmaciones del trabajador o de sus derecho-habientes con respecto a los datos que deben registrarse según la Ley de Contrato de Trabajo, cuando no se exhibieren las constancias pertinentes a requerimiento judicial, o no se llevaren tales registraciones conforme con las exigencias de la ley.
ARTÍCULO 101.- Informativa: Pueden producirse pruebas por informes de oficinas públicas y de entes privados, los que deberán ser evacuados individualizando con precisión, la fuente de información. Los informes de entes comerciales o civiles corresponderán sólo respecto de actos o hechos registrados en su contabilidad o que resulten de sus archivos.
ARTÍCULO 102.- Libramiento de oficios y exhortos: Las partes deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, ante qué Juez y Oficina Judicial han quedado radicados. La parte interesada deberá acreditar su diligenciamiento dentro de los diez (10) días de ordenado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba que se intente agregar con el oficio o exhorto. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el control de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de diez (10) días contados desde la notificación de la providencia que la fijó bajo el apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba.
ARTÍCULO 103.- Plazo para la contestación: Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el oficio, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de otras circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Órgano Jurisdiccional antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Sin perjuicio de la carga procesal que establece el artículo 102, vencido el plazo de cumplimiento sin que haya sido contestado ni justificado previamente la falta de respuesta, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, en forma automática, una sanción conminatoria diaria equivalente al cinco por ciento (5 %) del salario mínimo, vital y móvil. Dicha sanción se aplicará a la entidad privada, o al jefe o director de la repartición u organismo público, según fuere el caso.
Cualquier impugnación posterior que dedujera la entidad privada, el director o jefe de la repartición pública que se hizo pasible de la sanción, deberá deducirse por vía incidental como condición de admisibilidad.
Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio, los oficios que se libren a las oficinas recaudadoras de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte (20) días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, si el juez advierte que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 104.- Atribución de los abogados intervinientes: Dispuesta por el juez la producción de una prueba de informes, el profesional interviniente librará bajo su sello y firma el oficio correspondiente en el que transcribirá la resolución que ordena la medida, debiendo presentar copia de la misma. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el artículo anterior para el supuesto de incumplimiento o retardo.
Exclúyase de la facultad acordada a los profesionales intervinientes, los supuestos en que la ley establece que los oficios deban ser suscriptos por funcionario judicial.
ARTÍCULO 105.- Remisión de documentos e informes: La prueba documental o de informes deberá remitirse directamente al Órgano Jurisdiccional con transcripción del oficio que se contesta. En caso de impugnación por falsedad de la prueba producida, se requerirá la exhibición de los originales o de las fuentes.
El juez puede disponer, de oficio o a petición de parte, la comparecencia del informante, para que proporcione las explicaciones que se estimen necesarias.
ARTÍCULO 106.- Caducidad: Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si en el plazo de cinco (5) días hábiles no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Capítulo V
Prueba pericial
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 107.- Norma aplicable: Regirá en lo pertinente a la prueba pericial, lo establecido en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería para la prueba de Peritos y de Reconocimiento Judicial.
Capítulo VI
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 108.- Audiencia final: A la audiencia final deben comparecer personalmente las partes y sus abogados. La asistencia es obligatoria y, en caso de inasistencia de alguna de las partes o de sus representantes legales sin causa debidamente justificada puesta en conocimiento dos (2) días antes de su celebración, dará lugar a la imposición de una multa a favor de la parte contraria que hubiese comparecido, que podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las costas del juicio. Justificada la inasistencia, se fijará nueva audiencia en el menor tiempo posible. La audiencia final también podrá tomarse mediante cualquier medio tecnológico de comunicación, de acuerdo a las reglamentaciones que dicte la Corte de Justicia.
Fracasado el acto, se dispondrá la prosecución de la causa. No procederá la suspensión de la audiencia a petición de partes, siendo irrecurrible la resolución que así lo disponga.
Excepcionalmente, cuando mediaren circunstancias graves o de fuerza mayor, el juez podrá, por resolución sumariamente fundada, suspender la celebración de la audiencia final. Cesada la causal que motivare la suspensión aludida, deberá inmediatamente fijar fecha de audiencia.
En la audiencia el juez debe:
1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos conforme los principios que informa la materia laboral. Puede interrogar libremente a las partes y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma. Las apreciaciones que haga el juez de la causa en esa oportunidad no significarán prejuzgamiento.
En caso de arribarse a acuerdo, el juez procederá a su homologación, con el alcance de cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.
2) En caso de que las partes no arriben a un acuerdo, recibirá las declaraciones testimoniales ordenadas en la audiencia inicial y las explicaciones de los peritos.
3) Invitar a las partes a formular una breve exposición que no podrá exceder de cinco (5) minutos para cada una de ellas.
4) Clausurar la etapa de prueba.
ARTÍCULO 109.- Alegatos: Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, podrá ordenar, si correspondiere al trámite de la causa, que el actuario certifique las que se hayan producido, y en el acto de la audiencia final invitará a las partes a alegar en forma oral por su orden, disponiendo las medidas necesarias para garantizar la eficacia de los alegatos, salvo motivos fundados para que el alegato se presente por escrito. Tratándose de un proceso no sometido a oralidad, las partes alegarán por escrito, por su orden, en el plazo de cinco (5) días. De inmediato el juez llamará autos para sentencia.
ARTÍCULO 110.- Forma de la sentencia: La sentencia se dicta por escrito y debe expresar el lugar y la fecha del fallo, el nombre de las partes, la cuestión litigiosa, los fundamentos y la decisión expresa de la litis, con arreglo a las acciones deducidas y las costas.
En caso de condena debe establecer la misma y el plazo para su cumplimiento.
El juez no está obligado a analizar todos los argumentos de los litigantes expresando los motivos. Puede sentenciar "ultra petita" solamente sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.
ARTÍCULO 111.- Costas: En toda sentencia definitiva o interlocutoria debe establecerse la imposición de costas y fijarse las mismas si existiese base regulatoria, teniendo en cuenta las normas arancelarias en vigencia.
Las costas del juicio serán a cargo de la parte vencida, aunque no mediare pedido de la contraria.
No podrán imponerse costas al trabajador cuando prosperasen todos los rubros reclamados, aun cuando exista diferencia entre el monto reclamado en la demanda y el finalmente admitido. Cuando, por el contrario, se hubiesen desestimado algunos rubros, será de aplicación el vencimiento parcial y mutuo previsto en el artículo 62 del Código Procesal Civil, Comercial y Minería o norma que en el futuro lo reemplace. En tal caso, la proporcionalidad con la cual deben distribuirse las costas, no debe ponderarse con un criterio meramente aritmético, sino teniendo en cuenta los principios del proceso laboral, resguardando la naturaleza alimentaria del crédito laboral y teniendo en cuenta especialmente que el trabajador se vio en la necesidad de iniciar el proceso para obtener el reconocimiento judicial de la existencia de su derecho.
El Órgano Jurisdiccional podrá eximir total o parcialmente el pago de costas al vencido por excepción, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y de buena fe.
ARTÍCULO 112.- Incidentes: Las costas de los incidentes se impondrán conforme lo establecido en el artículo anterior.
Título III
Capítulo I
Recursos
ARTÍCULO 113.- Norma aplicable: Regirá en lo pertinente a los recursos lo establecido en el Libro I, Título IV, Capítulo V del Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
Capítulo II
Procedimiento en la segunda instancia
ARTÍCULO 114.- Norma aplicable: Regirá en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
Capítulo III
Ejecución de sentencia
ARTÍCULO 115.- Norma aplicable: Regirá en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería.
ARTÍCULO 116.- Forma de pago: Todo pago que se efectúe en el proceso, debe realizarse mediante depósito judicial a la orden del Juzgado y como perteneciente a la causa que lo origina, o por otros medios electrónicos que autorice la Corte de Justicia. El Órgano Jurisdiccional librará orden de pago personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aun en el caso de haberse otorgado poder a sus apoderados para percibirlo. Esta exigencia cederá en el supuesto de que, quien se presente a percibir el pago sea pariente directo con el titular del crédito, debidamente autorizado y por razones que justifiquen la delegación a criterio del juez.
Todo pago efectuado sin observar lo prescripto, será nulo de pleno derecho.
Capítulo IV
Procedimientos especiales
ARTÍCULO 117.- Créditos reconocidos: Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado, tramitando por el procedimiento fijado para la ejecución de sentencia. Este procedimiento, será de aplicación en los casos de reclamos de indemnización de despido directo sin expresión de causa, cuando no se hubiera acompañado en el escrito de contestación de demanda, las constancias documentales que acrediten el pago. Procederá de igual manera, el reclamo previsto en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando no se acompañe el instrumento de pago de dicha indemnización. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación o extraordinario ante la Corte de Justicia.
En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos el Órgano Jurisdiccional denegará el testimonio y la formación del incidente, decisión que no será susceptible de recurso alguno.
ARTÍCULO 118.- Vía ejecutiva: Corresponde proceso monitorio contra los empleadores deudores de sumas de dinero y que consten en instrumento público o privado que traigan aparejada ejecución.
Procederá el trámite, conforme las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial y Minería para el juicio ejecutivo de estructura monitoria cuando el trabajador, demande el pago de una suma de dinero líquida o que pueda liquidarse a través de cálculos simples, invoque pretensiones que tornen innecesario el debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito y lo haga con respaldo documental que otorgue fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación del crédito.
De manera enunciativa, procederá en los siguientes casos:
a) Despido directo sin expresión de causa;
b) Por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esto sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar la diferencia indemnizatoria por el procedimiento ordinario.
La negativa injustificada de la autenticidad de documentos o del envío o recepción de correspondencia, será juzgada como conducta abusiva y maliciosa y el juez deberá condenar al demandado a pagar un interés del doble del máximo que dispone el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La ejecución procederá conforme los datos registrales que surjan nítidos de los recaudos laborales, posponiéndose al proceso ordinario todo aquello que difiera de tal documentación o que pudiera suscitar controversia, inclusive las cuestiones relativas a la base de cálculo de las indemnizaciones. Por ello, la utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los que el actor se considere titular, por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
ARTÍCULO 119.- Desalojo: En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte del mismo en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
ARTÍCULO 120.- Juicio de desalojo: Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Título IV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTÍCULO 121.- Legislación supletoria: En todo lo que no esté expresamente establecido en este Código, o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código Procesal Civil, Comercial y Minería vigente, debiendo tener en cuenta los jueces su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral, como también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso de duda, se adoptará el procedimiento que importe menor dilación.
ARTÍCULO 122.- Lenguaje Inclusivo: A los efectos del presente Código, los términos que refieren a la individualización de personas han de ser entendidos y aplicados con perspectiva de género.
ARTÍCULO 123.- Vigencia: Se difiere la entrada en vigencia de este Código hasta que la Corte de Justicia lo disponga mediante Acuerdo General.
ARTÍCULO 124.- Sustitución: Esta ley sustituye a la Ley Provincial N° 337-O y sus modificatorias, las que quedan derogadas.
ARTÍCULO 125.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ÍNDICE
Título preliminar
Parte general.
Título I.
Disposiciones generales.
Capítulo I.
Organización y competencia
ARTÍCULO 1º.- Órganos jurisdiccionales
ARTÍCULO 2º.- Jurisdicción
ARTÍCULO 3º.- Improrrogabilidad
ARTÍCULO 4º.- Competencia por materia
ARTÍCULO 5º.- Competencia de la Cámara de Apelaciones
ARTÍCULO 6º.- Competencia de la Corte de Justicia
ARTÍCULO 7º.- Competencia territorial
ARTÍCULO 8º.- Conexidad
ARTÍCULO 9º.- Competencia para medidas precautorias
ARTÍCULO 10.- Cuestiones de competencia
ARTÍCULO 11.- Recusación y excusación
Capítulo II.
Poderes y obligaciones del órgano jurisdiccional.
Principios generales
ARTÍCULO 12.- Dirección del Proceso
ARTÍCULO 13.- Perención
ARTÍCULO 14.- Investigación
ARTÍCULO 15.- Buen orden y probidad
ARTÍCULO 16.- Medidas compulsivas
ARTÍCULO 17.- Decisión saneadora
ARTÍCULO 18.- Apreciación de las pruebas
ARTÍCULO 19.- Iura novit curia
ARTÍCULO 20.- Temeridad y malicia
ARTÍCULO 21.- Deberes de los Jueces
ARTÍCULO 22.- Actuación del Juez posterior a la sentencia
Capítulo III.
Funciones del Ministerio Público
en el fuero laboral
ARTÍCULO 23.- Funciones del Ministerio Público
Capítulo IV.
Sujetos del proceso.
Reglas generales
ARTÍCULO 24.- Domicilio
ARTÍCULO 25.- Representación
ARTÍCULO 26.- Gestor
ARTÍCULO 27.- Carta poder
ARTÍCULO 28.- Beneficio de justicia gratuita
ARTÍCULO 29.- Adolescentes
ARTÍCULO 30.- Patrocinio letrado
ARTÍCULO 31.- Pacto de cuota Litis
Capítulo V.
Actuaciones y plazos procesales
ARTÍCULO 32.- Cómputo del tiempo
ARTÍCULO 33.- Carácter de las actuaciones
ARTÍCULO 34.- Perentoriedad de los plazos
ARTÍCULO 35.- Notificación
ARTÍCULO 36.- Notificación en el expediente
ARTÍCULO 37.- Escritos
ARTÍCULO 38.- Presentación de escritos-copias
ARTÍCULO 39.- Excepción
ARTÍCULO 40.- Notificación postal
Capítulo VI.
Expedientes. Tercerías
ARTÍCULO 41.- Préstamo
ARTÍCULO 42.- Devolución
ARTÍCULO 43.- Litisconsorcio facultativo
ARTÍCULO 44.- Acumulación de procesos
ARTÍCULO 45.- Cargo
ARTÍCULO 46.- Tercería
ARTÍCULO 47.- Recepción de la prueba
ARTÍCULO 48.- Vistas y traslados
ARTÍCULO 49.- Audiencias
Capítulo VII. Nulidades
ARTÍCULO 50.- Nulidad de procedimiento
ARTÍCULO 51.- Trascendencia
ARTÍCULO 52.- Interés en la declaración
ARTÍCULO 53.- Extensión
ARTÍCULO 54.- Trámite
Capítulo VIII.
Incidentes
ARTÍCULO 55.- Tramitación
Capítulo IX.
Medidas cautelares
ARTÍCULO 56.- Aseguramiento de prueba
ARTÍCULO 57.- Embargo preventivo
ARTÍCULO 58.- Medidas innominadas
ARTÍCULO 59.- Sustitución de medidas sobre bienes
ARTÍCULO 60.- Facultades judiciales
ARTÍCULO 61.- Caución
ARTÍCULO 62.- Apelación
ARTÍCULO 63.- Caducidad
Capítulo X.
Medidas preparatorias
ARTÍCULO 64.- Objeto
Título II.
Capítulo I.
Demanda. Requisitos. Contestación
ARTÍCULO 65.- Requisitos de la demanda. Corrección
ARTÍCULO 66.- Acciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales
ARTÍCULO 67.- Hechos no considerados en la demanda o contrademanda
ARTÍCULO 68.- Documentos posteriores o desconocidos
ARTÍCULO 69.- Hechos nuevos
ARTÍCULO 70.- Inapelabilidad
ARTÍCULO 71.- Derecho-habientes
ARTÍCULO 72.- Acumulación de acciones
ARTÍCULO 73.- Traslado de la demanda
ARTÍCULO 74.- Contestación de la demanda
ARTÍCULO 75.- Audiencia inicial
ARTÍCULO 76.- Excepciones
ARTÍCULO 77.- Traslado de las excepciones
ARTÍCULO 78.- Apertura a prueba de las excepciones
ARTÍCULO 79.- Resolución
ARTÍCULO 80.- Reconvención
Capítulo II.
Prueba
ARTÍCULO 81.- Medios de prueba. Prueba improcedente
ARTÍCULO 82.- Prueba de la remuneración
ARTÍCULO 83.- Despido discriminatorio.
ARTÍCULO 84.- Obligación de urgir la prueba
Capítulo III.
De la prueba testimonial
ARTICULO 85.- Aptitud
ARTÍCULO 86.- Número de testigos
ARTÍCULO 87.- Orden de las declaraciones
ARTÍCULO 88.- Incomparecencia y falta de interrogatorio
ARTÍCULO 89.- Examen
ARTÍCULO 90.- Advertencia y juramento
ARTÍCULO 91.- Preguntas necesarias. Identidad
ARTÍCULO 92.- Careo
ARTÍCULO 93.- Idoneidad
ARTÍCULO 94.- Prohibición a negar permiso
ARTÍCULO 95.- Testigos domiciliados fuera del asiento del Tribunal
ARTÍCULO 96.- Gastos de traslado
ARTÍCULO 97.- Falta de citación del testigo
Capítulo IV.
Prueba documental y de informes
ARTÍCULO 98.- Documentos admisibles
ARTÍCULO 99.- Actuaciones administrativas
ARTÍCULO 100.- Libros, registros y demás documentación laboral
ARTÍCULO 101.- Informativa
ARTÍCULO 102.- Libramiento de oficios y exhortos
ARTÍCULO 103. - Plazo para la contestación
ARTÍCULO 104.- Atribución de los abogados intervinientes
ARTÍCULO 105.- Remisión de documentos e informes
ARTÍCULO 106.- Caducidad
Capítulo V.
Prueba pericial. Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 107.- Norma aplicable
Capítulo VI.
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 108.- Audiencia final
ARTÍCULO 109.- Alegatos
ARTÍCULO 110.- Forma de la sentencia
ARTÍCULO 111.- Costas
ARTÍCULO 112.- Incidentes
Título III.
Capítulo I.
Recursos
ARTÍCULO 113.- Norma aplicable
Capítulo II.
Procedimiento en la segunda instancia
ARTICULO 114.- Norma aplicable
Capítulo III.
Ejecución de sentencia
ARTÍCULO 115.- Norma aplicable
ARTÍCULO 116.- Forma de pago
Capítulo IV.
Procedimientos especiales
ARTÍCULO 117.- Créditos reconocidos
ARTÍCULO 118.- Vía ejecutiva
ARTÍCULO 119.- Desalojo
ARTÍCULO 120.- Juicio de desalojo
Título IV.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 121.- Legislación supletoria
ARTÍCULO 122.- Lenguaje inclusivo
ARTÍCULO 123.- Vigencia
ARTÍCULO 124.- Sustitución
ARTÍCULO 125.- De Forma
ASUNTO III – 2745-2021
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Obras y Servicios Públicos y de Hacienda y Presupuesto, estudiaron el proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 139, por el que se aprueba el Acta Acuerdo Régimen Especial de Créditos, suscripta entre la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación, la Distribuidora Eléctrica de Caucete S.A. (DECSA), por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, y por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE). Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1°.- Se aprueba el Acta Acuerdo “Régimen Especial de Créditos”, suscripta el 06 de julio de 2021, entre la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación, la Distribuidora Eléctrica de Caucete S. A. (DECSA), por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, y por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), actuando simultáneamente como responsables políticos y regulatorios del cumplimiento del destino asignado a los créditos reconocidos y del pago de la facturación corriente futura a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) y al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), y conjuntamente con la Secretaría de Energía y la Distribuidora. Ratificada por Decreto Nº 1763-MOSP, del 26 de noviembre de 2021.
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO IV – 2969-2021
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, Educación, Cultura, Ciencia y Técnica y Hacienda y Presupuesto estudiaron el proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 146, por el que aprueba Convenio de Subvención y Anexo I. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se aprueba Convenio de Subvención y Anexo I, suscripto el 26 de octubre de 2021, entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación, la Secretaría de Estado de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Provincia de San Juan, como beneficiaria del Programa VITEF, y la Universidad Católica de Cuyo en su carácter de Unidad de Vinculación Tecnológica, el que tiene por finalidad profundizar y complementar la incorporación de graduados en el desarrollo de tareas de vinculación tecnológica, formulación de proyectos y desarrollo de planes de negocios en las áreas de Ciencia y Tecnología, ratificado por Decreto Nº 1786-SECITI-2021, del 01 de diciembre del 2021.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO V – 2972-2021
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, Hacienda y Presupuesto y de Obras y Servicios, estudiaron el proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 149, por el que se aprueba la Adenda V del convenio celebrado entre el Ministerio de Transporte de la Nación y el gobierno de la Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se aprueba la Adenda V del Convenio suscripto el 06 de Diciembre de 2021, celebrado entre el Ministerio de Transporte de la Nación y el gobierno de la Provincia de San Juan, con el objeto de continuar otorgando asistencia financiera para los servicios de Transporte Público Automotor Urbano, a través del denominado fondo compensador, ratificada por Decreto Nº 1875-MG-2021 del 10 de diciembre del 2021.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO VI –543-2022
CÁMARA DE DIPUTADOS:
La Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto, estudiaron el proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, mediante mensaje Nº 15, por el que aprueba el Convenio entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y el gobierno de la Provincia de San Juan. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se aprueba el Convenio N° 152/2021 y sus anexos I, II , III y IV, celebrado el 23 de diciembre de 2021 entre el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y el gobierno de la Provincia de San Juan a través del Ministerio de la Producción y Desarrollo Económico, con el objeto de implementar medidas de apoyo a la emergencia en el marco de la Ley Nacional N° 26.509, ratificado por decreto Nº 312-MPyDE-2022, del 9 de marzo del 2022.
ARTÍCULO 2°.- 7Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO VII - 507-2022
CÁMARA DE DIPUTADOS:
La Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales estudió el proyecto Ley presentado por la Comisión Permanente, por el que se consolidan las leyes sancionadas en el año 2021. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Se consolidan las leyes sancionadas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 que fueron publicadas desde el 1 de enero de 2021 al 31 de enero de 2022 y todas aquellas que se vean afectadas por éstas. Se enumeran en el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.
Se incorpora al Digesto Jurídico de la Provincia de San Juan, Ley Nº 1260-E, la normativa resultante de la consolidación citada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 2º.- Se sustituye, de la Ley Nº 1260-E, el artículo 1º, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Digesto jurídico de la Provincia de San Juan: Se aprueba el Digesto Jurídico de la Provincia de San Juan, en un cuerpo unificado y ordenado temáticamente, consolidándose las leyes y decretos leyes sancionados hasta el 31 de diciembre de 2021 y publicados hasta el 31 de enero de 2022, conforme los anexos que forman parte de la presente Ley.”
ARTÍCULO 3°.-Se sustituye de la Ley N° 1995-A, sus artículos 107 y 109 por el siguiente:
“ARTÍCULO 107.- Objeto Cumplido.”
“ARTÍCULO 109.- Objeto Cumplido.”
ARTÍCULO 4º.- Se rectifica la Ley N° 2216-E, artículo 3° de la siguiente manera:
Donde dice:
“se rectifica de la Ley N° 633-E”.
Debe decir:
“se rectifica de la Ley N° 663-E”.
ARTÍCULO 5º.- Se incorpora en la Ley N° 2229-M el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”
ARTÍCULO 6°.- Se sustituye de la Ley N° 2258-A, el artículo 57 por el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Objeto Cumplido.”
ARTÍCULO 7°.- Se sustituye de la Ley N° 2340-J, el artículo 20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Objeto Cumplido.”
ARTÍCULO 8°.- Se sustituyen de la Ley N° 2348-N, los artículos 172 y 173 por los siguientes:
“ARTÍCULO 172.- Objeto Cumplido.”
“ARTÍCULO 173.- Objeto Cumplido.”
ARTÍCULO 9°.- Se sustituyen de la Ley N° 2352-O, los artículos 141 y 142 por los siguientes:
“ARTÍCULO 141.- Objeto Cumplido.”
“ARTÍCULO 142.- Objeto Cumplido.”
ARTÍCULO 10.- Se sustituyen de la Ley N° 2353-O, los artículos 28 y 29 por los siguientes:
“ARTÍCULO 28.- Objeto Cumplido.”
“ARTÍCULO 29.- Objeto Cumplido.”
ARTÍCULO 11.- Se sustituye de la Ley N° 2356-I, el artículo 2° por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Objeto Cumplido.”
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO VIII –2743-2021
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, Educación, Cultura, Ciencia y Técnica y de Peticiones y Poderes, estudiaron el proyecto de Ley presentado por el bloque Justicialista por el que se impone el nombre “Nocturna 25 De Mayo” a la Unidad Educativa para Adultos Nº 22, ubicada en el Encón, Departamento 25 de Mayo. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se impone el nombre “Nocturna 25 De Mayo” a la Unidad Educativa para Adultos Nº 22, ubicada en la Localidad Encón, Departamento 25 de Mayo, dependiente de la Dirección de Educación de Adultos del Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO IX –497-2022
CÁMARA DE DIPUTADOS:
La comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, estudió el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y Trabajo por el que declara de interés social, cultural y educativo el festejo anual del "Día Internacional del Jazz”. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- Se declara de interés social, cultural y educativo las actividades por el "Día Internacional del Jazz", organizadas por la Fundación Circuito Argentino de Jazz, que se llevara a cabo en la provincia de San Juan el 30 de abril de 2022.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.
SOBRE TABLAS
PUNTO 22
Expediente N° 788-2022
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1°.- Declarar de interés social y cultural provincial a la XXV Fiesta Provincial de Doma Y Folklore 1 de Mayo “Dia del Trabajador”, que se realiza todos los años el 1 de mayo. Organizado por la Agrupación Gaucha Cacique Angaco.
ARTÍCULO 2°. - Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese