San Juan, 20 de octubre de 2020.
DECRETO Nº 0761-P-2020.
VISTO:
Los asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento.
Lo dispuesto por el Decreto N° 0251-P-2020; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Cámara de Diputados, reunida en Comisión de Labor Parlamentaria ha decidido fijar día y hora para la realización de la décima segunda sesión ordinaria del corriente año.
Que, por Decreto N° 0251-P-2020, con el objetivo de cumplir con los preceptos constitucionales, se han ordenado numerosas medidas de prevención para evitar la propagación del CORONAVIRUS – COVID 19 en el ámbito de la Cámara de Diputados.
Que, tales medidas son obligatorias para toda sesión que se convoque con posterioridad a la emisión del citado Decreto.
Lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, en el artículo 23, incisos 2, 6 y 9 y artículo 100;
POR ELLO:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y
PRESIDENTE NATO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Se convoca a la Cámara de Diputados a celebrar la Décima Segunda Sesión Ordinaria para el día 22 de octubre del año 2020 a las 09:30 horas.
ARTÍCULO 2°.- Se cite, por Secretaría Legislativa, a las Diputadas y Diputados para el tratamiento del orden del día, que se acompaña como Anexo I de este decreto.
ARTÍCULO 3°.- La sesión se debe llevar a cabo a puertas cerradas y conforme lo dispuesto por el Decreto N° 0251-P-2020.
ARTÍCULO 4°.- Se comunique y archive.
FIRMADO:
Dr. Roberto Guillermo Gattoni, Vicegobernador de San Juan y Presidente Nato de la Cámara de Diputados.
Dr. Nicolás E. Alvo López, Secretario Legislativo de la Cámara de Diputados.
ANEXO I
ORDEN DEL DÍA
DÉCIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA
Asuntos entrados y Despachos de Comisión
1 Aprobación de la versión taquigráfica correspondiente a la Décima Primera Sesión Ordinaria, de fecha 15 de octubre de 2020, conforme artículo 111 del Reglamento Interno.
Comunicaciones Oficiales
2 2360-2020 Comunicación Oficial remitida por el Tribunal de Cuentas de la provincia de San Juan por la que presenta Nota Nº 532 en referencia al expediente Nº 900-1357-E-2020.
- A conocimiento.
3 2361-2020 Comunicación Oficial remitida por el Tribunal de Cuentas de la provincia de San Juan por la que presenta Nota Nº 515/20 referida a expediente Nº 900-1359-E-20.
- A conocimiento.
4 2362-2020 Comunicación Oficial remitida por el Tribunal de Cuentas de la provincia de San Juan por la que presenta Nota Nº 517/20 referida a expediente Nº 900-1358-E-20.
- A conocimiento.
5 2412-2020 Comunicación Oficial remitida por el Poder Ejecutivo por la que da noticia, mediante mensaje Nº 213 de la Ley de Necesidad y Urgencia Nº 2132-P.
- Sobre Tablas.
Comunicaciones Particulares
6 2385-2020 Comunicación Particular presentado por la agrupación "Barrio unidos Autoconvocados" por la que se solicita la modificación del artículo 33 de la Ley Nº 196-A, sobre el Instituto Provincial de la Vivienda.
- A conocimiento.
7 2411-2020 Comunicación Particular presentada por propietarios de criadores de perros, rescatistas, adiestradores y asociaciones, por la que solicitan se les de participación en la reunión de la Comisión a que fueron destinados los proyectos sobre la materia.
- A conocimiento.
8 Despachos de Comisiones
I 2247-2020 Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Sistema Municipal y de Hacienda y Presupuesto en el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 104, por el que se apruebe el Convenio Específico de Colaboración entre el Gobierno de la Provincia y la Unión Iberoamericana de Municipalistas.
II 2333-2020 Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, y de Hacienda y Presupuesto, en el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 112, por el que modifica la Ley Nº 151-I, Código Tributario de la Provincia de San Juan y la Ley Nº 2026-I, Impositiva Año Fiscal 2020.
III 2334-2020 Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Economía y Defensa del Consumidor, y de Hacienda y Presupuesto, en el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 113, por el que se establece en la Provincia un Régimen de Compre Sanjuanino.
IV 2352-2020 Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Obras y Servicios Públicos y de Hacienda y Presupuesto en el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 118, por el que se modifican artículos de la Ley 863-A.
V 2353-2020 Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Obras y Servicios Públicos y de Hacienda y Presupuesto en el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 119 por el que se modifican artículos de la Ley 789-A.
VI 2240-2020 Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Peticiones y Poderes en el Proyecto de Proyecto de Resolución presentado por el Interbloque, por el que se incorporan artículos al Reglamento Interno de la Cámara de Diputados.
VII 2342-2020 Despacho de la Comisión de Hacienda y Presupuesto en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista por el que se designa al Titular de la Vocalía Nº IV del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Proyectos Presentados
9 2351-2020 Proyecto de Ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo por el modifica la Ley Nº 1999-L Cuenca Hídrica Pampa del Chañar en el Departamento Jáchal.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible.
10 2408-2020 Proyecto de Ley presentado por el bloque Justicialista por el que crea el Consejo Profesional de Ingenieros de Minas de la Provincia de San Juan.
- Legislación y Asuntos Constitucionales.
- Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible.
11 2357-2020 Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Del Este por el que solicita al Poder Ejecutivo informe a través del Ente Provincial Regulador de la Energía Electricidad (EPRE) sobre acciones enmarcadas en un plan de acción (gestión) de los últimos cinco años.
- Peticiones y Poderes.
- Obras y Servicios Públicos.
12 2358-2020 Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Justicialista por el solicita al Poder Ejecutivo instrumente los medios necesarios que permitan diseñar, proyectar y ejecutar las obras correspondientes a los portales de ingreso a la Provincia.
- Peticiones y Poderes.
- Obras y Servicios Públicos.
13 2380-2020 Proyecto de Comunicación presentado por el bloque PRO-Juntos por el cambio por el que insta a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación a aprobar el proyecto de ley que declara la emergencia educativa nacional, Expediente Nº 5287-D-2020.
- Peticiones y Poderes.
- Relaciones Interparlamentarias e Internacionales.
SOBRE TABLAS
PUNTO 5 – 2412-2020
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley Nº 2073-P.
ARTÍCULO 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar nuevas escalas salariales a partir del 01 de octubre del 2020, conforme las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley Nº 2025-I.
ARTÍCULO 3º.- Derógase toda norma que se oponga al objeto propuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- La presente Ley es de Necesidad y Urgencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 189, inciso 17) de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 5°.- Remítase la presente norma legal a la Cámara de Diputados de la Provincial, a los fines del tratamiento previsto en el Artículo 157 de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial.
Sancionada por el Poder Ejecutivo a los 19 días del mes de Octubre de dos mil veinte.
DESPACHOS DE COMISIONES
ASUNTO I - 2247-2020
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Sistema Municipal y de Hacienda y Presupuesto estudiaron el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 104, por el que se apruebe el Convenio Específico de Colaboración entre el Gobierno de la Provincia y la Unión Iberoamericana de Municipalistas. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se aprueba el Convenio Específico de Colaboración, celebrado entre el Gobierno de la Provincia de San Juan y la Unión Iberoamericana de Municipalistas (UIM), ratificado por Decreto N° 1208-MHF, del 16 de septiembre de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO II - 2333-2020
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto, estudiaron el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 112, por el que modifica la Ley Nº 151-I, Código Tributario de la Provincia de San Juan y la Ley Nº 2026-I, Impositiva Año Fiscal 2020. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se sustituye el artículo 203 de la Ley N° 151-I, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 203.- En los casos que a continuación se expresan quedan exentos, además de los casos previstos por otras leyes tributarias, los siguientes actos, contratos y operaciones:
a) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía hipotecaria y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no se modifique los plazos contratados.
La constitución del derecho real de hipoteca en favor del Instituto Provincial de la Vivienda, realizada por las entidades promotoras, encuadradas en los regímenes de operatorias de asistencia financiera, instituidos por dicho Instituto.
b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razón del ejercicio de las funciones de los empleados públicos.
c) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización.
d) Contratos de prenda agraria, de arrendamiento y de constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier derecho real, sobre bienes situados fuera de la Provincia.
e) Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas, así como escrituras públicas en que, exclusivamente se inserten tales documentos.
f) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para compra de semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
g) Operaciones que realice el Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos a), b), d) y e) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 11.684 y sus modificaciones.
h) Toda solicitud, gestión o acción administrativa o contenciosa, que se origine en la aplicación de las leyes que reglan los arrendamientos rurales y aparcerías.
i) Actos, contratos y operaciones, realizados con motivo de la exportación de frutos y productos agrícolas, ganaderos, forestales y mineros, en bruto, elaborados o semielaborados en jurisdicción de la Provincia.
j) Cartas-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros o sus causa-habientes.
k) Contratos de constitución, modificación y disolución de sociedades constituidas fuera de la Provincia, siempre que no se transmita, grave o modifique el dominio de bienes que se hallen en su jurisdicción.
l) Actos y contratos otorgados por sociedades mutuales con personería jurídica o mutual.
ll) Los contratos de seguro referentes a riesgos agrícolas - ganaderos, mientras los productos asegurados no salgan del poder del productor.
m) Las inhibiciones voluntarias cuando sean garantías de deudas fiscales.
n) Los recibos que entreguen o firmen los escribanos de registros con respecto a sumas destinadas al pago de impuestos, contribuciones y tasas.
ñ) Los actos, contratos y operaciones realizados por las Emisoras de Radiodifusión y Televisión, siempre que los mismos se efectúen en razón o como consecuencia de su actividad específica.
o) Los actos, contratos y operaciones referentes a la constitución, otorgamiento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de préstamos realizados con el Banco Nacional de Desarrollo hasta un máximo que fije la Ley Impositiva Anual para el monto de las operaciones.
p) La emisión y percepción de acciones liberadas, o cuotas sociales, provenientes de la capitalización del saldo del Revalúo Contable, efectuado de acuerdo con leyes que legislan sobre la materia. Asimismo, las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por la misma causa.
q) Los actos, contratos y operaciones referidos a préstamos con garantía hipotecaria, otorgados por instituciones bancarias u organismos del Estado Provincial para la adquisición, construcción, ampliación, refacción y/o terminación de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
En el caso de construcción, gozará de igual exención la adquisición del terreno destinado a dicho fin.
Asimismo, gozará de la exención del presente inciso la adquisición con dicho tipo de préstamo de la vivienda destinada a tal fin.
A los efectos de la aplicación de la presente exención, el notario otorgante de la escritura pública correspondiente deberá certificar en la misma el carácter de vivienda única, familiar y de ocupación permanente del titular del préstamo.
r) Discernimiento de Tutelas y Curatelas de menores y mayores indigentes.
s) Los actos, contratos y operaciones, incluida la constitución de garantías reales, realizados con motivo de operaciones financieras y de seguros institucionalizadas, destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero, de la construcción y de servicios turísticos.
t) Los contratos de comercialización de vinos, mostos, frutas, hortalizas y demás productos agropecuarios en estado natural, elaborado y/o semielaborado.
También queda comprendido en el presente Inciso el contrato denominado a maquila.
u) Los actos, contratos y operaciones relativos a fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades comerciales de acuerdo con los tipos autorizados por la Ley N° 19.550 y sus modificatorias.
No quedarán alcanzados por el beneficio del párrafo anterior aquellos actos contratos y operaciones que produzcan los siguientes efectos:
a) Que el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad fuera mayor que la sumatoria de los capitales de la o las sociedades originarias, en cuyo caso se abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
b) Que se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o que el de la nueva sociedad resulte superior, en ambos casos respecto de la de mayor plazo.
v) Los documentos de emisión y aceptación obligatoria de las Facturas de Crédito, comprendidos en la Ley Nacional N° 24.760, incluidas la primera transmisión y/o cesión y las facturas de crédito electrónicas MIPyMES establecidas por la Ley Nacional N° 27.440, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus endosos.
w) Los actos, contratos y operaciones referidos a la prospección, exploración y explotación de sustancias minerales.
x) Los actos, contratos y operaciones, realizados por las Uniones Vecinales con personería jurídica, siempre que los mismos se efectúen en razón o como consecuencia de sus actividades deportivas, sociales y culturales.
y) Los instrumentos de transferencias de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la Dirección General de Rentas en cuanto a tal inscripción y a la operación.
El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los instrumentos celebrados fuera de la Provincia de San Juan.
z) Los actos, contratos y operaciones, celebrados por la Dirección de Obra Social Provincia.
aa) Los actos, contratos y operaciones, incluida la constitución de garantías reales, realizados con motivo de la adquisición de bienes de Activo Fijo que tengan como fin la instalación o el aumento de las capacidades productivas o de trabajo destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero, de la construcción y de servicios turísticos.
ab) Los instrumentos que se emitan en el marco del Programa de Incentivos Fiscales a la Inversión Productiva en la Provincia de San Juan, creado por la Ley N° 1744-I.
ac) Constitución de sociedades civiles y comerciales, constitución de agrupaciones de colaboración y constitución de Uniones Transitorias. La Regularización de Sociedades, la transferencia de Fondos de Comercio y la transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos. La cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.
ad) Aumento de capital, Aumento de las Contribuciones destinadas al fondo común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones Transitorias y las Primas de Emisión.
ae) Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.
af) Fusión, Escisión, Transformación, Disolución y Liquidación o Resolución parcial de Sociedades, Prórroga de su duración y Reconducción Societaria.
La exención dispuesta en los Incisos ac), ad), ae) y af) procederá siempre que se constate el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de los impuestos provinciales legislados en el Código Tributario, correspondiente a las partes intervinientes."
ARTÍCULO 2°.- Se dejan sin efecto los artículos 213, 214, 215 y 216 de la Ley N° 151-I.
ARTÍCULO 3°.- Se sustituye el artículo 311 de la Ley N° 151-I, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 311.- Están exentos del presente impuesto:
a) Los vehículos automotores del Estado Provincial y sus reparticiones autárquicas;
b) Los vehículos automotores de propiedad de la Nación y sus reparticiones autárquicas;
c) Los vehículos automotores de propiedad de las municipalidades de la Provincia;
d) Los vehículos de propiedad del Arzobispado de Cuyo en San Juan.
e) Los vehículos automotores de propiedad de los cuerpos de bomberos voluntarios y de las instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica reconocida por el Estado; los de la Cruz Roja Argentina, y en general, los que sean de propiedad de entidades que estén exentas de todo impuesto en virtud de leyes provinciales;
f) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país de los Estados con los cuales exista reciprocidad y estén al servicio de sus funciones;
g) Los vehículos automotores de propiedad de las fuerzas armadas de la Nación, afectadas al servicio de sus funciones específicas;
h) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional Nº 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926;
i) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquina de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares);
j) Los vehículos adquiridos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N° 19.279 y sus modificatorias.
Se faculta a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente inciso.
k) Los vehículos automotores de propiedad de las entidades gremiales que tengan personería jurídica y que estén afectados en forma exclusiva al servicio de actividades sindicales;
l) Los vehículos usados recibidos como parte de pago por comerciantes habitualistas inscriptos, siempre que figuren registralmente a su nombre y se cumplan las condiciones que fije la Dirección General de Rentas. La exención se otorgará por un período máximo de ciento veinte (120) días corridos;
m) Los vehículos livianos y pesados autopropulsados por motores en sistemas híbridos-eléctricos en serie-paralelo o serie-paralelo y todo eléctrico. Para que se proceda a la exención, dichas características deben ser originales de fabricación.
La Dirección General de Rentas establecerá cuales son los requisitos para considerar a estos vehículos alcanzados por la exención."
ARTÍCULO 4°.- Se sustituye el artículo 3° de la Ley N° 2026-I, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 3°.- Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravan con las siguientes alícuotas:
Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%):
1.- Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal.
Inciso B: Del Dos con Tres décimos por Ciento (2,3%):
1.- La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sede judicial.
2.- La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.
Inciso C:
1.- Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liquidará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor:
Desde $ Hasta $ Alícuota en %
0,00 10.000,00 0,11
10.000,01 20.000,00 0,12
20.000,01 30.000,00 0,13
30.000,01 40.000,00 0,14
40.000,01 50.000,00 0,20
50.000,01 60.000,00 0,27
60.000,01 70.000,00 0,48
70.000,01 80.000,00 0,55
80.000,01 90.000,00 1,01
90.000,01 100.000,00 1,08
100.000,01 en adelante 1,40
Inciso D: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).
1.- La cesión de derechos y acciones sobre inmuebles y derechos hereditarios.
2.- Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.
3.- Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.
4.- En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.
5.- Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.
Inciso E: La constitución, prórroga y ampliación de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:
Desde $ Hasta $ Alícuota en %
0,00 10.000,00 0,10
10.000,01 20.000,00 0,11
20.000,01 30.000,00 0,12
30.000,01 40.000,00 0,13
40.000,01 50.000,00 0,18
50.000,01 60.000,00 0,27
60.000,01 70.000,00 0,48
70.000,01 80.000,00 0,55
80.000,01 90.000,00 1,00
90.000,01 100.000,00 1,06
100.000,01 en adelante 1,38
Inciso F: Del Cero con Cinco décimos por Ciento (0,5%).
1.- Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.
2.- De fianzas, aval y demás garantías personales.
3.- De locación y de mutuo.
Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:
I- Leasing de bienes no registrables:
a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.
b) Segunda etapa: Sobre el valor de la opción de compra de los bienes.
II- Leasing de bienes registrables:
a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.
b) Segunda etapa: En el caso de transferencia de dominio de este tipo de bienes como consecuencia del contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse el instrumento de la transferencia, estará constituida por el valor total adjudicado al bien (canon de la locación por el plazo de duración del contrato más el valor residual del bien arrendado) o el valor fiscal asignado por la D.G.R. a los bienes transferidos, el que fuere mayor. A este valor deberá aplicársele la alícuota que corresponda teniendo en cuenta el tipo de bien transferido.
Al impuesto calculado según lo establecido en el párrafo anterior, se le detraerá el impuesto pagado en concepto de canon durante la vigencia del contrato de leasing.
4.- De novación.
5.- De suministro de energía eléctrica.
6.- Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.
7.- El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.
8.- El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.
9.- El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.
10.- La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.
11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.
12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.
13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.
14.- Las transferencias de dominio a título oneroso inscriptas en jurisdicción de la Provincia de San Juan, de vehículos usados adquiridos en esta jurisdicción. La base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.
Contratos de compraventa de automotores: El impuesto que se pague por dichos contratos será tomado como pago a cuenta del impuesto correspondiente a la transferencia de dominio del mismo vehículo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la presente ley.
15.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario.
En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en función de la utilización realizada por cada usuario, la base imponible estará constituida por los débitos o cargos del periodo, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores.
No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.
No se aplicarán para este apartado las disposiciones del artículo 4° de la presente ley.
16.- Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las disposiciones del artículo 5°, inciso f), apartado 1, de la presente ley.
17.- Los codeudores.
Inciso G: Del Cero con Veinticinco centésimos por Ciento (0,25%).
1.- Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato.
2.- Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.
Inciso H: Del Cero con Diez centésimos por Ciento (0,10%).
1.- Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos."
ARTÍCULO 5°.- Se sustituye el artículo 53° de la Ley N° 2026-I, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 53.- Se establece para las actividades que se detallan a continuación, las siguientes alícuotas:
Inciso 1: Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, según Ley Nacional N° 24.013, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%).
Inciso 2: Para la actividad de distribución de energía eléctrica, la alícuota será del uno por ciento (1%). Exclúyase para esta actividad, el pago del Adicional Lote Hogar, previsto en el artículo Nº 8º, inciso c), punto 2) de la Ley N° 833-P."
ARTÍCULO 6°.- Se incorpora como artículos 58BIS y 58TER de la Ley N° 2026-I, los siguientes textos:
"ARTÍCULO 58BIS.- Se establece una alícuota del cero por ciento (0.00%) exclusivamente para los meses de Noviembre y Diciembre del año 2020, en las siguientes actividades:
1- Prestadores de servicios turísticos.
2- Guías de turismo y de montaña.
3- Empresas de Viajes y Turismo.
4- Alojamiento turístico en todas sus modalidades.
5- Transporte turístico.
6- Transporte escolar.
7- Salones, espacios y servicios para eventos.
8- Centros y espacios culturales.
9- Productoras de eventos, audiovisuales, artísticas y técnicas.
10- Compañías artísticas.
11- Gestores y trabajadores culturales independientes.
12- Academias e Institutos de danza.
13- Jardines maternales."
ARTÍCULO 58TER.- Los contribuyentes del Régimen Simplificado Provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que desarrollen las actividades detalladas en el artículo 58BIS, no tributan el Impuesto Fijo Mensual que les corresponda en los meses de Noviembre y Diciembre del año 2020."
ARTÍCULO 7°.- La vigencia de la presente Ley es a partir del 01 de Noviembre del año 2020.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO III - 2334-2020
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Economía y Defensa del Consumidor, y de Hacienda y Presupuesto estudiaron el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 113, por el que se establece en la Provincia un Régimen de Compre Sanjuanino. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se crea en la Provincia de San Juan el "Régimen de Compre Sanjuanino", para los proveedores locales, los que gozan de los beneficios de preferencia dispuestos en esta ley, en las compras y contrataciones que realice el estado provincial. Se aplica a toda la Administración Pública Provincial, sus organismos descentralizados y autárquicos cualquiera sea el sistema de adquisición o contratación que se utilice.
ARTÍCULO 2°.- Se determina cinco tipos de proveedores locales, con las siguientes definiciones y requisitos:
1) Proveedores Locales Industriales: Aquellas personas humanas o jurídicas en pleno cumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco Provincial, que tengan como actividad principal la manufactura industrial de bienes, ejercida con domicilio legal y fiscal en la provincia de San Juan con una antigüedad mínima de 24 meses, dispongan de un establecimiento industrial en el territorio provincial y sean empleadores en relación de dependencia directa de personas con domicilio en la Provincia de San Juan. Entiéndase por establecimiento industrial, el lugar físico donde se realiza un proceso industrial de transformación de materias primas e insumos o ensamblado de partes semielaboradas para obtener un producto final y diferenciado, excluyendo el mero fraccionamiento de productos que solo implique la diferenciación de envases sin transformar la naturaleza y funcionalidad de producto.
2) Proveedores Locales Comerciales: Aquellas personas humanas o jurídicas en pleno cumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco Provincial, que tengan como actividad principal o secundaria la compra y venta de bienes con fines comerciales, ejercida con domicilio legal y fiscal en la provincia de San Juan con una antigüedad mínima de 24 meses, dispongan de un establecimiento comercial en el territorio provincial y sean empleadores en relación de dependencia directa de personas con domicilio en la Provincia de San Juan. Entiéndase por establecimiento comercial, el lugar físico de venta, administración y almacenamiento de los productos ofrecidos.
3) Proveedores Locales de Servicios: Aquellas personas humanas o jurídicas en pleno cumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco Provincial, que tengan como actividad principal o secundaria la prestación o locación de servicios, ejercida con domicilio legal y fiscal en la provincia de San Juan con una antigüedad mínima de 24 meses y dispongan de un establecimiento administrativo en el territorio provincial. Cuando por la naturaleza del servicio prestado se requiera la contratación de personal en relación de dependencia directa con el proveedor, las personas por éste empleadas, deberán tener domicilio en la Provincia de San Juan.
4) Empresas Constructoras Locales: Aquellas personas humanas o jurídicas en pleno cumplimiento de sus obligaciones para con el Fisco Provincial, que tengan como actividad principal la construcción de obras en general, ejercida con domicilio legal y fiscal en la provincia de San Juan con una antigüedad mínima de 24 meses, dispongan de un establecimiento operativo en el territorio provincial y sean empleadores en relación de dependencia directa de personas con domicilio en la Provincia de San Juan. Entiéndase por establecimiento operativo, el lugar físico de administración, gestión de proyectos y depósito de insumos, maquinarias y herramientas.
5) Las cooperativas y proveedores sociales locales: Las cooperativas que encontrándose inscriptas en el Registro del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y en la Dirección de Mutualidades dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia y los proveedores sociales de la Economía Social y Solidaria, que se encuadren en alguna de las clasificaciones de los incisos anteriores, tendrán los mismos beneficios de preferencia.
ARTÍCULO 3°.- Conforme a las especificaciones técnicas establecidas por el organismo contratante para la compra de bienes o locación de obras o servicios, serán preferidas las ofertas de los Proveedores Locales, incluidos en éste Régimen, que superen los precios de los demás competidores no locales en los porcentajes que se establecen en las siguientes escalas:
A) Proveedores Locales Industriales: Un 6% para aquellos que tengan hasta 5 empleados; 8% para aquellos que tengan entre 6 y 15 empleados y un 9% cuando tengan más de 15 empleados.
B) Proveedores Locales Comerciales: Un 3% para aquellos que tengan hasta 5 empleados; un 5% para aquellos que tengan entre 6 y 15 empleados y un 7% cuando tengan más de 15 empleados.
C) Proveedores Locales de Servicios: Un 3% para aquellos que no tengan empleados; un 5% para aquellos que tengan hasta 5 empleados y un 7% cuando tengan más de 5 empleados.
D) Empresas Constructoras Locales: Un 5% para aquellos que tengan hasta 70 empleados y 7% para aquellos que tengan más de 70 empleados.
Para todos los incisos de este articulo y a los efectos del cálculo del porcentaje de preferencia a aplicar, se tendrá en cuenta el promedio de empleados en nómina con domicilio en la Provincia de San Juan, según requisito del artículo 2º, de los últimos 6 meses.
ARTÍCULO 4°.- Los Proveedores Locales gozarán del beneficio de "El Mejoramiento de Oferta", en las compras de los bienes o locaciones de obras o servicios, cuando los productos ofrecidos sean fabricados en la Provincia de San Juan.
Este beneficio se aplicará a los proveedores locales cuando no hayan podido alcanzar el mejor precio ofertado, teniendo la posibilidad de igualar la mejor oferta para ser adjudicado, dándole preferencia al proveedor local por su producto o servicio de origen en la Provincia de San Juan.
Se entiende que un producto es de origen provincial cuando ha sido producido o extraído en el territorio de la Provincia de San Juan.
Las certificaciones de origen provincial de producto serán emitidas por el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro lo reemplace de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- No podrán utilizarse especificaciones técnicas en las compras y contrataciones objeto de esta ley tales como lo son la indicación de marcas comerciales, medidas o tipos exclusivos de envases y/o similares, salvo que se lo justifique fundadamente en el objeto de la compra o locación y con un criterio restrictivo atento a la particularidad del mismo. En ningún caso estas especificaciones podrán impedir el acceso a ofertar en condiciones de igualdad a todos los Proveedores Locales.
ARTÍCULO 6°.- Los Proveedores Locales definidos en el artículo 2° deberán acreditar, como requisito, el pleno cumplimiento de sus obligaciones fiscales para con el Estado Provincial, mediante presentación del Certificado de Cumplimiento Fiscal otorgado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de San Juan respecto de los Impuestos a los Ingresos Brutos, de Sellos, Inmobiliario y a la Radicación de Automotores.
En el caso de personas jurídicas deben acreditar conjuntamente con todos los miembros del órgano de administración, el cumplimiento de estas obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 7°.- Los Proveedores locales solo podrán gozar de las preferencias establecidas en esta ley para las contrataciones vinculadas a las actividades económicas en que se encuentren inscriptas según el nomenclador general establecido por la Dirección General de Rentas al momento de solicitar su inscripción o actualización en este Régimen, pudiendo poseer solo una actividad principal y una sola actividad secundaria.
ARTÍCULO 8°.- No serán considerados sujetos beneficiarios en el sentido que lo establece la presente ley y a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de este régimen legal los que, aun reuniendo los requisitos establecidos en el articulado precedente, estén vinculados o controlados, en los términos de la Ley Nacional de Sociedades Comerciales, por empresas o grupos económicos extranjeros o nacionales que no reúnan los mencionados requisitos, excepto que más del 50% de la facturación de estas empresas tenga origen en la provincia de San Juan.
ARTÍCULO 9°.- Es autoridad de aplicación el Ministerio de Hacienda y Finanzas o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 10.- Se invita al Poder Judicial, al Poder Legislativo y a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 11.- La ley será aplicable una vez que la autoridad de aplicación dicte la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Se abroga la Ley Provincial N° 158-A.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO IV - 2352-2020
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Obras y Servicios Públicos y de Hacienda y Presupuesto estudiaron el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 118, por el que se modifican artículos de la Ley 863-A. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Se modifica el artículo 3° de la Ley N° 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3º.- El fondo creado en la presente Ley estará destinado a la financiación parcial o total de obras eléctricas para el incremento de la Seguridad y Calidad del abastecimiento de Energía Eléctrica en el territorio de la Provincia de San Juan, mediante la integración de las localidades aisladas al Sistema Interconectado Provincial y el fortalecimiento de puntos vulnerables de la red de servicio público de distribución de electricidad en zonas de especial relevancia productiva y social, según la caracterización realizada por el E.P.R.E. mediante dictado de Acto Administrativo.
A los efectos del objeto de la presente, se definen como prioritarias para financiar las siguientes obras:
a) Ampliación de la Capacidad de Transporte - Construcción de la Estación transformadora Cañada Honda, seccionando la línea Cruz de Piedra - San Juan y todas las obras complementarias que resulten necesarias para la ampliación.
b) Construcción de la Estación Transformadora San Juan Sur y su vinculación mediante Línea de Alta Tensión 132 kV Doble Terna para integrarla al Sistema Interconectado Provincial (SIP).
c) Interconexión al Sistema Interconectado Provincial de las redes de distribución de energía eléctrica de los Departamentos Santa Lucía, Calingasta y Valle Fértil y de las Localidades Bermejo y Marayes.
d) Construcción, ampliación, repotenciación, provisión de nuevos servicios y, en general, adecuación de estaciones Transformadoras en niveles de Alta Tensión con transformación a Media tensión (EETT), de Jurisdicción Provincial calificadas de impostergable ejecución para el abastecimiento de la demanda según las previsiones legales y contractuales de aplicación, no excluyentes de otras, deben considerarse la construcción de repotenciación o renovación, o construcción de nuevo vinculo en Alta Tensión 132 kV para garantizar la confiabilidad y seguridad en el abastecimiento a partir de la EETT Caucete en 132/33/13,2 kV.
e) Construcción de Alimentadores de 33 kV, que resultando esenciales no se encontraren incluidos en la base tarifaria de las Concesionarias de la Distribución de Electricidad según lo tratado Audiencias Públicas convocadas por el E.P.R.E. para la determinación tarifada, en el marco de las previsiones legales y contractuales de aplicación, los que partiendo de Estaciones Transformadoras del SIP o de la Estación Transformadora San Juan, alimenten Estaciones Transformadoras como "Zonda", Nuevo Establecimiento Penitenciario de San Juan en las cercanías de Matagusanos bajo el procedimiento de Contribución Reembolsable vigente el Marco y Normas Regulatorias vigentes, y todas las obras de ampliaciones esenciales y otras complementarias que resulten necesarias para las ampliaciones."
ARTÍCULO 2°.- Se modifica el artículo 6° de la Ley N° 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- Período de vigencia: El Fondo creado por la presente Ley y los aportes que lo integran tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2030. Se dispone la reducción parcial y progresiva de los montos a incluir en la facturación de los usuarios del Servicio Público de Distribución de Electricidad de la Provincia de San Juan, establecidos en los incisos a) y b) del artículo 4° de la presente, en concepto de aporte al "Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (FONDO PIEDE)", reducción que se instrumentará de la siguiente manera:
a) Desde las facturaciones a emitir por las Distribuidoras del Servicio Público de Distribución de la energía eléctrica de la Provincia de San Juan, o por la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A. (CAMMESA), según corresponda, que incluyan consumos desde el 01/10/2020 y hasta el 30/09/2021, se aplicará una reducción del 25% respecto del valor vigente al 30/09/2020. En el periodo mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifaria Ordinaria o Extraordinaria.
b) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/10/2021 hasta el 30/09/2022, se deberá aplicar una reducción adicional del 10% en forma progresiva en los doce (12) meses desde octubre 2021 hasta septiembre 2022, respecto del valor vigente al 30/09/2020 expresado a fecha 30/09/2021. En el periodo mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifaria Ordinaria o Extraordinaria.
c) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/10/2022 se dispone una reducción adicional del 25% respecto del valor vigente al 30/09/2020 expresado a fecha 30/09/2022. En el periodo mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifaria Ordinaria o Extraordinaria.
d) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/01/2028 no se incluirá ningún valor en concepto de Aporte al FONDO "PIEDE".
ARTÍCULO 3°.- Se modifica el artículo 10 de la Ley N° 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del E.P.R.E., establecerá la reglamentación complementaria necesaria para garantizar la transparencia de los procesos licitatorios, la puesta en servicio oportuna de las obras y el mínimo costo razonable compatible con la calidad de las obras a ejecutar. Se deberá propender a la realización de las obras a través de convenios y/o contratos con las concesionarias del Servicio Público de Transporte de Distribución Troncal, del Servicio Público de Distribución de Electricidad, Organismos Provinciales y/o Nacionales, debiendo preservarse la obligación de las Empresas Concesionarias encargadas de la operación y mantenimiento, de realizar la supervisión e inspección de las obras. El Poder Ejecutivo, a través del E.P.R.E., dictará la reglamentación complementaria respectiva para la creación de un "Comité de Ejecución" específico para cada obra, que al no tener personería jurídica propia tendrá el rol de "Comité de Seguimiento y Control" de todas las acciones relativas a cada obra en la que el rol de Responsable y/o Comitente sobre el E.P.R.E. por la personería que inviste. El Comité de Seguimiento y Control será presidido por un representante miembro del Directorio del E.P.R.E. y estará integrado: a) Un (1) representante de la Dirección de Recursos Energéticos o el Representante de nivel Secretario que nomine el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de San Juan, b) Un (1) representante de cada área de Gobierno en cuya órbita de interés se encuentra la obra a ejecutar, de acuerdo a la caracterización realizada por el E.P.R.E., c) Un (1) representante por cada usuario empresa privada aportante, cuyos aportes especiales superen el diez por ciento (10%) de la obra a ejecutar, y d) Un (1) representante del organismo de Jurisdicción Federal si lo requiriera esa jurisdicción, en caso de concurrir aportes de fondos de esa jurisdicción para la ejecución de la obra".
ARTÍCULO 4°.- Se modifica el artículo 11 de la Ley N° 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en representación del Poder concedente de los servicios públicos de electricidad en la Provincia de San Juan, sobre la base de las pautas y los lineamientos sancionados por el E.P.R.E., teniendo en cuenta los elementos sustantivos y aspectos relevantes que se derivan de la Ley de Marco Regulador de la Actividad Eléctrica Provincial, suscribirá los instrumentos legales pertinentes para:
a) Afectar las obras ejecutadas con recursos del fondo creado a la presentación del Servicio Público de Distribución y Abastecimiento de Electricidad de la Provincia de San Juan.
b) Suscribir los contratos de transferencia en "uso y goce" de las obras financiadas con recursos del fondo creado, para las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad o ceder en "uso y goce" al Estado Nacional la propiedad de las obras ejecutadas para su afectación a la prestación del Servicio Público de Transporte en Jurisdicción Federal, según corresponda. Bajo ningún aspecto las obras en curso o ejecutadas deberán pasar a formar parte del patrimonio de las concesionarias, ni podrá impactar en forma alguna los costos de capital para las determinaciones tarifarias respectivas. El E.P.R.E. deberá emitir oportunamente los instrumentos regulatorios pertinentes para resolver la cuestión patrimonial de las obras transferidas en "uso y goce", cuando deban realizarse los procesos licitatorios previstos en los respectivos Contratos de Concesión, a la finalización de los Períodos de Gestión y/o de finalización de las Concesiones del Servicio Público de electricidad en San Juan.
c) Para el caso de financiamiento con recursos del fondo creado, de obras incluidas en los planes de inversión contenidos en la Base Tarifaria vigente de las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad, el E.P.R.E. deberá precisar en resolución tarifaria respectiva los aspectos vinculados al impacto derivado del financiamiento de las obras, que deberá resultar en una reducción de los ingresos requeridos por las distribuidoras".
ARTÍCULO 5°.- Se incorpora el artículo 12 a la Ley N° 863-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- a) Eximir del pago de los aportes establecidos a los suministros de usuarios encuadrados en la categoría: "Pequeñas Demandas Uso Residencial", que siendo beneficiarios de la "Tarifa Social", según disposiciones del Ministerio de Economía de la Nación u organismo nacional con competencia en la cuestión y resoluciones reglamentarias emitidas por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de la Provincia de San Juan, tengan consumos bimestrales facturados menores o iguales a un mil kilovatios hora (1.000 kWh).
b) Eximir también de pago de los aportes a los usuarios que cumplan las condiciones establecidas para los usuarios beneficiarios de la Ley N° 739-A, según lo detallado en la Resolución E.P.R.E. N° 126/03 - Artículo 11, no efectuarán ningún aporte al Fondo creado por el artículo 1° de la presente Ley.
c) Asimismo eximir del pago de los aportes a los usuarios categoría T1-R2 cuyo consumo bimestral sea igual o inferior a 350 kWh, cuyo medidor de suministro de energía eléctrica sea el correspondiente a la vivienda del grupo familiar".
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO V - 2353-2020
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Obras y Servicios Públicos y de Hacienda y Presupuesto estudiaron el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo mediante mensaje Nº 119 por el que se modifican artículos de la Ley 789-A. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1°.- Se modifica el artículo 2° de la Ley N° 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2°.- El Fondo está destinado exclusivamente a cubrir el financiamiento parcial o total de obras de transporte y transformación en extra alta tensión, que permitan viabilizar el abastecimiento eléctrico y la evacuación de la producción de energía eléctrica en territorio de la Provincia de San Juan con parques de generación de origen renovable, a través de la Interconexión en 500 kV ET Nueva San Juan - ET Gran Mendoza e interconexiones adicionales con el Sistema Argentino de Interconexión (SADI), y también obras complementarias de 132 kV para garantizar la adecuada vinculación de la ET Nueva San Juan 500/132 kV y ET Rodeo 500/132 kV con la red de transporte de subtransmisión en Alta Tensión en 132 kV del Sistema Interconectado Provincial (SIP). Mediante acto administrativo del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) se nominarán expresamente las Obras de Interconexión en Extra Alta Tensión adicionales y obras complementarias en 132 kV citadas en forma genérica precedentemente".
ARTÍCULO 2°.- Se modifica el artículo 3° de la Ley N° 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 3°.- El Fondo Especial para la Línea de Interconexión en 500 kV entre Mendoza y San Juan provendrá del tributo que deberán abonar los usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, siendo el hecho imponible la tenencia de medidor de suministro de energía eléctrica y/o servicios de redes situados en el territorio provincial, comprendiendo tanto a los usuarios medidos por las concesionarias del servicio público de electricidad de jurisdicción provincial, las empresas Energía San Juan S.A. y DECSA, o las que en el futuro las reemplace en tal prestación, es decir usuarios comunes cautivos y Grandes Usuarios Particulares (GUPA) y Grandes Usuarios Menores (GUME); como también a los Grandes Usuarios Mayores (GUMA) cuyos consumos son medidos por la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A. (CAMMESA). Los usuarios detallados precedentemente abonarán, con destino al Fondo creado por el artículo 1°, los valores que determine el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de San Juan (E.P.R.E.) tomando como referencia la participación de los usuarios en la demanda máxima de potencia al corredor de transporte eléctrico que vincula a Mendoza y San Juan y los parámetros que el E.P.R.E., considere pertinentes, respetando el siguiente marco referencial:
a) La recaudación anual del "Fondo Especial para la Línea de Interconexión en 500 kV entre Mendoza y San Juan" es relativa al mercado de demanda de energía eléctrica de la Provincia de San Juan y el valor monetario que caracteriza el costo de desarrollo (Valor Agregado de Distribución), debiendo por tal motivo adecuarse por acto administrativo del E.P.R.E. los montos límites de recaudación con la correspondiente evolución de los parámetros que lo caracterizan. b) Asimismo, ingresarán al Fondo mencionado, los recursos que, a mero título enunciativo, se detallan a continuación, (a) los cargos por congestión y pérdidas, establecidos en los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista ("Los Procedimientos") descriptos en el Anexo I de la Resolución ex Secretaría de Energía Eléctrica N° 61, del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias, autorizados a percibir en el artículo 5°, Inciso b) del Contrato de Construcción, Operación y Mantenimiento firmado entre el Comité de Ejecución de la Interconexión Gran Mendoza-San Juan y Transportadora Cuyana S.A., de fecha 24 de febrero de 2006; (b) aportes que puedan concretarse a partir de Convenios Marco o Actas Acuerdo firmados entre la Provincia de San Juan y el Poder Ejecutivo Nacional, en forma directa o con Organismos Federales del Poder Ejecutivo Nacional, Instituciones o Sociedades donde el Estado Nacional tenga participación por sí mismo o a través de un fideicomiso del cual sea parte; (c) reembolsos de sumas provenientes de Convenio Marco o Actas Acuerdo firmados entre la Provincia de San Juan con el Poder Ejecutivo Nacional y/o entidades privadas asociadas a Inversiones Permitidas que se realicen o se hubieran realizado; (d) cargos abonados por los Oferentes de los procesos licitatorios para la ejecución de las obras (compra de pliegos, etc.); (e) los aportes comprometidos por las empresas Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Minera Argentina Gold S.A., según Acta Acuerdo de fecha 5 de diciembre de 2006, suscripta con la Provincia de San Juan y el E.P.R.E. y Addenda de fecha 23 de octubre de 2012, aprobada por Decreto Provincial N.° 1763-MI-2012; (f) cualquier otro aporte efectuado por terceros, a través de acuerdos o actas acuerdo entre esos terceros y el Poder Ejecutivo y/o el E.P.R.E., para lo cual bastará con una nota de autorización emitida por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) para su incorporación al Fondo y al Fideicomiso respectivo".
ARTÍCULO 3°.- Se modifica el artículo 4° de la Ley N° 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4°.- El Fondo creado por la presente ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2030, disponiéndose la reducción parcial y progresiva de los montos a incluir en la facturación de los usuarios de Electricidad de la Provincia de San Juan, establecidos en el artículo 3° de la presente, en concepto de aporte al "FONDO ESPECIAL PARA LA LÍNEA DE INTERCONEXIÓN EN 500 KV ENTRE MENDOZA Y SAN JUAN", reducción que se instrumentará de la siguiente manera: a) Desde las facturaciones a emitir por las Distribuidoras del Servicio Público de Distribución de la energía eléctrica de la Provincia de San Juan, o por la Compañía Administradora del Mercado Eléctrico Mayorista S.A. (CAMMESA), según corresponda, que incluyan consumos desde el 01/10/2020 y hasta el 30/09/2021, se aplicará una reducción del 25% respecto del valor vigente al 30/09/2020. En el periodo mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifada Ordinaria o Extraordinaria. b) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/10/2021 hasta el 30/09/2022, se deberá aplicar una reducción adicional del 10% en forma progresiva en los doce (12) meses desde octubre 2021 hasta septiembre 2022, respecto del valor vigente al 30/09/2020 expresado a fecha 30/09/2021. En el periodo mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifaria Ordinaria o Extraordinaria. c) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/10/2022 se dispone una reducción adicional del 25% respecto del valor vigente al 30/09/2020 expresado a fecha 30/09/2022. En el periodo mencionado, los valores del aporte se alinearán exclusivamente considerando la variación del Valor Agregado de Distribución aprobado en cada Revisión Tarifada Ordinaria o Extraordinaria. d) Para las facturas que incluyan consumos a partir del 01/01/2028 no se incluirá ningún valor en concepto de Aporte al FONDO "FONDO ESPECIAL PARA LA LÍNEA DE INTERCONEXIÓN EN 500 KV ENTRE MENDOZA Y SAN JUAN".
ARTÍCULO 4°.- Se incorpora el artículo 9° a la Ley N° 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 9°.- a) Eximir del pago de los aportes establecidos a los suministros de usuarios encuadrados en la categoría: "Pequeñas Demandas Uso Residencial", que siendo beneficiarios de la "Tarifa Social", según disposiciones del Ministerio de Economía de la Nación u organismo nacional con competencia en la cuestión y resoluciones reglamentarias emitidas por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de la Provincia de San Juan, tengan consumos bimestrales facturados menores o iguales a un mil kilovatios hora (1.000 kWh). b) Eximir también de pago de los aportes a los usuarios que cumplan las condiciones establecidas para los usuarios beneficiarios de la Ley N° 739-A, según lo detallado en la Resolución E.P.R.E. N° 126/03 - Artículo 11, no efectuarán ningún aporte al Fondo creado por el artículo 1° de la presente Ley. c) Asimismo eximir del pago de los aportes a los usuarios categoría T1-R2 cuyo consumo bimestral sea igual o inferior a 350 kWh, cuyo medidor de suministro de energía eléctrica sea el correspondiente a la vivienda del grupo familiar".
ARTÍCULO 5°.- Se incorpora el artículo 10 a la Ley N° 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del E.P.R.E., establecerá la reglamentación complementaria necesaria para garantizar la transparencia de los procesos licitatorios, la puesta en servicio oportuna de las obras y el mínimo costo razonable compatible con la calidad de las obras a ejecutar. Se deberá propender a la realización de las obras a través de convenios y/o contratos con las concesionarias del Servicio Público de Transporte de Distribución Troncal, del Servicio Público de Distribución de Electricidad, Organismos Provinciales y/o Nacionales, debiendo preservarse la obligación de las Empresas Concesionarias encargadas de la operación y mantenimiento, de realizar la supervisión e inspección de las obras. El Poder Ejecutivo, a través del E.P.R.E., dictará la reglamentación complementaria respectiva para la creación de un "Comité de Ejecución" específico para cada obra, que al no tener personería jurídica propia tendrá el rol de "Comité de Seguimiento y Control" de todas las acciones relativas a cada obra en la que el rol de Responsable y/o Comitente sobre el E.P.R.E. por la personería que inviste. El Comité de Seguimiento y Control será presidido por un representante miembro del Directorio del E.P.R.E. y estará integrado: a) Un (1) representante de la Dirección de Recursos Energéticos o el Representante de nivel Secretario que nomine el Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de San Juan; b) Un (1) representante de cada área de Gobierno en cuya órbita de interés se encuentra la obra a ejecutar, de acuerdo a la caracterización realizada por el E.P.R.E.; c) Un (1) representante por cada usuario empresa privada aportante, cuyos aportes especiales superen el diez por ciento (10%) de la obra a ejecutar; y d) Un (1) representante del organismo de Jurisdicción Federal si lo requiriera esa jurisdicción, en caso de concurrir aportes de fondos de esa jurisdicción para la ejecución de la obra".
ARTÍCULO 6°.- Se incorpora el artículo 11 a la Ley N° 789-A, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en representación del Poder concedente de los servicios públicos de electricidad en la Provincia de San Juan, sobre la base de las pautas y los lineamientos sancionados por el E.P.R.E., teniendo en cuenta los elementos sustantivos y aspectos relevantes que se derivan de la Ley de Marco Regulador de la Actividad Eléctrica Provincial, suscribirá los instrumentos legales pertinentes para: a) Afectar las obras ejecutadas con recursos del fondo creado a la presentación del Servicio Público de Distribución y Abastecimiento de Electricidad de la Provincia de San Juan. b) Suscribir los contratos de transferencia en "uso y goce" de las obras financiadas con recursos del fondo creado, para las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad o ceder en "uso y goce" al Estado Nacional la propiedad de las obras ejecutadas para su afectación a la prestación del Servicio Público de Transporte en Jurisdicción Federal, según corresponda. Bajo ningún aspecto las obras en curso o ejecutadas deberán pasar a formar parte del patrimonio de las concesionarias, ni podrá impactar en forma alguna los costos de capital para las determinaciones tarifadas respectivas. El E.P.R.E. deberá emitir oportunamente los instrumentos regulatorios pertinentes para resolver la cuestión patrimonial de las obras transferidas en "uso y goce", cuando deban realizarse los procesos licitatorios previstos en los respectivos Contratos de Concesión, a la finalización de los Períodos de Gestión y/o de finalización de las Concesiones del Servicio Público de electricidad en San Juan. c) Para el caso de financiamiento con recursos del fondo creado, de obras incluidas en los planes de inversión contenidos en la Base Tarifaria vigente de las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad, el E.P.R.E. deberá precisar en resolución tarifaria respectiva los aspectos vinculados al impacto derivado del financiamiento de las obras, que deberá resultar en una reducción de los ingresos requeridos por las distribuidoras".
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ASUNTO VI - 2240-2020
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Peticiones y Poderes estudiaron el Proyecto de Proyecto de Resolución presentado por el Interbloque, por el que se incorporan artículos al Reglamento Interno de la Cámara de Diputados. Por las razones que dará su miembro informante, aconsejan se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1°.- Se incorpora al Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, a continuación del artículo 186, lo siguiente:
“Capítulo XXIII
Sesiones y Reuniones Remotas
ARTÍCULO 187.- Cuando se habilite la realización de la sesión legislativa en modo remoto, se deben observar las reglas establecidas en este Reglamento, con las excepciones prioritariamente que establece este Capítulo.
La sesión remota es excepcional y de carácter restrictivo. Se debe priorizar la realización de la sesión en el recinto de la Cámara de Diputados con la participación de todas las Diputadas y los Diputados.
ARTÍCULO 188.- La habilitación para llevar a cabo la sesión legislativa en modo remoto debe realizarse por Decreto emitido por Presidencia de la Cámara de Diputados previo pedido efectuado por la Comisión de Labor Parlamentaria.
El pedido se debe fundar, sin excepción, en motivos de fuerza mayor, hechos graves, catástrofes naturales o sanitarias, todas de carácter general.
Presidencia tiene la facultad de disponer que la sesión se lleve a cabo de modo presencial o remoto parcial o totalmente.
En el mismo Decreto que habilita la sesión remota, Presidencia debe establecer los requisitos y condiciones de admisibilidad que deben cumplir las Diputadas y los Diputados que soliciten su participación en la sesión en modo remoto.
ARTÍCULO 189.- En el modo sesión remota se debe utilizar la plataforma que la Cámara de Diputados pone a disposición.
ARTÍCULO 190.- Se considera recinto al espacio físico dispuesto en el edificio de la Cámara de Diputados para llevar a cabo las sesiones y al espacio virtual existente en la plataforma dispuesta para las sesiones remotas.
ARTÍCULO 191.- La citación que realiza Presidencia para asistir a la sesión, se extiende al recinto dispuesto en el edificio de la Cámara de Diputados para llevar a cabo las sesiones y al espacio virtual existente en la plataforma dispuesta para las sesiones remotas.
ARTÍCULO 192.- Se considera sitial de Presidencia y de las Secretarías Legislativa y Administrativa al lugar destinado en el recinto citado en el Artículo 190. Se debe aclarar en la versión taquigráfica si el sitial ocupado por aquellas, es remoto.
En el caso del Artículo 18 de este Reglamento, la banca remota que ocupa la Diputada o el Diputado que fue designado Vicepresidente 1º, 2º o Alterno, se transforma, de modo inmediato, en sitial de Presidencia. Deja de serlo en el momento en que la persona que detente la Presidencia retome la dirección de la sesión.
ARTÍCULO 193.- Se considera banca al espacio físico dispuesto en el recinto de la Cámara y a la sección de la plataforma dispuesta para la sesión remota. A los fines de la versión taquigráfica, esta última se denomina banca remota.
ARTÍCULO 194.- Se considera sesión a la llevada a cabo entre las autoridades de la Cámara y las Diputadas y los Diputados presentes en el recinto, sitial y banca dispuestos en el edificio de la Cámara de Diputados para llevar a cabo las sesiones o en el espacio y sección virtual existente en la plataforma dispuesta para las sesiones remotas.
ARTÍCULO 195.- Se consideran presentes las Diputadas y los Diputados que se encuentren en el recinto y en las bancas dispuestas en el edificio de la Cámara de Diputados para llevar a cabo las sesiones y en el espacio y sección virtual existente en la plataforma dispuesta para las sesiones remotas.
ARTÍCULO 196.- La asistencia, inasistencia o ausencia a la sesión o durante ésta, se debe certificar sobre las Diputadas y los Diputados presentes o no, en el modo establecido en este artículo.
Secretaría Legislativa debe dejar constancia de las Diputadas y los Diputados que se encuentren presentes en el recinto dispuesto en el edificio de la Cámara de Diputados y/o de quienes lo hacen en el modo de sesión remota.
ARTÍCULO 197.- El quorum requerido por la Constitución Provincial y este Reglamento se debe contar entre las Diputadas y los Diputados presentes en las bancas del recinto y en las bancas remotas.
ARTÍCULO 198.- El voto remoto de las Diputadas y los Diputados presentes en la sección de la plataforma, se debe efectuar levantando la mano, o del modo en que establece el protocolo de sesión remota.
Presidencia puede requerir que el voto sea nominal con expresión de la afirmativa o negativa.
El voto de las Diputadas y los Diputados presentes en el recinto del edificio de la Cámara de Diputados se debe efectuar conforme lo prevé el artículo 144 de este Reglamento.
ARTÍCULO 199.- La Diputada o el Diputado que opte por participar en la sesión legislativa de modo remoto, debe notificar a Secretaría Legislativa con una antelación de 24 horas previas al comienzo de la sesión.
El pedido se debe fundar en los requisitos y condiciones dispuestos en el Decreto de Presidencia.
Secretaría Legislativa debe notificar a las Diputadas y los Diputados sobre la admisibilidad o no de su petición, con una antelación máxima de doce horas. La falta de contestación por parte de la Secretaría Legislativa importa la aceptación de la petición.
ARTÍCULO 200.- La Diputada o el Diputado que fue habilitado a participar de la sesión legislativa de modo remoto, debe estar presente en la banca remota a la hora en que ha sido citado por Presidencia.
ARTÍCULO 201.- Se considera sesión remota de Comisión a la reunión que llevan a cabo las Diputadas y los Diputados para actuar en las Comisiones que integran.
En las reuniones remotas se aplican las normas que establece el Reglamento y este Capítulo con las siguientes excepciones:
1) La persona que ocupe la presidencia de la Comisión, o quien la sustituya debe disponer si la reunión se va a llevar en modo remoto o no, como también, si el modo remoto es total o parcial. La presidencia de la Comisión debe notificar, en un plazo de 24 horas, a los miembros integrantes de la comisión sobre modalidad adoptada.
2) Las Diputadas y los Diputados deben estar presentes en el lugar físico en que la Comisión se reúne o en la sección de la plataforma dispuesta para la reunión remota.
3) La asistencia se valida por el procedimiento dispuesto en el Artículo 196, por quien ejerza la Presidencia de la Comisión, o quien la sustituya.
4) El quorum se determina con las Diputadas y los Diputados presentes en el modo descripto en el inciso 2 de este artículo.
5) En caso de aplicar el Artículo 66 del Reglamento Interno, la Presidencia de la Comisión debe notificar en un plazo no mayor de 24horas si debe comparecer en forma física o remota, dándole los accesos a la plataforma correspondiente.”
ARTÍCULO 2°.- Se incorpora al Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, el Protocolo de Sesión y Reunión Remota, como ANEXO 1.
ARTÍCULO 3º.- Se reenumeran el Capítulo XXIII “De la observación y reforma del Reglamento” como Capítulo XXIV e idéntico título, y los artículos 187 a 191 como 202 a 206 respectivamente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.
ANEXO I
PROTOCOLO DE SESIÓN REMOTA
1) Las sesiones remotas se despliegan en una aplicación de la Cámara de Diputados a través de una red telemática privada segura, a la que cada Diputada y Diputado puede ingresar con un usuario y contraseña privada y exclusiva.
2) Durante toda la sesión remota van a permanecer activas la Mesa de Ayuda Legislativa para asistencia en el proceso legislativo y la Mesa de Ayuda Informática,
para asistencia en conectividad y demás características telemáticas.
3) Las Diputadas y los Diputados habilitados a participar en la sesión legislativa de modo remoto, conforme al Artículo 199 del Reglamento Interno, deben ingresar a la
aplicación 30 minutos antes de la hora de citación a sesión dispuesta por Decreto de Presidencia.
La comunicación entre las Diputadas y los Diputados, y Secretaría Legislativa se debe realizar mediante correo electrónico y por mensaje de Whatsapp a la casilla y
número telefónico que debe poner a disposición la Secretaría Legislativa.
4) Las Diputadas y los Diputados no pueden acceder a la plataforma ni a la sesión remota desde las dependencias o desde el edificio de la Cámara de Diputados.
5) Para garantizar la confidencialidad de los datos y disminuir el riesgo de ingreso de extraños a la sesión remota, el link de ingreso a la sesión se va a enviar exclusivamente por Secretaría Legislativa mediante correo electrónico y Mensaje de Whatsapp, una hora antes a la citada en Decreto de Presidencia.
6) Cada Diputada o Diputado debe ingresar a la aplicación a través del link: sesion.legsanjuan.gob.ar. Una vez abierta la aplicación, para ingresar a la sesión remota debe registrase con el usuario, correo electrónico y clave privada y exclusiva.
7) Al ingresar a la plataforma, la Mesa de Ayuda Informática va a realizar el primer control de identidad. Quienes estén a cargo de ella van a requerir a la Diputada o diputado que: Encienda la cámara web y muestre, en ella, su rostro de frente y de perfil. Active el micrófono y diga su nombre completo y Bloque al que pertenece. Finalizado el primer Control de Identidad, la Mesa de Ayuda Informática debe comunicar a Secretaría Legislativa el total de Diputadas y Diputados que ingresaron a la plataforma y si el proceso resultó satisfactorio o no. En este último caso debe efectuar las observaciones que estime correspondientes. En caso de reconexión, el control de identidad debe ser realizado única y exclusivamente por la Mesa de Ayuda Informática.
8) El segundo Control de Identidad se debe realizar por la Secretaría Legislativa. Ésta debe requerir a la Diputada o Diputado que se coloque frente a la cámara web, muestre en ella el anverso y reverso de su DNI o Credencial de Diputado.
9) La Diputada y el Diputado se debe colocar frente a la cámara web a la distancia que pueda encuadrarse principalmente su rostro y la mano que utilizará para votar, permaneciendo con imagen claramente visible durante toda la sesión.
10) Durante la sesión remota se debe mostrar en la pantalla led del recinto de la Cámara de Diputados el video en vivo de las Diputadas y los Diputados que participan desde la plataforma. Del mismo modo, quienes participen de la sesión remota, deben observar en la plataforma el video en vivo de las Diputadas y los Diputados que estén en el recinto, y de quienes lo hagan desde la plataforma. La visibilidad del video en vivo se encuentra supeditada a la conectividad existente al momento de llevarse a cabo la sesión.
11) Al momento de dar inicio a la sesión legislativa, Presidencia de la Cámara de Diputados debe mencionar la cantidad de Diputadas y los Diputados presentes en el recinto y la cantidad de quienes están presentes en la plataforma. (Ejemplo: En la Ciudad de San Juan, a los 10 días del mes de septiembre del 2020, siendo las 10 Horas y con la presencia de 26 Diputadas y los Diputados en el Recinto y 16 Diputadas y los Diputados conectados remotamente, se declara abierta la NOVENA Sesión Ordinaria).
12) A los fines de computar el quorum requerido para el inicio de sesión deben estar presentes las Diputadas y los Diputados en el recinto y en la plataforma remota con cámara web encendida, encuadrando principalmente su rostro y con imagen claramente visible durante toda la sesión.
13) Una vez iniciada la sesión, las Diputadas y los Diputados que se encuentren presentes en la plataforma, deben permanecer durante toda la sesión con la cámara web encendida, con imagen claramente visible encuadrando principalmente su rostro y el micrófono silenciado.
14) Para pedir la palabra, las Diputadas y los Diputados que participen de la sesión remota deben levantar la mano o solicitar la palabra en el chat público que posee la plataforma.
15) Secretaría Legislativa debe comunicar a Presidencia el pedido de la palabra para que ésta lo administre.
16) La habilitación del sonido en la plataforma, lo debe realizar Secretaría Legislativa cuando Presidencia la otorgue.
17) Secretaría Legislativa puede requerir la asistencia de quien esté a cargo de la Mesa de Ayuda Legislativa. La asistencia solo consiste en la coordinación entre quienes se encuentren en el recinto de la Cámara y quienes participan de la sesión remota, en lo que respecta al pedido de la palabra, habilitación de audio, silencio de audio, habilitación de votación y comunicación de resultado de quienes lo hacen de modo remoto.
18) La votación de asuntos y mociones se deben efectuar del siguiente modo:
a) Presidencia debe requerir el voto de quienes se encuentren presentes en el
recinto de la Cámara de Diputados.
b) Luego, de quienes participan en la sesión remota. La votación se debe realizar
levantando la mano o a través de la selección de dos opciones que se van a poner
a disposición en la plataforma cada vez que deba realizarse el voto. Las opciones
son claras y precisas, se debe seleccionar por la afirmativa o negativa.
Presidencia debe comunicar la cantidad de votos por la afirmativa y por la negativa
emitidos en la plataforma.
En caso de duda sobre la votación por plataforma, cualquiera de las Diputadas o los Diputados, puede realizar moción para que se realice votación nominal, de conformidad al Artículo 145 del Reglamento Interno. En este caso Secretaría Legislativa debe habilitar audio a cada uno de los participantes en el orden que Presidencia disponga.
19) La pérdida de conectividad o de video no interrumpe, suspende, ni paraliza la sesión o votación, la que continua según el estado de las cosas y las normas que regulen el procedimiento legislativo.
En el caso que la pérdida de conectividad sea de quien preside la sesión, se aplica
el párrafo segundo del Artículo 192 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados.
En caso de ausencia o pérdida de conectividad de Presidente, Vicepresidente 1°, 2° y Alterno, se designará Presidente, conforme a lo establecido en el Artículo 110.
En caso de ausencia o pérdida de conectividad de la Secretaría Legislativa, será reemplazado por la Secretaría Administrativa. En caso de ausencia o pérdida de conectividad de Secretaria Administrativa la Cámara debe designar a sus reemplazantes de su propio seno, de conformidad al Artículo 33 del Reglamento Interno.
En caso de duda sobre la identidad de una Diputada o Diputado que participe en la
sesión remota, cualquier Diputada o Diputado, puede solicitar a Presidencia que se
verifique la identidad a través de la Mesa de Ayuda Informática.
20) Las sesiones son públicas, transmisibles en vivo por la página de la Cámara de
Diputados, www.diputadossanjuan.gob.ar y el canal de YouTube, son grabadas y quedan a disposición en los canales institucionales.
ASUNTO VII - 2342-2020
CÁMARA DE DIPUTADOS:
La Comisión de Hacienda y Presupuesto estudió el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista por el que se designa al Titular de la Vocalía Nº IV del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Por las razones que dará su miembro informante, aconseja se preste sanción favorable al siguiente despacho:
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º.- Designar al Titular de Vocalía Nº IV del Tribunal de Cuentas de la Provincia de San Juan, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo Nº 120 de la Ley 1100-E, quien tendrá intervención en la Cuenta General del Ejercicio 2020 de este Organismo.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.