San Juan, 26 de noviembre de 2019.

DECRETO N.º 1001-P

 

VISTO:

                                   Los distintos asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento; y

 

CONSIDERANDO:

                                   Lo dispuesto por el Artículo 23, Incisos 2), 6) y 9) del Reglamento Interno de la misma;

 

POR ELLO:

 

EL VICEPRESIDENTE SEGUNDO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.º-         Convocar a la Cámara de Diputados a celebrar la DÉCIMOQUINTA SESIÓN ORDINARIA, para el día jueves 28 de noviembre de 2019, a las 09:00 horas, con el objeto de tratar el siguiente Orden del Día:

 

Aprobación de las Versiones Taquigráficas de las Sesiones Ordinarias: 12ª; 13ª y 14ª del año 2019.

 

ASUNTOS ENTRADOS

 

Comunicaciones Oficiales

 

4669

1.         Nota del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), por la que remite informe de los montos facturados/percibidos/depositados por las distribuidoras de la Provincia, por aportes al “Fondo Especial para la Línea de Interconexión en 500 kV entre Mendoza y San Juan”, Ley 789-A.

 

            A conocimiento

 

Comunicaciones Particulares

 

4652

2.         Nota del colectivo plural y multisectorial Ojo Paritario, mediante la que eleva adhesión.

 

            A conocimiento

4655

3.         Nota de la escribana María Belén Hidalgo, en relación a la ley de identidad de género.

 

            A conocimiento

 

 

San Juan, 26 de noviembre de 2019.

DECRETO N.º 1001-P

 

VISTO:

                                   Los distintos asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento; y

 

CONSIDERANDO:

                                   Lo dispuesto por el Artículo 23, Incisos 2), 6) y 9) del Reglamento Interno de la misma;

 

POR ELLO:

 

EL VICEPRESIDENTE SEGUNDO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.º-         Convocar a la Cámara de Diputados a celebrar la DÉCIMOQUINTA SESIÓN ORDINARIA, para el día jueves 28 de noviembre de 2019, a las 09:00 horas, con el objeto de tratar el siguiente Orden del Día:

 

Aprobación de las Versiones Taquigráficas de las Sesiones Ordinarias: 12ª; 13ª y 14ª del año 2019.

 

ASUNTOS ENTRADOS

 

Comunicaciones Oficiales

 

4669

1.         Nota del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), por la que remite informe de los montos facturados/percibidos/depositados por las distribuidoras de la Provincia, por aportes al “Fondo Especial para la Línea de Interconexión en 500 kV entre Mendoza y San Juan”, Ley 789-A.

 

            A conocimiento

 

Comunicaciones Particulares

 

4652

2.         Nota del colectivo plural y multisectorial Ojo Paritario, mediante la que eleva adhesión.

 

            A conocimiento

4655

3.         Nota de la escribana María Belén Hidalgo, en relación a la ley de identidad de género.

 

            A conocimiento

 

 

 

DESPACHOS DE COMISIÓN

 

 

ASUNTO I

4674

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad; en el Proyecto de Ley remitido por  la Corte Justicia del Provincia de San Juan, por la que modifica la Ley de Mediación estableciendo, el instituto de la Mediación Judicial Previa Obligatoria en procesos entre particulares.

 

 

ASUNTO II

4675

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, en el Proyecto de Ley remitido por la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan por la que se modifica la Ley Nº 337-O.

 

ASUNTO III

4673

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad; en el Proyecto de Ley enviado por la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan por la que se modifica la Ley Nº 988-O.

 

 

ASUNTO IV

4526

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad en el el Proyecto de Ley remitido por la Corte de Justicia de San Juan, por el que regula la implementación del nuevo Sistema Procesal Penal de la Provincia de San Juan, Ley N.º 1851-O.

 

 

ASUNTO V

4527

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, en el  Proyecto de Ley remitido por la Corte de Justicia de San Juan, por el que modifica los Artículos 420 y 434 de la Ley N.º 1851-O, Código Procesal Penal.

 

 

ASUNTO VI

4490

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, en el Mensaje Nº 0076 y Proyecto de Ley, enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se sanciona una nueva Ley de Procedimiento Administrativo para la Provincia de San Juan.

 

ASUNTO VII

4565

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y Relaciones Interparlamentarias e Internacionales, en el Mensaje Nº 0079 y Proyecto de Ley, por el que se aprueba el memorándum para el fortalecimiento de intercambios amistosos entre la Provincia de Henan, República Popular China, y la Provincia de San Juan.

 

ASUNTO VIII

4564

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Sistema Municipal, en el Mensaje Nº 0078 y Proyecto de Ley por el que se aprueban convenios entre el Gobierno de la Provincia y la Municipalidad de Ullum.

 

ASUNTO IX

                                                                                  1715             

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Obras y Servicios Públicos; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje Nº 0031 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se aprueba el Acta Acuerdo celebrada entre el Gobierno de la Provincia y la Municipalidad de Iglesia para la contratación y ejecución de la obra Nuevo Hospital de Rodeo.

 

ASUNTO X

                                                                                  4609             

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y; de Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el Mensaje Nº 0080 y Proyecto de Ley, por el que se abroga la Ley Nº 1086-L, y se dispone ampliar la protección de la Cuenca Hídrica Pampa del Chañar en el departamento Jáchal.

 

ASUNTO XI

                                                                                  4489             

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales;  y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje Nº 0075 y Proyecto de Ley, enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se establece el Sistema de Contrataciones del Estado.

 

ASUNTO XII

                                                                                  4196             

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Obras y Servicios Público, en el Mensaje Nº 0071 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que se aprueba el Convenio Colaboración y Asistencia “Centro Judicial de San Juan”, celebrado entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial de San Juan.

 

ASUNTO XIII

                                                                                  4692             

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales;  de Justicia y Seguridad; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje Nº 0081 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se modifica la Ley N° 298-R por la que se establece el Régimen General del Personal Policial de la Provincia de San Juan; la Ley N° 328-R Orgánica de la Policía de San Juan y Ley N° 509-S por la que se instituye el Régimen de Retiros y Pensiones, para todo el Personal Superior y Subalterno de la Policía de San Juan.

 

 

 

 

 

ASUNTO XIV

                                                                                  1046             

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales;  y de Salud y Deporte, en el Mensaje Nº 0019 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo por el que se crea un régimen de protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía.

 

ASUNTO XV

                                                                                  4284             

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible; y Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que se declara Bien integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia al Festival Provincial del Carrerito Sanjuanino.

 

ASUNTO XVI

                                                                             3630-3731        

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Educación, Cultura, Ciencia y Técnica; y Derechos Humanos y Garantías, en los Proyectos de Ley presentados por el Bloque Justicialista, por el que adhiere a la Ley Nacional N.º 27499, Ley Micaela, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.

 

 

ASUNTO XVII

                                                                             3551-3734        

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y Peticiones y Poderes, en los Proyectos de Ley presentados por los Bloques Justicialista y Bloquista, por los que se declara el año 2020 como Año del bicentenario del paso a la inmortalidad de Manuel Belgrano y del surgimiento de San Juan como Provincia Autónoma.

 

ASUNTO XVIII

                                                                                  4043             

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y Peticiones y Poderes, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que se imponen nombres a barrios construidos por el IPV, ubicados en el departamento Rivadavia.

 

ASUNTO XIX

                                                                                  0808             

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Educación, Cultura, Ciencia y Técnica; y Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que se Declara Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan a la “Colección Carrieri”.

 

ASUNTO XX

                                                                                  4682             

Despacho de la Comisión de Justicia y Seguridad, en la la nota del Consejo de la Magistratura, mediante la cual envía las ternas para cubrir los cargos vacantes de Juez de Primera Instancia (4º Juzgado Correccional) y Fiscal de Primera Instancia (Fiscalía de Instrucción  Nº 4).

 

Proyectos presentados

 

 

4732

  1. Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que promociona y fomenta el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporte urbano e interurbano.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Salud y Deporte

            Hacienda y Presupuesto

 

4733

2.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el modifica el Inciso a) del Artículo 2º de la Ley Nº 490-F, sobre contratación de artistas sanjuaninos por el setenta por ciento del presupuesto de fiestas populares o similares en las contrataciones públicas o privadas con apoyo financiero o auspicio del Estado Provincial. 

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

            Hacienda y Presupuesto

 

4734

3.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que obliga el encuadre laboral en los procesos de compras del Estado Provincial. Certificado de no conflictividad.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Hacienda y Presupuesto

            Justicia y Seguridad

 

4749

4.         Proyecto de Ley presentado por Interbloque por el que declara al Templo de la Parroquia Nuestra Señoras de las Mercedes como Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia.

           

            Sobre Tablas

 

4701

5.         Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que declara de interés social y cultural, las actividades a realizarse en el marco del 28.ª Fiesta  Nacional de Santa Lucía.

 

            Sobre Tablas

 

4702

6.         Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que declara de interés social y deportivo, el Maratón Nocturno a realizarse en conmemoración del 150.º aniversario de la fundación del departamento Santa Lucía.

 

            Sobre Tablas

 

4729

7.         Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que declara de interés histórico, social y cultural las actividades con motivo de la conmemoración del 150º aniversario, de la fundación del departamento Santa Lucía.

 

            Sobre Tablas

 

4738

8.         Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés turístico y social la Fiesta de Mogna.

           

            Sobre Tablas

 

4740

9.         Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés cultural y social, Los Premios Moscatel Edición 2019.

 

            Sobre Tablas

 

 

ARTICULO 2º.-         Por Secretaría Legislativa cítese a los señores diputados para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el  Artículo 1º del presente.

 

 

ARTÍCULO 3º.-         Comuníquese y  archívese.

 

 

 

FIRMAN:

                        Marcelo Jorge Lima– Vicegobernador y Presidente Nato de la C.D

                        María Fernanda Paredes Zárate – Secretaria Administrativa

 


 

ASUNTO I

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (4674-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS.

Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, ha estudiado el Proyecto de modificación de la Ley de Mediación estableciendo, el instituto de la Mediación Judicial Previa Obligatoria en procesos entre particulares  y; por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho

 

 

PROYECTO DE LEY

LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

MEDIACIÓN

TÍTULO I

INSTITUCIÓN DE LA MEDIACIÓN

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 1º.-         INSTITUCIÓN DE LA MEDIACIÓN: Instituyese en la Provincia de San Juan y declárase de Interés Público Provincial, la práctica de la Mediación como método no adversarial de resolución de controversias por autocomposición pacífica, en los ámbitos comunitario, escolar, judicial y extrajudicial, la que se rige por las disposiciones de la presente Ley.

 

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA MEDIACIÓN

 

ARTÍCULO 2º.-         PRINCIPIOS Y GARANTÍAS: Los principios y garantías básicos del proceso de mediación son:

a) Libre disponibilidad de las partes para concluir el proceso una vez iniciado.

b) Confidencialidad.

c) Comunicación directa entre las partes.

d) Oralidad.

e) Satisfactoria composición de intereses.

f) Neutralidad.

g) Igualdad.

h) Celeridad.

i) Economía.

j) Imparcialidad.

k) Consentimiento informado.

TITULO II

MEDIACIÓN COMUNITARIA

 

ARTÍCULO 3º.-         INSTITUCIÓN: Instituyese la práctica de la Mediación Comunitaria, como método no adversarial de resolución de controversias por autocomposición pacífica en este ámbito.

 

ARTÍCULO 4º.-         AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación en este ámbito es el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, el que por vía reglamentaria establecerá la organización, implementación y funcionamiento del procedimiento de mediación.

 

ARTÍCULO 5º.-         CELEBRACIÓN DE CONVENIOS: El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con municipios, uniones vecinales u otros organismos públicos o privados, a efectos de coadyuvar a la organización, implementación, funcionamiento y difusión del procedimiento de mediación.

 

ARTÍCULO 6º.-         MEDIADOR COMUNITARIO: Para actuar como mediador comunitario, se requiere tener la capacitación que establezca la reglamentación aprobada por la autoridad de aplicación.

 

TÍTULO III

MEDIACIÓN ESCOLAR

 

ARTÍCULO 7º.-         INSTITUCIÓN: Instituyese la práctica de la Mediación Escolar, como método no adversarial de resolución de controversias por autocomposición pacífica en este ámbito.

 

ARTÍCULO 8º.-         AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación en este ámbito es el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, el que por vía reglamentaria establecerá la organización, implementación, funcionamiento y difusión del procedimiento de mediación.

 

ARTÍCULO 9º.-         MEDIADOR ESCOLAR: Para actuar como mediador escolar, se requiere tener la capacitación que establezca la reglamentación aprobada por la autoridad de aplicación.

 

TÍTULO IV

MEDIACIÓN JUDICIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 10.-        MEDIACIÓN JUDICIAL PREVIA OBLIGATORIA: Instituyese con carácter obligatorio, la instancia de Mediación Judicial Previa al inicio del proceso judicial, como método no adversarial de resolución de controversias por autocomposición pacífica, con los alcances previstos en esta ley. La Mediación Judicial Previa Obligatoria, es condición de admisibilidad para la iniciación de demanda judicial por igual causa, y por vía reglamentaria, deben establecerse los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de dicho recaudo.

 

ARTÍCULO 11.-        MEDIACIÓN JUDICIAL PREVIA FACULTATIVA: En las controversias no alcanzadas por la obligatoriedad, podrá por acuerdo de partes o a opción del requirente, instarse el proceso de mediación previa cuando la cuestión resulte mediable por su naturaleza. La modalidad de Mediación Judicial contemplada en este artículo, tramita en lo pertinente, conforme lo dispuesto para la Mediación Judicial Previa Obligatoria. La Corte de Justicia de San Juan queda facultada para precisar o restringir, por vía reglamentaria, cuestiones que pueden ser sometidas a esta modalidad de mediación.

 

ARTÍCULO 12.-        MEDIACIÓN JUDICIAL POR DERIVACIÓN EN JUICIO: En los procesos judiciales en trámite se puede, de oficio o a petición de parte, derivar la causa a Mediación Judicial, disponiendo la suspensión del proceso principal a estos efectos. La modalidad de Mediación Judicial contemplada en este artículo, tramita en lo pertinente, conforme lo dispuesto para la Mediación Judicial Previa Obligatoria.

 

ARTÍCULO 13.-        CUESTIONES MEDIABLES: Quedan incluidas en el régimen de la Mediación Judicial, las controversias que resulten de competencia de los tribunales en:

a) Civil, Comercial y Minería.

b) Familia.

c) Laboral.

En el proceso de Mediación Judicial Familiar, se debe privilegiar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, quienes tienen derecho a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, conforme su grado de madurez y desarrollo.

En las cuestiones en las que el Estado Provincial, sus Entes Descentralizados y Empresas o Sociedades del Estado sean parte, es de aplicación lo dispuesto por la ley 883- A de procedimiento para causas en que el Estado sea parte, y la presente ley en aquello que resulte pertinente. Fuera de los supuestos establecidos en la presente ley, la Corte de Justicia de San Juan queda facultada para establecer las materias de otros fueros o de los procesos conexos del mismo fuero que, por su naturaleza y procedimiento, puedan quedar incluidos o excluidos de este régimen.

 

ARTÍCULO 14.-        CUESTIONES NO MEDIABLES: Quedan excluidas del régimen de la Mediación Judicial los siguientes procesos y asuntos:

a) Acciones de Divorcio, Estado Civil, Nulidad matrimonial, Patria Potestad y Adopción.

b) Procesos de declaración de incapacidad o capacidad restringida.

c) Medidas cautelares de cualquier índole, diligencias preliminares y fijación de alimentos provisorios.

d) Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data y otros procesos urgentes.

e) Procesos de Concursos y Quiebras.

f) Juicios sucesorios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos.

g) Multas y sanciones conminatorias.

h) Las cuestiones derivadas de violencia de género y en el ámbito familiar.

i) En general, todas aquellas causas y/o procesos en que se encuentre comprometido el orden público o sea materia indisponible para los particulares.

 

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 15.-        AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Corte de Justicia de San Juan es la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito de la Mediación Judicial, a través del Centro Judicial de Mediación (CEJUME) creado a tal efecto, el que tiene la siguiente competencia y atribuciones:

a) Creación, organización y funcionamiento de la matrícula, y del Registro de Mediadores judiciales.

b) Tramitación general de los procesos de Mediación Judicial, en cualquiera de sus modalidades.

c) Supervisión, evaluación y auditoría de la gestión del Sistema de Mediación Judicial, y del desempeño de los mediadores.

d) Capacitación y perfeccionamiento en materia de Mediación Judicial.

e) Impulso y difusión de la Mediación Judicial como medio eficaz de resolución de controversias por autocomposición pacífica, y de acceso a la Justicia.

f) Promoción de convenios con entes públicos y privados, a efectos de impulsar y desarrollar la formación básica, y el perfeccionamiento continuo de los mediadores y de la instancia de mediación.

g) Designación de mediadores, seleccionados entre el personal del Poder Judicial de San Juan, para que actúen en procesos mediatorios cuando sea necesario para garantizar el servicio en situaciones de excepción, conforme lo dispuesto por Acuerdo respectivo de la Sala III de la Corte de Justicia de San Juan.

h) Dictado de disposiciones operativas para el funcionamiento del CEJUME.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN JUDICIAL PREVIA OBLIGATORIA

 

ARTÍCULO 16.-        INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN JUDICIAL. ASISTENCIA LETRADA: El procedimiento de Mediación Judicial se inicia con la presentación, por parte del requirente, del formulario de Solicitud de Mediación, en la Mesa de Entradas del CEJUME o de la Delegación del mismo que corresponda. El formulario es provisto por el CEJUME en forma física o digital. Debe contener todos los datos que exige la reglamentación y puede ser presentado en forma electrónica, si así se dispone. El requirente debe, en el mismo acto, acreditar el pago de la tasa retributiva del Servicio de Mediación Judicial o en su defecto, presentar la declaración de Beneficio de Mediar sin Gastos dispuesta por el CEJUME.

El CEJUME verifica el cumplimiento de los presupuestos que habilitan la instancia y, en su caso, declara abierto el proceso mediatorio. La asistencia letrada en los procesos de Mediación Judicial es obligatoria.

 

ARTÍCULO 17.-        NOTIFICACIONES. DOMICILIO DESCONOCIDO DEL REQUERIDO: Todas las notificaciones son válidas en el domicilio electrónico constituido por los letrados de las partes, con excepción de la citación a la primera audiencia que debe realizarse por cédula en los domicilios reales de las partes. La Mediación Judicial Previa Obligatoria, no es de aplicación en los casos en que se configura el supuesto de notificación por edictos conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan.

Si el proceso mediatorio concluye por imposibilidad de citar con éxito al requerido en el domicilio denunciado, y posteriormente, abierta la instancia de juicio, se lo notifica eficazmente en un domicilio distinto al de la instancia de mediación, el requerido o el requirente pueden solicitar la reapertura de la Mediación Judicial o el juez disponerla por sí.

 

ARTÍCULO 18.-        BENEFICIO DE MEDIAR SIN GASTOS: Las personas que acrediten escasos recursos para abonar la tasa retributiva del Servicio de Mediación Judicial, pueden  exceptuarse de su pago mediante la declaración de Beneficio de Mediar sin Gastos dispuesta por el CEJUME. El trámite se formaliza ante el CEJUME previo a iniciar el trámite mediatorio, ofreciendo la prueba en la forma y plazo que la reglamentación establezca. La resolución que rechaza el beneficio es irrecurrible. El otorgamiento de este beneficio no suple la necesidad de solicitar ante el Juez competente, si así se lo requiere, el otorgamiento del Beneficio de Litigar sin Gastos para presentar en un eventual proceso judicial posterior, ni hace cosa juzgada material. La gratuidad cesa cuando el proceso de Mediación Judicial concluye con un acuerdo de contenido económico, en cuyo caso el beneficiario debe afrontar los costos que le correspondan.

 

ARTÍCULO 19.-        DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR JUDICIAL: El mediador judicial es designado en el CEJUME, por sorteo realizado entre las personas incluidas en el Registro de Mediadores Judiciales. Debe hacerlo en el plazo de dos (2) días hábiles de declarado abierto el procedimiento mediatorio o de recibido el trámite por derivación del juzgado interviniente.

El CEJUME puede, también, designar el mediador a propuesta de ambas partes en presentación conjunta o a propuesta del requirente y sin oposición del requerido, previa vista.

El mediador designado a propuesta de parte/s, puede serio la cantidad de veces que la reglamentación disponga. En caso necesario, la autoridad de aplicación puede designar el mediador conforme las facultades previstas en el artículo 15 inciso g).

La designación debe ser notificada al mediador en su domicilio electrónico, en el plazo de dos (2) días hábiles.

 

ARTÍCULO 20.-        ACEPTACIÓN DEL CARGO DE MEDIADOR JUDICIAL: El mediador judicial debe aceptar el cargo ante el CEJUME, dentro de los dos (2) días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción automática. El mediador sorteado, aun cuando no acepte el cargo, no puede integrar nuevamente la lista de sorteo, mientras no hayan resultado designados la totalidad de los mediadores judiciales registrados. En los casos de recusación o excusación del mediador, en los que se hiciera lugar dichos planteos, puede integrar nuevamente la lista de sorteo. Se establece un plazo de un (1) día para la excusación y recusación.

 

ARTÍCULO 21.-        DESIGNACIÓN DE CO-MEDIADOR JUDICIAL: El mediador, atento la complejidad o circunstancias propias del caso sometido a Mediación Judicial, puede al momento de aceptar el cargo, comunicar al CEJUME la participación en el proceso de un co-mediador, designado por él, incluido en el Registro de Mediadores Judiciales. Al hacerlo, debe informar los datos necesarios para su notificación. Rigen para el co-mediador, los mismos requisitos, obligaciones y responsabilidades previstas para el mediador en el Artículo 38.

 

ARTÍCULO 22.-        PRIMER AUDIENCIA. NOTIFICACIÓN. APERCIBIMIENTOS: El mediador debe fijar y celebrar la primera audiencia del proceso de Mediación Judicial dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a su aceptación del cargo, comunicándolo dentro de las 24 horas y en forma fehaciente al CEJUME a fin de que éste notifique a las partes. La notificación de esta audiencia debe realizarse a través del CEJUME con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles, debiendo contener:

a) El nombre y domicilio de las partes.

b) La fecha, hora y lugar de la primera audiencia.

c) El nombre del mediador, correo electrónico y número de teléfono.

d) El apercibimiento de la sanción de multa prevista en el Artículo 29, el que deberá ser transcripto en forma íntegra.

e) La obligación de concurrir a la audiencia con asistencia letrada.

f) La posibilidad de recurrir, en caso de imposibilidad económica, a la asistencia de un defensor oficial y de solicitar el Beneficio de Mediar sin Gastos, con detalle de los requisitos necesarios a ambos efectos.

g) En caso que el requerido considere necesaria la participación de terceros en el proceso mediatorio, la obligación de denunciar sus datos personales, dentro del término de dos (2) días hábiles de notificado.

 

ARTÍCULO 23.-        LUGAR Y MODALIDAD DE LAS AUDIENCIAS. MEDIACIÓN A DISTANCIA: Las audiencias de Mediación Judicial se realizarán en los espacios físicos y en la forma o modalidad que determine el CEJUME. Cuando lo estime necesario o conveniente, el mediador judicial tiene amplias facultades para sesionar con cada una de las partes en forma separada, rigiendo también para éstas el deber de confidencialidad previsto por el Artículo 26. El CEJUME puede autorizar que el proceso mediatorio se realice a distancia, con las garantías del sistema, mediante la utilización de las tecnologías de la información y comunicación. Ello, en caso que existan impedimentos para la concurrencia personal de las partes por razones de distancia, salud u otras, debidamente fundadas.

 

ARTÍCULO 24.-        CONVOCATORIA A NUEVA AUDIENCIA: Si la primera audiencia no puede realizarse por motivos fehacientemente justificados, el mediador judicial debe convocar a otra en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, a contar desde la fecha de la audiencia no realizada. El CEJUME puede autorizar un plazo mayor para su realización, por acuerdo de partes o por motivos debidamente fundados.

 

ARTÍCULO 25.-        COMPARENCIA DE LAS PARTES. INTERVENCIÓN DEL ASESOR DE MENORES E INCAPACES: Las personas físicas deben comparecer personalmente a las audiencias del proceso de Mediación Judicial, salvo que, en caso de imposibilidad de asistencia por causa debidamente fundada, opten por hacerlo a través de apoderado con facultades suficientes para acordar o en la modalidad prevista para los supuestos de mediación a distancia, conforme lo dispuesto por el Artículo 23 in fine. Las personas jurídicas deben comparecer por medio de sus representantes legales, con facultades suficientes para acordar. Cuando se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, personas con capacidad restringida o incapaces, o aquellos cuyo ejercicio de capacidad requiera de un servicio de apoyo, se debe dar intervención obligatoria al Asesor de Menores e Incapaces.

 

ARTÍCULO 26.-        CONFIDENCIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN: El procedimiento de Mediación Judicial tiene carácter confidencial. Las partes, sus asesores letrados, los mediadores, los peritos y todo aquel que interviene en la mediación, tienen el deber de confidencialidad, debiendo suscribir el compromiso en la primera audiencia en la que intervengan. No debe dejarse constancia alguna de las manifestaciones o dichos de las partes, ni pueden ser ofrecidos como prueba. En ningún caso, quienes hayan intervenido en el proceso de Mediación Judicial, pueden ser llamados a absolver posiciones o a prestar declaración testimonial sobre lo manifestado en las audiencias de mediación.

Los participantes quedan dispensados del deber de confidencialidad, cuando tengan  conocimiento de un delito de acción pública ya consumado, o en vías de serio y a fin de evitarlo.

 

ARTÍCULO 27.-        TASA RETRIBUTIVA DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN JUDICIAL: La tasa retributiva del Servicio de Mediación Judicial Previa es equivalente al 50% de la tasa de justicia y sellado de actuación que corresponda abonar en el proceso judicial que eventualmente pudiera promoverse por la misma controversia, tomando como importe base el denunciado en el Formulario de Solicitud. Ello, sin perjuicio de adecuar el importe final en caso de arribarse a un acuerdo por un monto superior. De no arribarse a un acuerdo, el monto abonado como tasa retributiva del Servicio de Mediación Judicial, es imputable y deducible del monto total que corresponda abonar en concepto de tasa de justicia y sellado de actuación para el inicio del juicio. El CEJUME es el órgano de control y acreditación del cumplimiento de esta tributación.

 

ARTÍCULO 28.-        FORMALIDADES DEL ACTA DE AUDIENCIA: De todas las audiencias del proceso de Mediación Judicial debe labrarse acta, en la que se debe consignar: fecha, lugar, hora de inicio y de finalización de la audiencia, partes intervinientes, asesores letrados, mediador, perito/s, tercero/s y resultado, y en su caso, fecha y hora de la próxima audiencia.

El acta debe ser firmada por el mediador y todos los demás intervinientes. El incumplimiento de las formalidades referidas debe ser considerado falta grave, imputable al mediador. Si alguno de los intervinientes se niega a firmar, el mediador debe dejar constancia de ello en

el acta, sin perjuicio de la validez de la constancia de la audiencia. El CEJUME tiene a su cargo la protocolización, registro, digitalización, archivo, guarda, conservación y preservación de las actas de todas las audiencias realizadas.

 

ARTÍCULO 29.-        INASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS. EFECTOS. MULTA: Si el proceso de Mediación Judicial no se inicia por la inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, se impondrá al inasistente una multa equivalente al valor de 1.000 UT. Si el inasistente es el requirente, la instancia de Mediación Judicial Previa debe considerarse no cumplida, sin perjuicio de la aplicación de la multa. Si el inasistente es el requerido, puede fijarse, a pedido del requirente, una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

Si el requerido concurre a la segunda audiencia, la multa queda sin efecto y el proceso de mediación continúa. Si no lo hace, la multa queda firme y se cierra la instancia de mediación.

La inasistencia a la segunda audiencia por cualquiera de las partes, se considera abandono del proceso mediatorio y habilita su cierre formal, salvo acuerdo de continuidad suscripto de común acuerdo entre las partes y el mediador, dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la audiencia no realizada, conforme lo previsto por el Artículo 36 inciso a).

Si el inasistente es un tercero citado en garantía o con un interés legítimo, se puede dar continuidad al proceso por acuerdo de partes, sin perjuicio de la aplicación de la multa.

El CEJUME debe notificar al inasistente de la imposición de la multa, la que debe ser abonada por éste en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado. El CEJUME queda facultado para dejar sin efecto la multa, en caso de que el inasistente justifique de modo fehaciente en el término de dos (2) días hábiles, su imposibilidad de concurrencia a la audiencia fijada.

Una vez firme la multa, el CEJUME debe confeccionar el certificado de deuda y remitirlo a Fiscalía de Estado para su ejecución.

La Corte de Justicia de San Juan queda facultada para modificar el importe equivalente de la multa, el que está destinado al Fondo de Financiamiento de la Mediación Judicial previsto por el Artículo 500.

 

ARTÍCULO 30.-        HONORARIOS DE LOS ASESORES LETRADOS: En el proceso de Mediación Judicial Previa, los honorarios de los asesores letrados de las partes, si no se han convenido, se rigen por lo previsto en la Ley N° 56-O de Honorarios de abogados, procuradores y otros auxiliares de la Justicia.

 

ARTÍCULO 31.-        SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. DURACIÓN DEL PROCESO MEDIATORIO: A partir de la notificación a las partes, por medio fehaciente, de la primera audiencia, se suspende el plazo de prescripción de la acción contra todos los requeridos, conforme lo dispuesto por el Artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte (20) días hábiles contados desde el día en que el acta de cierre del procedimiento de Mediación Judicial Previa se encuentre a disposición de las partes. El plazo de duración de la Mediación Judicial Previa, en cualquiera de sus modalidades, es de sesenta (60) días hábiles a contar de la primera audiencia, el que puede ser prorrogado por acuerdo de partes. La constancia de la prórroga acordada por las partes, debe ser firmada por éstas, sus asesores letrados y el mediador, y comunicada en forma fehaciente al CEJUME en un plazo no mayor a un (1) día hábil, a sus efectos.

 

ARTÍCULO 32.-        INTERVENCIÓN DE PERITOS Y EXPERTOS: En el proceso de Mediación Judicial Previa, las partes pueden solicitar de común acuerdo o a requerimiento de una de  ellas, la asistencia de uno o más consultores técnicos o especialistas en la materia objeto de controversia. En ambos casos, la designación puede efectuare por sorteo entre los integrantes de la lista de peritos externos oficiales de la Corte de Justicia de San Juan. En el supuesto que la asistencia sea solicitada por una de las partes, los honorarios de los consultores técnicos o especialistas deben ser convenidos con carácter previo a la prestación de sus servicios y quedan a exclusivo cargo de la parte requirente. En caso de no arribarse a un acuerdo en el proceso de mediación, las partes pueden convenir que las pericias y/o los informes de los consultores técnicos o especialistas, puedan ser ofrecidos como prueba en juicio. Los consultores técnicos o especialistas deben ser citados por el CEJUME con las mismas formalidades previstas por el Artículo 22, en lo pertinente.

 

ARTÍCULO 33.-        INTERVENCIÓN DE TERCEROS: En el proceso de Mediación Judicial  Previa, el mediador puede, de oficio o a solicitud de parte, citar a un tercero, cuando se advierta que su participación resulta necesaria o conveniente para el proceso de mediación. El tercero debe ser citado por el CEJUME con las mismas formalidades previstas por el Artículo 22, en lo pertinente.

 

CAPÍTULO IV

CONCLUSIÓN DE LA MEDIACIÓN JUDICIAL

 

ARTÍCULO 34.-        CONCLUSIÓN DE LA MEDIACIÓN JUDICIAL PREVIA, OBLIGATORIA O FACULTATIVA, CON ACUERDO DE PARTES. HOMOLOGACIÓN: En caso de arribarse a un acuerdo, total o parcial, en el proceso de Mediación Judicial Previa Obligatoria o en el de Mediación Judicial Previa Facultativa, el proceso concluye y se debe confeccionar un acta, con las formalidades previstas en el Artículo 37, para dejar debida constancia de sus términos. Del acta, debidamente suscripta por el mediador y todos los comparecientes, y debidamente rubricada y protocolizada por el CEJUME, se entregarán copias. El acuerdo celebrado con las formalidades establecidas no requiere homologación judicial, constituyendo el acta título ejecutivo suficiente para su ejecución en caso de incumplimiento, salvo que el acuerdo sea de materia laboral, en cuyo caso se debe proceder conforme lo previsto por el Artículo 15 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo. En los procesos mediatorios en los que sean parte menores de edad, personas con capacidad restringida o incapaces, el acuerdo al que se arribe, previa intervención del Asesor de Menores e Incapaces, debe ser homologado por Juez competente, quien queda habilitado para disponer las medidas necesarias a fin de garantizar su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 35.-        CONCLUSIÓN DE LA MEDIACIÓN JUDICIAL POR DERIVACIÓN, CON ACUERDO DE PARTES. HOMOLOGACIÓN. HONORARIOS DEL MEDIADOR: En caso de arribarse a un acuerdo, total o parcial, en el proceso de Mediación Judicial por Derivación, el proceso concluye y se debe confeccionar un acta, con las formalidades previstas en el Artículo

37,  para dejar debida constancia de sus términos. Del acta, debidamente suscripta por el  mediador y todos los comparecientes, y debidamente rubricada y protocolizada por el CEJUME, se entregarán copias. El acuerdo celebrado con las formalidades establecidas, requiere homologación judicial del Juez interviniente. El Juez puede denegar eficacia al acuerdo en forma fundada, por entender comprometido el interés público o por tratarse de cuestiones no mediables. En este caso, debe reenviar la causa al CEJUME para que se cite a las partes a una nueva audiencia a fin de subsanar las observaciones formuladas o para que se dé por terminado el proceso mediatorio, en caso de no hacerlo. En el acuerdo, deben dejarse establecidos los honorarios correspondientes al mediador interviniente y las partes obligadas al pago. Los honorarios del mediador judicial, solo en esta modalidad judicial de mediación, pueden ser convenidos por las partes o en su defecto, regulados por el Juez conforme lo previsto por la Ley N° 56-O de honorarios de abogados, procuradores y otros auxiliares de la Justicia. El acuerdo de mediación y los honorarios que se establezcan, con las formalidades establecidas en el Artículo 37, puede ser ejecutado por el procedimiento de  ejecución de sentencia.

 

ARTÍCULO 36.-        CONCLUSIÓN DE LA MEDIACIÓN JUDICIAL SIN ACUERDO DE PARTES: El proceso de Mediación Judicial concluye, sin acuerdo de partes, en los siguientes casos:

a) Por inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a las audiencias de mediación. Si el inasistente es el requirente e incurre en lo previsto por el Artículo 29, segundo párrafo, no queda habilitada la instancia judicial, por lo que, si pretende iniciar juicio con el mismo objeto planteado en el formulario de Solicitud de Mediación, debe acreditar en el mismo acto, no solo el pago de la multa devengada por su inasistencia, sino el nuevo pago de la tasa retributiva del Servicio de Mediación Judicial. Si el inasistente es el requerido, el requirente podrá instar el juicio. En todos los supuestos de inasistencia, las partes podrán de común acuerdo y dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la audiencia no realizada, solicitar mantener abierta la instancia de mediación.

b) Cuando habiendo comparecido todas las partes, se decidiera de común acuerdo o por decisión de cualquiera de ellas, dar por concluida la instancia de mediación en la etapa que se encuentre.

c) Cuando el mediador así lo declare por razones fundadas.

 

ARTÍCULO 37.-        ACTA DE CIERRE DE LA MEDIACIÓN JUDICIAL. FORMALIDADES Y EFECTOS: En todos los casos, una vez concluida la mediación, con o sin acuerdo de partes, debe labrarse un acta de cierre dejando constancia de los participantes, de la cantidad de audiencias realizadas, de su duración y del resultado o términos del acuerdo, en caso de haberse arribado al mismo. El acta debe ser firmada por todos los intervinientes, y ser rubricada y protocolizada por el CEJUME. La negativa a firmar dicha acta, dejando debida constancia en ella, no obsta a su validez. El acta de cierre, debidamente protocolizada por el CEJUME, constituye certificado de cumplimiento del proceso de Mediación Judicial y, en caso del eventual inicio de una acción judicial por la misma controversia, resulta constancia necesaria que debe acompañar la primera presentación. La Corte de Justicia de San Juan queda facultada para establecer, por vía reglamentaria, otras condiciones y requisitos.

 

CAPÍTULO V

MEDIADOR JUDICIAL

 

ARTÍCULO 38.-        MEDIADOR JUDICIAL. REQUISITOS. MATRICULACIÓN. RESPONSABILIDADES: Para actuar como mediador en el ámbito del Poder Judicial de San Juan, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario de abogado.

b) Tener como mínimo tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y matrícula habilitada por el Foro de Abogados de San Juan para el ejercicio de la actividad.

c) Poseer matricula habilitada de Mediador, expedida por el Foro de Abogados de San Juan.

d) Tener domicilio constituido en la provincia, físico y electrónico.

e) Estar inscripto y matriculado en el Registro de Mediadores Judiciales del Poder Judicial de

San Juan, habiendo cancelado las tasas correspondientes.

g) Acreditar capacitación y perfeccionamiento en la materia mediable, conforme a la reglamentación vigente.

h) Acreditar su condición tributaria ante los organismos fiscales e impositivos, y la vigencia de recibos o facturación, conforme la normativa vigente, por su actividad como profesional del derecho. La actividad del mediador judicial no implica el establecimiento de un vínculo o relación de dependencia, ni la creación de una relación de empleo público con el Poder Judicial de San Juan. El mediador es el responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones fiscales, previsionales, de seguridad social, y con los demás organismos recaudadores, generadas por su actividad profesional. La Corte de Justicia de San Juan queda facultada para establecer, por vía reglamentaria, otras condiciones y requisitos, y para precisar o modificar el alcance de los ya establecidos.

 

ARTÍCULO 39.-        MEDIACIÓN JUDICIAL FAMILIAR. ESPECIALIZACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL MEDIADOR JUDICIAL: Para desempeñarse en la problemática de familia y minoridad, el mediador judicial debe, además de cumplir con los requisitos generales de la- presente Ley, acreditar especialización y capacitación en estas materias, conforme lo determine la reglamentación. En caso de tomar conocimiento de uno o más hechos de violencia que, en cualquiera de sus formas, pudiera afectar a los integrantes del grupo familiar, el mediador debe concluir la instancia de Mediación Judicial Familiar y elevar informe al juez competente.

En este caso, todos los intervinientes en el proceso de mediación quedan relevados de su deber de confidencialidad, exclusivamente con relación a los hechos de violencia, lo que el mediador debe hacer conocer a las partes en el discurso inicial.

 

ARTÍCULO 40.-        EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN, CON EXPRESIÓN DE CAUSA, DEL MEDIADOR JUDICIAL: El mediador judicial, y en su caso, el co-mediador designado por éste, deben excusarse y pueden ser recusados por las partes, por las causales previstas para los magistrados en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan.

En ambos casos, el planteo debe formalizarse ante el CEJUME y ser resuelto por éste, siendo la decisión irrecurrible. El plazo para plantear la excusación, es de un (1) día hábil contado a partir de la notificación al mediador para la aceptación del cargo o de surgida la causal sobreviniente. El plazo para plantear la recusación, es de un (1) día hábil contado a partir de la notificación a las partes de la designación del mediador y del co-mediador, en su caso. En caso de hacerse lugar a la excusación o a la recusación con causa del mediador, se debe realizar de inmediato un nuevo sorteo para su designación. La aceptación de la recusación del mediador, implica también la remoción del co-mediador designado por éste. La aceptación de la recusación del co-mediador, no implica la remoción del mediador que lo designó, pudiendo éste realizar una nueva designación si lo estima necesario o conveniente.

 

ARTÍCULO 41.-        RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA DEL MEDIADOR JUDICIAL: Las partes pueden recusar sin expresión de causa, y por una sola vez, al mediador judicial y/o al co-mediador designado por éste. El planteo debe formalizarse ante el CEJUME y ser resuelto por éste, siendo la decisión irrecurrible. El plazo para plantear la recusación, es de un (1) día hábil contado a partir de la notificación a las partes de la designación del mediador y del co-mediador, en su caso. En caso de hacerse lugar a la recusación sin causa del mediador, se debe realizar de inmediato un nuevo sorteo para su designación. La recusación sin causa del mediador, implica también la remoción del co-mediador designado por éste.

La recusación sin causa del co-mediador, no implica la remoción del mediador que lo designó, pudiendo éste realizar una nueva designación si lo estima necesario o conveniente.

 

ARTÍCULO 42.-        INHABILITACIÓN DEL MEDIADOR JUDICIAL: No puede actuar como mediador judicial, quien registre inhabilitaciones civiles, comerciales, penales o disciplinarias, hubiese sido condenado por delito doloso o estuviese incluido en el Registro de Deudores Alimentarios.

 

ARTÍCULO 43.-        PROHIBICIONES AL MEDIADOR JUDICIAL: No puede actuar como mediador judicial, quien en los tres (3) últimos años hubiera asesorado profesionalmente a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso de Mediación Judicial. Tampoco puede patrocinar o representar en juicio a ninguna de las partes del proceso de Mediación Judicial en el que actuó como mediador, en relación a la controversia sometida a mediación.

 

ARTÍCULO 44.-        HONORARIOS DEL MEDIADOR JUDICIAL: En el proceso de Mediación Judicial Previa, el mediador judicial debe percibir del Fondo de Financiamiento de la Mediación Judicial instituido por el Artículo 46, una retribución en concepto de honorarios por su tarea. La retribución 'consiste en una suma de dinero, devengada por cada audiencia, equivalente a 400 UT, la que se determina según las pautas siguientes:

a) En las mediaciones en que se alcance acuerdo, corresponde el 100%, y en las que no, el 70% del valor de la audiencia efectivamente realizada, En el primer caso, la retribución máxima a abonarse, es la equivalente de hasta seis (6) audiencias efectivamente realizadas: en el segundo caso, de hasta tres (3) audiencias efectivamente realizadas.

b) Si las partes comparecen a la primera audiencia y no se abre la instancia de mediación por decisión de cualquiera de ellas, se devenga el 50% del valor de la audiencia efectivamente realizada.

c) Si la primera audiencia fracasa por incomparencia de cualquiera de las partes, se devenga el 30% del valor de la audiencia efectivamente realizada.

d) En caso que el mediador actúe con asistencia de un co-mediador, los honorarios son únicos y se distribuyen entre ambos en la proporción que ellos determinen.

e) Se considera audiencia efectivamente realizada, aquella en la que el tiempo de duración es igual o superior a treinta (30) minutos.

 

ARTÍCULO 45.-        CERTIFICACIÓN DE LAS AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN: El CEJUME debe determinar la cantidad de audiencias realizadas en cada proceso de Mediación Judicial, conforme a las pautas establecidas y la retribución que corresponde abonar al mediador por el Fondo de Financiamiento de la Mediación Judicial previsto por el Artículo 46, y extender una certificación con detalle de tales extremos.

 

CAPITULO VI

FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA MEDIACIÓN JUDICIAL

 

ARTÍCULO 46.-        CREACIÓN DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA MEDIACIÓN JUDICIAL. RECURSOS: Créase en el ámbito del Poder Judicial de San Juan, el Fondo de Financiamiento de la Mediación Judicial, el que se integra con los recursos siguientes:

a) Las partidas presupuestarias que se incorporen al Presupuesto general del Poder Judicial.

b) Los fondos provenientes de multas.

c) Donaciones y otros aportes de terceros.

d) Las sumas que correspondan por tasa por matriculación inicial e inscripción anual de los mediadores, conforme lo establezca la reglamentación.

e) Las sumas que ingresen por el pago de la Tasa Retributiva del Servicio de Mediación Previa, en la proporción que la reglamentación establezca.

f) Fondos provenientes de cursos de Formación Básica para mediadores o seminarios de perfeccionamiento organizados por la Corte de Justicia.

g) Toda otra suma que se destine al fondo de financiamiento de la mediación.

La Corte de Justicia queda autorizada para disponer del fondo de financiamiento y para la provisión del mismo y su sostenimiento con sus rentas generales cuando lo considere pertinente.

 

TITULO V

CAPÍTULO I

REGISTROS DE MEDIADORES

 

ARTÍCULO 47.-        REGISTROS DE MEDIADORES. CAPACITACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN DEL MEDIADOR: En la Mediación Escolar y en la Mediación Comunitaria, el Registro de Mediadores, queda a cargo de las respectivas autoridades de aplicación. Facúltase a la Corte de Justicia de San Juan para disponer la creación, organización e implementación del Registro de Mediadores Judiciales. Créase el Registro de Mediadores del Foro de Abogados de San Juan, a cuyo cargo queda, en su calidad de autoridad de aplicación, el control de la matrícula para el ejercicio de la mediación en forma particular o privada. Las autoridades de aplicación deben implementar en su ámbito, los medios necesarios que posibiliten la formación, capacitación y especialización de sus mediadores, y que los habilite para el mejor desempeño de su función.

 

CAPÍTULO II

AUTORIDADES DE APLICACIÓN

ATRIBUCIONES Y DEBERES. PODER DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 48.-        ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL FORO DE ABOGADOS DE SAN JUAN: En su calidad de autoridad de aplicación de la Mediación Particular o Privada, el Foro de Abogados de San Juan, tiene las siguientes atribuciones y deberes:

a) Dictar las normas reglamentarias para la matriculación y control de los mediadores habilitados para el ejercicio de la Mediación Particular o Privada.

b) Ejercer el poder disciplinario sobre los mediadores inscriptos en su Registro.

c) Informar a la Corte de Justicia de San Juan cualquier modificación que sufra la matrícula de los mediadores y/o las sanciones disciplinarias que se les apliquen.

 

ARTÍCULO 49.-        PODER REGLAMENTARIO DE LA CORTE DE JUSTICIA: La Corte de Justicia de San Juan, queda facultada para reglamentar la presente Ley, en todo cuanto fuere de su competencia y a los fines de darle operatividad, en lo pertinente.

 

ARTÍCULO 50.-        PODER DISCIPLINARIO DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN: En su calidad de autoridad de aplicación, el Foro de Abogados de San Juan, tiene a su cargo el conocimiento y juzgamiento, en su ámbito, de las infracciones al régimen disciplinario de los mediadores matriculados para el ejercicio de la Mediación Particular o Privada.

Asimismo, las autoridades de aplicación de la Mediación Escolar, Comunitaria y Judicial, quedan facultadas para reglamentar, en su ámbito, las medidas disciplinarias, los órganos de juzgamiento,  el procedimiento y su aplicación para quienes tengan mal desempeño en el ejercicio de su función. Sin perjuicio de la reglamentación especial que pudieren dictar en sus ámbitos, las autoridades de aplicación pueden imponer las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención, debidamente notificado y registrado.

b) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador.

c) Exclusión de la matrícula de mediador, según corresponda.

 

ARTÍCULO 51.-        NORMAS ÉTICAS PARA EL EJERCICIO DE LA MEDIACIÓN: Las autoridades de aplicación de las distintas modalidades de mediación, quedan facultadas para dictar las normas éticas específicas que consideren deban ser respetadas por los mediadores que actúen en sus ámbitos respectivos.

 

TITULO VI

CAPÍTULO I

MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL

 

ARTÍCULO 52.-        MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL. MEDIADORES. CONTROL DE LA MATRÍCULA: Hay Mediación Extrajudicial, fuera de los supuestos previstos en la presente ley, cuando para la resolución de la controversia las partes adhieren voluntariamente a un proceso de mediación ante un mediador o un Centro de Mediación, privado o público perteneciente al Colegio o Consejo Profesional habilitado a tal efecto. En esta modalidad, pueden ser mediadores los profesionales de disciplinas o materias no jurídicas. En este caso, el control de la matrícula lo realiza el Colegio o Consejo Profesional, o la entidad oficial de control de la matrícula. Ello, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.

 

ARTÍCULO 53.-        NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL: El proceso de Mediación Extrajudicial se rige por la reglamentación que dispongan los Centros de Mediación que intervengan, y en subsidio y en cuanto corresponda, por las disposiciones de la presente ley previstas para los procesos de Mediación Judicial Previa.

 

ARTÍCULO 54.-        CONCLUSIÓN DE LA MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL. ACUERDO. EFECTOS: El acuerdo a que se arribe en el proceso de Mediación Extrajudicial, tiene el mismo efecto  que el de un convenio entre partes. En caso que no se arribe a un acuerdo o que el acuerdo alcanzado no se cumpla, las partes deben iniciar el proceso de Mediación Judicial Previa Obligatoria como condición para poder acceder a la instancia judicial.

 

ARTÍCULO 55.-        MEDIADOR EXTRAJUDICIAL. REQUISITOS: Para actuar como mediador extrajudicial se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario.

b) Tener como mínimo tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de su profesión y matrícula habilitada para el ejercicio de la actividad por el Colegio, Consejo o Centro que nuclea a la profesión a la que pertenece.

c) Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías del nivel básico del Plan de Estudios de Mediación, implementado por el Ministerio de Justicia de la Nación.

d) Estar matriculado e inscripto en el Registro de Mediadores correspondiente a la profesión a la que pertenece.

e) Tener domicilio constituido en la provincia.

f) Disponer de oficinas adecuadas para el correcto desarrollo del proceso de Mediación Extrajudicial, habilitadas por el Colegio, Consejo o Centro que nuclea a la profesión a la que pertenece.

 

ARTÍCULO 56.-        HONORARIOS DEL MEDIADOR EXTRAJUDICIAL: Los honorarios del mediador extrajudicial pueden ser convenidos libremente por las partes o en su defecto, se rigen por la reglamentación que dicte el organismo que nuclea a la profesión a la cual pertenece el mediador.

 

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 57.-        NORMAS ÉTICAS: Hasta tanto se dicten las normas éticas para el ejercicio de la mediación previstas por el Artículo 51, son de aplicación, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones éticas reguladoras de cada profesión.

 

ARTÍCULO 58.-        VIGENCIA: Difiérase la entrada en vigencia de la presente ley por el  plazo de 180 días a contar a partir de su promulgación, quedando facultada la Corte de Justicia de San Juan, en relación a la Mediación Judicial, para modificar dicho plazo y disponer la implementación efectiva en forma gradual o total mediante Acordada General. La Ley 780-P quedará derogada conforme comience a regir en lo pertinente la presente ley.

 

ARTÍCULO 59.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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ASUNTO II

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (4675-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS.

Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, ha estudiado el Proyecto de Ley remitido por la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan por la que se modifica la Ley Nº 337-O; y; por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-         Modifícase el inciso f) del Artículo 4º de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

'ARTÍCULO 4°.-        Competencia por materia: Los Jueces con competencia en lo laboral, entenderán en:

... Los cobros de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo con la limitación prevista por la Ley N° 24.642; por cobro de impuestos y multas procesales correspondientes o impuestas en las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero".

 

ARTÍCULO 2º.-         Modifícase el primer párrafo del Artículo 22 de la Ley N°337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 22.- Deberes de los Jueces: Son deberes de los Jueces, además de lo normado en el Artículo 33 C. PC ..."

 

ARTÍCULO 3º.-         Suprímase el inciso e) del artículo 24 de la Ley N° 337-O.

 

ARTÍCULO 4º.-         Modifícase el Artículo 31 de la Ley N° 337-O el que quedará redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 31.-       Adolescentes: Los adolescentes, mayores de dieciséis tendrán la misma capacidad de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el Artículo 29 de este código, previa autorización del Ministerio Público".

 

ARTÍCULO 5º.-         Modifícase el Artículo 37 de la Ley 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 37.-       Las resoluciones judiciales quedarán notificadas por ministerio de la ley los días miércoles, en todas las instancias, con excepción de los supuestos previstos en el C.P.0 y la reglamentación vigente.

Procedimiento:

1) Si el día determinado precedentemente fuere feriado o se suspendieren los plazos judiciales por resolución de la Corte de Justicia, la notificación se producirá el día de nota siguiente que corresponda.

2) No se considerará cumplida esta notificación si el expediente no se encontrare a disposición del letrado en Mesa de Entradas y se hiciere constar por éste tal circunstancia en un libro de asistencia que deberá llevarse al efecto.

3) Se considerará falta disciplinaria si el funcionario o agente responsable no mantuviere a disposición del letrado litigante el libro mencionado.

4) Luego de que el profesional deje nota por segundo día de notificación correspondiente, ante la falta de disposición del expediente, la resolución que se dictare deberá serle notificada personalmente o por cédula; acreditada esta notificación, las subsiguientes continuarán rigiéndose conforme al régimen general.

5) La Corte de Justicia por acuerdo general podrá instrumentar una metodología diferente a la anteriormente prevista para que se cumpla la notificación por ministerio de la ley de conformidad a los avances y el desarrollo tecnológico que se instrumente. Asimismo, podrá establecer la implementación gradual del domicilio procesal electrónico, como también la notificación por medios electrónicos informáticos, el uso de la firma electrónica y digital practicada por los juzgados y tribunales colegiados".

 

ARTÍCULO 6º.-         Modifícase el Artículo 38 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma

"ARTÍCULO 38.-       Notificación: Toda notificación a realizarse por ministerio de la ley, o que por cedula deban ser hecha en el domicilio procesal constituido lo será electrónicamente conforme el C.P.C. y su reglamentación vigente".

 

ARTÍCULO 7º.-Modifícase el Artículo 40 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 40.- Presentación de Escritos -Copias: Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de que deba darse vista o traslado y los documentos con ellos ,agregados, deberán ser presentados con tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, se intimará al interesado para que subsane la omisión dentro del día siguiente, bajo apercibimientos de tener por no presentado el escrito o documento, ordenándose su devolución.

La Corte de Justicia por Acuerdo General podrá instrumentar la implementación de una metodología diferente a la dispuesta de conformidad a los avances y al desarrollo tecnológico e informático, pudiendo autorizar el uso de la firma electrónica y digital".

 

ARTÍCULO 8º.-         Modifícase el primer párrafo del Artículo 51 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 51.- Audiencias: Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las reglas establecidas por el Artículo 125 de C.P.C.”.

 

ARTÍCULO 9º.-         Modifícase el primer párrafo del Artículo 59 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 59.-       Embargo preventivo: Sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulo III del C.P.C, en cualquier estado del juicio y aún antes de interponer la demanda, el actor podrá pedir embargo preventivo u otra medida cautelar sobre los bienes del demandado, cuando acredite, sumaria y suficientemente a criterio del Juez, el derecho que le asiste o pretende asegurar y justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar ocultar o transportar bienes o que, por cualquier causa hubiese disminuido notablemente su responsabilidad....."

 

ARTÍCULO 10.-        Modifícase el primer párrafo del Artículo 64 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 64. - Apelación: La resolución que admita o no hiciere lugar a la medida precautoria será apelable Si la concediere, lo será únicamente con efecto no suspensivo. El recurso deberá interponerse por escrito y fundarse en un plazo de cinco (5) días, confiriéndose, en el supuesto de que se lo haya admitido, traslado a la otra parte por igual plazo."

 

ARTÍCULO 11.-        Modifícase el primer párrafo del Artículo 70 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 70.-       Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurra o llegue a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, podrán denunciarlo hasta la clausura de la etapa de prueba en la audiencia final. Si el tribunal considerase inadmisible el planteo, lo desestimará in límine mediante resolución fundada..."

 

ARTÍCULO 12.-        Modifícase el primer párrafo del Artículo 74 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 74.-       Traslado de la demanda: Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo para que comparezca a contestarla dentro del término de ocho días, que se ampliará prudencialmente por el Juez, si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, bajo apercibimiento de dársela por no contestada si no lo hiciere".

 

ARTÍCULO 13.-        Modifícase el Artículo 76 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 76.- Audiencia Inicial: Dentro del término de veinte días de contestada la demanda o resueltas las excepciones previas, el Juez deberá convocar a las partes a una audiencia inicial, la que se celebrará con sujeción a lo dispuesto por los artículos 321, 325 y 326 del C.P C. Para la realización de la audiencia mencionada, el Juez deberá estar interiorizado plenamente de la demanda entablada, su contestación y de la prueba ofrecida. Las apreciaciones que haga el Juez de la causa en esa oportunidad no significarán prejuzgamiento.

En el supuesto de no arribarse a un avenimiento de las partes, éstas y el Juez delimitarán los términos de la controversia sobre los que únicamente se permitirá producir pruebas; los hechos reconocidos en la audiencia por el demandado permitirán al accionan te a exigir su cumplimiento por el trámite especial que se legisla en la presente Ley, quedando ello fuera del proceso principal, todo lo cual exigirá del Juez una resolución fundada. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Órgano Jurisdiccional podrá, en cualquier estado del juicio y siempre que lo estimase posible, convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación, la que no podrá suspender el trámite de la causa. La conciliación homologada por el Órgano Jurisdiccional tendrá los efectos de la sentencia ejecutoriada".

 

ARTÍCULO 14.-        Modifícase el Artículo 81 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 81.- Reconvención: La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la misma se dará traslado por ocho (8) días".

 

ARTÍCULO 15.- Suprímase el Artículo 82 de la Ley N° 337-O.

 

ARTÍCULO 16.- Modifícase el Artículo 83 de la Ley N° 337-O, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 83.- Medios de prueba. Prueba improcedente: Son medios de prueba: los documentos, testimonial, pericial, informativa y las inspecciones, pudiendo además las partes proponer cualquier otro medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estas medidas se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba semejante o en su defecto, en la forma que señale el Juez. Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución fundada. El auto que deniegue la producción de una prueba no será apelable, sin perjuicio de su replanteo en segunda instancia. Regirá en lo pertinente al ofrecimiento y producción de la prueba, lo establecido en el Libro II, Título I, Capítulo V, del C.P.C, con excepción de lo que expresamente se establezca en el presente".

 

ARTÍCULO 17.-       Modifícase el Artículo 86 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 86.- Aptitud: Para ser testigo se requiere la edad mínima de trece años. Los que tengan menos de esa edad, podrán ser oídos cuando resulte necesario, sin prestar juramento, y el valor probatorio de sus dichos quedará sujeto a la apreciación del juzgador".

 

ARTÍCULO 18.-       Modifícase el Artículo 87 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 87.-       Número de testigos: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de las cuestiones de hecho sometidas a decisión del Juez, este considerase conveniente admitir un número mayor, los que serán citados por la parte que los propuso, rigiendo al respecto las disposiciones del Artículo 395 del C.P. C".

 

ARTÍCULO 19.-        Modificase el Artículo 88 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 88.-       Orden de las declaraciones: Los testigos deben ser examinados en la audiencia final, por separado y sucesivamente en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor, salvo que por circunstancias especiales se resuelva alterar el orden. En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados. El juez podrá ordenar que permanezcan en el recinto de la oficina de oralidad para el caso de resultar necesario un reexamen o careo."

 

ARTÍCULO 20.-        Modifícase el Artículo 98 de la Ley N° 337- O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 98.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere concurrido por esa razón. Excepcionalmente y por motivos debidamente justificados con anterioridad o en la oportunidad de la audiencia final y para el caso de resultar necesaria su declaración, se fijará una audiencia dentro del plazo de cinco días con el objeto de recibir la declaración de los testigos que faltasen. El juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la asistencia del testigo. El juzgado impondrá al testigo que faltase sin justificación una multa cuyo importe no podrá exceder el valor de un salario mínimo vital y móvil".

 

ARTÍCULO 21.-        Modifícase el Artículo 103 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 103.- Las partes deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría han quedado radicados. La parte interesada deberá acreditar su diligenciamiento dentro de los diez días de ordenado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba que se intente agregar con el oficio o exhorto. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el control de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de diez días contados desde la notificación de la providencia que la fijó bajo el apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba".

 

ARTÍCULO 22.-        Incorpórese el Artículo 103 bis a la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 103 bis.- Plazo para la contestación: Las oficinas públicas deberán contestare/pedida de informes dentro de diez días y las entidades privadas dentro de cinco, salvo que el Juez disponga otro plazo en razón de la distancia. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Si el Juez advirtiese que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho, en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa que fijará el Juez, por cada día de retardo. La apelación que se dedujera contra la respectiva resolución se tramitará en expediente por separado. El Juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes en los términos del artículo 36 del C.P. C, las que no podrán superar un valor diario equivalente al 10% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la imposición. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramitará en expediente separado. La sanción podrá ser aplicada al jefe o director de la repartición u organismo, en cuyo caso se deberá notificar personalmente. Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio, los oficios que se libren a las oficinas recaudadoras de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda".

 

ARTÍCULO 23.-        Suprímense los Artículos: 107, 108, 109, 110, 111 y 112 de la Ley N°337-O.

 

ARTÍCULO 24.-        Modifícase el Artículo 113 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 113.- Regirá en lo pertinente a la prueba pericial, lo establecido en el Libro II, Título I, Capítulo V, Sección 7 del C.P C.".

 

ARTÍCULO 25.-        Suprímense los Artículos. 114, 115, 116 y 117 de la Ley N°337-O.

 

ARTÍCULO 26.- Modificase el Artículo 121 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 121.- Audiencia Final. A la audiencia final deberán comparecer personalmente las partes y sus abogados. La asistencia será obligatoria y, en caso de inasistencia de alguna de las partes o de sus representantes legales sin causa debidamente justificada puesta en conocimiento dos días antes de su celebración, dará lugar a la imposición de una multa a favor de la parte contraria que hubiese comparecido, que podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento de las costas del juicio. Justificada la inasistencia, se fijará nueva audiencia en el menor tiempo posible. Fracasado el acto, se dispondrá la prosecución de la causa. No procederá la suspensión de la audiencia a petición de partes, siendo irrecurrible la resolución que así lo disponga. Excepcionalmente, cuando mediaren circunstancias graves o de fuerza mayor, el juez o tribunal podrá, por resolución sumariamente fundada, suspender la celebración de la audiencia final. Cesada la causal que motivare la suspensión aludida, deberá inmediatamente fijar fecha de audiencia. En la audiencia el tribunal deberá:

1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Podrá interrogar libremente a las partes y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma. Las apreciaciones que haga el juez de la causa en esa oportunidad no significarán prejuzgamiento. En caso de arribarse a acuerdo, el juez procederá a su homologación, con el alcance de cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.

2) En caso de que las partes no arriben a acuerdo, recibirá las declaraciones testimoniales ordenadas en la audiencia inicial y las explicaciones de los peritos.

3) Invitar a las partes a formular una breve exposición que no podrá exceder de cinco minutos para cada una de ellas.

4) Clausurar la etapa de prueba".

 

ARTÍCULO 27.- Modifícase el Artículo 122 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 122.- Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, podrá ordenar, si correspondiere al trámite de la causa, que el actuario certifique las que se hayan producido, y en el acto de la audiencia final invitará a las partes y al ministerio público a alegar en forma oral por su orden, disponiendo las medidas necesarias para garantizar la eficacia de los alegatos. De inmediato el juez llamará autos para sentencia".

 

ARTÍCULO 28.-        Modifícase el Artículo 127 de la Ley N° 337-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 127.- Regirá en lo pertinente a los recursos lo establecido en el Libro I, Título IV, Capítulo V del C.P.C.".

 

ARTÍCULO 29.-        Suprímense los Artículos: 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145 y 160 de la Ley N° 337-0.

 

ARTÍCULO 30.-       Autorizase al Poder Ejecutivo a asignar las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de las modificaciones dispuestas por esta Ley.

 

ARTÍCULO 31.-        Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el primer día hábil del mes de marzo de 2020.

 

ARTÍCULO 32.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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ASUNTO III

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (4673-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, ha estudiado el Proyecto de ley enviado por La Corte de Justicia de la Provincia de San Juan por la que se modifica la Ley Nº 988-O; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-         Modifícase el inciso 1) del Artículo 33 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 33.-       Deberes. Son deberes de los Jueces:

1) Asistir a las audiencias,  inicial y final y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones de familia y responsabilidad paren tal".

 

ARTÍCULO 2º.-         Modifícase el Artículo 45 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 45.- Patrocinio obligatorio cuando se actúa por derecho propio. Facultades del patrocinante: Toda persona, salvo los casos de representación legal, puede comparecer en juicio por derecho propio siempre que actúe con patrocinio letrado si no prefiere hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula, conforme a las leyes del mandato mediante escritura pública. La renuncia al patrocinio genera para el abogado, en lo pertinente, las obligaciones establecidas en el Artículo 55 inciso 2).

La renuncia al patrocinio hará cesar el domicilio procesal constituido por la parte conjuntamente con el letrado patrocinante al vencer el plazo de la notificación.

La designación de un abogado como patrocinante lo faculta con su sola firma a efectuar por su patrocinada todas las peticiones de mero trámite, y participar de las audiencias de prueba, salvo los casos en que expresamente se establezca la presencia personal de la parte".

 

ARTÍCULO 3º.-         Modificase el Artículo 80 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 80.- Prueba. El Juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serio, y al Ministerio de Público, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas dentro de los cinco días de la notificación. Cada parte deberá urgir la prueba ofrecida Aunque las partes no lo solicitaren deberá requerirse informes del Registro Inmobiliario y del organismo recaudador fiscal del domicilio del solicitante, sobre la existencia de bienes inmuebles o automotores a su nombre".

 

ARTÍCULO 4º.-         Modificase el Artículo 119 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 119.-     Redacción y requisitos para su presentación. Para la redacción y presentación de los escritos en soporte papel o digital, regirán las normas que dicte la Corte de Justicia. Requerirán la firma autógrafa de quien los presenta, y en caso de utilización de medios electrónicos, la Corte podrá autorizar el uso de la firma electrónica o digital. Deberá abonar cada una de las partes el tributo judicial que corresponda, coetáneamente con su presentación, no proveyéndose escrito o petición alguna mientras el sellado judicial de ley no se encuentre completo".

 

ARTÍCULO 5º.-         Modifícase el Artículo 121 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 121.- Copias. De todo escrito del que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidente o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas y legibles como personas en calidad de partes intervengan, salvo que hayan unificado representación o patrocinio.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el Juez que autoriza el Artículo 37, último párrafo, si no fuere suplida la omisión dentro de los dos días siguientes a los de la notificación por ministerio de la ley de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior. Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán conservarse ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortas, se dejará constancia de esa circunstancia. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias reservadas en secretaría.

La Corte de Justicia por Acuerdo General podrá instrumentar la implementación de una metodología diferente a la dispuesta de conformidad a los avances y al desarrollo tecnológico e informático, pudiendo autorizar el uso de la firma electrónica y digital".

 

ARTÍCULO 6º.-         Modifícase los incisos 4) y 5) del Artículo 125 de la Ley N° 988-O los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 125.- Reglas generales....

4) Empezarán a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar treinta minutos, salvo cuando por razones especiales el juez estime necesario extender ese plazo para asegurar la realización o continuidad de la audiencia.

5) El secretario o funcionario asignado labrará acta dejando constancia de los comparecientes, haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. Cuando fuere en soporte papel, será firmada por los intervinientes. Las partes podrán pedir copia del acta".

 

ARTÍCULO 7º.-         Modifícase el Artículo 248 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 248.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición hubiese sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el Artículo siguiente para que sea apelable. En este caso el fundamento de la reposición será suficiente expresión de agravios y será de aplicación el Artículo 254 si no se hubiere sustanciado la reposición.

2) Hiciera lugar a la reposición, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria si ese recurso fuere procedente. Si no lo fuera, podrá plantear reposición".

 

ARTÍCULO 8º.-         Modifícase el Artículo 251 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 251.- Plazo y forma de interposición. Salvo disposición en contrario, la apelación deberá ser interpuesta y fundada en un solo escrito, en el plazo de diez días para la sentencia definitiva y cinco días en los demás casos, contados desde la notificación de la resolución recurrida. Si el Tribunal de alzada tuviere sede en distinta localidad, el apelante deberá constituir domicilio procesal al momento de interponer el recurso, y el apelado, al contestarlo. La parte que omitiera hacerlo quedará notificada de las resoluciones del superior en forma electrónica, hasta que subsane el defecto".

 

ARTÍCULO 9º.-         Modificase el Artículo 253 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 253.- Fundamentación. La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, sin que sea suficiente remitirse a presentaciones anteriores.

En las apelaciones concedidas contra sentencias definitivas, el recurrente deberá:

1) Fundar los recursos concedidos con efecto diferido. Si no lo hiciere quedarán firmes las respectivas resoluciones. Las apelaciones concedidas con efecto diferido que correspondan a resoluciones dictadas luego de la sentencia definitiva, deberán interponerse y fundarse conjuntamente en el plazo de cinco días desde su notificación, y se sustanciarán con un traslado por igual término.

2) Presentar los documentos de que intente valerse, de fecha posterior a la providencia que dispone el pase del expediente a resolver en primera instancia; o anteriores, si afirmaren bajo juramento no haber tenido conocimiento de ellos, o cuando se invocare fuerza mayor, caso fortuito, o se desconociera por el obrar de la parte contraria.

3) Indicar las medidas probatorias denegadas o admitidas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia que tenga interés en replantear en los términos de los Artículos 342 y 348 último párrafo. La petición será fundada y deberá ser resuelta por la Cámara sin sustanciación alguna.

4) Pedir que se abra la causa a prueba:

a) si se hubiera denegado la producción de una prueba que resulte esencial;

b) si se ha formulado el pedido contemplado en el Inciso 3 de este artículo.

c) si se alegare un hecho nuevo posterior a la celebración de la audiencia inicial".

 

ARTÍCULO 10.-        Incorpórese como Artículo 253 bis de la Ley N° 988-O el siguiente:

ARTÍCULO 253 bis. - Requisitos. Al interponer el recurso, el apelante deberá:

1) Encabezar el escrito con una carátula que contenga una síntesis de la expresión de agravios, en la forma en que reglamente la Corte de Justicia.

2) Indicar si la impugnación es contra toda la resolución o contra alguna de sus partes.

3) Expresar los fundamentos, que podrán basarse en la omisión o tratamiento erróneo de:

a) Los hechos y circunstancias que conforman el contradictorio y se encuentren probados.

b) El análisis y valoración de la prueba rendida, incluso de aquella que hubiera sido desestimada. Para ello deberá señalar el desacierto o quiebre lógico entre los hechos, prueba y conclusiones arribadas, y el modo en que los elementos omitidos o erróneamente valorados cambiarían el sentido de la decisión.

c) Las normas constitucionales, convencionales y legales con arreglo a los cuales se dictó la sentencia; el razonamiento que justifica su impugnación y cuál sería la aplicación que estima adecuada para la decisión del asunto.

4) Proponer una síntesis de la decisión que el recurrente procura obtener del Tribunal.

La Cámara de Apelaciones no considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida en la fundamentación y su contestación.

La Corte de Justicia podrá reglamentar las formas que deberán observar los escritos de interposición y fundamentación del recurso de apelación para el fiel cumplimiento de los requisitos contenidos en este artículo; así como las consecuencias de su incumplimiento".

 

ARTÍCULO 11.-        Modifícase el Artículo 254 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 254.- Sustanciación. En todos los casos se correrá traslado del escrito de expresión de agravios a la otra u otras partes por diez o cinco días según corresponda conforme al Artículo 251. Este plazo correrá separadamente para cada parte desde su notificación personal o por cédula, lapso durante el cual el expediente deberá estar a disposición de los interesados en el juzgado".

 

ARTÍCULO 12.-        Modifícase el Artículo 257 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 257.- Asignación de la Sala. Calificación. Notificación. Dentro del día siguiente de recibidas las actuaciones en la Oficina Única Receptora de Causas de la Cámara Civil, Comercial, Minería y Contencioso Administrativo se sorteará la Sala que deba intervenir en presencia del funcionario responsable y los miembros que decidan participar. Consentida la intervención del tribunal, o si el proceso ya tuviese radicación anterior, el Presidente de la Sala resolverá en forma sumariamente fundada, dentro del plazo de tres días, si se trata de una cuestión compleja que deba ser analizada por todos los miembros de la Sala. Para ello deberá considerar, sin perjuicio de otras pautas, la naturaleza de la cuestión, la existencia de jurisprudencia o precedentes y los intereses comprometidos. Seguidamente sorteará el orden de estudio entre los miembros.

En los procesos que no hubiesen sido sometidos a oralidad, los demás miembros del Tribunal, en oportunidad de abocarse al estudio del recurso, podrán solicitar que la causa sea tratada como cuestión compleja. En el supuesto de cuestión simple, se sorteará solamente dos integrantes de la Sala para el trámite y decisión del recurso. En este supuesto intervendrá el restante en caso de disidencia.

La decisión del Presidente referida a la calificación de la cuestión será irrecurrible".

 

ARTÍCULO 13.-        Modificase el Artículo 260 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 260.-     Estudio, Acuerdo y Sentencia. Si en el proceso no existieran las cuestiones a que se refiere el Artículo 258 o el pronunciamiento fue adverso a su admisión, el procedimiento establecido en este artículo se iniciará inmediatamente quede firme el sorteo indicado en el Artículo 259, en el primer caso, o la resolución desestimatoria en el segundo. Resueltas las situaciones contempladas en el Artículo 258 y, en su caso, vencido el plazo del Artículo 259, el secretado o actuario entregará el expediente al miembro que deba votar primero por un plazo de quince días, y vencido éste a los subsiguientes, según el orden establecido conforme al Artículo 257. En este lapso, los miembros intervinientes se instruirán del expediente. Concluido el estudio, se celebrará acuerdo y los jueces emitirán voto fundado en el orden que fueron sorteados, pudiendo adherir al voto precedente. La sentencia se dictará por mayoría con transcripción de los votos y se agregará al expediente. En las cuestiones simples, el acuerdo se celebrará al menos diez días antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia, y si no hay coincidencia en los votos de los miembros que intervienen, se lo suspenderá por un máximo de diez días, lapso en que el expediente pasará al miembro restante, quien emitirá su voto sobre los puntos en disenso".

 

ARTÍCULO 14.-        Incorpórese como Artículos 264 ter, 264 quáter, 264 quinquies, 264sexies, 264 septies y 264 octies de la Ley N°988-O los siguientes:

"ARTÍCULO 264 ter. - Designación de Audiencia. En los procesos sometidos a oralidad, cumplido lo dispuesto por el Artículo 257 y resueltas las cuestiones de prueba contempladas en los incisos 2) y 3) del Artículo 253, el presidente de la sala fijará la fecha de la audiencia de vista recursiva, en coordinación con la oficina de gestión correspondiente. La celebración de la audiencia se fijará en un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días de la providencia que la ordene, salvo que la ley disponga lo contrario o la naturaleza y particularidades del caso justifique su anticipación. Esta audiencia será notificada a las partes en su domicilio real o, en su caso, legal; y al Ministerio Público, si correspondiere.

 

ARTÍCULO 264 quáter. - Obligación de comparecer a la audiencia. Justificación de inasistencia. Las partes y sus abogados deben comparecer a la audiencia. Los incapaces y las personas jurídicas lo harán por intermedio de su representante legal o convencional con poder especial Si les resulta imposible asistir, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo comunicarán al Tribunal con anticipación suficiente, siempre antes de la hora de la audiencia, acreditando en forma documentada las razones invocadas. El Tribunal

fijará nueva fecha de audiencia. Si la parte recurrente no concurre y no justifica debidamente la inasistencia, el Tribunal declarará desierto el recurso. La incomparecencia de la parte apelada no impedirá la realización de la audiencia y el Tribunal podrá imponer una multa a favor de la parte contraria, que podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento de las costas del juicio".

 

ARTÍCULO 264 quinquies. -         Documentación de la Audiencia El desarrollo de la audiencia se documentará en registro audiovisual. Las partes podrán solicitar; a su costa, una copia del material registrado. Si los medios de registro a que se refiere el párrafo anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, el Tribunal podrá disponer que la audiencia se documente por medio de acta realizada por el secretario o actuario interviniente”.

 

“ARTÍCULO 264 sexies. -   La audiencia de vista recursiva. La audiencia se celebrará el día fijado a la hora indicada con una tolerancia de diez minutos, con los miembros de la sala que intervengan.

1- El miembro sorteado en primer término presidirá la audiencia, la que será pública, excepto cuando el tribunal disponga que el acto deba celebrarse a puerta cerrada debido a la naturaleza de las cuestiones a tratarse.

2- Iniciada la audiencia, el secretario o actuario relatará sucintamente los antecedentes del caso y dará lectura a la parte decisoria de las resoluciones impugnadas.

3- Seguidamente el abogado del o los recurrentes dispondrá de hasta veinte minutos para resumir la fundamentación en forma oral, pudiendo solo valerse de notas.

4- En todos los casos se correrá traslado a la otra u otras partes, quienes dispondrán de hasta veinte minutos para responder, en forma oral, pudiendo valerse de notas.

5- En el supuesto de que algunos de los abogados acrediten en forma documentada que están imposibilitados de expresarse oralmente, el presidente del tribunal, sin sustanciación y fundadamente, previo a la audiencia, autorizará la lectura de la expresión de agravios o su contestación, en la audiencia y por secretaría.

6- El tribunal resolverá previa deliberación de no más de treinta minutos sobre las apelaciones concedidas con efecto diferido.

7- Las pruebas que deban producirse en esta audiencia se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones para la primera instancia”.

 

“ARTÍCULO 264 septies. - Conciliación. En cualquier momento de la audiencia de vista recursiva, el tribunal podrá intentar una conciliación total o parcial del conflicto, brindando la posibilidad a las partes que realicen distintas propuestas con esa finalidad. Iniciado el período de negociaciones, el presidente del tribunal mandará a interrumpir la video grabación hasta tanto se concluyan.

Si se arribare a un acuerdo conciliatorio, con la conformidad del Ministerio Público si correspondiere, se plasmará por escrito en un acta que deberán suscribir los intervinientes, los miembros del tribunal y el secretario o actuario, haciendo constar su homologación si fuere solicitada. En el caso de no acordar las partes, se continuará con el registro audiovisual de la audiencia”.

 

ARTÍCULO 264 octies. -    Debate del Tribunal. Sentencia. Finalizada la audiencia, el Tribunal se retirará a deliberar Dicho debate se realizará sin la presencia de las partes ni sus abogados y no podrá extenderse por más de una hora. El Tribunal podrá anticipar la decisión en las apelaciones sobre cuestiones complejas cuando las circunstancias del caso lo permitan y existiere acuerdo. En las apelaciones sobre cuestiones simples, existiendo acuerdo, deberá anticipar la decisión y comunicarla inmediatamente a las partes. La fundamentación de la decisión estará a cargo del miembro del tribunal que deba votar primero conforme el sorteo realizado según prescribe el Artículo 257 y deberá efectuarse en un plazo no mayor de quince días de anticipada la decisión. La fundamentación solo deberá contener:

a) La mención del lugar y fecha.

b) Identificación del expediente y su carátula.

c) La determinación del recurso en tratamiento.

d) La remisión al exordio de agravio y su conteste.

e) La remisión a la síntesis de los antecedentes del caso, efectuado por la secretaría de la Sala.

O El desarrollo de los fundamentos de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3 del Código Civil y Comercial.

g) El pronunciamiento sobre costas y honorados.

h) La firma de los miembros intervinientes de la sala y la del secretario o actuario.

En los recursos de cuestiones complejas que no se anticipe la decisión y en las simples que no hubiere acuerdo se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 260".

 

ARTÍCULO 15.-        Modifícase el inciso 4 del Artículo 274 de la Ley N° 988-O, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 274.- Plazos.

4) Un mes en los procesos de amparo, beneficio de litigar sin gastos y en el incidente de perención."

 

ARTÍCULO 16.-        Incorpórese como inciso 9 del Artículo 275 de la Ley N° 988-O, el siguiente:

"ARTÍCULO 275.- Cómputo. Los plazos del artículo anterior ...

9) No correrán una vez celebrada la audiencia inicial".

 

ARTÍCULO 17.-        Modifícase el Artículo 321 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 321.- Trámite posterior. Audiencia inicial. Contestado el traslado de la demanda o reconvención en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo y resueltas las excepciones previas, si hubiere hechos controvertidos y la prueba no se limita a las constancias de autos o a los documentos agregados y reconocidos, el Juez fijará una audiencia inicial dentro de los próximos veinte días Cuando la

naturaleza de la pretensión o complejidad de la causa requiriesen mayor extensión, el juez por resolución fundada, podrá ampliarlo. La audiencia inicial deberá ser notificada por cédula al domicilio real y al procesal electrónico. Incumbe a cada letrado la carga de notificar a su representado o patrocinado".

 

 

ARTÍCULO 18.-        Modificase el Artículo 322 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 322.- Prueba anticipada. Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de su prueba pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el periodo correspondiente, e incluso durante éste, pero antes de las fechas señaladas para recibirla, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente, las siguientes:

1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares o la constatación de un hecho.

3) Producción de informes.

4) Exhibición o resguardo de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el Artículo 290. El secuestro sólo procederá si no pueden ser resguardados de otra manera".

 

 

ARTÍCULO 19.-        Modifícase el Artículo 323 de la Ley N° 988- O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 323.-     Medidas conservatorias de prueba. En el escrito en que se soliciten medidas conservatorias de prueba se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El Juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario. Sólo en este último caso la resolución será apelable. Para producir la prueba se citará a la contraria a los fines de su control, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el Artículo 324".

 

 

ARTÍCULO 20.-        Modifícase el Artículo 324 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 324.-     Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. En la audiencia inicial si las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva. En tal caso se declarará la cuestión de puro derecho y se llamará autos para resolver Las partes podrán alegar en el plazo de cinco días".

 

ARTÍCULO 21.-        Modifícase el Artículo 325 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 325.-Audiencia inicial. Las partes y sus abogados deberán comparecer personalmente a la audiencia inicial. Los incapaces y las personas jurídicas lo harán por intermedio de su representante legal o convencional con poder especial. La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el Tribunal con la presencia de la parte que concurra. A la parte que no asista se la tendrá por desistida de la prueba por ella ofrecida y pendiente de producción, salvo la instrumental que se encuentre en poder de terceros. Las partes quedarán notificadas de todas las decisiones que el Tribunal adopte en el caso. Concluida la audiencia, las partes no podrán en lo sucesivo plantear cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien durante su desarrollo. En caso de inasistencia de ambas partes, se fijará por única vez una nueva audiencia. De reiterarse en ésta la incomparecencia de ambas partes, se tendrán por desistidas sus pretensiones y defensas, se impondrán las costas por el orden causado y se ordenará el archivo de las actuaciones. El juez podrá diferir la audiencia, si alguna de las partes no pudiere concurrir por causas justificadas con debida antelación".

 

ARTÍCULO 22.-        Modifícase el Artículo 326 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 326.-     Contenido. En la audiencia inicial el Tribunal deberá:

1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. En caso de arribarse a ella, el Juez procederá a su homologación, con el alcance de la cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de las sentencias.

2) Declarar que la cuestión será resuelta como de puro derecho, si las partes acuerdan sobre los hechos o prescinden de toda prueba no agregada y reconocida en el expediente. En tal caso llamará autos para resolver y las partes podrán informar sobre su derecho en el plazo de cinco días. Si lo hicieren, se agregará sin otro trámite al expediente. Presentado el informe o vencido el plazo para hacerlo, el expediente pasará a resolver.

3) En caso que la cuestión no fuere de puro derecho, ordenará la apertura a prueba y fijará definitivamente el objeto del proceso y de la prueba. Se pronunciará sobre los medios de prueba propuestos por las partes, rechazando los que fueren inadmisibles o manifiestamente improcedentes o superfluos o meramente dilatorios. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

4) Ordenará el diligenciamiento de los medios de prueba que hubiesen sido admitidos, fijando el plazo para su producción y la fecha de la audiencia final, que no podrá exceder los sesenta días a computarse desde la audiencia inicial. Cuando la naturaleza de la pretensión o complejidad de la causa exijan una mayor extensión probatoria, el juez excepcionalmente podrá ampliarlo, mediante resolución fundada.

5) Podrá interrogar a los litigantes sobre la cuestión que se ventila y las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma".

 

ARTÍCULO 23.-        Suprímese el Artículo 343 de la Ley N° 988-O.

 

ARTÍCULO 24.-        Modifícase el Artículo 346 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 346.- Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Las partes deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría han quedado radicados. La parte interesada deberá acreditar su diligenciamiento dentro de los diez días de ordenado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba que se intente agregar con el oficio o exhorto. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el control de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de diez días contados desde la notificación de la providencia que la fijó bajo el apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba".

 

ARTÍCULO 25.-        Modifícase el Artículo 361 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 361.-     Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los veinte días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de otras circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación. El Juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes en los términos del Artículo 36 de este Código, las que no podrán superar un valor diario equivalente al 10% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la imposición. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramitará en expediente separado. La sanción podrá ser aplicada al jefe o director de la repartición u organismo, en cuyo caso se deberá notificar personalmente. Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio, los oficios que se libren a las oficinas recaudadoras de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda".

 

ARTÍCULO 26.-        Modifícase el Artículo 362 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 362.-     Retardo. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo se deberá informar al juzgado antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Si el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner en conocimiento del superior jerárquico que correspondiere, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa que no podrá ser superior al diez por ciento del salario mínimo, vital y móvil por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado".

 

ARTÍCULO 27.-        Modifícase el Artículo 363 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 363.-     Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el apoderado o letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren

por único objeto acreditar el domicilio de las personas o el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante sin necesidad de previa petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes. y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinada se hará efectiva de oficio o a petición de parte".

 

ARTÍCULO 28.-       Modifícase el Artículo 366 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 366.-     Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundó la contestación. La impugnación solo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada en forma electrónica la providencia que ordena la agregación del informe".

 

ARTÍCULO 29.-Suprímense los Artículos 367 a 388 inclusive, de la Ley N° 988-O.

 

ARTÍCULO 30.-Modifícase el Artículo 392 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 392.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista con expresión de sus nombres, domicilio y otra información suficiente para su individualización. Si por las circunstancias del caso a la parte no le fuere posible conocer alguno de esos datos, deberán indicarse los necesarios para que el testigo pueda ser identificado. El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos, pero al ofrecer la prueba deberán indicar sucintamente los hechos que pretenden acreditar con la declaración testimonial".

 

ARTÍCULO 31.-        Modifícase el Artículo 394 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 394.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible, el juez mandará recibida en la audiencia final En el supuesto que el juez advierta la imposibilidad de que todos declaren el mismo día, podrá habilitar horas o pasar a un cuarto intermedio reanudándose en el menor tiempo posible. Excepcionalmente y por motivos debidamente justificados con anterioridad o en la oportunidad de la audiencia final y para el caso de resultar necesaria su declaración, se fijará una audiencia dentro del plazo de cinco días con el objeto de recibir la declaración de los testigos que faltasen. El juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la asistencia del testigo. El juzgado impondrá al testigo que faltase sin justificación una multa cuyo importe no podrá exceder el valor de un salario mínimo vital y móvil".

 

ARTÍCULO 32.-        Modifícase el Artículo 395 de la Ley 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 395.- Caducidad de la prueba. Se producirá la caducidad de la prueba testimonial ofrecida si la parte oferente no hubiese activado la citación del testigo y éste no hubiera comparecido a la audiencia".

 

ARTÍCULO 33.-        Modifícase el Artículo 396 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 396.- Carga y Forma de la citación. El testigo será citado por la parte que lo propuso. La citación se efectuará por cualquier medio de notificación admitido por este código con tres días de antelación a la audiencia final. Se exigirá que se haya transcripto la parte del Artículo 394 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción por la ausencia injustificada, como así también el Artículo 397 sobre el deber de facilitar la asistencia del testigo."

 

 

ARTÍCULO 34.-        Modifícase el Artículo 397 de la Ley N° 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 397.- Prohibición a negar permiso. Queda prohibido a los empleadores negar permiso a sus dependientes para ausentarse del lugar de trabajo cuando deban .comparecer como parte o testigo, o actuar en otra diligencia judicial. En estos casos deberán facilitar la asistencia para el cumplimiento de la obligación legal. La inasistencia por las razones expresadas, no dará lugar a la disminución del salario ni a la pérdida de los beneficios que pudiere corresponder".

 

ARTÍCULO 35.-        Modificase el Artículo 423 de la Ley N° 988-O el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 423.- Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Anticipo de gastos. Contestado el traslado que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el Juez, en la audiencia prevista en el Artículo 326, designará el perito y sus suplentes, y fijará los puntos de pericia propuestos por las partes, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de diez días. En el mismo acto el juez fijará el anticipo de gastos que corresponda según la índole de la pericia. La parte oferente deberá acreditar en el plazo de cinco días la notificación al perito designado bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de esa prueba. Asimismo, deberá acreditar el pago del anticipo dentro del quinto día de notificado de la aceptación del cargo bajo idéntico apercibimiento".

 

ARTÍCULO 36.-        Modifícase el Artículo 437 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 437.- Forma de presentación del dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con copia para las partes, y en soporte digital. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que el perito funde su opinión. Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos".

 

ARTÍCULO 37.-        Modifícase el Artículo 438 de la Ley N° 988-O el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 438.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia: Los peritos, sin perjuicio de su asistencia a la audiencia final, prestarán su dictamen hasta cinco días antes de esa audiencia. El dictamen del perito se notificará personalmente o por cédula, debiendo acreditarse el diligenciamiento en un plazo no mayor de tres días. En caso de pedido de explicaciones, se brindaran en la audiencia final. Podrán estar presentes los consultores técnicos, quienes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad podrá ser ejercida por los abogados. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 439".

 

ARTÍCULO 38.-        Modifícase el Artículo 445 de la Ley N° 988-O el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 445.- Audiencia Final. A la audiencia final deberán comparecer personalmente las partes y sus abogados. La asistencia será obligatoria y, en caso de inasistencia de alguna de las partes o de sus representantes legales sin causa debidamente justificada puesta en conocimiento dos días antes de su celebración, dará lugar a la imposición de una multa a favor de la parte contraria que hubiese comparecido, que podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento de las

costas del juicio. Justificada la inasistencia, se fijará nueva audiencia en el menor tiempo posible. Fracasado el acto, se dispondrá la prosecución de la causa. No procederá la suspensión de la audiencia a petición de partes, siendo irrecurrible la resolución que así lo disponga. Excepcionalmente, cuando mediaren circunstancias graves o de fuerza mayor, el juez o tribunal podrá, por resolución sumariamente fundada, suspender la celebración de la audiencia final. Cesada la causal que motivare la suspensión aludida, deberá inmediatamente fijar fecha de audiencia. En la audiencia el tribunal deberá:

1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Podrá interrogar libremente a las partes y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma. Las apreciaciones que haga el juez de la causa en esa oportunidad no significarán prejuzgamiento. En caso de arribarse a acuerdo, el juez procederá a su homologación, con el alcance de cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.

2) En caso de que las partes no arriben a acuerdo, recibirá las declaraciones testimoniales ordenadas en la audiencia inicial y las explicaciones de los peritos.

3) Invitar a las partes a formular una breve exposición que no podrá exceder de cinco minutos para cada una de ellas.

4) Clausurar la etapa de prueba".

 

ARTÍCULO 39.-        Modifícase el Artículo 446 de la Ley N° 988-O el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 446.-     Alegatos. Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, podrá ordenar, si correspondiere al trámite de la causa, que el actuario certifique las que se hayan producido, y en el acto de la audiencia final invitará a las partes y al ministerio público a alegar en forma oral por su orden, disponiendo las medidas necesarias para garantizar la eficacia de los alegatos. De inmediato el juez llamará autos para sentencia".

 

ARTÍCULO 40.-        Modificase los incisos 2), 4) y 5) del Artículo 451 de la Ley N° 988-O el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 451.-Trámite.

2) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para apelar y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco días.

4) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se señalará, dentro de los diez días, audiencia inicial aplicándose en lo pertinente lo dispuesto por los Artículos 321, 325, 326 y cc de este Código. En ese acto se fijara, dentro de los cuarenta y cinco días, audiencia final, aplicándose en lo pertinente los Artículos 445 y 446, y cc.

5) Declarada la cuestión de puro derecho, la causa quedará en estado de resolver y las partes podrán alegar dentro de los tres días siguientes".

 

ARTÍCULO 41.-        Suprímese el Artículo 452 de la Ley N° 988-O

 

ARTÍCULO 42.-        Modifícase el Artículo 19 de la Ley Provincial N° 883-A el que queda redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 19.- Prosecución del juicio. Plazos especiales. De conformidad a lo dispuesto por el artículo anterior, ante la falta de acuerdo conciliatorio, la causa proseguirá según su estado.

Plazos especiales. A los efectos de esta ley, en los juicios en que el Estado Provincial sea parte en cualquiera de las calidades indicadas en el Artículo 1°, los plazos que a continuación se indican son los que rigen en las actuaciones que en cada caso se determinan referidas en las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Minería, Ley N° 988-O, que se consignan:

a) Veinte (20) días para apelar y fundar en las apelaciones concedidas contra la sentencia definitiva en el proceso ordinario y diez (10) días en los demás casos, referidos en el Artículo 253 del C. PC. C. y M. (Código Procesal Civil, Comercial y Minería).

b) Veinte (20) días y diez (10) días para los traslados de las expresiones de agravios, referidos en el Artículo 254 del C.P.C.C. y M.

c) Treinta (30) días para contestar el traslado de la demanda, referido en el Artículo 300 del C.P.C.C. y M., una vez corrido en la oportunidad correspondiente, según las particularidades de esta ley.

d) Treinta (30) días y diez (10) días para contestar el traslado sobre la reconvención o sobre los documentos presentados, respectivamente, referidos en el Artículo 320 del C.P.C.C. y M.

e) Quince (15) días para contestar el traslado del dictamen del perito, referido en el Artículo 438 del C.P.C.C. y M. O diez (10) días para producir los alegatos, referido en el Artículo 326 inc. 2 del C.P.C.C. y M.

g) Un plazo no inferior a siete (7) días fijará el Juez para evacuar el informe circunstanciado referido en el Artículo 574 del C.P.C.C. y M. sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3°, esta ley es aplicable al Proceso de Amparo en cuanto al plazo establecido en este Inciso y al que se indica en el siguiente.

h) Cinco (5) días para interponer y fundar el recurso de apelación referido en el Artículo 580 del C.PC.C. y M. O Veinte (20) días hábiles administrativos para la remisión de los expedientes o actuaciones administrativas referidos en el Artículo 769 del C.P.C.C. y M.

j) Veinte (20) días para interponer los Recursos Extraordinarios referidos a los Artículos 1° y 2° y concordantes de la Ley N° 59-O.

k) Veinte (20) días para los traslados de los Recursos Extraordinarios, referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 59-O.

I) Diez (10) días por los que el Juez deberá dar vista al Fiscal de Estado de la Provincia de la demanda de Posesión Adquisitiva, referida en el Artículo 677 del C.P.C.C. y M., a fin de que exprese si en el respectivo proceso se encuentran afectados derechos e intereses del Estado Provincial y, eventualmente tome participación, suspendiéndose el curso del proceso en el transcurso del referido plazo o hasta el comparendo de la Provincia, referido en el Artículo 677, Inciso 2) del C.P.C.C. y M.

m) Diez (10) días por los que, antes de la subasta de inmuebles en los que el Estado Provincial fuere acreedor hipotecario, deberá el Juez ordenar se comunique al Fiscal de Estado a los efectos que fija el Artículo 551 del C.P.C.C. y M., bajo pena de nulidad de la subasta.

n) En caso que fuera de aplicación el trámite de proceso abreviado, a excepción de lo establecido en, la última parte del inciso I, y sus recursos, todos los plazos serán de cinco (5) días, con excepción del de contestación de demanda, el otorgado para apelar y el de contestación del traslado del memorial, que serán de diez (10) días. Los Incisos a), b), c), d), e), f), D y k) son aplicables también a las acciones referidas en el Artículo 3°, Incisos a) y b) de la Ley N° 883-A, y los plazos establecidos por los Incisos e), D y k) son también aplicables a las acciones indicadas en el Artículo 3°, Inciso d) de la Ley N° 883-A. Los plazos preestablecidos rigen para ambas partes del proceso o para todos los que en él intervengan, en cualquier carácter".

 

ARTÍCULO 43.-        Autorízase al Poder Ejecutivo a asignar las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de las modificaciones dispuestas por esta Ley.

 

ARTÍCULO 44.-        Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el primer día hábil del mes de marzo de 2020.

 

ARTÍCULO 45.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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ASUNTO IV

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y JUSTICIA Y SEGURIDAD (4526/19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales y Justicia y Seguridad, han estudiado el Proyecto de Ley remitido por la Corte de Justicia de San Juan, por el que regula la implementación del nuevo Sistema Procesal Penal de la Provincia de San Juan, Ley N.º 1851-O; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

TÍTULO I

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN -COMPETENCIA - NORMAS PRÁCTICAS

 

ARTÍCULO 1º.-         Objeto: La presente ley regula la implementación del nuevo Sistema Procesal Penal de la Provincia de San Juan establecido por Ley Provincial N.º 1851-O, Código Procesal Penal.

 

ARTÍCULO 2º.-         Autoridad de Aplicación: El Poder Judicial conforme a las atribuciones y competencias que surgen de la Ley N.º 1851-O, llevará adelante todas las acciones que resulten necesarias para la implementación del nuevo Sistema Procesal Penal.

 

ARTÍCULO 3º.-         Implementación Progresiva: La Corte de Justicia, una vez cumplidas las condiciones necesarias para el funcionamiento del sistema, dispondrá, mediante Acordada General, la fecha de implementación efectiva de la Ley N.º 1851-O, que en la fase inicial será de aplicación para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos en la provincia, tipificados en las normas que seguidamente se individualizan o las que en el futuro las reemplacen: Libro II, Título I,Capítulo I del Código Penal; Título I,Capítulo III del Código Penal, cuando el resultado fuere la muerte; Título I,Capítulo IV del Código Penal, cuando el resultado fuere la muerte; Libro II, Título I, Capítulo VI del Código Penal, cuando el resultado fuere la muerte; Artículos 165, 186 Inc. 5), 201 bis del Código Penal, Artículo 55 segundo párrafo de la Ley Nacional N.º 24051, cuando el resultado fuere la muerte; todos los supuestos de delitos  contemplados en el Libro II, Titulo III, del Código Penal.

Los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; los delitos contenidos en el Libro II, Título XI, Capítulo II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X, XI y XII del Código Penal, y los delitos patrimoniales cometidos en perjuicio de la Administración Pública. Los delitos contenidos en el Libro II, Título V, Capítulo I, con excepción de los Artículos 149 bis y 149 ter del C.P.

Delitos cometidos contra cualquier persona por algún integrante de su grupo familiar, en los términos descriptos en los Artículos 4.º y 5.º de la Ley N.º 989-E; los delitos cometidos con violencia de género; los delitos de desobediencia a una orden judicial que sean consecuencia del incumplimiento de una resolución dictada en una causa tramitada ante cualquier fuero en el marco de la Ley N.º 989-E y leyes nacionales 13944 y 24270, o con violencia de género. Si en los delitos previstos en los Artículos 84 y 84 bis del C.P. la muerte no fuere resultado inmediato, solo serán juzgados conforme las reglas de la Ley N.º 1851-O en aquellos supuestos en los que en la pertinente investigación no se hubiese cumplido con el acto procesal regulado en los Artículos 345 ss. y cc de la Ley N.º 754-O; los demás casos continuarán sometidos a las reglas de dicho sistema procesal.

Cuando un delito no enumerado en esta disposición, concurse con uno de competencia del sistema acusatorio implementado por la Ley N.º 1851-O, su investigación queda bajo competencia de esta norma.

 

ARTÍCULO 4º.-         Normas de implementación - Relaciones entre Jurisdicciones: La Corte de Justicia y el Fiscal General, en el marco de sus competencias, dictarán las normas, reglamentos e instrucciones generales que sean necesarias para implementar la Ley N.º 1851-O.

El Ministerio Público y la Corte de Justicia podrán suscribir convenios de colaboración con los Ministerios Públicos y Superiores Tribunales de extraña jurisdicción, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Artículo 213 de la Ley N° 1851-O.

 

ARTÍCULO 5º.-         Suspensión del Proceso de Juicio por Jurados: Queda suspendida la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro III, Titulo II, Capítulo VI de la Ley N° 1851-O, hasta que se verifique la concurrencia de las condiciones que permitan su aplicación; en este caso, mediante Ley, se ordenará la implementación del sistema. Intertanto, el juzgamiento de los delitos contemplados en el Articulo 457 del Código Procesal Penal se realizará conforme a las disposiciones del Libro III, Título I de la Ley N° 1851-O.

 

CAPITULO II

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 6º.-         Jurisdicción de la Justicia Penal Provincial. La actividad jurisdiccional en materia penal que consagra la Ley N° 1851-O es desempeñada por los Magistrados de: Corte de Justicia, Tribunal de Impugnación, Colegios de Jueces, Tribunales de Juicio por Jurados, de Ejecución Penal y de Flagrancia, en el ámbito de las competencias que la citada ley les atribuye.

 

ARTÍCULO 7º.-         Tribunal de Impugnación. Competencia. El Tribunal de  impugnación tiene competencia en todo el territorio de la Provincia, puede constituirse en cualquiera de las circunscripciones judiciales, en los casos que las circunstancias así lo requieran, según resolución fundada del responsable de la Oficina Judicial.

Los Jueces de Cámara que integran el Tribunal de Impugnación, excepcionalmente, en caso de ser necesario, pueden integrar los Colegios de Jueces para la realización de audiencias de juicio. En dicho supuesto, deben intervenir en los casos que les asigne la Oficina Judicial, conforme lo establezca la reglamentación que a tal efecto dicte la Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 8º.-         Funcionamiento: Los Jueces de Cámara que integran el Tribunal de Impugnación, actuarán de manera unipersonal en todos los casos, salvo en los supuestos de impugnación contra sentencias definitivas con condena superior a diez años y en todos los casos en que el juicio se sustanciare con la integración colegiada de jueces, designándose su presidente, por la Oficina Judicial, mediante sorteo.

 

ARTÍCULO 9º.-         Colegios de Jueces. El Colegio de Jueces de la Primera Circunscripción se constituye con los Jueces Penales, salvo: los que integran la Corte de Justicia, los Jueces de Impugnación, con la excepción prevista en el Artículo 7.º, los Jueces de Flagrancia, los Jueces de Ejecución y los Jueces de Paz Letrados. El Colegio de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial se integra con los magistrados de Primera instancia de esa jurisdicción y los Jueces de Paz de los departamentos Jáchal e Iglesia.

 

ARTÍCULO 10.-        Competencia del Colegio de Jueces: Los Magistrados que componen el Colegio de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial tienen la competencia que les confieren los Artículos 68, 71 y 72 de la Ley N° 1851-O, y las que resultan inherentes conforme a las facultades que dicha ley les atribuye. El Colegio de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial posee las mismas facultades, salvo las inherentes al juzgamiento de delitos dolosos cuya pena máxima en abstracto supera los tres años. En tal caso, el juzgamiento será competencia del Colegio de Jueces de la Primera Circunscripción Judicial, debiendo disponerse la remisión del caso para su intervención, o la Comisión de Magistrados a constituirse en la Segunda Circunscripción cuando tal opción sea necesaria y conveniente para la mejor sustanciación del juicio, lo que se determinará por resolución del responsable de la Oficina Judicial.

 

ARTÍCULO 11.-        Funciones Extrajurisdiccionales - Prohibición: Los magistrados del Colegio de Jueces y del Tribunal de Impugnación en ningún caso podrán cumplir funciones extrajurisdiccionales, y podrán proponer al Responsable de la Oficina Judicial lo que estimen conveniente para hacer más eficaz la actividad jurisdiccional cotidiana.

 

ARTÍCULO 12.-        Tribunal de Juicio, Integración Colegiada: Cuando el Tribunal de Juicio actuare en forma colegiada, conforme las previsiones del Artículo 71 Inc. 2) de la Ley N° 1851-O, será presidido por uno de sus integrantes, que será designado mediante sorteo que deberá realizar la Oficina Judicial.

 

ARTÍCULO 13.-        Integración de Órganos Colegiados - Prohibición de Subrogancia: La conformación colegiada del Tribunal de Impugnación y de los Tribunales de Juicio, corresponde a la Oficina Judicial, por sorteo, conforme lo establezca la reglamentación. En el caso de que sea necesario integrar el Tribunal de Impugnación, con miembros distintos a los que lo componen, se hará por sorteo entre los jueces que integran el Colegio de Jueces, y en caso de insuficiencia, resultarán de aplicación las disposiciones para subrogar a los Jueces de Cámara Penal. Los jueces penales no subrogan ni entienden en otras materias, salvo los jueces con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial de San Juan.

 

CAPITULO III

MINISTERIO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 14.-        Órganos Auxiliares del Ministerio Público: La organización del Ministerio Público Fiscal será determinada mediante Resolución del Fiscal General de la Corte de Justicia.

El Fiscal General, reglamenta su integración y competencias según las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público.

La Defensa Pública Oficial estará a cargo de un Defensor Coordinador, que será designado mediante resolución del Fiscal General de la Corte entre los defensores

La actividad de los fiscales penales será coordinada, al menos, por uno de ellos, que será designado por resolución del Fiscal General.

 

CAPITULO IV

OFICINA JUDICIAL

 

ARTÍCULO 15.-        Principios. La Oficina Judicial es una estructura organizada por la Corte de Justicia y con dependencia inmediata de la Secretaria Administrativa, que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional. Su organización se sustenta en los principios de jerarquía, división de funciones, coordinación y control. Son principios rectores en la actuación de la Oficina Judicial: la celeridad, la informalidad, la eficiencia, la eficacia, la mejora continua, la vocación de servicio, la responsabilidad por la gestión, la coordinación y la cooperación entre distintas dependencias, públicas o privadas, a fin de brindar un mayor acceso a Justicia.

Para la organización de la agenda judicial debe procurar que la distribución del trabajo sea razonable, objetiva y equitativa. Debe establecer procesos de monitoreo permanente a fin de evitar la frustración de las audiencias programadas e informar a los responsables a los fines de que se impongan las sanciones correspondientes. Asimismo debe garantizar la registración íntegra en audio y video de todas las audiencias y juicios orales y su resguardo.

La administración de la Oficina debe realizar los esfuerzos necesarios para mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en un proceso penal.

El diseño de la Oficina Judicial debe ser adaptable. Su responsable debe elaborar un protocolo de actuación y reglamento de funciones, el que será aprobado por la Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 16.-        Funciones. La Oficina Judicial tiene la función de asistir a los Colegios de Jueces, al Tribunal de Impugnación y a los jueces de Ejecución Penal, siendo deber del responsable y de los funcionarios que de él dependan, organizar las audiencias, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones, emplazamientos y notificaciones a las partes, testigos, peritos e intérpretes, ejercer la custodia de los objetos secuestrados en la etapa procesal correspondiente, organizar los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes, y todas las demás funciones que le asigne la Corte de Justicia.

En ningún caso los integrantes de la Oficina Judicial pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional.

 

ARTÍCULO 17.-        Integración de la Oficina Judicial. La Oficina Judicial estará a cargo de un funcionario judicial y tres directores, debiendo ser dotada del personal administrativo que sea necesario para su normal desarrollo y eficiente desempeño.

 

CAPÍTULO V

OFICINA DE MEDIDAS ALTERNATIVAS

 

ARTÍCULO 18.-        Oficina de Medidas Alternativas-Composición  y Funcionamiento: La Oficina de Medidas Alternativas, depende administrativamente de la Oficina Judicial. Será gestionada por un funcionario designado por la Corte, quien tendrá a su cargo la elaboración de un protocolo de actuación y reglamento de funciones que debe ser aprobado por ella.

 

TÍTULO II

ÓRGANOS DEL SISTEMA ACUSATORIO

 

CAPÍTULO I

ESTRUCTURA

 

ARTÍCULO 19.-        Tribunal de Impugnación: Modificase el Artículo 30 de la Ley N° 358-E, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 30.-       El Tribunal de Impugnación estará compuesto en total por doce Magistrados con el cargo de Juez de Cámara.

Intertanto convivan los sistemas procesales instituidos por las Leyes N° 754-O y 1851-O, la Cámara en lo Criminal y el mencionado Tribunal tendrán la integración que disponga la Corte de Justicia, y con las competencias que les confieren las citadas leyes, además de aquellas establecidas por Acordada del cuerpo".

 

ARTÍCULO 20.-        Fiscales de Impugnación: Modifícase el Artículo 20 de la Ley N° 633-E, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 20.-       El Ministerio Fiscal del Tribunal de Impugnación será ejercido por seis Fiscales de Cámara.

Intertanto convivan los sistemas procesales instituidos por las Leyes N° 754-O y 1851-O, el Ministerio Fiscal de las Cámaras y del mencionado tribunal actuarán según el orden de turnos y competencias que fije el Fiscal General de la Corte".

 

ARTÍCULO 21.- Colegio de Jueces: Modifícanse los Artículos 58 y 65 de la Ley N° 358-E, que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 58.-       En la Primera Circunscripción Judicial, además de los Jueces de Flagrancia, Penales de la Niñez y Adolescencia, y de Ejecución Penal, habrá quince Jueces Penales de Primera Instancia a saber: Jueces de Instrucción, Jueces en lo Correccional y Jueces del Colegio de Jueces, con las competencias que les confieren las Leyes N° 754-O y 1851-O, respectivamente, además de aquellas que se establezca por acordada de la Corte de Justicia.

Intertanto convivan los sistemas procesales antes citados, la integración y funcionamiento de los juzgados de Instrucción, Correccionales, del Colegio de Jueces, y de Ejecución Penal, serán reglamentados por la Corte de Justicia".

 

"ARTÍCULO 65.-       La Segunda Circunscripción Judicial, se compondrá por lo menos de dos Jueces de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Comercial, Minería, Laboral, Contencioso Administrativo, de Familia, Penal, y Penal de la Niñez y Adolescencia. La competencia de los jueces en materia penal, en cuanto resulte atribuida por la Ley N° 1851-O, será ejercida en colegiatura conforme a la reglamentación del Artículo 9.º de la presente ley".

 

 

ARTÍCULO 22.-        Fiscales Penales: Modifícase el Artículo 24 de la Ley N° 633-E, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 24.-       En la Primera Circunscripción Judicial habrá cuarenta y cuatro fiscales de primera instancia. Al menos uno de ellos actuará también ante los fueros Civil, Comercial, Minería, Laboral, Contencioso Administrativo y de Familia; y los restantes ante la justicia penal, conforme la competencia y orden de turnos que fije el Fiscal General de la Corte de Justicia.

En la Segunda Circunscripción habrá tres fiscales de primera instancia, al menos uno de los cuales actuará también ante los fueros Civil, Comercial, Minería, Laboral, Contencioso Administrativo y de Familia, que será reemplazado, en caso de impedimento, conforme la reglamentación que al efecto dicte el Fiscal General de la Corte de Justicia, y en subsidio, por fiscales especiales, los que serán designados en número de diez de la lista que se conforme a sola propuesta del Fiscal General, de entre los abogados del Foro local que reúnan las condiciones para el cargo.

En la Primera Circunscripción Judicial habrá, al menos, un Fiscal de Primera Instancia que actuará ante el Juzgado de Ejecución Penal, de acuerdo a lo previsto en las Leyes N° 754-O y 1851-O, y las disposiciones de la presente ley en lo pertinente, teniendo, además, las funciones que por resolución determine el Fiscal General de la Corte".

 

ARTÍCULO 23.-        Asesorías Oficiales de Menores e Incapaces: Modifícanse los Artículos 29 y 30 de la Ley N° 633-E, que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 29.-       Habrá seis Asesorías Oficiales de Menores e Incapaces en la Primera Circunscripción Judicial, cuyos titulares serán designados como Asesores de Menores e Incapaces".

 

"ARTÍCULO 30.-       Habrá una Asesoría Oficial de Menores e Incapaces en la Segunda Circunscripción Judicial, cuyo titular será designado como Asesor de Menores e Incapaces".

 

ARTÍCULO 24.-        Defensores Oficiales: Modifícanse los Artículos 34 y 35 de la Ley N° 633-E, que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 34.-      Habrá en la Primera Circunscripción Judicial veinticuatro Defensores Oficiales, cuyos titulares serán designados como Defensor de Pobres y Ausentes".

 

"ARTÍCULO 35.-       Habrá en la Segunda Circunscripción Judicial tres Defensores Oficiales, cuyos titulares serán designados como Defensor de Pobres y Ausentes".

 

ARTÍCULO 25.-        Secretarios del Ministerio Público: Modificase el Artículo 27 de la Ley N° 633-E, que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 27.-       El Ministerio Público será representado también por Secretarios del Ministerio Público de Primera Instancia, quienes podrán intervenir como Ayudantes Fiscales, con las facultades y deberes que les confiere la Ley N° 1851-O en el Artículo 114. Son designados por la Corte de Justicia a propuesta del Fiscal General de la Corte. Para ser Secretario de Ministerio Público de Primera Instancia se requiere título de abogado y tres años en el ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial. Las funciones de los secretarios serán las que se fijen por reglamentación del Fiscal General de la Corte".

 

ARTÍCULO 26.-        Personal Técnico: Modifícanse los Incisos III) y VI) del Artículo 94 de la Ley N° 358-E, que quedarán redactados de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 94.-      

(…)

III)        Son obligaciones de los cuerpos técnicos y de los peritos, que actuarán siempre a requerimiento de los jueces y en su caso, de los miembros del Ministerio Público Fiscal: a) Practicar exámenes, experimentos y análisis respecto de personas, cosas o lugares; b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial y de investigación fiscal preparatoria; c) Producir informes periciales.

(…)

VI)       Los integrantes de los cuerpos técnicos no podrán ser designados peritos a propuesta de parte de ningún fuero, excepto que actuaren como auxiliares o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal en causa penal. Además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en materia penal y en los demás casos en que su actuación este expresamente prevista por ley, podrán ser utilizados excepcionalmente por los restantes tribunales por razones de urgencia, pobreza o interés público, o cuando las circunstancias particulares del caso hicieren necesario su asesoramiento".

 

ARTÍCULO 27.-        Funcionarios, Personal Técnico, Administrativo y Auxiliar: La Corte de Justicia designará los funcionarios, el personal técnico, administrativo y auxiliar que resultare necesario para integrar la estructura de los órganos del Sistema Acusatorio en la Provincia de San Juan. Si se tratare de personal para la integración del Ministerio Público Fiscal, el mismo será designado a requerimiento del Fiscal General de la Corte, de conformidad a las previsiones contenidas en el Artículo 11,  Inciso 11)de la Ley N° 633-E.

 

CAPÍTULO II

DISOLUCIÓN DE ÓRGANOS Y REASIGNACIÓN DE FUNCIONES

 

ARTÍCULO 28.-        Redistribución de Competencias de Tribunales del Fuero Penal: La Corte de Justicia de San Juan dispondrá, mediante Acuerdo, la disolución y en su caso, reasignación de competencias y funciones de los distintos tribunales del fuero penal, incluidos funcionarios, empleados y auxiliares que fuera necesario para la debida satisfacción de los requerimientos del sistema acusatorio.

 

ARTÍCULO 29.-        Reasignación de Competencias de Miembros del Ministerio Público: El Fiscal General, mediante resolución, dispondrá la reasignación de competencias y funciones de los miembros del Ministerio Público con competencia en lo penal, incluidos funcionarios, empleados y auxiliares que fuera necesario para la debida satisfacción de los requerimientos del sistema acusatorio.

 

CAPÍTULO III

CREACIÓN DE CARGOS

 

ARTÍCULO 30.-        Creación de cargos. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en esta Ley, créanse los cargos que a continuación se indican:

 

a)         Dos cargos de Fiscal de Cámara.

b)         Cinco cargos de Juez de Primera Instancia.

c)         Un cargo de Juez de Primera Instancia que cumplirá funciones como Juez de Ejecución Penal.

d)         Un cargo de Juez de Primera Instancia que cumplirá funciones en el Juzgado Ordinario de la Segunda Circunscripción Judicial de San Juan.

e)         Veintisiete cargos de Agente Fiscal, cuyos titulares serán designados como Fiscal de Primera Instancia.

f)         Doce cargos de Defensor Oficial.

g)         Tres cargos de Asesor de Menores e Incapaces.

h)         Cuatro cargos con el rango de Prosecretarios de Corte de Justicia.

i)          Diez cargos de Secretario de Fiscalía de Cámara

j)          Seis cargos con el rango de Secretario de Primera Instancia.

k)         Seis cargos con el rango de Director.

l)          Cincuenta y Seis cargos con el rango de Secretario del Ministerio Público de Primera Instancia.

m)       Doce cargos con el rango de Prosecretario de Primera Instancia.

n)         Ocho cargos de Secretario de Juzgado de Paz Letrado.

o)         Cuarenta y ocho cargos del escalafón administrativo destinados al Ministerio Público Fiscal, discriminados del siguiente modo: tres cargos de Jefe de Departamento, veintiocho cargos de Oficial Técnico, doce cargos de Escribiente Mayor y cinco cargos de Escribiente.

p) Cuarenta y tres cargos del escalafón administrativo, discriminados del siguiente modo: tres cargos de Jefe de Departamento, veintisiete cargos de Oficial Técnico, ocho cargos de Escribiente Mayor y cinco cargos de Escribiente.

q) Cuarenta cargos de Personal Técnico, discriminados de la siguiente manera: cuatro cargos de Oficial Superior Técnico de Primera, ocho cargos de Oficial Superior Técnico, ocho cargos de Oficial Superior y veinte cargos de Oficial Superior de Segunda.

r) Treinta cargos de Auxiliares, discriminados del siguiente modo: Para ser afectados al ámbito de la Corte de Justicia: ocho cargos de Ayudante y dos cargos de Ayudante de Primera; para ser afectados al ámbito del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa: quince cargos de ayudante y cinco cargos de Ayudante de Primera.

La designación de los Jueces será realizada a requerimiento de la Corte de Justicia; la de los miembros del Ministerio Público será realizada a solicitud de la Corte de Justicia por pedido del Fiscal General de la Corte; y la designación de funcionarios, empleados y demás auxiliares será realizada por la Corte de Justicia y a propuesta del Fiscal General si correspondiere.

Todas las designaciones se efectuarán, de modo progresivo, atendiendo a un criterio de necesidad en función de los requerimientos de implementación del nuevo Sistema Procesal Penal en la Provincia de San Juan.

 

CAPÍTULO IV

DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS EN TRÁMITE

 

ARTÍCULO 31.-        Causas en Trámite: Las causas que tramitaren por ante los Juzgados de Instrucción, Correccional y las Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Correccional que resultaren disueltos por Acuerdo de la Corte de Justicia en uso de sus facultades, serán redistribuidas sobre la base de un criterio de compensación a los restantes juzgados y salas de igual competencia, a fin de que se les imprima el trámite que corresponda, conforme al estado procesal de aquellas.

 

CAPÍTULO V

ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS

 

ARTÍCULO 32.-        Asignación de partidas: El Poder Ejecutivo asignara las partidas presupuestarias necesarias para la implementación y puesta en funcionamiento de la Ley N° 1851-O.

 

TÍTULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 33.-        Capacitación y Difusión: La Corte de Justicia y el Fiscal General, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán todas las acciones necesarias y suficientes para una adecuada capacitación de los operadores judiciales y para la debida difusión a la población, del sistema que se implementa por esta ley.

 

ARTÍCULO 34.-        Control y Conclusión de Casos: La Corte de Justicia dictará las normas prácticas y asignará los recursos necesarios para el control de las causas en trámite bajo el amparo de la Ley N° 754-O, procurando su conclusión en el menor  tiempo posible.

 

ARTÍCULO 35.-       Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los  catorce días del mes de noviembre  del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO V

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y JUSTICIA Y SEGURIDAD (4527/19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales y Justicia y Seguridad, han estudiado el Proyecto de Ley remitido por la Corte de Justicia de San Juan, por el que modifica los Artículos 420 y 434 de la Ley N.º 1851-O, Código Procesal Penal; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.-         Modifícase el Artículo 420 de la Ley N° 1851-O, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 420.-     Ámbito de aplicación: El procedimiento reglado en el presente título es aplicable cuando se procede a la aprehensión en situación de flagrancia del sospechoso en comisión o tentativa de delito doloso, cuya escala penal no supere los veinte (20) años de prisión o reclusión, o concurso de delitos en los que cada uno individualmente considerado, no exceda ese límite.

Quedan excluidos los delitos de competencia correccional salvo: el hurto simple, los tipificados por los artículos 181 y 189 Bis del Código Penal, los delitos de lesiones cometidos en el marco de la Ley N° 989-E o mediando violencia de género, y los delitos de desobediencia a una orden judicial que sean consecuencia del incumplimiento de una resolución dictada en una causa tramitada ante cualquier fuero en el marco de la Ley N° 989-E, o mediando violencia de género.

 Cuando un delito correccional no enumerado en las excepciones antes individualizadas concurse con uno de competencia de flagrancia, el delito queda bajo competencia de este sistema. Para determinar la competencia se tiene en cuenta la pena establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes para su calificación.

Las acciones dependientes de instancia privada y las acciones privadas están excluidas del procedimiento de flagrancia".

 

ARTÍCULO 2º           Modifícase el Artículo 434 de la Ley N° 1851-O, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"ARTÍCULO 434.-     Audiencia de finalización: La audiencia de finalización se rige por las normas establecidas para el juicio común regulado en este Código, en cuanto sea pertinente.

Durante la audiencia de finalización, el Fiscal debe formular la acusación oralmente y puede solicitar la absolución del imputado, o la imposición de pena, según corresponda. A continuación, se concede la palabra al imputado, para que exprese si desea manifestarse, y en caso afirmativo, si ratifica o rectifica su declaración anterior. Se reciben los testimonios y pericias, y se incorporan por su lectura las probanzas documentales existentes en las actuaciones. Luego las partes pasan a alegar en el orden procesalmente establecido.

Acto seguido, el Juez debe dictar sentencia, sobre el fondo del asunto fundándola oralmente cuando el caso lo permita, notificando su parte resolutiva. Cuando la complejidad del asunto lo requiere debe fundarla en el plazo de cinco días hábiles desde el dictado de la misma. La sentencia que recae es recurrible, siendo los plazos previstos por los artículos 525 y 527 de tres días. El recurso deberá presentarse ante la Oficina Judicial.

La audiencia prevista en el artículo 529, deberá celebrarse dentro de los cinco días posteriores a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Impugnación.

Los Jueces del Tribunal de Impugnación, previa deliberación, deben dictar la resolución dentro de los diez días posteriores a la celebración de la audiencia prevista en el párrafo precedente. La postergación o demora injustificada de plazos por parte de los organismos competentes en la sustanciación y resolución de los recursos será considerada falta grave”.

 

ARTÍCULO 3º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ASUNTO VI

DESPACHO DE LAS COMISIÓNES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JUSTICIA Y SEGURIDAD (4490-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y Justicia y Seguridad han estudiado el Mensaje Nº 0076 y Proyecto de Ley, enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se sanciona una nueva Ley de Procedimiento Administrativo para la Provincia de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

Ley de Procedimiento Administrativo

de la Provincia de San Juan

 

Título 1

Disposiciones generales

 

Capítulo 1

Ámbito de aplicación

 

ARTÍCULO 1°.-         La presente ley rige la actividad administrativa estatal provincial y la que por atribución legal desarrollan entes no estatales.

 

Capítulo 2

Principios generales

 

ARTÍCULO 2°.-         Principios generales aplicables al procedimiento administrativo:

 

1. Pro Homine:

Debe aplicarse la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana para su libertad y sus derechos.

 

2. Buena administración:

 

Los procedimientos administrativos y el actuar de la Administración deben caracterizarse por su transparencia, eficacia, respeto, equidad, celeridad, facilitación, buena fe, en el marco de una buena administración, respetando los Derechos Humanos, los valores de la Democracia y del Estado de Derecho; asimismo, deben tender a la modernización mediante el uso de nuevas tecnologías.

 

3. Juridicidad:

 

El ejercicio de la función administrativa y la actuación del administrado, en cuanto colaborador de la Administración, deben ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, comprensivo de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos con rango constitucional.

 

4. Igualdad:

 

Es el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, realizando los ajustes necesarios para que puedan ejercer el mismo las personas con discapacidad o en condiciones de vulnerabilidad.

 

5. Tutela administrativa efectiva:

 

Comprende el derecho del administrado de peticionar e impugnar ante la autoridad

administrativa competente, quien deberá otorgar el acceso a las actuaciones administrativas y observar el debido procedimiento que garantice los derechos a ser oído, ofrecer y producir prueba, a una decisión fundada, así como asegurar su posterior impugnación ante la misma Administración, con el alcance que determina la presente ley.

 

6. Celeridad, economía y eficacia:

 

La actuación administrativa debe desarrollarse con arreglo a criterios de economía,

celeridad y eficacia, que garanticen la tutela de los intereses públicos y privados comprometidos en su actuación, a fin de que los interesados obtengan una decisión

fundada sobre sus peticiones en un plazo razonable, conforme a su complejidad, evitándose requerimientos, trámites dilatorios o innecesarios.

 

7. Impulsión e instrucción de oficio:

 

Incumbe a la autoridad administrativa dirigir el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto sea conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada, sin perjuicio de la intervención y colaboración de los administrados.

 

8. Informalismo a favor del administrado:

 

Se excusa la inobservancia por parte del administrado de exigencias formales no esenciales, subsanables por la Administración o que el interesado pueda cumplir posteriormente.

 

9. Principio de verdad material:

 

El procedimiento administrativo debe desenvolverse en la búsqueda de la realidad de los hechos, circunstancias y condiciones, independientemente de cómo hayan sido alegadas por el administrado.

 

Título II

Competencia

 

Capítulo 1

De la competencia en general

 

ARTÍCULO 3°.-         La competencia del órgano administrativo es el conjunto de facultades y atribuciones para el ejercicio de sus funciones que resulta de la Constitución Provincial, de las leyes, de los reglamentos o actos de alcance general, dictados en su consecuencia, en forma expresa, razonablemente implícita o por la especialidad de los poderes inherentes.

 

ARTÍCULO 4°.-         El ejercicio de la competencia constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, salvo que la delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente, a menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando la competencia del inferior hubiera sido asignada en merito a una idoneidad específica, hubiese un recurso planteado ante el inferior o en caso de desconcentración o descentralización.

 

ARTÍCULO 5°.-         La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia atribuida, constituye falta grave y puede ser motivo de remoción u otras sanciones administrativas, según su gravedad y sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política, en su caso.

 

ARTÍCULO 6°.-         La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento a pedido de parte o de oficio.

 

Capítulo 2

Cuestiones de competencia

 

ARTÍCULO 7°.-         El Poder Ejecutivo resuelve las cuestiones de competencia que se susciten entre funcionarios con rango ministerial y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios o secretarías con rango ministerial. Los titulares de éstos resuelven las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen dentro de su esfera de gobierno.

 

Contiendas negativas y positivas

 

ARTÍCULO 8°.-         Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declare incompetente, remite las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad competente para resolver el conflicto, conforme el Artículo 7°.

Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que deba resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere necesario, con el dictamen técnico que el caso requiera. El plazo previsto en este artículo para la remisión de actuaciones es de dos (2) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones es de cinco (5) días.

Resuelto el conflicto, las actuaciones deben remitirse inmediatamente a quien deba continuar con el procedimiento.

 

 

Recusación y Excusación de funcionarios y empleados

 

 

ARTÍCULO 9°.-         Los funcionarios y empleados pueden ser recusados y, en su caso, deben excusarse en virtud de las causales de parcialidad siguientes:

1. Por tener parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo por afinidad, con cualquiera de los interesados, con los letrados, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

2. Por tener amistad íntima o enemistad manifiesta o relación de servicios con alguna de las personas mencionadas en el inciso precedente.

3. Por haber intervenido en el procedimiento como peritos o testigos.

4. Por tener directa participación en cualquier sociedad o entidad vinculada a la cuestión de que se trate, como asimismo sus consanguíneos y afines dentro de los mismos grados indicados en el inciso a).

5. Por tener cuestión litigiosa pendiente con el interesado interviniente, ser su acreedor, deudor, fiador, haber recibido beneficios, haberlo denunciado, acusado o haber sido denunciado o acusado por el mismo con anterioridad al asunto.

6. Por tener o poder tener interés directo o indirecto en la cuestión, en otra semejante cuya resolución pueda influir en esa.

La intervención anterior en el expediente no se considera causal de recusación o excusación.

 

ARTÍCULO 10.-        La recusación debe ser deducida por el administrado en la primera presentación o, en caso de ser la causal sobreviniente, dentro de los cinco (5) días de haber tomado conocimiento y antes de la decisión de la cuestión, debiendo ofrecer en el mismo escrito las pruebas que la fundamenten.

Deducida la recusación, debe darse intervención inmediata al superior, quien resuelve en el plazo de cinco (5) días su rechazo o aceptación, estableciendo en este último supuesto, el reemplazo correspondiente.

El recusado puede negar o aceptar la causal; en caso de aceptarla y si es procedente, el superior debe designar al reemplazante; si estima necesario producir prueba, el plazo para resolver puede extenderse por otro lapso igual.

 

ARTÍCULO 11.-        La excusación debe informarse al superior dentro de las veinticuatro (24) horas de tener conocimiento del expediente y resolverse su rechazo o aceptación sin sustanciación dentro del plazo de cinco (5) días. Aceptada la excusación, debe nombrar reemplazante y si es desestimada, vuelven las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.

 

ARTÍCULO 12.-        Las resoluciones que se dictan con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelven, son irrecurribles.

 

 

Título III

De los actos administrativos

 

 

Capítulo 1

Definición-Silencio-Vías de hecho

 

ARTÍCULO 13.-        Constituye acto administrativo la declaración, disposición o decisión unilateral no normativa, productora de efectos jurídicos directos de alcance individual, realizada en ejercicio de la función administrativa, bajo el régimen del derecho administrativo.

 

ARTÍCULO 14.-        El silencio de la Administración frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento, se considera denegatorio salvo disposición normativa expresa que le acuerde sentido positivo.

La denegatoria por silencio, como parte integrante del debido proceso, opera siempre a favor del administrado.

 

ARTÍCULO 15.-        Vencido el plazo establecido para el pronunciamiento, conforme lo dispuesto en el Título IV, Capítulo 1, el administrado debe requerir pronto despacho instando la manifestación expresa de la Administración, salvo los casos en que expresamente no se requiera; de no producirse el pronunciamiento dentro de los treinta (30) días posteriores, se considera que hay silencio de la Administración, quedando configurada la denegatoria de las peticiones.

 

ARTÍCULO 16.-        Son vías de hecho y no constituyen acto administrativo, las operaciones materiales realizadas sin habilitación legal que restringen o cercenan derechos y garantías individuales, y la ejecución de un acto administrativo estando pendiente la resolución de un recurso que por norma legal expresa suspenda los efectos ejecutorios de aquél o que resuelto no haya sido notificado.

 

El ejercicio de la función administrativa debe realizarse con abstención de las vías de hecho.

Capítulo 2

Requisitos esenciales del acto administrativo

 

ARTÍCULO 17.-        El acto administrativo debe reunir los siguientes presupuestos y requisitos esenciales:

1. Competencia: Ser dictado por autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3°.

2. Voluntad: La voluntad de los agentes y funcionarios, como productora del acto administrativo, es un instrumento destinado a actuar objetivamente la voluntad de la Administración.

Los agentes y funcionarios públicos que intervengan en la expresión de los actos administrativos, deben obrar con discernimiento y libertad, requisitos cuya concurrencia se presume.

3. Causa: Sustentarse en los antecedentes de hecho y de derecho aplicable, que justifican su emisión.

4. Objeto: Es aquello que el acto administrativo declara, dispone o decide, a través de la declaración pertinente; debe ser cierto, preciso, lícito y materialmente posible. Debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte el orden público, la dignidad humana u otro derecho constitucional.

5. Procedimiento: Es el conjunto de trámites y diligencias previstos en el ordenamiento jurídico tendientes a la preparación, formación y ejecución del acto administrativo.

El dictamen jurídico proveniente de los servicios jurídicos permanentes de asesoramiento legal del Estado, se considera esencial cuando el acto pueda afectar derechos subjetivos, intereses legítimos o pueda incidir en la hacienda pública. El dictamen debe ajustarse a las normas de aplicación vigentes, a los principios que informan al derecho administrativo teniendo en cuenta, además, el control de convencionalidad.

6. Motivación: Es la explicitación de las razones que inducen a emitir el acto, que se traduce en la manifestación externa de la causa.

7. Finalidad: Es el bien jurídico perseguido con el dictado del acto; es el resultado previsto legalmente como el correspondiente al tipo de acto dictado.

Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las nomas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto.

Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

8. Formas esenciales: El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren, podrá utilizarse una forma distinta.

Los contratos que celebre el Estado se rigen por sus respectivas leyes especiales sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente Capítulo, en cuanto fuere pertinente.

 

Elementos accidentales-Modo-Condición y plazo.

 

ARTÍCULO 18.- El acto administrativo puede contener elementos accidentales, tales como: el plazo, el modo y la condición resolutoria, cuya invalidez no importará la nulidad del acto, siempre que fueren separables y no afectaren su esencia.

 

Capítulo 3

Caracteres

 

ARTÍCULO 19.-        Presunción de legitimidad y ejecutoriedad: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y sus efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.

Sin embargo, la Administración puede de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare verosímilmente un vicio grave.

 

ARTÍCULO 20.-        Ejecutividad: El acto administrativo regular tiene fuerza obligatoria y ejecutiva; y debe cumplirse. Su cumplimiento es exigible, a partir de la notificación.

 

ARTÍCULO 21.-        Eficacia: Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia, debe ser notificado en legal forma al interesado; y el de alcance general, estar publicado en el Boletín Oficial. Los administrados pueden antes de la notificación o publicación, según el caso, requerir el cumplimiento de esos actos, si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

 

ARTÍCULO 22.-        Estabilidad: El acto administrativo es en principio irrevocable, salvo las excepciones previstas en el Artículo 39.

 

Capítulo 4

Efectos

 

ARTÍCULO 23.-        Notificación: El acto administrativo surte efectos inmediatamente a partir de la media noche del día en que fue notificado, sin perjuicio del transcurso del plazo necesario para que quede firme.

 

ARTÍCULO 24.-        Acto firme: Todo acto administrativo individual no recurrido en término queda firme.

 

ARTÍCULO 25.-        Vigencia: Los derechos emergentes de un acto administrativo se adquieren instantáneamente a partir del momento de su entrada en vigencia.

 

ARTÍCULO 26.-        Irretroactividad. Excepción: El acto administrativo es irretroactivo, sin embargo, puede ser retroactivo, siempre que no se lesionen derechos adquiridos, cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

 

ARTÍCULO 27.-        Consecuencias del acto: Del acto administrativo pueden nacer derechos en favor del administrado o extinguirse derechos que éste tuviere, sea emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la actividad discrecional. Los derechos nacidos de la actividad reglada y de la actividad discrecional, son de idéntica naturaleza o substancia, gozando de las mismas prerrogativas jurídicas.

 

Capítulo 5

Vicios y Nulidades

 

ARTÍCULO 28.-        El acto administrativo debe satisfacer los presupuestos de competencia y voluntad y los requisitos de objeto, causa, forma, motivación y finalidad establecidos en la presente ley y dictarse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

 

ARTÍCULO 29.-        El incumplimiento total o parcial de alguno de los requisitos o elementos constitutivos, expresos o implícitamente exigidos por el ordenamiento jurídico, constituye un vicio del acto administrativo que acarrea su nulidad o anulabilidad, según su gravedad.

El acto administrativo viciado de nulidad se considera irregular.

 

ARTÍCULO 30.-        El acto administrativo es nulo, cuando:

1. Exista vicio en la competencia; en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último caso, que la delegación o sustitución estuvieran permitidas.

2. Es de objeto indeterminado, imposible, inexacto o prohibido.

3. Exista vicio en la causa; por falta de causa por no existir, ser falsos, erróneos los hechos o el derecho invocado o por violación de la ley aplicable.

4. Exista vicio en la finalidad, tanto en forma de ausencia de proporcionalidad, como de desviación de poder.

5. Exista vicio en la motivación del acto, según la naturaleza reglada o discrecional de la actuación de la administración en el caso concreto.

6. Se omita el cumplimiento de los requisitos formales esenciales o exista vicio en el procedimiento, por omitirse el cumplimiento previo de algún trámite sustancial.

 

ARTÍCULO 31.-        El acto administrativo es anulable si se hubiere incurrido en alguna irregularidad, omisión o vicio leves, que no llegasen a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales o no imposibilitaren que produzcan sus efectos. El acto administrativo anulable se considera regular y, si no fuere saneado por la Administración, podrá ser anulado en sede judicial.

 

Capítulo 6

Saneamiento

Formas: Ratificación-Confirmación-Aclaración

Errores materiales y aritméticos

Conversión

 

ARTÍCULO 32.-        Saneamiento: El acto administrativo anulable puede sanearse mediante:

1. Ratificación por el órgano superior. La incompetencia en razón de grado puede sanearse por el órgano superior, en tanto la avocación o la delegación fueren procedentes.

2. Confirmación, por el órgano que lo dictó.

3. Aclaratoria, cuando exista contradicción, oscuridad u omisión sobre alguna o algunas de las cuestiones planteadas. El interesado puede pedir la aclaratoria al órgano que dictó el acto, dentro de los cinco (5) días de la notificación del acto definitivo.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto, objeto de ratificación o confirmación.

 

ARTÍCULO 33.-        Pueden rectificarse en cualquier momento los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no se altere lo sustancial del acto.

 

ARTÍCULO 34.-        Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitiesen integrar otro que fuese válido, puede efectuarse la conversión en éste con el consentimiento del administrado.

La conversión produce efectos a partir de la fecha del nuevo acto emitido.

 

Capítulo 7

Extinción del acto administrativo

 

ARTÍCULO 35.-        El acto administrativo se extingue:

1. Por cumplimiento del objeto o imposibilidad sobreviniente de su cumplimento;

2. Expiración del plazo;

3. Acaecimiento de una condición resolutoria;

4. Revocación;

5. Renuncia;

6. Caducidad.

 

ARTÍCULO 36.-        De la revocación por razones de ilegitimidad: El acto administrativo irregular debe ser revocado o sustituido por la Administración de oficio o a pedido de parte, por razones de ilegitimidad. Si el acto estuviere firme y consentido; y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, la Administración solo podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún

pendientes, mediante declaración judicial de nulidad, salvo que se configuren los supuestos previstos en el Artículo 39.

 

ARTÍCULO 37.-        La Administración puede pedir la declaración judicial de nulidad de sus actos, por razones de ilegitimidad, no pudiendo invocar exclusivamente la lesión, para obtener tal nulidad.

 

ARTÍCULO 38.-        Revocación del acto regular: El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.

 

ARTÍCULO 39.-        El acto administrativo regular puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa, en los siguientes supuestos:

1. Si el interesado hubiere conocido el vicio;

2. Si la revocación, modificación o sustitución del acto favorece al interesado, sin causar perjuicio a terceros;

3. Si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario;

4. Por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

 

ARTÍCULO 40.-        De la renuncia: La renuncia formulada por el administrado extingue el acto administrativo, una vez comunicada fehacientemente a la Administración. La renuncia sólo procederá respecto del acto que le otorga derechos. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia. Si lo principal del acto fuere el otorgamiento de un derecho y lo accesorio la imposición de alguna obligación, es viable la renuncia total.

 

ARTÍCULO 41.-        De la caducidad: La Administración puede declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo, cuando el interesado no cumpliere las obligaciones puestas a su cargo o condiciones fijadas en él; previamente debe hacérselo saber fehacientemente al administrado y concederle un plazo para su cumplimiento.

 

Título IV

El transcurso del tiempo

en el procedimiento administrativo

 

Capítulo 1

De los plazos

 

ARTÍCULO 42.-        Obligatoriedad y Cómputo: Todos los plazos administrativos son obligatorios para los interesados y para la Administración; se cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a pedido de parte.

Los plazos se computan a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados, rige lo dispuesto por el Artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

ARTÍCULO 43.-        Plazo de gracia: Se considera realizada en término la presentación efectuada dentro de las dos (2) primeras horas hábiles administrativas del día posterior al de su vencimiento, si la misma está sujeta a un plazo perentorio.

 

ARTÍCULO 44.-        Ampliación: Antes del vencimiento de un plazo la Administración puede, de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria debe ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.

 

ARTÍCULO 45.-        Perentoriedad: Los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, son perentorios, por lo que una vez vencidos, se pierde el derecho a articularlos. No obstante, vencidos los mismos, la petición puede igualmente ser materia de consideración por el superior, mediante denuncia de ilegitimidad, conforme lo establecido en el Artículo 93.

 

ARTÍCULO 46.-        Interrupción: Los plazos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos, incluso cuando hayan sido mal denominados por el interesado o adolezcan de otros defectos formales subsanables o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error que la Administración pueda suplir, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 47.-        Preclusión: La Administración puede dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el Artículo 41.

 

ARTÍCULO 48.-        Plazos máximos: Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias y/o reglamentarias, se aplicarán los siguientes:

 

1. Citaciones, intimaciones y emplazamientos, diez (10) días.

2. Providencias de mero trámite administrativo, tres (3) días.

3. Notificaciones, cinco (5) días, contados a partir del acto de que se trate o de producidos los hechos que -deben darse a conocer.

4. Decisión sobre cuestiones de fondo contenidas en las peticiones de los interesados, veinte (20) días; para las incidentales, diez (10) días.

 

Capítulo 2

Amparo por mora de la Administración

 

ARTÍCULO 49.-        El que fuere parte en un expediente administrativo puede solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.

Dicha orden es procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, si la Justicia lo estimare procedente en atención a las circunstancias, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre la causa de la demora aducida.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se le establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

 

ARTÍCULO 50.-        La desobediencia a la orden de pronto despacho será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente al funcionario que hubiere incurrido en ella, a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda.

 

Título V

Formas de concluir el procedimiento

 

ARTÍCULO 51.-        Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por desistimiento del procedimiento o del derecho, o por caducidad.

 

ARTÍCULO 52.-        La resolución expresa debe ajustarse a lo dispuesto, según los casos, en los Artículos 2°, inc. 5; 17 y 74 de esta ley. La resolución tácita resulta de las circunstancias a que se alude en los Artículos 14 y 15.

 

ARTÍCULO 53.-        El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en el que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriese a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.

 

ARTÍCULO 54.-        Debe ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.

 

ARTÍCULO 55.-        El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impide promover otra por el mismo objeto y causa.

 

ARTÍCULO 56.-        Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de solo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho, no incide sobre las restantes, respecto de quienes sigue sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.

 

ARTÍCULO 57.-        Si la cuestión planteada pudiera llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implica la clausura de los trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Ésta puede beneficiar, incluso, a quienes hubieren desistido.

 

ARTÍCULO 58.-        Caducidad de los procedimientos. Transcurrido treinta (30) días, desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros quince (15) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.

Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a Seguridad Social y los que la

Administración considere que deben continuar tramitándose por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público.

Operada la caducidad, el interesado puede, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producen la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.

 

Título VI

De la denuncia, de la queja y

de las impugnaciones administrativas

 

Capítulo 1

De la Denuncia

 

ARTÍCULO 59.-        Toda persona que tuviere conocimiento de la violación del orden jurídico por parte de órganos de la Administración, puede denunciarlo ante la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 60.-        Forma de la denuncia: La denuncia puede hacerse por escrito o en forma verbal, ya sea personalmente, por representante o mandatario. La denuncia escrita debe ser firmada; cuando sea verbal se labrará acta. En ambos casos el funcionario interviniente comprueba y hace constar la identidad del denunciante.

ARTÍCULO 61.-        Contenido de la denuncia: La denuncia debe contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores y partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.

 

ARTÍCULO 62.-        Situación del denunciante en el procedimiento: El denunciante no es parte en las actuaciones salvo cuando pretenda o reclame algún derecho.

 

ARTÍCULO 63.-        Trámite de la denuncia formulada: Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no hubiere sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano administrativo competente.

 

Capítulo 2

De la Queja

 

ARTÍCULO 64.-        Puede ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación o incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento, excluyendo los plazos que se refieran a los fijados para la resolución de recursos.

La queja se resuelve dentro de los cinco (5) días de receptadas las actuaciones en que tramita el procedimiento, sin otra sustanciación que el informe circunstanciando que se requerirá del inferior, si fuere necesario. En ningún caso se suspende la tramitación del procedimiento en que se haya producido la causal del reclamo. La resolución que resuelve la queja es irrecurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 49.

 

ARTÍCULO 65.-        El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos en esta ley y su reglamentación, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento.

Esta responsabilidad se hará efectiva de acuerdo con las leyes o reglamentos especiales que rigen la actividad de los agentes de la Administración.

 

Capítulo 3

Impugnaciones-Presupuestos comunes

 

ARTÍCULO 66.-        De los actos impugnables: Los actos administrativos de alcance individual y los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, pueden ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente capítulo.

Los recursos pueden fundarse, tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.

 

ARTÍCULO 67.-        De los sujetos: Los recursos administrativos pueden ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no pueden recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración pueden hacerlo en defensa de un derecho propio.

Los entes descentralizados no pueden recurrir actos administrativos de otros de igual carácter, ni de la Administración Central, sin perjuicio de procurar un pronunciamiento del Ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso.

 

ARTÍCULO 68.-        Órgano competente: Son competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquéllos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, es competente el organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien se lo debe remitir en el término de cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 69.-        Suspensión del plazo para recurrir: Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada solicitare tomar vista de las actuaciones, queda suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo por el que se conceda la misma, sin perjuicio de la suspensión que cause su otorgamiento.

 

ARTÍCULO 70.-        Formalidades: La presentación de los recursos administrativos debe ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en la reglamentación, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, el agravio que el recurrente estime que afecta sus derechos o intereses. Puede ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución.

Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.

La Administración, sin perjudicar la pretensión del interesado, suplirá oficiosamente todos aquellos defectos formales o carencia de fundamentos que no dependan de aclaraciones o información que solo pueda aportar el interesado.

 

ARTÍCULO 71.-        Apertura a prueba: El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, puede disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.

Producida la prueba se dará vista a la parte interesada, para que en el plazo de diez (10) días presente alegato sobre su mérito. Si no lo presentare dentro del plazo, se dará por decaído el derecho.

 

ARTÍCULO 72.-        Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.

Tampoco son recurribles los actos administrativos que resuelven las solicitudes de vista.

 

ARTÍCULO 73.-        Despacho y decisión de los recursos: Los recursos deben proveerse, sustanciarse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.

 

ARTÍCULO 74.-        Al resolver un recurso el órgano competente puede limitarse a desestimarlo, a ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado; o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.

 

ARTÍCULO 75.-        Salvo norma expresa en contrario, los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se rigen por las normas generales que para los mismos se establecen en esta ley; las normas particulares de los recursos de reconsideración y apelación les serán asimismo aplicables en lo que fuere compatible.

 

Capítulo 4

Recursos Administrativos

Recurso de Reconsideración

 

ARTÍCULO 76.-        Puede interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Debe interponerse dentro de los veinte (20) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual es competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el Artículo 74.

Para el caso que el acto administrativo dictado sea originario del Poder Ejecutivo, el recurso de reconsideración es obligatorio para agotar la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 77.-        Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de decidirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.

 

ARTÍCULO 78.-        El órgano competente resuelve el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato, o del vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiere producido prueba.

 

ARTÍCULO 79.-        Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado puede reputarlo denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.

Denegada !a reconsideración expresa o tácitamente, se puede deducir, según el caso:

1- Recurso jerárquico contra actos definitivos o que impidieren totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado, cualquiera fuera la jerarquía del órgano emisor.

El recurrente podrá optar por deducir previamente el recurso de apelación ante el director o funcionarios de categoría equivalente, si el acto hubiere emanado de agentes de jerarquía inferior, reservando el jerárquico para el supuesto de que aquellos desestimaren su pretensión. Este recurso de apelación deberá sustanciarse y resolverse en un plazo que no exceda de treinta días, vencido el cual se reputará denegado tácitamente.

2- Recurso de apelación contra actos interlocutorios o de mero trámite, dictados por

autoridad inferior a director o de jerarquía equivalente a la de este.

La apelación debe interponerse por ante el órgano inmediato superior, dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo del Artículo 78, debiéndose elevar las actuaciones de inmediato y de oficio, para ser resueltas dentro de los quince (15) días de recibidas por el superior, sin más sustanciación que el dictamen jurídico.

Los actos interlocutorios o de mero trámite emanados de directores, autoridades de jerarquía equivalente o mayor y las decisiones dictadas en los recursos de apelación, son irrecurribles.

 

ARTÍCULO 80.-        El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración y, en su caso, la apelación, las actuaciones deben ser elevadas de inmediato, de oficio o a pedido de parte, respectivamente, para su resolución.

El interesado puede mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso, dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones se encuentran radicadas ante el superior.

 

Recurso Jerárquico

 

ARTÍCULO 81.-        El recurso jerárquico procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No es necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no es indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 82.-        El recurso jerárquico debe interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los veinte (20) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en el ministerio se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico permanente.

Los ministros o funcionario de nivel equivalente, resuelven definitivamente el recurso. Cuando el acto impugnado emanare de un ministro, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo. En ambos casos la emisión del acto administrativo que resuelve el recurso, agota la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 83.-        El plazo para resolver el recurso jerárquico es de sesenta (60) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad competente, o en su caso, de la presentación del alegato, o del vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiere recibido prueba.

ARTÍCULO 84.-        Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramita en sede del ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquél se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen de su servicio jurídico permanente. Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución de un Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario interviniente, o si mediaren cuestiones jurídicas complejas, es también de requerimiento obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno. Si estuviere comprometido el erario público u otra cuestión que a criterio de la autoridad revista trascendencia jurídica suficiente, puede requerirse el dictamen del Fiscal de Estado. Evacuados esos dictámenes, el recurso quedará en estado de ser resuelto.

 

Recurso de Alzada

 

ARTÍCULO 85.-        Contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, emanados del órgano superior de un ente autárquico, procede a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.

En el supuesto de optar por el recurso de alzada, no es necesario interponer previamente recurso de reconsideración. Si se lo hubiera hecho, no es indispensable fundar nuevamente el recurso de alzada.

El recurso de reconsideración interpuesto contra un acto definitivo, o que impida totalmente la tramitación del reclamo, emanado del órgano superior de un ente autárquico, no lleva implícito el recurso de alzada.

 

ARTÍCULO 86.-        La elección de la vía judicial hace perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impide desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obsta a que se articule ésta, una vez resuelto el recurso administrativo.

 

ARTÍCULO 87.-        El Poder Ejecutivo es competente para resolver el recurso de alzada, a menos que una norma expresa acuerde esa competencia a otro órgano de la Administración. La emisión del acto administrativo que resuelve el recurso, agota la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 88.-        El recurso de alzada puede fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público. Si el ente autárquico fuere de los creados por la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto, salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren.

 

ARTÍCULO 89.-        El recurso de alzada se interpone ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los veinte (20) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al ministerio en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto, donde se sustanciará.

Una vez sustanciado, el Poder Ejecutivo lo resolverá en definitiva, dentro de los sesenta (60) días, a contar desde la recepción de las actuaciones, o en su caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiera recibido prueba.

 

ARTÍCULO 90.-        Es de requerimiento obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno. Si estuviere comprometido el erario público u otra cuestión que a criterio de la autoridad revista trascendencia jurídica suficiente, puede requerirse además, el dictamen del Fiscal de Estado. Evacuados esos dictámenes el recurso quedará en estado de ser resuelto.

 

ARTÍCULO 91.-        Las normas particulares de los recursos de reconsideración y apelación, les son asimismo aplicables, en lo que fuere compatible, a los recursos deducidos en el ámbito de los entes descentralizados.

En cuanto el recurso jerárquico contra actos definitivos o asimilables a ellos emanados de autoridades inferiores del ente, se lo sustancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 81 y 83, entendiéndose que deben interponerse y elevarse las actuaciones al órgano superior de dicho ente, en el tiempo y forma previstos en el Artículo 82 y que el resto del trámite y prueba son diligenciados internamente; el órgano superior del ente descentralizado dictará resolución, previo dictamen obligatorio de su servicio jurídico permanente.

 

Recurso de Revisión

 

ARTÍCULO 92.-        Puede disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

1. Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración;

2. Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;

3. Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emitido el acto;

4. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

 

El pedido debe interponerse dentro de los veinte (20) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos puede promoverse la revisión dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos 3) y 4).

 

Denuncia de Ilegitimidad

 

ARTÍCULO 93.-        Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se pierde el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

La desestimación de la denuncia, tanto formal como sustancial, debe fundarse circunstanciadamente. En tal caso, la resolución, en cuanto al fondo de la denuncia de ilegitimidad, no es impugnable. Respecto al aspecto formal, puede impugnarse mediante el recurso previsto en el Artículo 76 de la presente ley.

 

Título VII

De los actos administrativos de alcance general

 

ARTÍCULO 94.-        Considérase acto administrativo de alcance general a toda declaración, disposición o decisión unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa.

Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, es aplicable a los actos administrativos de alcance general el régimen jurídico establecido en la presente ley, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza.

 

ARTÍCULO 95.- Los actos administrativos de alcance general producen efectos a partir de su publicación oficial y desde el día en que en ellos se determine; si no designan tiempo, producirán efectos después de los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.

 

ARTÍCULO 96.- La elaboración de los actos de alcance general que propicie la Administración, se iniciarán por el órgano o ente de la Administración que corresponda según las leyes o disposición del Poder Ejecutivo. A tales efectos, el órgano o ente delegado debe realizar los estudios y obtener los informes previos que garanticen la juridicidad, acierto y oportunidad de la iniciativa, acumulando los dictámenes y consultas obtenidos, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y documentos fueren de interés, para el proceso de elaboración de la norma o tiendan a facilitar su interpretación.

 

ARTÍCULO 97.-        Toda iniciativa de modificación o sustitución de actos administrativos de alcance general, debe ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y establecer expresamente los que han de abrogarse o derogarse.

 

ARTÍCULO 98.-        Los proyectos de actos administrativos de alcance general deben ser sometidos, como trámite final, al dictamen jurídico de Asesoría Letrada de Gobierno, en ejercicio del control de legalidad de la actividad administrativa.

 

ARTÍCULO 99.-        Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 95, los actos administrativos de alcance general que se refieran a la estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas que entrarán en vigencia sin necesidad de publicación.

 

ARTÍCULO 100.-      Las iniciativas pueden ser sometidas a información pública cuando su naturaleza así lo justifique. Asimismo, puede requerirse el parecer de personas o entes ajenos a la administración, inclusive de los que ostentan la representación de intereses sectoriales.

 

ARTÍCULO 101.-      Los actos administrativos de alcance general, son impugnables  por vía de recurso en sede administrativa:

1. Directamente, cuando un interesado a quien se afecte en sus derechos subjetivos o interés legítimo, así lo hiciere contra el acto mismo;

2. Indirectamente, cuando un interesado a quien se afecte en sus derechos subjetivos o interés legítimo, así lo hiciere contra los actos de aplicación dictados en su consecuencia.

 

ARTÍCULO 102.-      Los actos administrativos de alcance general podrán ser abrogados o derogados y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aun mediante recurso, en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados.

 

Título VIII

Actuaciones reservadas o secretas

 

ARTÍCULO 103.-      El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidos en actuaciones públicas.

 

Título IX

Procedimiento electrónico

 

ARTÍCULO 104.-      En el ámbito de aplicación de la presente ley, se autoriza el uso de Gestión Documental Electrónica y demás mecanismos de gestión electrónica, conforme lo determine la reglamentación.

 

Título X

Normas supletorias

 

ARTÍCULO 105.-      La presente ley es de aplicación supletoria en el caso de actividad administrativa regulada por regímenes especiales.

 

ARTÍCULO 106.-      El Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan, es aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con la presente ley y su reglamentación.

 

Título XI

Disposiciones Finales

 

ARTÍCULO 107.-      La presente ley rige a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 108.-      Invítase a los Municipios a adherir a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 109.-      Abrógase la Ley N° 135-A.

 

ARTÍCULO 110.-      Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO VII

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y RELACIONES INTERPARLAMENTARIAS E INTERNACIONALES (4565-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales y Relaciones Interparlamentarias e Internacionales, ha estudiado el Mensaje Nº 0079 y Proyecto de Ley, por el que se aprueba el memorándum para el fortalecimiento de intercambios amistosos entre la Provincia de Henan y la Provincia de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LAPROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTICULO 1°.-         Apruébase el Memorándum para el Fortalecimiento de Intercambios Amistosos entre la Provincia de Henan y la Provincia de San Juan, suscripto el 23 de julio de 2019, el que tiene por objeto desarrollar diversos intercambios y cooperaciones en áreas tales como economía, comercio, inversión mutua, minería, humanismo; y sobre todos los aspectos de agricultura modernizada, energía limpia, ciudades inteligentes, ciencia, tecnología, educación, etc.; ratificado por Decreto Nº .

 

ARTICULO 2°.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los   días del mes de   del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO VIII

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y SISTEMA MUNICIPAL (4564-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y Sistema Municipal, han estudiado el Mensaje Nº 0078 y Proyecto de Ley por el que se aprueban convenios entre el Gobierno de la Provincia y la Municipalidad de Ullum; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-         Apruébanse el Convenio Marco de Asistencia y Cooperación entre el Ministerio de Gobierno de San Juan, y el Municipio de Ullum, suscripto el 25 de julio de 2019; y el Convenio Específico de Asistencia y Cooperación entre el Ministerio de Gobierno de San Juan, la Dirección de Protección Civil, la Policía de San Juan, y la Dirección de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, y el Municipio de Ullum, suscripto el 25 de julio de 2019, los cuales tienen por objeto esencial la cooperación y vinculación interinstitucional, ratificados por Decreto Nº 1601-MG, del 04 de noviembre de 2019.

 

ARTÍCULO 2°.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO IX

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICO Y HACIENDA Y PRESUPUESTO (1715-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Obras y Servicios Públicos; y Hacienda y Presupuesto, han estudiado el Mensaje Nº 0031 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se aprueba el Acta Acuerdo celebrada entre el Gobierno de la Provincia y la Municipalidad de Iglesia para la contratación y ejecución de la obra Nuevo Hospital de Rodeo; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-         Apruébase el Acta Acuerdo celebrada entre el Gobierno de la Provincia a través de la Dirección de Arquitectura y la Municipalidad de Iglesia, suscripta el 13 de marzo de 2019, con el objeto de dejar establecidas las bases para la contratación y ejecución de la obra: Nuevo Hospital de Rodeo, a realizarse en el predio a proporcionar por el Municipio de Iglesia.

 

ARTÍCULO 2°.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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ASUNTO X

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y TURISMO, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (4609-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, han estudiado el Mensaje Nº 0080 y Proyecto de Ley, por el que se abroga la Ley Nº 1086-L, y se dispone ampliar la protección de la Cuenca Hídrica Pampa del Chañar en el departamento Jáchal; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-         Dispónese la protección de la Cuenca Hídrica Pampa del Chañar en el Departamento Jáchal a los efectos de:

a) Resguardar el acuífero fuente única de agua subterránea de buena calidad para consumo de la población de la Ciudad de Jáchal;

b) Proteger los recursos de agua superficial de la Cuenca Imbrífera que aporta por infiltración a la cuenca de agua subterránea;

c) Evitar el desmejoramiento de la calidad del agua subterránea del acuífero Pampa del Chañar por influencia del Río Jáchal o por la actividad humana.

 

ARTÍCULO 2°.-         A los efectos de las disposiciones de la presente ley, las coordenadas Gauss-Krugger que delimitan la cuenca de agua subterránea son: Norte: 6.685.000; Sur: 6.670.000; Este: 2.532.532; Oeste: 2.525.000.

 

ARTÍCULO 3°.-         Establécese, con el objeto de proteger el recurso hídrico para consumo humano, que en la Cuenca Hídrica Pampa del Chañar no se pueden desarrollar actividades que signifiquen riesgo de deterioro de dicho recurso superficial y subterráneo, tales como las extractivas, agricultura intensiva-extensiva, ganadería a gran escala, turismo a gran escala y mega minería.

 

ARTÍCULO 4°.-         En la Cuenca Hídrica Pampa del Chañar solo se admitirán proyectos u obras que tengan por objeto la protección y recarga del acuífero debiendo contar con la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental (DIA) previstas en los artículos 1º y 2° de la Ley 504-L.

 

ARTÍCULO 5°.-         Todo proyecto u obra de explotación de agua subterránea en la Cuenca Pampa del Chañar deberá contar con las investigaciones que efectúen organismos oficiales de reconocida capacidad técnico-científica y que aseguren fehacientemente que dichas obras no afectarán ni la calidad ni el volumen de agua que fuere necesario para el abastecimiento a la población del Departamento Jáchal.

 

ARTÍCULO 6°.-         En cumplimiento de las disposiciones de la presente ley se tendrán en cuenta las medidas de protección previstas en la Ley N° 606-L para áreas naturales protegidas en cuanto a los recursos de fauna, flora, patrimonio natural y cultural.

 

ARTÍCULO 7°.-         Serán organismos de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Ministerio de Turismo, Ministerio de Infraestructura, Secretaría del Agua, Obras Sanitarias Sociedad del Estado, Ministerio de Producción y Desarrollo Económico, Ministerio de Minería y el Municipio del Departamento Jáchal.

 

ARTÍCULO 8°.-         Abróguese la Ley 1086-L.

 

ARTÍCULO 9°.-         El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su sanción.

 

ARTÍCULO 10.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

 

 

ASUNTO XI

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y HACIENDA Y PRESUPUESTO (4489-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Hacienda y Presupuesto, han estudiado el Mensaje Nº 0075 y Proyecto de Ley, enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se establece el Sistema de Contrataciones del Estado; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

PROYECTO DE LEY

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

 

ARTÍCULO 1°.-         Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el Sistema de Contrataciones del Estado, e incorporarlo a la gestión del Sector Público Provincial No Financiero de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 2°.-         Finalidad. El sistema de contrataciones está constituido por un conjunto de principios, normas, órganos, recursos y procedimientos y tiene por finalidad regular, controlar, y coordinar la adquisición de bienes y servicios necesarios, para el cumplimiento de funciones del Sector Público Provincial No Financiero según las demandas sociales, obteniendo el mejor precio posible, con oportunidad, celeridad y calidad adecuada. La organización del Sistema tiene como fundamento la centralización de las políticas y normas, y la descentralización de las funciones operativas.

 

ARTÍCULO 3°.-         Principios Generales. Los principios generales a los que deben ajustarse todos los procedimientos de las contrataciones hasta la finalización de su ejecución, son:

1) Oposición y libre concurrencia en los procedimientos de selección. Todo oferente de bienes y servicios debe tener participación y acceso para contratar con el Estado en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley;

2) Igualdad de posibilidades para interesados y potenciales oferentes. En los procedimientos de compras y contrataciones se incluyen regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de oferentes potenciales;

3) Transparencia basada en la publicidad y difusión de las actuaciones relativas a las contrataciones y en la utilización de las tecnologías informáticas;

4) Valor por el dinero, asociando eficiencia, economía y eficacia en el poder de compra del Estado, con el fin de optimizar el uso de los recursos públicos;

5) Criterios de sustentabilidad en las contrataciones. Se debe promover de manera gradual y progresiva la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y económicos en las contrataciones públicas;

6) Legalidad. Todo proceso de contratación se debe adecuar al ordenamiento jurídico en su totalidad;

7) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

Los principios señalados deben servir de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente ley, como parámetro para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables.

 

ARTÍCULO 4°.-         Ámbito de aplicación. El sistema de contrataciones del Sector Público No Financiero es de aplicación en la Administración Central, Organismos Descentralizados, Organismos Autárquicos, Poder Legislativo, Poder Judicial, Organismos de la Constitución y Fondos Fiduciarios, Empresas y Sociedades en las que el Estado forme parte, en tanto sus leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 5°.-         Órganos del Sistema. Los órganos del sistema de contrataciones son:

1) Oficina Central de Contrataciones de la Provincia que es el Órgano Rector;

2) Las unidades operativas de contrataciones que funcionan en los organismos del

Sector Público Provincial No Financiero, que tienen a su cargo la gestión de las contrataciones. Las unidades operativas de contrataciones mantienen una relación técnico-funcional con el Órgano Rector.

 

ARTÍCULO 6°.-         Competencias. La Oficina Central de Contrataciones de la Provincia tiene competencia para:

I) Coordinar el funcionamiento de todas las unidades operativas de contrataciones que operen en el Sector Público Provincial No Financiero;

2) Proponer una metodología para optimizar los mecanismos de provisión de bienes y servicios y venta;

3) Administrar un sistema de información sobre los precios y condiciones de mercado Provincial y Nacional, que sirvan como Precios de Referencia en las operaciones que se efectúen;

4) Proponer a la Autoridad los procedimientos para las contrataciones, a los que deberán ajustarse las unidades operativas de contrataciones de los distintos organismos del Sector Público Provincial No Financiero;

5) Requerir de las distintas unidades operativas de contrataciones el plan anual de contrataciones para su evaluación, difusión e inclusión en la programación financiera;

6) Organizar licitaciones de productos estandarizados, con entregas parciales e imputación a los distintos Organismos que los requieran;

7) Dictar normas y procedimientos que integran el sistema de compras y contrataciones del Estado Provincial conforme la legislación vigente;

8) Asesorar al Gobierno Provincial respecto de las políticas de compras y contrataciones;

9) Asesorar a las unidades operativas de contrataciones en aspectos legales y administrativos de la materia;

10) Organizar, mantener y actualizar el Registro Único de Proveedores del Estado

Provincial incluyendo en él, el Registro de Beneficiarios Especiales (Compre Sanjuanino, Proveedor Social y otros que se creen a futuro)

11) Administrar el Catálogo de Bienes y Servicios del Sistema Integrado de

Información Financiera;

12) Auditar la recepción y/o stock de bienes o servicios cuando la autoridad superior

lo considere conveniente;

13) Organizar y mantener un archivo de las transacciones realizadas a efectos de disponer de la totalidad de la información de compras y contrataciones del Estado

Provincial;

14) Elaborar y difundir la información de precios de referencia, de modo de orientar a las estructuras de Compras de los Organismos respecto de las condiciones del mercado y supervisar sus operaciones;

15) Disponer, cuando lo considere necesario, la participación de instituciones especializadas en la práctica de análisis de materiales, respecto de los bienes o artículos recibidos en las operaciones de compra;

16) Participar como representante activo en las actividades organizadas por la Red

Federal de Contrataciones Gubernamentales;

17) Informar a los Organismos de Control Interno, las gestiones relacionadas con determinadas operaciones de adquisición sobre las cuales consideren necesaria la verificación, a efectos de que se auditen los procedimientos;

18) Coordinar, aplicar y supervisar el Sistema de Administración, Gestión y Provisión de Combustible vigente en la Provincia;

19) Capacitar, en materia de compras y contrataciones, a los agentes y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo;

20) Ejecutar las demás funciones que se le asignen reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 7°.-         Contratos Comprendidos. Régimen Jurídico de los contratos:

Las disposiciones de la presente Ley regulan la adquisición de bienes y servicios,

las ventas y concesiones y los contratos no excluidos expresamente.

Los contratos comprendidos en esta ley se rigen en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente, su Decreto Reglamentario, las disposiciones que se dicten en consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones, por el contrato, convenio, y orden de provisión o venta según corresponda. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, se aplicarán normas de derecho privado.

La contratación de obras públicas se rige por su ley específica, siendo la presente de aplicación supletoria.

 

ARTÍCULO 8°.-         Contratos Excluidos. Quedan excluidos los siguientes contratos:

1) Los del empleo público;

2) Las adquisiciones tramitadas por caja chica;

3) Los de servicios o de obras que se celebren con técnicos o profesionales en el marco

de regímenes especiales;

4) Los que se celebren con Estados Extranjeros, Entidades de Derecho Público Internacional o Instituciones Multilaterales de Crédito;

5) Los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de las Entidades a que se hace mención en el inciso 4), sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de este sistema cuando ello así se establezca, y de las facultades de fiscalización sobre este tipo de contratos que la legislación vigente confiere a los organismos de control;

6) Los que se celebren con las Empresas y Sociedades del Estado;

7) Los comprendidos en operaciones de crédito público;

8) Los que se encuentren regulados por la Ley N° 128-A, relativa a Obras Públicas de la Provincia de San Juan concordantes y modificatorias.

 

ARTÍCULO 9°.-         Instrumentos del Sistema. Son instrumentos básicos del sistema de compras y contrataciones:

1) Plan Anual de Contrataciones: tiene por objeto planificar la adquisición de bienes y servicios que cada unidad ejecutora de programas estima contratar durante el ejercicio presupuestario ajustado a la naturaleza de sus actividades y los créditos asignados en la Ley de Presupuesto. Se eleva a la Oficina Central de contrataciones

simultáneamente con el anteproyecto de presupuesto, a través del sistema, medios y formatos que fije el Órgano Rector

2) Catálogo de Bienes y Servicios: tiene por finalidad establecer criterios uniformes y homogéneos para la identificación de los bienes y servicios. Contiene los bienes y servicios que puedan ser contratados, que deben estar clasificados, denominados y codificados de manera uniforme, conforme lo establezca el Órgano Rector. El catálogo de bienes y servicios vigente es de uso obligatorio en todos los procedimientos de selección.

3) Registro único de Proveedores del Estado (RUPE): Tiene por finalidad registrar las personas humanas y jurídicas que deseen contratar con el Sector Público Provincial No Financiero, mediante la exigencia de requisitos de capacidad, solvencia, idoneidad y responsabilidad;

4) Registro de Transacciones: Consiste en una base de datos que acumula información sobre la demanda de bienes y servicios por parte de los distintos organismos del Sector Público Provincial No Financiero, y las operaciones que se realicen en relación al plan anual, su evolución, seguimiento y control.

5) Precios de referencia. Consiste en la determinación de un valor referencial obtenido mediante relevamientos de mercado, que se proporciona al organismo contratante para la evaluación de las ofertas de una contratación puntual y determinada.

 

ARTÍCULO 10.-        Contrataciones Públicas Electrónicas. Las contrataciones públicas electrónicas se realizan mediante medios tecnológicos que garanticen la neutralidad, seguridad, confidencialidad e identidad de los usuarios, basándose en estándares públicos e interoperables que permitan el respaldo de la información y el registro de operaciones permitiendo operar e integrar a otros sistemas de información. A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante la utilización del medio electrónico, no resultan aplicables las disposiciones relativas a actos presenciales cuya realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema electrónico. La Oficina Central de Contrataciones es la encargada de autorizar las excepciones a la tramitación de los procedimientos de selección en forma electrónica. A tal efecto, debe encontrarse acreditada la imposibilidad de tramitación de la contratación en forma electrónica o

justificada la excepción por circunstancias objetivas.

 

ARTÍCULO 11.-        Formalidades de las actuaciones. Debe dictarse acto administrativo con las formalidades de la Ley de Procedimientos Administrativos en los siguientes casos, sin perjuicio de otros que por su importancia lo hicieran necesario:

1) La convocatoria y el procedimiento de selección;

2) La aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares y de especificaciones técnicas;

3) La declaración sobre el carácter desierto o fracasado del llamado;

4) La adjudicación;

5) La aprobación del contrato, si correspondiere;

6) La decisión de dejar sin efecto el procedimiento;

7) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación;

8) La suspensión, resolución, rescisión o rescate del contrato;

9) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.

 

CAPÍTULO II

Procedimientos de Selección del Co-contratante y Modalidades de contratación

 

ARTÍCULO 12.-        Procedimientos de Selección. Los procedimientos establecidos por la presente ley son:

1) Licitación Pública:

2) Subasta electrónica o Remate Público;

3) Compulsa abreviada;

4) Contratación directa.

La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en este régimen, es por regla general mediante Licitación Pública y Subasta Electrónica o Remate Público, según corresponda.

La Compulsa abreviada y la Contratación directa por causa o naturaleza son procedimientos de excepción, cuyas situaciones, circunstancias o causales deben ser debidamente acreditadas o fundadas, en cada caso, por la autoridad que las invoque.

La Ley Anual de Presupuesto fija el valor índice uno (1) que rige para todas las contrataciones previstas en la presente ley.

Autorícese al Poder Ejecutivo a adecuar el valor índice, cuando circunstancias justificadas así lo requieran.

En función de las autoridades intervinientes, los índices máximos permitidos según el procedimiento de selección, se indican en el siguiente cuadro:

 

 

ÍNDICE MÁXIMO PERMITIDO

 

Autoridades

Compra directa general

Compra directa por causa o naturaleza (Art. 16, Inc. 2)

Compulsa abreviada

Subasta electrónica

**

Licitación Pública

Autoriza

Adjudica

Director de Coordinación Administrativa de Ministerios, Secretarías de Estado y Subsecretarías o Director de Unidad Orgánica.

10

20

30

60

70

40

Subsecretario y Secretario, Jefe de Policía, Directores o Presidentes de Organismos Descentralizados si la Ley Orgánica no dispone lo contrario.

10

50

60

300

1200

450

Ministro, Secretario de Estado

10

200

70

1000

5000

5000

Titular del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo, Directorio o Consejo de Administración de los Organismos Descentralizados

10

Sin límite

70

2000

Sin límite

Sin límite

 

** Este procedimiento de contratación se puede utilizar exclusivamente para la contratación de los bienes y servicios que se definan en la reglamentación de esta ley.

 

 

Facúltese a las máximas autoridades de cada poder, a modificar los índices máximos permitidos por esta ley, por procedimiento y por autoridad, y a establecer escalas diferenciales por tipos de bienes y servicios. Esta modificación es de carácter restrictivo, cuando las circunstancias y la naturaleza de las operaciones así lo requieran, debidamente fundada, para cada situación.

 

ARTÍCULO 13.-        Licitación Pública. La licitación pública se configura cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes, con capacidad para obligarse y cumplir con los demás requisitos que exijan los pliegos. De acuerdo a la característica del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria puede ser internacional, nacional, regional o provincial. Los pliegos de bases y condiciones particulares pueden establecer que la licitación sea en una o más etapas.

La licitación en una (1) etapa consiste en que en el acto de apertura se procede a abrir tanto la oferta técnica como la oferta económica.

La licitación en dos (2) etapas consiste en que existen dos aperturas sucesivas de ofertas, una de las ofertas técnicas y otra de las ofertas económicas. La apertura de las ofertas económicas sólo se efectúa en relación a los oferentes que hubiesen calificado en la oferta técnica.

 

ARTÍCULO 14.-        Subasta Electrónica o Remate Público. Una subasta electrónica es una competencia de precios dinámica efectuada electrónicamente, en tiempo real y de forma interactiva, consistente en que los oferentes presenten ofertas durante un tiempo determinado, las que pueden ser mejoradas mediante el aumento o la reducción sucesiva de precios según corresponda y cuya evaluación es automática. Puede presentarse en dos (2) formas:

1) Subasta electrónica de carácter inverso: se aplica para adquisiciones o compras de bienes o servicios y procede cuando el postor ganador es el que oferta el menor

precio por los bienes o servicios objeto de la convocatoria y;

2) Subasta electrónica de carácter directo: se aplica exclusivamente para venta de bienes de propiedad del Estado y procede cuando el postor ganador es el que oferta el mayor precio por los bienes objeto de la convocatoria. La subasta electrónica directa, también denominada remate público, puede ser efectuada además de manera presencial. La venta de bienes inmuebles del Estado en subasta o remate público, se autoriza por ley.

 

ARTÍCULO 15.-        Compulsa Abreviada. La compulsa abreviada es un procedimiento de selección por excepción, y se configura cuando el llamado a participar es dirigido por lo menos a tres (3) posibles oferentes inscriptos en el Registro Único de Proveedores del Estado, en el rubro objeto de la contratación. Se puede aplicar para contrataciones incluidas en los índices máximos permitidos en el Artículo 12. También se deberán considerar las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

 

ARTÍCULO 16.-        Contratación Directa. La contratación directa es un procedimiento de selección por excepción, a favor de un oferente, en alguno de las siguientes situaciones:

1) Por monto: Hasta el índice diez (10);

2) Por causa o naturaleza debidamente justificada: Cuando se verifique uno o varios de los siguientes supuestos:

a) Existencia de urgencia manifiesta o necesidad imperiosa en la contratación de un bien o servicio;

b) El llamado a licitación, subasta electrónica, remate público o compulsa abreviada haya resultado desierto o fracasado, debiendo ajustarse a las mismas bases y condiciones técnicas;

c) Los bienes o servicios sean de tal naturaleza que sólo puedan confiarse a profesionales, artistas o especialistas de reconocida capacidad, independientemente de la personería que revistan;

d) Se trate de productos fabricados o servicios prestados o distribuidos exclusivamente por persona determinada, o que tengan un proveedor único, siempre que no hubiese sustitutos convenientes;

e) Se trate de gastos de cortesía y homenaje, en los términos que indique la reglamentación;

f) Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del gobierno se mantengan secretas. El Poder Ejecutivo, en forma excepcional e indelegable deberá declarar el carácter secreto de la operación fundado en razones de seguridad;

g) La publicidad oficial, procurando realizar una distribución equitativa entre los distintos oferentes de dichos servicios;

h) La adquisición de diarios, revistas y publicaciones especializadas en soporte papel o digital; y la compra de libros cuando se realice directamente a la empresa editora o distribuidora de los mismos;

i) Cuando hubiere notoria escasez o desabastecimiento en el mercado de los bienes a adquirir;

j) La reparación de vehículos, motores, máquinas y equipos, cuando resulte indispensable el desarme total o parcial de la unidad para determinar los trabajos necesarios a realizar;

k) Si se tratare de insumos o repuestos originales de fábrica, servicios de mantenimiento de vehículos, máquinas o equipos, se puede contratar directamente con el fabricante o su distribuidor oficial o con la firma proveedora del bien, como así también las reparaciones de vehículos cuando se realicen en concesionarias oficiales;

l) La adquisición de semovientes por selección;

m) La provisión de servicios complementarios a un servicio en ejecución, cuando la contratación original fue realizada por el procedimiento de licitación, mientras la misma esté vigente. La reglamentación debe fijar los alcances de la presente disposición;

n) Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado Nacional, Provincial o Municipal.

o) La venta de bienes y servicios que provengan de la producción que realizan organismos públicos que persigan fines de experimentación, fomento, readaptación, educación y salud;

p) La venta proveniente de productos de residuos sólidos urbanos. Las situaciones, circunstancias o causales deberán ser debidamente acreditadas o fundadas, por la autoridad que las invoque en cada caso.

 

ARTÍCULO 17.-        Modalidades de Contratación. Las modalidades de contratación son:

1) Iniciativa Privada: Las personas humanas o jurídicas pueden presentar iniciativas al Estado Provincial para la realización de estudios de factibilidad, para ejecución de obras o para la prestación de servicios especiales. Tales iniciativas deben contener los lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica del proyecto. La iniciativa debe ser declarada de interés público por la más alta autoridad de cada poder del Estado, previo dictamen técnico. Efectuada esta declaración, la iniciativa debe ser tomada como base para la selección de ofertas de acuerdo al procedimiento que resulte más adecuado. En un pie de igualdad entre la oferta del autor de la iniciativa y la de otro oferente, se tiene preferencia por la del primero si ambas fueran de igual conveniencia;

2) Llave en mano: Las contrataciones llave en mano se realizan cuando se necesite ejecutar obras o proyectos donde resulten evidentes las ventajas de unificar en un solo cocontratante los servicios de ingeniería y provisión de equipos. La contratación debe tener por objeto la provisión de elementos o sistemas complejos a entregar instalados; o comprender además de la provisión, la prestación servicios vinculados con la puesta en marcha, operación, coordinación o funcionamiento de dichos bienes o sistemas entre sí o con otros existentes mediante el uso de tecnologías específicas. Los pliegos deben prever que los oferentes acompañen información acerca del funcionamiento del proyecto, se hagan cargo de la provisión de repuestos, ofrezcan garantías de calidad y vigencia apropiadas, detallen los trabajos de mantenimiento a realizar y todo otro requisito conducente al buen resultado de la contratación;

3) Orden de compra abierta: La contratación con orden de compra abierta procede cuando no se pudiere precisar en el contrato de manera determinada, según un número fijo de unidades, sino de manera estimada, la cantidad de bienes o prestaciones de servicios a contratar. De esta manera el organismo contratante puede realizar los requerimientos de acuerdo con sus necesidades durante el lapso de duración previsto y al precio unitario adjudicado, hasta el límite del monto fijado en el presupuesto correspondiente, lo que ocurra primero. Esta modalidad solo es aplicable en el procedimiento de licitación pública;

4) Orden de compra cerrada: Se utiliza cuando la cantidad de bienes o prestaciones de servicios puede ser precisada en el contrato de manera determinada, según un número fijo de unidades pudiendo modificarse hasta el límite del 20 % en más o menos, de las cantidades establecidas en el presupuesto oficial;

5) Consolidada: Se configura la contratación consolidada cuando dos o más jurisdicciones o entidades requieran una misma prestación, unificando la gestión del procedimiento de selección, con el fin de obtener mejores condiciones que las que obtendría cada una individualmente. La adjudicación y el contrato deben ser suscriptos por los responsables de cada uno de los organismos contratantes.

A los fines de promover las contrataciones consolidadas, las distintas unidades operativas, al formular sus programas de contrataciones deben coordinar su actuar con la Oficina Central de Contrataciones, la que determina el organismo contratante que debe llevar adelante la gestión del proceso hasta la adjudicación a uno de los oferentes;

6) Convenio marco: El Convenio marco es una modalidad de contratación mediante la cual se selecciona a uno o más proveedores para procurar el suministro directo de bienes o servicios a las reparticiones gubernamentales en la forma, plazo y demás condiciones establecidas en dicho convenio. El área responsable es la Oficina Central de Contrataciones que actúa de oficio o a solicitud del organismo estatal. Existiendo un Acuerdo Marco vigente todas las unidades operativas de contrataciones deben contratar a través del mismo. Esta modalidad solo es aplicable en el procedimiento de licitación pública;

7) Concurso de proyectos integrales: Cuando el organismo contratante no pueda determinar detalladamente en el pliego de bases y condiciones particulares las especificaciones del objeto del contrato y se propicie obtener propuestas para lograr la solución más satisfactoria de sus necesidades.

8) Concesión de Servicio Público: Es el contrato por el cual el Estado Provincial otorga a un particular el derecho de explotación de un servicio público, bajo contralor estatal. El concesionario se compromete por un tiempo determinado a prestar un servicio de interés general, de manera continua y regular, percibiendo como retribución el precio pagado por los usuarios o subvenciones otorgadas por el concedente, o ambos a la vez. La utilización de bienes pertenecientes al dominio público o privado del Estado Provincial obliga al concesionario a pagar un canon de uso al Estado Provincial, con independencia de los bienes, trabajos u obras que el concesionario se obligue a proveer, realizar, instalar o construir.

9) Concesión de Uso de Bienes del Dominio Público: Se configura cuando el Estado celebra con un particular un acuerdo de voluntades generador de obligaciones recíprocas destinado a satisfacer un fin de interés público mediante el otorgamiento a éste de la exclusividad de uso y aprovechamiento de un bien del dominio público o de una parte de él. Debe permitir la amortización de las inversiones que deba efectuar el concesionario más una razonable utilidad.

La Concesión de Servicio Público y la Concesión de Uso de Bienes del Dominio Público se rigen por la presente norma, salvo que una ley específica establezca un régimen especial.

 

ARTÍCULO 18.-        Autoridad Competente. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben indicar vía reglamentaria los funcionarios autorizados para contratar y comprometer las partidas presupuestarias.

 

ARTÍCULO 19.-        Publicidad. Los llamados a licitación pública se insertarán en el Boletín Oficial, sin perjuicio de utilizar otros medios que reglamentariamente se determinen. La reglamentación debe prever las condiciones de publicación, garantías y otros aspectos que fomenten y alienten la participación de proveedores, en un tratamiento justo y equitativo, dotando de transparencia a los procedimientos de la contratación pública.

 

ARTÍCULO 20.-        Licitación Anticipada. Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, pueden efectuar dentro del año licitaciones anticipadas, con cargo de afectar el gasto a las partidas respectivas del ejercicio próximo. Cuando al inicio del trámite no se encuentre promulgado el presupuesto del ejercicio siguiente, la contratación debe ser autorizada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace.

            En igual sentido, los Poderes Legislativo y Judicial deben solicitar la intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, a los efectos de las previsiones presupuestarias pertinentes.

 

ARTÍCULO 21.-        Prohibición de desdoblamiento. Queda prohibido cualquier mecanismo para desdoblar el objeto de una contratación. Se presume que existe desdoblamiento en las contrataciones, cuando el organismo efectúe adquisiciones en forma simultánea o sucesiva, dentro de los tres (3) meses de adjudicación, de elementos o servicios iguales o similares de uso normal y permanente y, perteneciente a una misma clase del catálogo de conceptos de bienes y servicios y que sean previsibles para un período determinado.

Quedan exceptuadas de la prohibición las compras de bienes perecederos.

 

ARTÍCULO 22.-        Adecuación de Precios. La adecuación de precios se rige por la Ley N° 1920-A y su decreto reglamentario.

 

CAPÍTULO III

Capacidad para contratar

 

ARTÍCULO 23.-        Personas habilitadas. Pueden contratar con el Sector Público Provincial No Financiero las personas humanas o jurídicas con capacidad para obligarse, inscriptos en el Registro Único de Proveedores del Estado.

Los potenciales oferentes no inscriptos, deben acreditar su existencia y declarar ante el Órgano Rector que no se encuentran comprendidos en las prohibiciones del artículo siguiente. Además, deben completar el trámite ante el RUPE previo a la adjudicación, de conformidad a lo establecido en la reglamentación.

 

ARTÍCULO 24.-        Personas no habilitadas. No pueden contratar con el Sector Público Provincial No financiero:

1) Los inhibidos, embargados, concursados o en estado de quiebra o liquidación;

2) Las personas humanas o jurídicas que se encontraren inhabilitadas o suspendidas por incumplimiento de contratos celebrados con la Administración Pública u Organismo Público del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

3) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional, Provincial o Municipal y las empresas o sociedades cuyos miembros del Directorio, Comisiones Directivas,

Consejo de Vigilancia. Síndicos, Gerentes, Socios, Representantes, Patrocinantes o Apoderados sean agentes o funcionarios, bajo cualquier modalidad contractual, de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;

4) Las personas humanas, empresas o sociedades cuyos miembros del Directorio, Comisiones Directivas, Consejo de Vigilancia, Síndicos, Gerentes, Socios, Representantes, Patrocinantes o Apoderados, sean familiares de los funcionarios intervinientes en la gestión de compra del Organismo contratante, hasta el segundo

grado de consanguinidad;

5) Las personas humanas o jurídicas cuyos directores, representantes, socios, síndicos o gerentes registren condena por la comisión de delitos penales económicos o delitos contra la Administración Pública;

6) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena;

7) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, contra la Administración Pública Provincial, contra la Fe Pública o por los delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Ley N° 24.759 y los comprendidos en la Ley de Ética Pública N° 560-E;

8) Las personas humanas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias provinciales;

9) Las sociedades que posean acciones de otra u otras sociedades oferentes en la misma contratación;

10) La Unión Transitoria de Empresas, en la que una o todas las empresas integrantes formen parte de otra Unión Transitoria de Empresas;

11) Las personas jurídicas que, integrando una Unión Transitoria de Empresas se presenten en forma individual en la misma contratación.

 

            La autoridad competente de cada Poder, declarará nula la licitación adjudicada, en cualquier momento que compruebe alguna de las prohibiciones establecidas precedentemente.

 

CAPÍTULO IV

Ofertas

 

ARTÍCULO 25.-        Requisitos para la presentación de las ofertas. Las ofertas deben ser redactadas en idioma nacional y se presentan conforme los requisitos que establezcan los pliegos respectivos.

 

ARTÍCULO 26.-        Presentación de las ofertas. La presentación de las ofertas por el oferente implica la aceptación lisa y llana del conjunto normativo que rige el procedimiento de contratación respectivo.

 

ARTÍCULO 27.-        Cotizaciones. La moneda de cotización debe fijarse en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares y en principio debe ser en moneda nacional. Cuando se fije que la cotización debe ser efectuada en moneda extranjera, debe fundarse tal requerimiento en el expediente. En aquellos casos en que existan ofertas en diferentes monedas de cotización, la comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día de la apertura. En aquellos casos en que la cotización se hiciere en moneda extranjera y el pago en moneda nacional, debe calcularse el monto del desembolso tomando en cuenta el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al día anterior de librar la orden de pago.

Cotizaciones por productos a importar. Condiciones:

1) En moneda extranjera, correspondiente al país de origen del bien ofrecido en el momento de la importación, con su cotización a la fecha fijada en las cláusulas particulares;

2) Salvo convención en contrario, las cotizaciones se establecen en condición F.O.B punto de origen;

3) Salvo convención en contrario, los plazos de entrega se entienden cumplidos cuando el organismo contratante reciba los bienes en el lugar que indique el pliego;

4) Cuando la mercadería adquirida deba ser entregada y se trate de elementos a instalar y recibir en funcionamiento, el oferente debe consignar por separado los plazos para dar cumplimiento a esta obligación;

5) En los casos que se establezca la condición C.I.F., debe indicarse la moneda de cotización para los seguros y fletes, los que deben cotizarse separadamente del valor de la mercadería.

 

ARTÍCULO 28.-        Criterio de selección. La adjudicación es resuelta en forma fundada por la autoridad competente para aprobar el procedimiento y se notifica fehacientemente al adjudicatario y al resto de los oferentes. Debe realizarse a favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, considerando lo establecido en la Ley del Compre Sanjuanino o régimen que lo sustituya en el futuro.

Para la valoración de las propuestas y la determinación de la oferta más conveniente debe atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato tales como el precio, la calidad, la capacidad técnica y la experiencia del oferente, las garantías ofrecidas y demás condiciones de la oferta.

Cuando se utilice más de un criterio de valoración, siempre debe considerarse el precio. Cuando sólo se utilice un criterio de valoración, éste debe ser necesariamente el precio.

La autoridad competente procede a la adjudicación sin que sea preciso que recaiga en la oferta seleccionada por la Comisión de Evaluaciones, o puede no adjudicar a ninguna oferta. En tales situaciones debe dejar constancia expresa de los fundamentos por los que adopta su decisión.

 

ARTÍCULO 29.-        Oferta única y Ofertas iguales. La presentación de una única oferta no resulta óbice para contratar, siempre que ésta se ajuste a las características solicitadas. Cuando las propuestas convenientes sean iguales, los funcionarios autorizados para contratar, deben llamar a los oferentes a mejorar precios y condiciones, labrando acta de ello.

 

ARTÍCULO 30.-        Impugnación. Pueden impugnarse las ofertas presentadas y el acto administrativo que resuelva la adjudicación o el rechazo de las ofertas.

1) La impugnación de las ofertas debe realizarse en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del acto de apertura. Se debe constituir una garantía del tres (3%) por ciento del monto de la oferta impugnada, en depósito en cuenta a la orden del Gobierno de la Provincia, adjuntando la constancia al escrito de impugnación, mencionando además los medios de los que intente valerse. Las impugnaciones presentadas fuera del plazo establecido o no garantizadas debidamente, no se consideran. Se resuelven conjuntamente con la adjudicación.

2) Para la impugnación del acto administrativo, son de aplicación las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario.

 

ARTÍCULO 31.-        Responsabilidad de los funcionarios. Los funcionarios contratantes asumen responsabilidades por negligencia, aunque se hayan respetado los aspectos formales, si los resultados no responden a la razonabilidad del proyecto, respecto, a que las condiciones fijadas sean adecuadas para satisfacer las necesidades en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.

 

ARTÍCULO 32.-        Contrato. La obligación de cumplir con el objeto del contrato nace con la notificación del acto administrativo de adjudicación.

 

ARTÍCULO 33.-        Anticipo de fondos. Se pueden anticipar fondos a cuenta de adquisiciones de bienes y servicios, cuando sea la única forma de contratación posible y beneficie los intereses del Estado Provincial.

Debe constituirse garantía por el total del monto anticipado.

 

ARTÍCULO 34.-        Prerrogativa de desistimiento. Los funcionarios autorizados para contratar pueden dejar sin efecto los procedimientos de adquisición en cualquier momento anterior a la notificación de la adjudicación por razones fundadas, sin lugar a indemnización alguna a favor de los oferentes.

 

CAPÍTULO V

Garantías

 

ARTÍCULO 35.-        Constitución de garantías. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los oferentes y adjudicatarios deben constituir garantías en las formas y por los montos que establezca la reglamentación.

No se abonan intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía.

La ejecución de las garantías o la iniciación de las acciones legales destinadas a obtener el cobro de las mismas, tienen lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan, o de las acciones que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes o proveedores hubiesen ocasionado.

 

CAPÍTULO VI

Régimen Sancionatorio

 

ARTÍCULO 36.-        Penalidades. Los oferentes o adjudicatarios pueden ser pasibles de las siguientes penalidades:

1) Pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta: El desistimiento de la oferta antes del vencimiento del plazo de validez establecido, conlleva la pérdida de la garantía de oferta. En caso de desistimiento parcial, la garantía se pierde en forma parcial;

2) Multa. El incumplimiento de las obligaciones convenidas determina en todos los casos la aplicación de una multa, de conformidad a la reglamentación;

3) Rescisión: Son causales de rescisión por culpa del cocontratante las siguientes:

a) Incurrir en mora;

b) Rechazar la orden de provisión dentro del plazo que fije la reglamentación;

c) Proceder con negligencia o cometer fraude en la ejecución del contrato;

d) Incumplir los términos de la contratación conforme lo establecido en los pliegos de bases y condiciones;

e) No integrar la garantía de adjudicación o cumplimiento contractual;

f) Ceder total o parcialmente sus derechos y obligaciones sin autorización del

organismo contratante.

 

ARTÍCULO 37.-        Órgano de aplicación: La aplicación de penalidades es competencia de los Organismos Contratantes, quienes emiten el acto pertinente y deben notificar al oferente o adjudicatario. Es responsabilidad de dichos organismos remitir al Registro Único de Proveedores del Estado los antecedentes de dichos actos, para su registro y aplicación de la sanción correspondiente por parte del Órgano que resulte de aplicación conforme a lo establecido en el Artículo 39.

 

ARTÍCULO 38.-        Sanciones. Sin perjuicio de la aplicación de las penalidades mencionadas en el artículo anterior por los organismos contratantes, los oferentes o cocontratantes pueden ser pasibles de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento. Se aplica en los siguientes casos:

a) Actitudes reñidas con la buena conducta que no lleguen a constituir hechos dolosos;

b) Falta de presentación de documentación exigida según reglamentación, cuando le sea requerida por inconsistencia de datos o actualización de información;

c) Desistimiento de la oferta, de la adjudicación o incumplimiento de sus obligaciones contractuales en forma reiterada y sin causa justificada;

d) Rescisión total o parcial de la contratación por causas que le fueran imputables.

2) Suspensión. Se suspende de dos (2) meses a un (1) año el proveedor que:

a) Incurra en las causales de rescisión;

b) Acumule cinco (5) apercibimientos en el lapso de un año, contado a partir de la imposición del primero de ellos.

3) Inhabilitación. Se inhabilita por el término de dos (2) a cinco (5) arios, graduable según la gravedad y perjuicio ocasionado por la transgresión al proveedor que:

a) Se encuentre comprendido en alguna de las causales de inhibición establecidos en el Artículo 24 de la presente ley;

b) Acumule suspensiones por más de un (1) año en el transcurso del lapso de tres años calendario.

 

ARTÍCULO 39.-        Órgano de aplicación. Las sanciones se aplican según la importancia y gravedad de la falta cometida, perjuicio ocasionado, tipo de contratación y toda otra evaluación de antecedentes que resulte de utilidad. La autoridad de aplicación es:

1) Apercibimiento: la Oficina Central de Contrataciones;

2) Suspensión: la Oficina Central de Contrataciones;

3) Inhabilitación: la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Las Unidades de contrataciones deben enviar al Órgano Rector copia de los actos administrativos notificados mediante los cuales hubieran aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.

Las sanciones aplicadas a los oferentes o cocontratantes deben ser asentadas en el Registro Único de Proveedores del Estado, inciden en su aptitud para contratar en el futuro y tienen efecto con relación a los actos posteriores a la fecha de la sanción y hasta la extinción de aquella; pero no impiden el cumplimiento de los contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución.

 

 

CAPÍTULO VII

Disposiciones Transitorias

 

ARTÍCULO 40.-        Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.

 

ARTÍCULO 41.-        Régimen aplicable. Los procedimientos, actos y contratos realizados o celebrados bajo la vigencia de las normas de la legislación anterior continúan sometidas a ella.

 

ARTÍCULO 42.-        Deróguese a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Capítulo VI-De Las Contrataciones, de la Ley N° 55-I; el Capítulo VIII-Contrataciones y Licitaciones y el Capítulo IX-Venta y Donaciones de Bienes del Estado de la Ley Nº 87-I.

 

ARTÍCULO 43.-        Adhesión. Invítase a los Municipios a adherir a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 44.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO XII

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; HACIENDA Y PRESUPUESTO; Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (4196-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Hacienda y Presupuesto; Obras y Hacienda y Presupuesto, han estudiado el Mensaje Nº 0071 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que se aprueba el Convenio Colaboración y Asistencia “Centro Judicial de San Juan”, celebrado entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1.º-         Apruébase el Convenio de Colaboración y Asistencia "Centro Judicial de San Juan", celebrado el 6 de octubre de 2015, entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial de la Provincia de San Juan, ratificado por Decreto Nº 1407-MHF-2015, del 6 de noviembre de 2015.

 

ARTÍCULO 2.º-         Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a disponer de los créditos de su presupuesto en vigencia, para atender los gastos que demande el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio que se aprueba en el Artículo 1°.

 

ARTÍCULO 3.º-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO XIII

DESPACHO DE LA COMISIONES DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; HACIENDA Y PRESUPUESTO;  Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (4692-19)-A-

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Justicia y Seguridad, han estudiado el Mensaje Nº 0081 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se modifica la Ley 298-R por la que se establece el Régimen General del Personal Policial de la Provincia de San Juan; la Ley 328-R Orgánica de la Policía de San Juan y Ley 509-S por la que se instituye el Régimen de Retiros y Pensiones, para todo el Personal Superior y Subalterno de la Policía de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el Artículo 1° de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 1º.- La Policía de San Juan es la institución que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público y la paz social, y ejerce por sí las funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población. La Policía de San Juan desempeña sus funciones en todo el territorio de la Provincia, con excepción de los lugares exclusivamente sujetos a la jurisdicción militar o federal”.

 

ARTÍCULO 2º.- Sustituyese el Artículo 2° de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 2º.-  La Policía de San Juan debe:

a)     Prestar colaboración a los magistrados de la administración de justicia provincial y federal y debe actuar supletoriamente en los casos previstos por la ley.

b)    Cooperar con los demás organismos de la Administración Pública Provincial, Policía Judicial, Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional y Policía de Seguridad Aeroportuaria, en los asuntos que competen a estas instituciones, dentro del territorio provincial.

c)    Cooperar y colaborar con otras policías provinciales. En estos casos, la actuación del personal policial debe ajustarse a las normas establecidas por las leyes vigentes y los convenios y acuerdos aprobados por decretos del Poder Ejecutivo Provincial”.

 

ARTÍCULO 3º.- Sustituyese el Artículo 3° de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 3º.- La Policía de San Juan tiene la obligación de dar intervención inmediata a la autoridad judicial correspondiente, en el caso de comisión de hechos delictivos sometidos a su jurisdicción. En caso de urgencia, la Policía de San Juan debe tomar intervención a los fines de hacer cesar la comisión del delito, asegurar la persona del delincuente o asegurar las medidas urgentes para la conservación de la prueba. En este último supuesto, la Policía de San Juan debe dar aviso a la autoridad judicial correspondiente, y entregar las actuaciones instruidas con motivo del procedimiento, los detenidos y los objetos e instrumentos del delito, si los hubiere”.

 

ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el Artículo 4° de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 4º.-           Todos los componentes de la Policía de San Juan, en cualquier momento y lugar de la Provincia, pueden ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones de Policía de Seguridad, siempre que los mismos cumplan los demás requisitos exigidos por la Ley.

Las distintas unidades en que se estructura orgánicamente la Policía de San Juan son meramente de orden interno para mejor desempeño de sus funciones”.

ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el Artículo 5° de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 5º.-           La norma del Artículo 4º es aplicable cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla en razón del cargo.

b) Que no hubiese en el momento y lugar de la intervención, otro funcionario competente para actuar y en condiciones para hacerlo.

c) Que el personal interviniente, por razón del número y otra circunstancia, no satisfaga las necesidades del procedimiento. En estos casos, se está en atención al pedido de colaboración inmediata, o circunstancias razonablemente indicadoras de intervención necesarias”.

 

ARTÍCULO 6º.- Sustituyese el Artículo 6° de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 6.- Los actos ejecutados por un policía que no tenga competencia en el lugar del procedimiento, siempre que tenga facultad para realizarlos y que aquellos reúnan los demás requisitos exigidos por la Ley, son válidos para todos sus efectos.

Lo expuesto no inhabilita la acción disciplinaria que pueda corresponder, cuando el interviniente viole el orden interno establecido”.

ARTÍCULO 7º.- Sustituyese el artículo 7° de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 7º.- En caso de que el personal de la Policía de San Juan ingrese en territorio correspondiente a otra jurisdicción provincial en ocasión de la persecución inmediata de delincuentes, debe ajustarse a las reglas establecidas en las leyes de procedimientos aplicables. A falta de ellas, el personal de la Policía de San Juan debe observar las normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales interjurisdiccionales y debe comunicar dicha situación a la justicia o policía del lugar, indicando las causas que originaron el procedimiento y sus resultados”.

 

 

ARTÍCULO 8º.- Sustituyese el inciso j) del Artículo 9° de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

j) Ejercer la policía de seguridad de los menores, especialmente en a su protección, de conformidad a lo establecido en las leyes o reglamentos aplicables. Asimismo, la Policía de San Juan debe asistir en la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan las entidades públicas y privadas.

 

Deroganse los incisos i) y n) del Artículo 9° de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan.

 

 

ARTÍCULO 9º.-  Sustitúyase el encabezado del Artículo 10 de la Ley Nº 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan por el siguiente: “Para el ejercicio de su función, la Policía de San Juan puede:”

 

                      Sustituyese el inciso a) del artículo 10 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

a)    Impartir órdenes para dar cumplimiento a las leyes, cuando las circunstancias así lo exijan y en los casos que las mismas leyes determinen.

 

                             Sustituyese el inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

b) Expedir certificados de antecedentes y toda otra documentación en cumplimiento de las leyes o reglamentos.

 

                              Deroganse los incisos e), f), h) e i) del artículo 10 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan.

 

ARTÍCULO 10.- Sustituyese el inciso c) del artículo 11 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

c) Asegurar la defensa oportuna de su personal, de terceros o de su autoridad, para lo cual el policía debe esgrimir sus armas cuando fuere necesario, conforme lo establecido por la instrucción y protocolos dictados al efecto;

 

                              Sustituyese el inciso d) del artículo 11 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

d) Emplear la fuerza progresivamente si fuesen desobedecidos los avisos previos reglamentarios, en las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en las que participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir,

 

                               Sustituyese el inciso e) del artículo 11 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

e) Registrar y controlar a agencias y particulares dedicados a la prestación de servicios de vigilancia, en todo el territorio provincial;

 

ARTÍCULO 11.- Sustituyese el Artículo 12 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 12.- Las facultades que resultan de los artículos precedentes no excluyen otras facultades que sea necesario ejercer por motivos de interés general, en materia de orden, seguridad pública y prevención del delito. Estas facultades deben ser reconocidas mediante leyes y reglamentaciones vigentes”.

 

ARTÍCULO 12.- Sustituyese el Artículo 13 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 13.-           Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de San Juan en cumplimiento de obligaciones legales u orden de autoridad competente, son válidas y merecen plena fe sin requerir ratificación, mientras no se declaren nulas por vía legítima”.

ARTÍCULO 13.- Derogase el Artículo 15 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan.

 

ARTÍCULO 14.- Sustituyese el Artículo 16 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:


“ARTÍCULO 16.-
La Policía de San Juan, no puede ser utilizada con fines políticos partidarios, ni aplicada a funciones que no están establecidas en esta Ley”.

 

ARTÍCULO 15.- Sustituyese el Artículo 17 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 17.- La Policía de San Juan puede realizar convenios con fines de cooperación, reciprocidad, capacitación, intercambio cultural y profesional, con otras policías provinciales, con la Policía Federal, con la Policía de Seguridad Aeroportuaria y con la Prefectura Naval Argentina, con el propósito de facilitar la acción policial. La Policía de San Juan puede mantener relaciones con cuerpos policiales extranjeros, con propósitos de cooperación y coordinación internacional, a fin de prevenir la delincuencia, especialmente en lo referido a trata de personas, tráfico de estupefacientes, contrabando y falsificación de moneda, delitos complejos y trasnacionales, tráfico de armas, delitos aduaneros y migraciones”.

 

ARTÍCULO 16.- Sustituyese el Artículo 18 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 18.- La Policía de San Juan puede actuar supletoriamente en los hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras policías y que sean competencia de éstas últimas, a título de cooperación y con carácter de reciprocidad”.

 

ARTÍCULO 17.- Sustituyese el Artículo 19 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 19.-           Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de San Juan, para uso de la institución y su personal, como también las características de sus vehículos y equipos, son exclusivos y no pueden ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada”.

 

ARTÍCULO 18.- Sustituyese el Artículo 20 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 20.- Se prohíbe el uso de la denominación “Policía de la Provincia de San Juan” en toda publicación particular en redes sociales y medios informáticos, textos de revistas, folletos, diarios, credenciales o cualquier tipo de documentación emanada de particulares, que pudiera inducir erróneamente a la idea de pertenecer a la Policía de San Juan o de tratarse de documentos expedidos por la institución, en caso de que no lo fueran. Si se comete esta infracción, la Policía de San Juan es la autoridad de aplicación y debe proceder al secuestro de los elementos citados, acordándose al efecto el recurso jerárquico”.

 

 

ARTÍCULO 19.- Sustituyese el Artículo 21 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

 

“ARTÍCULO 21.-           La Policía de San Juan dispone de fondos y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme a los créditos otorgados en las partidas individuales y globales de la Ley de Presupuesto.

A tal fin, anualmente la Jefatura de la Policía es consultada sobre sus necesidades institucionales para el siguiente ejercicio financiero.

Las observaciones que formulan los organismos técnicos del Ministerio correspondiente, y las postergaciones impuestas a la programación policial, por cualquier causa, se informan oportunamente a la Jefatura de la Policía, para las reclamaciones a que hubiere lugar”.

 

ARTÍCULO 20.- Sustituyese el Artículo 22 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma: 

 

“ARTÍCULO 22.- Los recursos humanos asignados a la Policía de San Juan se organizan en los siguientes agrupamientos:

a)  Personal Policial Superior y Subalterno;

b)  Personal civil, técnico, administrativo, de maestranza y servicio”.

 

ARTÍCULO 21.- Sustituyese el Artículo 23 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 23.- El personal civil ejerce únicamente cargos o funciones afines a su especialización o categoría. En ningún caso el personal civil debe ejercer cargos de comando policial”.

 

ARTÍCULO 22.- Sustituyese el Artículo 24 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 24.- La escala jerárquica del personal superior policial se organiza en las siguientes categorías:

a) Oficiales Superiores;

b) Oficiales Jefes;

c) Oficiales Auxiliares”.

 

ARTÍCULO 23.- Sustituyese el Artículo 25 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 25.- La escala jerárquica del personal subalterno policial se integra de la siguiente forma:

a) Suboficiales Superiores;

b) Suboficiales Subalternos;

c) Agentes”.

 

 

ARTÍCULO 24.- Sustituyese el Artículo 26 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 26.- El comando superior de la Policía de San Juan está a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia, con el título de “Jefe de Policía de San Juan.” Dicho cargo puede ser ejercido por un civil o por un Comisario General del Cuerpo de Seguridad, se encuentre en actividad o en situación de retiro. El Jefe de Policía de San Juan tiene su asiento en la Ciudad de San Juan”.

 

ARTÍCULO 25.- Sustituyese el Artículo 27 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

 

“ARTÍCULO 27.-           Corresponde al Jefe de Policía, conducir operativa y administrativamente la Institución de la Policía de San Juan y ejercer la representación de la misma ante otras autoridades”.

ARTÍCULO 26.-  Sustituyase el encabezado del Artículo 28 de la Ley Nº 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan por el siguiente: “Corresponde al Jefe de Policía, las siguientes atribuciones”:

 

ARTÍCULO 27.- Sustituyese el Artículo 29 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 29.-           Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el Jefe de Policía cuenta con las asesorías necesarias y es secundado por un Subjefe de Policía y una organización de Plana Mayor Policial”.

ARTÍCULO 28.- Sustituyese el Artículo 30 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 30.-           El cargo de Subjefe de Policía de San Juan, es desempeñado por un Comisario General del Cuerpo de Seguridad en actividad o por Comisario Mayor del mismo Cuerpo y en actividad, para el caso de inexistencia del primero, el que automáticamente será promovido al grado de Comisario General, nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo. Tiene su asiento en la Capital de la Provincia y sus funciones son:

a) Colaborar con el Jefe de Policía de San Juan y reemplazarlo, con sus derechos y obligaciones, en los casos de ausencia.

b) Presidir el Consejo Disciplinario para Oficiales Superiores y Jefes, rubricando sus dictámenes.

c) Presidir la Junta de Calificaciones para ascensos de personal superior.

d) Proponer formalmente los cambios de destinos fundados en razones de servicio, conforme a los estudios realizados con intervención de la Junta para Cambios de Destino.

e) Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones al personal.

f) Ejercer la Jefatura de la Plana Mayor Policial, con las funciones que determinará el Reglamento Orgánico de la misma”.

ARTÍCULO 29.- Sustituyese el Artículo 31 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 31.- Directamente del Jefe de Policía de San Juan, dependen organismos de apoyo técnico permanente, con las siguientes denominaciones:

a) Departamento Secretaría General.

b) Departamento Administración.

c) División Relaciones Policiales.

d) División Asesoría Letrada”.

ARTÍCULO 30.- Sustituyese el Artículo 32 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 32.- Corresponde al Departamento Secretaría General las funciones de recepción, registro, clasificación y distribución general de la correspondencia oficial de la Institución de la Policía de San Juan, sin perjuicio de las tareas de mecanografía, digitalización, traducción, impresión, duplicación y archivo de la documentación, leyes, decretos y reglamentos afines con la función policial”.

 

ARTÍCULO 31.- Sustituyese el Artículo 33 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma

 

“ARTÍCULO 33.-           Corresponde al Departamento Administración, las funciones de asesoramiento técnico financiero para la preparación de apreciaciones, planes e informes; ejecución de la contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal; la recepción, depósito o extracción de fondos asignados y certificación de las disponibilidades; la programación y control de ejecución del presupuesto; la liquidación y pagos de haberes y por gastos y funcionamiento o inversiones autorizadas por las leyes de contabilidad y sus respectivas rendiciones de cuentas. A tal efecto, su personal profesional y técnico se agrupa en las dependencias que determine el reglamento interno”.

ARTÍCULO 32.- Sustituyese el Artículo 34 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 34.-           Corresponde a la División Relaciones Policiales, crear, asegurar, robustecer y difundir la imagen de la Institución y sus integrantes, para favorecer el cumplimiento de su misión”.

ARTÍCULO 33.- Sustituyese el Artículo 35 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 35.-           Corresponde a la División Asesoría Letrada, asesorar a la Jefatura, Subjefatura y Plana Mayor Policial, sobre aquellos aspectos legales de carácter administrativo, civil y penal, que se recaben, vinculados a las funciones específicas de la Institución. Es también de su competencia intervenir en la preparación de leyes y reglamentos inherentes a las necesidades de la Repartición y dictaminar en todos los casos del Régimen Disciplinario y Sistema Previsional sin perjuicio de otras misiones que las leyes y Reglamento Interno respectivo determine”.

ARTÍCULO 34.- Sustituyese el Artículo 36 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 36.-           La Plana Mayor Policial es el organismo de planeamiento, control y coordinación de todas las actividades policiales que se desarrollan en la Provincia, cuyo propósito es el de auxiliar al Jefe de Policía en el cumplimiento de su misión específica”.

ARTÍCULO 35.- Sustituyese el Artículo 37 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 37.-Para asegurar la oportuna y eficiente intervención de los recursos de la Institución de la Policía de San Juan, compatibilizando las actividades de los distintos agrupamientos y su interrelación, la Plana Mayor Policial se integra de la siguiente forma:

a)  Jefe de Plana Mayor Policial

b)  Jefe de Dirección de Personal D-1;

c)  Jefe de la Dirección de Información para la Prevención del Delito D-2

d)  Jefe de Dirección de Operaciones D-3;

e)  Jefe de Dirección de Inspección y Logística D-4;

f)   Jefe de Dirección Coordinación Judicial D-5;

g)  Jefe de Dirección Instrucción y Formación Policial D-6;

h)  Jefe de Dirección de Coordinación, Planificación y Control de la Seguridad Vial D-7;

i)    Jefe de La Dirección de Telecomunicaciones y Emergencias Policiales D-8

j)    Jefe de Dirección de Bomberos D-9”.

 

ARTÍCULO 36.- Sustituyese el Artículo 38 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 38.- La jefatura de las direcciones dependientes de la Subjefatura de Policía, cuyos jefes integran la Plana Mayor Policial, es ejercida por los oficiales superiores de mayor graduación del cuerpo de Seguridad, en actividad. Sus facultades y atribuciones son establecidas por el reglamento orgánico respectivo”.

 

ARTÍCULO 37.- Sustituyese el Artículo 39 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

 

“ARTÍCULO 39.- La Dirección de Personal D-1, tiene responsabilidad sobre los asuntos relacionados con los integrantes de la Policía como individuos. Son de su competencia el planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación del reclutamiento; régimen disciplinario, régimen de calificación, promociones, licencias y cambios de destinos, bajas y servicios inherentes a Previsión Social, regímenes médicos asistenciales, turismo, servicio religioso, subsidios y todo otro servicio o beneficio que establezca la reglamentación”.

 

ARTÍCULO 38.- Sustituyese el Artículo 40 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 40.- La Dirección de Información para la Prevención del Delito D-2 tiene a su cargo la fiscalización, control y análisis de información para una prevención más eficaz y eficiente del delito, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia, adecuando estrategias en forma interdisciplinaria con el resto de las áreas de la institución.Asimismo, tiene a su cargo el planeamiento, organización, control y coordinación de las tareas de seguridad pública y ciudadana que ejecutan las Departamentales por intermedio de las unidades de orden público. Debe realizar la zonificación o distribución de jurisdicciones territoriales policiales, de acuerdo a su ubicación geográfica; estadísticas, relevamiento de datos, análisis del delito, y programas de prevención delictual”.

 

 

ARTÍCULO 39.- Sustituyese el Artículo 41 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 41.- La Dirección de Operaciones D-3 tiene a su cargo las funciones de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de las operaciones policiales de seguridad, los servicios auxiliares y complementarios de las mismas, incluidos los de división comando radioeléctrico e infantería, la Brigada Femenina, servicios adicionales de vigilancia, custodias personales y guardia de prevención de la Central de Policía”.

 

ARTÍCULO 40.- Sustituyese el Artículo 42 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 42.-           La Dirección de Inspección y Logística D-4, tiene a su cargo las funciones de realizar las inspecciones en todos los niveles orgánicos de la Repartición, a fin de verificar su funcionamiento, existencias y necesidades de personal y material, sugiriendo las modificaciones que resulten de su control. Asimismo, tiene a su cargo el planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación del equipamiento integral de la Institución, en los rubros armamentos y equipos, vestuarios, transportes, víveres, moblajes y los servicios auxiliares de control patrimonial, intendencia, conservación, refacción de edificios e instalaciones”.

 

ARTÍCULO 41.- Sustituyese el Artículo 43 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 43.-           La Dirección de Coordinación Judicial D-5, tiene a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las tareas de policía prevencional, que ejecuten las unidades operativas y de orden público.

Cumple e informa los antecedentes judiciales y policiales de personas, expide documentación policial de identidad, ejerce las funciones de prevención de la delincuencia juvenil y resguardo de la salud moral y física de los menores en coordinación con las autoridades competentes en la materia.

También tiene a su cargo la computación y estadística de todos los delitos que se comentan en el ámbito provincial”.

 

ARTÍCULO 42.- Sustituyese el Artículo 44 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 44.- La Dirección Instrucción y Formación Policial D-6, en coordinación o por sí sola, tiene a su cargo función de planeamiento,  ejecución y supervisión de la formación y perfeccionamiento técnico, profesional y cultural de todos los alumnos de los establecimientos educativos de enseñanza e investigación de Nivel Superior, que se capacitan para incorporarse a los cuadros del personal superior y subalterno, como así también la capacitación y actualización en destino de todo el personal de la institución”.

 

ARTÍCULO 43.- Incorporase como Artículo 44 bis a la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 44 bis.- La Dirección de Coordinación, Planificación y Control de la Seguridad Vial D-7 tiene a su cargo la planificación, organización, coordinación, ejecución y control de las actividades de flujo vehicular y peatonal, en las vías urbanas y rurales, en cumplimiento de la Ley y Reglamentación vigente en materia de tránsito vehicular; velar por la integridad física de las personas que circulan en las rutas y calles provinciales y nacionales, que atraviesan el territorio de la provincia; desarrollar funciones preventivas de asistencia técnica, de vigilancia, control y labrado de infracciones, conforme lo establecido en las normas de tránsito y transporte, según las leyes y procedimientos vigentes; colaborar en la asistencia sanitaria y de primeros auxilios en caso de accidentes o siniestros de cualquier tipo; cooperar con las otras áreas institucionales en todo aquello que se le requiera, en el ámbito de su competencia; implementar planes de educación vial; efectuar estudios técnicos y científicos que sean requeridos por la autoridad judicial; colaborar con el diseño y puesta en marcha de programas preventivos de seguridad vial, dirigidos a sensibilizar y concientizar a conductores, pasajeros y peatones, que permitan la reducción de la accidentalidad”.

 

ARTÍCULO 44.- Incorporase como Artículo 44 ter a la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 44 ter.- La Dirección de Telecomunicaciones y Emergencias Policiales D-8 tiene a su cargo la función de planificación, organización, coordinación, ejecución y control de las tecnologías de la Información, redes, tráfico de datos y comunicaciones necesarias para el apoyo de las funciones operativas de Policía de San Juan. Además, tendrá a su cargo la coordinación con el Centro Integral de Seguridad y Emergencias (CISEM) sobre la video vigilancia, reproducción, inviolabilidad y resguardo de las imágenes capturadas por el sistema público de video vigilancia. Debe supervisar la capacitación de los operadores del mismo, sea personal policial o personal civil”.

 

 

ARTÍCULO 45.- Incorporase como Artículo 44 quáter a la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el siguiente:

 

“ARTÍCULO 44 quater.- La Dirección de Bomberos D-9 tiene jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, y tiene a su cargo la planificación, organización, coordinación, ejecución y control de las actividades de socorro de personas y la propiedad, amenazadas o afectadas por incendios, inundaciones, derrumbes, explosiones, contaminaciones, rescates, otros estragos y siniestros; la participación mediante dictámenes e inspecciones técnicas, en el control de las medidas de seguridad contra incendios en obras públicas y privadas; la realización del control  de las medidas de seguridad durante la realización de espectáculos públicos; la actuación como auxiliar de justicia en los casos en que se requiera su colaboración”.

 

 

ARTÍCULO 46.- Sustituyese el Artículo 45 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 45.- Directamente de la Subjefatura de policía y en nivel orgánico que señala el organigrama que se consigna como Anexo I, dependen los siguientes organismos:

a)  Departamental 1 Capital;

b)  Departamental 2 Chimbas – Albardón;

c)  Departamental 3 Rivadavia – Rawson;

d)  Departamental 4 Norte;

e)  Departamental 5 Sur;

f)   Departamental 6 Este;

g)  Departamental 7 Oeste”.

 

 

ARTÍCULO 47.- Sustituyese el Artículo 46 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 46.- Las Departamentales tienen a su cargo la conducción y ejecución de las tareas generales de seguridad, en las áreas y territorios que se les asignan, coordinando las misiones de las unidades de orden público, comisarías y sub comisarías que cada una de ellas comprende, en razón de su ubicación geográfica”.

 

ARTÍCULO 48.- Sustituyese el Artículo 47 de la Ley N° 328-R, Ley Orgánica de la Policía de San Juan, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 47.- El Departamento de Planeamiento, tiene a su cargo las tareas de planificación integral, orientación y asesoramiento a la conducción superior, en la aplicación de los recursos humanos y materiales en las actividades operativas, técnicas y administrativas de la Institución”.

 

ARTÍCULO 49.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

DESPACHO DE LA COMISIONES DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; HACIENDA Y PRESUPUESTO;  Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (4692-19)-B-

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Justicia y Seguridad, han estudiado el Mensaje Nº 0081 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se modifica la Ley 298-R por la que se establece el Régimen General del Personal Policial de la Provincia de San Juan; la Ley 328-R Orgánica de la Policía de San Juan y Ley 509-S por la que se instituye el Régimen de Retiros y Pensiones, para todo el Personal Superior y Subalterno de la Policía de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1º.- Sustituyese en forma integral el articulado de la Ley N° 298-R, el que queda redactado de la siguiente forma:

DERECHOS Y DEBERES DE LA POLICIA DE SAN JUAN

Título I

Normas básicas

Capítulo 1

Conceptos Generales

 

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley regula los deberes y derechos del Personal Policial de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 2º.- La Escala Jerárquica Policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo A de la presente Ley. El Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la Escala Jerárquica Policial.

 

ARTÍCULO 3º.- La denominación Policía, corresponde a todo el personal de carrera de la Institución.  Oficial, es la denominación que distingue a los que poseen grados desde Oficial Ayudante a Comisario General. Suboficial, es la denominación que corresponde a los que poseen grado desde Cabo a Suboficial Mayor, y Agente es la correspondiente al menor grado de los que integran la Escala Jerárquica Policial.

 

ARTÍCULO 4º.- Se denominan “Cadetes de Policía” a los alumnos de los establecimientos educativos de enseñanza e investigación de Nivel Superior, que se capacitan para incorporarse a los cuadros del Personal Superior, y se denominan “Aspirantes a Agente” a los alumnos que se capacitan para incorporarse a los cuadros de Personal Subalterno.

Tanto a Cadetes de Policía como Aspirantes a Agente, se les aplica el Reglamento Disciplinario establecido por el Poder Ejecutivo en conjunto con el Establecimiento de Enseñanza y Educación Superior.

Se exceptúan de lo mencionado precedentemente, los profesionales universitarios, para quienes se dictan cursos especiales de breve duración y otras características particulares.

 

ARTÍCULO 5º.- Los alumnos que se capacitan para incorporarse a los cuadros del Personal Superior, en su calidad de Cadetes de Policía, pueden alcanzar el grado de suboficial con carácter de ad honorem, en mérito a sus aptitudes como futuro Oficial de Policía y desempeño como alumnos, conforme lo determine la respectiva reglamentación. En caso de equivalencia de grado, tienen precedencia sobre el Personal Subalterno en servicio.

 

ARTÍCULO 6º.- Precedencia, es la prelación que existe, a igualdad de grado, entre el personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos. Dentro del cuerpo policial de seguridad y técnico tiene precedencia, ante igualdad de grado, el personal en actividad sobre el convocado.

 

ARTÍCULO 7º.- La precedencia no impone el deber de subordinación, tan solo establece el deber de respeto del subalterno al superior.

 

ARTÍCULO 8º.- Prioridad, es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones de orden en el escalafón.

 

ARTÍCULO 9º.- Se denomina Cargo Policial, a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar a un policía.

 

ARTÍCULO  10.- Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado o se asume por sucesión automática, se denomina accidental, cualquiera fuera la duración del desempeño de aquel. Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisorio, se denomina interino. Cuando concurren ambas circunstancias, siempre se prefiere la segunda denominación indicada.

 

 

Capítulo 2

Estabilidad Policial

 

ARTÍCULO 11.- El Personal Policial de la Institución goza de Estabilidad en el empleo a partir de un (1) año de designado por decreto. Solo puede ser privado de dicha estabilidad en el empleo, y de los deberes y derechos del Estado Policial, en los siguientes casos:

1)             Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior competente;

2)             Por sentencia judicial firme que imponga pena privativa de libertad por delito doloso, aunque admita ejecución en suspenso, y en el caso de delito culposo cuando no admita ejecución en suspenso;

3)             Por sentencia judicial firme que imponga inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos, como pena principal o accesoria;

4)             Por resolución definitiva recaída en sumario administrativo por falta grave, siempre que se hubieren llenado las formalidades de libre opinión de asesor letrado y oportunidad para ejercicio de la defensa;

5)             Por resolución definitiva recaída en información sumaria sustanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes psicofísicas, que impiden el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del causante. En este caso se obra con intervención de Junta Médica, constituida por lo menos por tres profesionales y con dictamen de Asesoría Letrada. Además, debe oírse al afectado en su descargo o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí en razón de su estado;

6)             Por baja de las filas de la Institución conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

Capítulo 3

Agrupamiento del Personal

 

ARTÍCULO 12.- Los distintos servicios que corresponden a la Policía de San Juan, son atendidos por:

1) Personal Policial;

2) Personal Civil.

 

ARTÍCULO 13.- Se considera Personal Civil a los empleados profesionales y técnicos sin estado policial, los empleados administrativos, empleados de maestranza y servicios.

Al Personal Civil no le alcanza el régimen de la presente Ley y se rige por las disposiciones legales vigentes para el personal de la administración provincial.

 

ARTÍCULO 14.-  El Personal Policial se organiza en Cuerpos, y dentro de ellos en escalafones, según la función específica que desempeñe, los cuales son:

1)             Cuerpo de Seguridad, conformado por Agrupamiento Personal Superior y Agrupamiento Personal Subalterno;

2)             Cuerpo Profesional, conformado por Agrupamiento Personal Superior;

3)             Cuerpo Técnico, conformado por Agrupamiento Personal Superior y Agrupamiento Personal Subalterno;

4)             Cuerpo Servicios Auxiliares, conformado por Agrupamiento Personal Subalterno.

 

ARTÍCULO 15.- Los grados que integran la Escala Jerárquica Policial se agrupan del modo siguiente:

1) Dentro del Agrupamiento Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Auxiliares.

2) Dentro del Agrupamiento Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Agentes.

Los grados dentro de la escala jerárquica que los policías pueden alcanzar en los distintos cuerpos y agrupamientos, se determinan en el Anexo B de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 16.- Los escalafones de los Cuerpos y sus transferencias, se determinan por Reglamentación al efecto.

 

Capítulo 4

Superioridad Policial y Precedencia

 

ARTÍCULO 17.- Superioridad policial es la situación que tiene un policía con respecto a otro en razón de su superioridad jerárquica, superioridad por antigüedad o superioridad por cargo que desempeña.

 

ARTÍCULO 18.- Superioridad jerárquica es la que tiene un policía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados, es la que determina el Anexo A de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza policial.

 

ARTÍCULO 19.- Superioridad por Antigüedad, es la que tiene un policía con respecto a otro del mismo grado, según el siguiente orden:

1)             Por la fecha de ascenso al grado último, y a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior;

2)             Por igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la antigüedad correspondiente al grado inmediato anterior, y así sucesivamente, hasta la antigüedad del egreso;

3)             La antigüedad del egreso es dada por la fecha del mismo y, a igualdad de ésta, por el orden de mérito de egreso, el cual está dado por el promedio general al egreso, determinado por la conducta y las calificaciones obtenidas. En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por la mayor edad de uno de ellos.

 

ARTÍCULO 20.- Superioridad por cargo, es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual, un policía tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.

 

ARTÍCULO 21.- La superioridad jerárquica y la superioridad por antigüedad, sólo impone al subordinado el deber de respeto al superior, salvo que se trate del único presente en el lugar de un procedimiento policial, o el superior de todos los presentes, en cuyo caso se impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del superior. La superioridad por cargo, impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del superior.

 

ARTÍCULO 22.- El Cuerpo de Seguridad ejerce de manera integral y exclusiva el comando de la fuerza, unidades de orden público y unidades operativas.

La sucesión se produce en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.

 

ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal, se establece el siguiente orden de precedencia de los cuerpos:

1)             Personal del Cuerpo de Seguridad;

2)             Personal del Cuerpo Profesional;

3)             Personal del Cuerpo Técnico;

4)             Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares.

 

Capítulo 5

Estado Policial

 

ARTÍCULO 24.- Estado Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial. Tiene estado policial, con los deberes y derechos esenciales que determina esta Ley, el Personal Policial de todos los cuerpos.

 

 

ARTÍCULO 25.- Son deberes del Personal Policial en actividad:

1)             La sujeción al régimen disciplinario policial;

2)             Aceptar grados, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;

3)             Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;

4)             Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que, para grado y destino, determinen las disposiciones legales vigentes;

5)             No aceptar cargos, funciones o empleos, ajenos a las actividades policiales, sin previa autorización de autoridad competente;

6)             No aceptar ni desempeñar funciones públicas electivas ni participar en las actividades de los partidos políticos;

7)             Mantener, en la vida pública y privada, el absoluto decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales y resguardar prestigio institucional;

8)             Promover judicialmente, con conocimiento de superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos;

9)             Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y la de su cónyuge, si lo tuviere;

10)          Someterse al desarrollo de los cursos de formación y perfeccionamiento que correspondiere a su jerarquía y a los exámenes pertinentes u otros ordenados por la superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos conforme se reglamente;

11)          Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que, por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, impongan esa conducta;

12)          Someterse a controles y evaluaciones relativas a la faz psicofísica, de estupefacientes, alcoholemia, aptitudes y competencias, en cualquier momento, constituyendo su negativa una falta grave. Particularmente, ante la negativa de realización de la prueba de estupefacientes y alcoholemia, el Personal Policial queda apartado preventivamente del cargo, debiendo realizar entrega de armamento y credencial, a fin de proceder a evaluación psicofísica al efecto;

13)          Poner en conocimiento de la Subsecretaría de Inspección y Control de Gestión de la Seguridad Pública, toda presunta falta o incumplimiento funcional del Personal Policial que llegare a su conocimiento;

14)          Presentar declaración jurada sobre domicilio real, estado civil y actualización patrimonial y salarial;

15)          Presentar declaración jurada ante sanidad policial sobre situación psicofísica anual;

16)          No desarrollar actividades lucrativas, o de cualquier otro tipo, incompatibles con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo, y el decoro de la institución. 

 

ARTÍCULO 26.- El Personal del Cuerpo Profesional y el Personal Subalterno de los Cuerpos Técnicos y de Servicios Auxiliares fuera de los horarios que se le asignan para el servicio, puede desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente.

Cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, estos tienen prioridad sobre aquellas.

 

ARTÍCULO 27.- El Personal Superior y Subalterno de los Cuerpos de Seguridad y Cuerpo Técnico, además de las obligaciones señaladas en el artículo 25, tienen las siguientes:

1)             Defender la vida, libertad y propiedad de las personas de los ataques que sufrieran por vías de hecho o por encontrarse en peligro por riesgo de cualquier naturaleza;

2)             Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.

 

ARTÍCULO 28.- El Personal Superior del Cuerpo de Seguridad, con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la Institución no puede ejercer contemporáneamente profesiones liberales, ni otras actividades lucrativas.

 

ARTÍCULO 29.- El Personal Superior y Subalterno, en situación de Retiro, sólo está sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos 1), 2), 7), 8), 11) del artículo 25.

 

ARTÍCULO 30.- Son derechos del personal en actividad:

1)             El grado y uso del título correspondiente;

2)             El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón;

3)             El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial;

4)             El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad, y función, de acuerdo con las disposiciones legales;

5)             Los honores policiales que para el grado y cargo correspondiere, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el Ceremonial Policial;

6)             La percepción de sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;

7)             El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos extra policiales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; prácticas de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;

8)             La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente;

9)             Al asesoramiento y representación judicial, previa autorización del Jefe de Policía, por el Defensor del Personal Policial, conforme reglamento que se dicte al efecto. Ello en el ámbito de los procesos penales y civiles que se inicien por hechos, actos o situaciones en actividad o procedimientos policiales realizados dentro del normal ejercicio de la función o motivados por éste;

10)          El uso de una licencia anual, ordinaria, y de las que le correspondieren por enfermedad o causas extraordinarias o excepcionales, previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones;

11)          Los ascensos que le correspondiere, conforme a las normas de reglamentación pertinentes;

12)          Los cambios de destino que no causen perjuicios al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional;

13)          La notificación fehaciente, escrita o electrónica conforme la reglamentación al efecto, de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta Ley y los reglamentos vigentes;

14)          El servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes;

15)          La percepción del haber de retiro para sí y pensión policial para sus derechohabientes conforme a las disposiciones legales vigentes;

16)          Las honras fúnebres que para el grado y cargo determine la reglamentación correspondiente;

17)          El tratamiento psicológico integral, brindado por el servicio médico policial, luego de haber participado en enfrentamiento armado.

 

ARTÍCULO 31.- El Personal Superior y Subalterno, en situación de retiro, goza de los derechos determinados por los incisos 1), 4), 5), 8), 9), 15), 16) y 17) del artículo 30 de la presente Ley.

Puede ser llamado a prestar servicios cuando razones de seguridad así lo aconsejen. Cuando fuere llamado a prestar servicio, no acumula años en la carrera, ni evoluciona en la misma.

El uso del título de grado policial, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas.

El uso del uniforme policial por parte del personal retirado, queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de Fiestas Patrias, Día de la Policía y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determine el reglamento del Ceremonial Policial, a excepción del convocado.

 

ARTÍCULO 32.- El personal con autorización policial, tiene obligación en todo momento y lugar a portar arma de fuego adecuada a las normas que se impartan. El Personal Policial en situación de retiro está facultado a portar arma de fuego, adecuada a su defensa conforme a las normas de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.

 

Título II

Carrera Policial

Capítulo 1

Incorporación del Personal

 

ARTÍCULO 33.- El ingreso en el servicio de la Institución se hace por el grado inferior del Cuerpo y Escalafón correspondiente, conforme el Anexo B de la presente Ley y en carácter de transitorio por el lapso de un (1) año a cuyo término se hace efectivo conforme lo establezca esta Ley y sus reglamentaciones.

 

ARTÍCULO 34.- Son requisitos comunes para el ingreso del Personal Policial de todos los Cuerpos:

1)             Ser argentino nativo o por opción;

2)             Poseer aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al Cuerpo y Escalafón en que se ingresa y haber realizado exámenes de estupefacientes;

3)             No registrar antecedentes judiciales ni policiales;

4)             Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres;

5)             Haber cumplido la edad mínima exigida en la reglamentación.

 

ARTÍCULO 35.- Son requisitos específicos para el ingreso del Personal Policial de cada Cuerpo los siguientes:

1)             Para el Personal Superior y Subalterno de los Cuerpos Seguridad, Técnico, y Servicios Auxiliares no tener más de veintiocho (28) años de edad;

2)             Para el Personal del Cuerpo Profesional no tener más de treinta y cinco (35) años de edad y un mínimo de tres (3) años en el ejercicio de la profesión;

3)             Para el Personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Técnico y Cuerpo Servicios Auxiliares haber obtenido el título habilitante expedido por autoridad competente, dentro del año posterior a la finalización del cursado normal de la carrera.

 

ARTÍCULO 36.- No puede ingresar como Personal Superior y Subalterno:

1)             El destituido de otros empleos o cargos públicos con carácter de exoneración o cesantía por delito o faltas disciplinarias, salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo o rehabilitación;

2)             El condenado por la Justicia Nacional o Provincial haya o no cumplido la pena impuesta;

3)             El procesado ante la Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo con la aclaración que el proceso no afecta a su buen nombre y honor;

4)             El que registra sanciones por contravenciones policiales comunes, salvo cuando se trata de escándalo u otras faltas contra la moral o la fe pública, en cuyo caso basta una sola sanción;

5)             El que padece de enfermedad crónica determinada como inhabilitante por el reglamento respectivo, y el que se halla lesionado, enfermo o disminuido, hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por reglamentación.

6)             El que registra resultados positivos en pruebas de estupefacientes.

 

ARTÍCULO 37.- El personal del Cuerpo Profesional ingresa mediante concursos de admisión, como oficiales en comisión transitoria, sin perjuicio que su situación se considere provisoria durante el plazo máximo de un (1) año hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Transcurrido dicho plazo se analiza individualmente tanto las competencias y aptitudes relativas a la función que preste, como el estado psicofísico.   

 

ARTÍCULO 38.- El Personal Superior y Subalterno del Cuerpo Técnico se recluta mediante cursos especiales que al efecto se dicten para cada especialidad.

 

ARTÍCULO 39.- El Personal de Suboficiales de todos los Cuerpos se obtiene por ascenso de entre los Agentes pertenecientes al escalafón que corresponda, cuando hubieran reunido antigüedad y otros antecedentes que determine la reglamentación.

 

Capítulo 2

Régimen Disciplinario Policial

 

ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los Códigos y Leyes Especiales determinen para el Personal Policial, en su carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos en la Ley Orgánica Policial, decretos, resoluciones y disposiciones vigentes en la materia, hacen pasibles a los responsables de las siguientes sanciones disciplinarias:

1)             Apercibimiento Escrito.

2)             Suspensión;

3)             Cesantía;

4)             Exoneración.

 

ARTÍCULO 41.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican al Personal Policial:

1) En actividad.

2) En retiro, únicamente:

a) En los casos y de acuerdo a las normas del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial que le refiera.

b) Cuando el o los hechos se cometieron mientras estuvo en actividad.

c) Cuando esté convocado a prestar servicios voluntarios, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.

 

ARTÍCULO 42.-        Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden legal o reglamentaria anterior al acto u omisión.

 

ARTÍCULO 43.-        Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también al número y calidad de personas afectadas o presentes en la ocasión. Para la graduación de las sanciones, se analizan también los antecedentes funcionales del responsable.

 

ARTÍCULO 44.- El apercibimiento escrito es una sanción que se aplica ante la comisión de una falta leve. Debe determinarse la falta cometida y registrarse en el legajo personal. Procede hasta dos veces por año por la misma falta, o hasta tres veces por año por faltas distintas, contados desde la comisión de la primera, correspondiendo posteriormente la Sanción de Suspensión.

 

ARTÍCULO 45.- El apercibimiento escrito puede ser colectivo. Se adopta ese procedimiento, conforme a las normas que determinen la reglamentación, cuando en alguna dependencia se determinen faltas de carácter general, relacionadas con las observancias de los reglamentos policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimientos de locales, vehículos y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor. Se registra en el legajo del Jefe de Dependencia donde se verificó la situación anormal y en el del personal sancionado.

 

ARTÍCULO 46.- La sanción de Suspensión, consiste en la privación temporal de los deberes y derechos del Estado Policial, excepto los determinados por los incisos 1), 5), 6), 7), 8), 9), 11) y 16) del artículo 25 de presente Ley y los incisos 1), 2), 7), 8), 9), 13), 14) y 16) del artículo 30 de la presente Ley. La reglamentación correspondiente determina las demás formalidades y consecuencias de la sanción de suspensión.

 

ARTÍCULO 47.- La sanción de suspensión se aplica:

1)             Por un término no mayor de siete (7) días para faltas leves luego de haber superado el límite de apercibimientos escritos.

2)             Por un término no mayor de sesenta (60) días continuos para faltas graves.

 

ARTÍCULO 48.- La aplicación de la sanción de suspensión hasta quince (15) días inhabilita al Personal Policial para la realización de Servicios Adicionales de Vigilancia por el término de seis (6) meses.

La aplicación de la sanción de suspensión hasta treinta (30) días inhabilita al Personal Policial para la realización de Servicios Adicionales de Vigilancia por el término de un (1) año.

 

ARTÍCULO 49.- Las sanciones disciplinarias de cesantía y exoneración, importan la separación del sancionado de la Institución Policial, con la pérdida del Estado Policial y los derechos que le son inherentes.

La cesantía no importa la pérdida del derecho al haber de retiro que pueda corresponder al sancionado. La cesantía se transforma en exoneración cuando recayere sentencia firme de condena por delito doloso.

La exoneración es definitiva e irrevocable e importa la pérdida del derecho de retiro que pueda corresponder al sancionado. La exoneración procede cuando mediare sentencia firme de condena judicial por delito doloso, o por falta administrativa grave, aunque no importe delito, pero que perjudique de manera grave, moral o materialmente a la Institución Policial.

Los derechohabientes conservaran el derecho de la pensión policial conforme lo determine la Ley de Retiro o Pensiones policiales.

 

ARTÍCULO 50.- Las sanciones disciplinarias de cesantía y exoneración solo pueden disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del Jefe de Policía.

 

ARTÍCULO 51.- Todo policía con grado y cargo superior, está obligado a ejercer las facultades disciplinarias que le acuerdan esta ley y la reglamentación respectiva. Las facultades disciplinarias correspondientes a los distintos grados y cargos, se determinan en Anexo C. Exceptuase de lo dispuesto a los Suboficiales y Agentes quienes no ejercen facultades disciplinarias, pero tienen la obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos.

 

ARTÍCULO 52.- La sanción disciplinaria, se debe ajustar a las normas del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.). No obstante, como medida preventiva para impedir una falta disciplinaria grave o agravar los resultados de la cometida, lograr el cese de su ejecución o su trascendencia pública, los oficiales en virtud de su grado o cargo, deben suspender preventivamente al Personal Policial autor de la falta disciplinaria, en cualquier momento y lugar. Ello, con inmediato aviso al Jefe de Policía, para su ratificación o rectificación.

 

ARTÍCULO 53.- El Personal Policial a quien se imputa la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación actuada y ejercer su defensa o descargo por escrito, a aportar pruebas y solicitar diligencias y decisiones.

 

ARTÍCULO 54.- El Personal Policial a quien se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria que considere errónea, arbitraria o excesiva en relación a la falta cometida, puede interponer los recursos pertinentes, de conformidad a lo establecido en Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.).

 

 

ARTÍCULO 55.- La interposición de un recurso, en términos irrespetuosos, de manera maliciosa o con fines meramente dilatorios, se considera falta grave y merece sanción que corresponda.

 

Capítulo 3

Uniformes y Equipos Policiales

 

ARTÍCULO 56.- El Personal Policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares, viste el uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de Uniformes y Equipos Policiales (R.U.E.P.) y de las características, atributos y distintivos que establezca la misma reglamentación.

 

ARTÍCULO 57.- El personal de alumnos de las carreras de formación del Personal Superior y Subalterno, debe usar el Uniforme Especial que establezca la respectiva reglamentación.

 

 

 

 

 

 

Capítulo 4

Calificaciones de Aptitudes y Desempeños

 

ARTÍCULO 58.- Anualmente todo el Personal Policial debe ser calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.).

Corresponde también calificar en cualquier época del año al personal agregado a la dependencia, o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación solo puede formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado más de sesenta (60) días continuos.

 

ARTÍCULO 59.- Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que estime justas en el formulario correspondiente, debe notificar al interesado quien debe rubricar esa constancia, y puede formular reclamo separadamente cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presenta ante el mismo superior que calificó en la forma objetada quién puede rectificar o mantener sus apreciaciones anteriores, refutando los argumentos opuestos.

En caso que el calificador se hallase bajo investigación judicial o administrativa, la calificación debe ser ejercida por un único calificador.

 

ARTÍCULO 60.- La Calificación Anual comprende al plazo transcurrido entre el anterior informe y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superioridad, los informes anuales de calificación se cierran en la fecha que disponga Jefatura.

 

ARTÍCULO 61.- Se formulan Informes Parciales de Calificación en los siguientes casos:

1)             Al Personal Superior y Subalterno que debe cumplir cambio de destino, cuando hubieran transcurrido más de sesenta (60) días a órdenes del superior que califica;

2)             Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de sesenta (60) días desde la última calificación cuando el superior debe cumplir cambio de destino;

3)             Por adscripción a otro destino, o comisión de servicio, por un lapso no inferior a sesenta (60) días continuos. Esta calificación se formula por el superior del destino temporario, o por aquel a cuyas órdenes se cumplió la comisión de servicio.

 

ARTÍCULO 62.- Anualmente, en formulario especial cada superior eleva directamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones extremas, muy altas o muy bajas, que hubiera aplicado.

 

 

Capítulo 5

Régimen de Asignación y Cambio de Destino

 

ARTÍCULO 63.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizan los Cuadros de Dotaciones de Personal Superior y Subalterno, que corresponde a las distintas dependencias de la repartición conforme a su categoría administrativa, y obligaciones funcionales. Diariamente, en la Dirección de Personal D1 y la dependencia afectada, se deben registrar las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de dotación real.

 

ARTÍCULO 64.- Se denomina Asignación de Destino a la designación del Personal Policial ingresante, como dependiente de determinada estructura orgánica institucional para desempeñar sus funciones conforme su grado y escalafón.

 

ARTÍCULO 65.- Se denomina Cambio de Destino a la modificación en la situación del Personal Policial que pasa a prestar funciones a otra dependencia u oficina de la estructura orgánica institucional, procedente de otra de igual, mayor o menor categoría administrativa.

 

ARTÍCULO 66.- Los cambios de destino, implican una estrategia de adiestramiento y, eventualmente, procuran satisfacer conveniencias personales o familiares del Personal Policial, siempre que no resulten inconvenientes al servicio.

 

ARTÍCULO 67.- Los cambios de destino, conforme a las funciones que debe desempeñar el Personal Policial se denominan:

1)             Nombramiento: cuando por designación del Jefe de Policía, ocupa un cargo directivo de categoría no inferior a Jefe de Sección;

2)             Traslado: cuando pasa a prestar funciones a otra dependencia, procedente de una de igual, mayor o menor categoría administrativa y por tiempo indeterminado;

3)             Rotación Interna: cuando cambia de oficina o actividad de servicio en la misma dependencia, con categoría de sección o equivalente;

4)             Adscripción: cuando pasa a prestar funciones a otra dependencia por tiempo determinado y con obligación de reincorporación a la de origen.

 

ARTÍCULO 68.- El Personal Superior y Subalterno puede solicitar permuta de su destino con otro de igual grado y de un mismo escalafón. Previo acuerdo entre ambos, uno de ellos eleva su solicitud a la superioridad por la vía jerárquica correspondiente, que emite opinión y puede rechazarla fundando en razones de servicio, debidamente aclaradas. En caso favorable, se corre vista al otro interesado para que se ratifique su conformidad, debiendo también el superior de éste, emitir opinión al respecto, pudiendo oponerse a la permuta. La decisión final corresponde a las autoridades mencionadas para los casos de traslado, según se trate de casos que correspondan a una calificación.

 

ARTÍCULO 69.- Son motivos de especial consideración en las solicitudes y resoluciones sobre cambios de destino, las siguientes situaciones personales:

1)             Cuando el ascenso del interesado dependa de la aprobación de un curso de perfeccionamiento que se dicta en otra localidad;

2)             Poseer conocimiento y antecedentes excepcionales –debidamente documentados- para el desempeño de cátedras en cursos de formación, perfeccionamiento o información policial;

3)             Tener a cargo familiares en edad escolar o cursando estudios en establecimientos escolares alejados del lugar de destino asignado, con imposibilidad real de realizarlos allí. También los casos de familiares a cargo, que padezcan enfermedades graves, que deben tratarse en centros asistenciales especializados no existentes en el lugar de destino.

 

ARTÍCULO 70.- Los motivos que se tienen en cuenta para los cambios de destino y que se establecen en el artículo anterior, también son considerados para los casos de nombramientos de oficiales superior y jefes.

 

Capítulo 6

Régimen de Ascensos Policiales

 

ARTÍCULO 71.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, anualmente se producen ascensos del Personal Superior y Subalterno que hubiera reunido los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento de Ascensos Policiales (R.A.P.).

 

ARTÍCULO 72.- Los ascensos del Personal Superior y Subalterno se producen por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del Jefe de Policía. En ambas categorías de personal los ascensos deben ser grado a grado, y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas.

 

ARTÍCULO 73.- Para ascender, son requisitos indispensables que en las funciones del grado se hayan demostrado condiciones que permitan, razonablemente, prever un buen desempeño en el grado superior. Ello, sustentado en las aptitudes morales, intelectuales, físicas y psíquicas suficientes para el grado superior.

 

ARTÍCULO 74.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los ascensos que se otorguen por mérito extraordinario y los casos post-morten. La reglamentación determina las condiciones y formalidades para estos ascensos.

 

ARTÍCULO 75.- Se considera inhabilitado para el ascenso, el Personal Superior y Subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:

1)             Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo B de la presente Ley;

2)             Exceso de licencias por enfermedad o accidente no motivados por actos de servicio;

3)             Situación de enfermo, en casos no motivados por actos de servicio;

4)             Exceso de licencias en el año calendario, no motivada por enfermedad o lesiones;

5)             Hallarse bajo sumario administrativo aún no resuelto;

6)             Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables en el período analizado: más de siete (7) días de suspensión para todo el personal;

7)             Hallarse privado de su libertad o bajo acto de procesamiento en proceso penal por delito doloso;

8)             Haber sido reprobado o dado de baja en cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación profesional por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencias o a solicitud del causante;

9)             Haber sido llamado a rendir examen tendiente a comprobar idoneidad del personal, física o psicológica, o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas -que le correspondan por escalafón- y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales;

10)          Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación especial cuando le correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa;

11)          Haber merecido calificación anual inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquías, conforme se reglamente.

12)          Haberse negado a la realización del test de control personal de estupefacientes como de alcohol en sangre o haber obtenido resultado positivo en los mismos, ello conforme se reglamente.

 

ARTÍCULO 76.- A los efectos de la inhabilitación para el ascenso se considera que existe exceso de licencias por enfermedad o accidente no motivado por actos del servicio, cuando el Personal Superior y Subalterno registre más de cuarenta y cinco (45) días continuos o quince (15) días discontinuos de licencia en cualquiera de los años calendarios del periodo considerado.

Existe asimismo exceso de licencia no motivada en enfermedad o accidente, cuando la suma de las licencias superare los treinta (30) días por cada año del periodo considerado. No se incluye en tal sumatoria la Licencia Anual u Ordinaria del artículo 86, la extraordinaria por nacimiento y la extraordinaria de hasta tres (3) meses a que se hace acreedor el personal cuando cumple veinte (20) años de antigüedad en el servicio del artículo 89 último párrafo.

 

ARTÍCULO 77.- El personal inhabilitado para ascensos por aplicación de las normas de esta Ley y el reglamento correspondiente, no debe ser considerado por las Juntas de Calificación. La aclaración de situaciones de inhabilitación de las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipación, puede dar lugar a reclamos y modificaciones.

 

ARTÍCULO 78.- Las Juntas de Calificación para el Personal Superior y Subalterno de la Institución constituida conforme se reglamente, previo al análisis minucioso de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones técnicas personales que estimen necesarias, agrupa al personal de los distintos grados en las siguientes formas:

1)             Apto para ascenso;

2)             Apto para permanecer en el grado;

3)             No apto para las funciones del grado;

4)             No apto para funciones policiales del escalafón correspondiente.

La denominación de Postergados, corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de las Juntas de Calificación por las causas de inhabilitación determinadas en el artículo 75 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 79.- Los ascensos a los grados de Comisario Inspector y superiores a éste, se debe  hacer por rigurosa selección y orden de mérito. 

También debe haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución, por su capacidad y por la corrección de sus procederes.

 

ARTÍCULO 80.- El Personal Superior que descuide su preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior o asesoramiento principal, no puede ser calificado "Apto para Ascenso" a grado de oficiales superiores.

 

ARTÍCULO 81.- Si el número de "Apto para Ascenso" para alcanzar grados de oficial superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes presupuestarias, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y antigüedad le correspondan, designándolo con carácter de "Interino".

 

ARTÍCULO 82.- Los ascensos del personal a los grados que se expresan seguidamente, deben ser conferidos en la siguiente proporción:

1)             Al grado de Comisario: 4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada;

2)             Al grado de Subcomisario: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;

3)             Al grado de Oficial Principal: 1/2 por selección y 1/2 por antigüedad calificada;

4)             Al grado de Inspector: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;

5)             Al grado de Subinspector: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada;

6)             A los grados de Suboficial Mayor y Principal:4/5 por selección y 1/5 por antigüedad calificada;

7)             Los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad calificada;

8)             Al grado de Sargento: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad calificada;

9)             Al grado de Cabo Primero: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad calificada;

10)          Al grado de Cabo: 100% por antigüedad calificada.

 

 

Capítulo 7

Régimen de Licencias Policiales

 

ARTÍCULO 83.- La licencia es la autorización formal dada a un policía, por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio por un lapso mayor de dos días. Las licencias policiales se ajustan a las formas que determine el del Reglamento de Licencias Policiales (R.L.P.).

 

ARTÍCULO 84.- El permiso es la autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicios por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas y se puede acordar por la sola autorización escrita del superior a cargo del organismo.

 

ARTÍCULO 85.- El superior que concede autorización para usar permiso o licencia, previamente debe analizar las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio para decidir lo más justo.

No se puede iniciar el uso de licencia, con excepción de los casos de enfermedad o accidente, hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.

 

ARTÍCULO 86.- Todo el Personal Policial tiene derecho a una Licencia Anual u Ordinaria a partir del momento en que haya alcanzado un (1) año desde su ingreso o reincorporación.

 

ARTÍCULO 87.- La Licencia Anual u Ordinaria, es concedida teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial por el causante y de acuerdo a la siguiente escala:

1)             Desde los seis (6) meses: diez (10) días hábiles;

2)             Desde los cinco (5) años: quince (15) días hábiles;

3)             Desde los diez (10) años: veinte (20) días hábiles;

4)             Desde los quince (15) años: veinticinco (25) días hábiles continuos o en dos fracciones;

5)             Desde los veinte (20) años: treinta (30) días hábiles continuos o en dos fracciones.

 

ARTÍCULO 88.- Las Licencias Especiales, son las que corresponden al Personal Policial por accidentes o enfermedades contraídas en o por actos de servicio o fuera del mismo.

 

ARTÍCULO 89.- Las Licencias Extraordinarias son las solicitadas para contraer matrimonio, para asistir a familiares enfermos, por nacimiento, por fallecimiento de familiares cercanos, para rendir exámenes de cursos no policiales, por haber participado en procedimiento armado y en otros casos que determine la reglamentación.

Asimismo, Licencia Extraordinaria, es aquella concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia hasta tres (3) meses, a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicio simple. Esta licencia se otorgará sólo una vez en la carrera al Personal Superior y Subalterno.

 

ARTÍCULO 90.- Las Licencias Excepcionales son las que determina la reglamentación por razones personales del causante, no prevista en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar de estas licencias, los interesados deben reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que las motivan, las que deben ser razonablemente atendibles.

 

Capítulo 8

Situaciones de Revista

 

ARTÍCULO 91.- El Personal Policial de todos los cuerpos, puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

1)             Actividad: en la cual desempeña funciones policiales, en el destino o comisión que disponga la superioridad;

2)             Retiro: en la cual, sin perder su grado ni estado policial, cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad, salvo que este comprendido en situación de convocado a prestar servicios voluntarios.

 

ARTÍCULO 92.- El Personal Policial en situación de actividad, puede hallarse en:

1)            Servicio efectivo;

2)            Disponibilidad;

3)            Pasiva.

 

ARTÍCULO 93.- Reviste en servicio efectivo:

1)            El personal que se encuentra prestando servicios en organismos o unidades policiales, o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;

2)             El personal con licencia de hasta dos (2) años por enfermedad contraída o agravada en o por actos de servicio, por accidente producido en o por actos de servicio;

3)             El personal con licencia hasta dos (2) meses por enfermedad o accidente no producido en o por actos del servicio;

4)             El personal en uso de Licencia Anual u Ordinaria, u otra licencia por término mayor de (30) treinta días;

5)             El personal con licencia extraordinaria hasta tres (3) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicio simple dispuesta en el artículo 89 último párrafo.

 

ARTÍCULO 94.- El tiempo transcurrido en situación de servicio efectivo es computado para los ascensos y retiros, excepto para el personal en situación de retiro obligatorio convocado a prestar servicios voluntarios. Los términos de las licencias mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo anterior, se obtiene computando plazos continuos y discontinuos.

 

ARTÍCULO 95.- El personal de alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes, se hallan siempre en situación de servicio efectivo.

 

ARTÍCULO 96.- Reviste en disponibilidad:

1)             El Personal Policial Superior que permanezca en espera de designación para funciones del servicio efectivo. Esta medida no puede prolongarse por un plazo mayor de un seis (6) meses. Transcurrido dicho plazo, la superioridad obligatoriamente debe asignar destino, o ser sometido a Junta de Calificación, a menos que el causante hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo caso se otorga licencia excepcional hasta sesenta (60) días con situación de servicio efectivo;

2)              El Personal Superior y Subalterno con licencia por enfermedad o accidente no producido en o por acto de servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses previstos en el inciso 3) del artículo 93, hasta completar seis (6) meses como máximo. Vencido el plazo de dos (2) meses, automáticamente el servicio médico policial debe, a través de las vías jerárquicas, solicitar que se dicte la resolución de disponibilidad transitoria, hasta la determinación sumaria.

    El personal que revista esta disponibilidad, durante los dos (2) años posteriores a la misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad o accidente que demande licencia por más de treinta (30) días a partir de este término pasa directamente a pasiva;

3)             El Personal Superior y Subalterno con licencia por asuntos particulares, desde el momento que exceda de treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo.

    El personal que revista esta disponibilidad, no puede volver a ella, hasta haber ascendido dos (2) grados respecto al que tenía en aquella oportunidad. Esta situación de disponibilidad no beneficia al personal que en el mismo año calendario o en el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos 2) o 5) del artículo 93 ni en el inciso 2) del presente artículo;

4)             El Personal Superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos vinculados a las necesidades de la Institución, no previstos en las leyes nacionales y provinciales, como colaboración necesaria; desde el momento que exceda de treinta (30) días, hasta completar seis (6) meses como máximo;

5)             El personal Superior y Subalterno investigado en actuaciones administrativas, cuando fuere necesaria su desafectación del servicio efectivo y no correspondiere situación pasiva, por el plazo de tres (3) meses, conforme a la reglamentación, prorrogable por resolución fundada;

6)             El Personal Superior y Subalterno detenido o con prisión preventiva por hecho vinculado al servicio, y que por las características fundadas del mismo no afectare el prestigio institucional, circunstancia esta última que será determinada por el Jefe de Policía.

 

ARTÍCULO 97.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en los incisos 1), 2) y 5) del artículo 96 se computa a los fines del ascenso y del retiro.

El tiempo pasado en la misma situación por los motivos contemplados en los incisos 3), 4), y 6) del artículo 96, es computado únicamente a los efectos del retiro.

 

ARTÍCULO 98.- Reviste en situación de pasiva:

1)             El Personal Superior y Subalterno con licencia por enfermedad o accidentes no producidos en o por actos del servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses. Automáticamente el servicio médico policial, a través de la vía jerárquica correspondiente, debe solicitar que se dicte la resolución de revista pasiva transitoria, hasta completar (2) años como máximo, o hasta la determinación sumaria en que la Junta Médica resolviera si debe reintegrarse al servicio; caso contrario pasará a retiro;

2)             El Personal Superior con licencia por asuntos particulares, desde el momento que exceda de seis (6) meses hasta completar un (1) año como máximo;

3)             El Personal Superior que habiendo agotado la situación prevista en el inciso 4) del artículo 96 prolongue su adscripción hasta un máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales debe reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro;

4)             El Personal Superior y Subalterno al que se le haya dictado auto de procesamiento firme en proceso penal por delito doloso mientras dure esta situación y hasta el dictado de la prisión preventiva, en su caso;

5)             El Personal Superior y Subalterno con prisión preventiva con resolución firme en proceso penal por delito doloso;

6)             El Personal Superior y Subalterno que incurriere en abandono de servicio, a partir del momento en que se produzca el mismo y hasta tanto se resuelva en forma definitiva su situación administrativa;

7)             El Personal Superior y Subalterno respecto del cual se haya solicitado su cesantía o exoneración, hasta que se dicte el acto administrativo que resuelva endefinitiva.

8)             El Personal Superior y Subalterno que solicitare expresamente la renuncia a su función hasta que se dicte acto administrativo que resuelva en definitiva.

 

ARTÍCULO 99.- El tiempo transcurrido en situación de pasiva no se computa para ascenso, ni para el retiro salvo el caso del personal comprendido en los incisos 4) y 5) del artículo 98 que posteriormente obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución.

 

ARTÍCULO 100.- El personal que alcance dos (2) años en alguna de las situaciones previstas en los incisos 1) y 5) del artículo 98 y un (1) año en la situación prevista en el inciso 2) del mismo artículo, subsistiendo las causales que las motivaron, debe pasar a retiro con o sin goce de haberes según correspondiere.

El personal que hubiera superado la situación que provocó su pase a pasiva, prevista en el inciso 3) del artículo 98, y se reintegra al servicio efectivo, no puede volver a aquella situación de revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella.

 

ARTÍCULO 101.- El Personal Superior y Subalterno que fuera adscrito a organismos policiales o de seguridad internacionales, nacionales, provinciales o de coordinación policial, para realizar tareas de planeamiento, docentes y otras afines y los enviados como alumnos a Institutos o cursos desarrollados fuera de la Provincia, siempre reviste en servicio efectivo en la Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se consideran actos propios del servicio policial. La adscripción del Personal Policial no puede exceder del término de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 102.- El Personal Policial en situación de retiro, puede hallarse en:

1)             Retiro efectivo: no pierde su grado ni estado policial, pero cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad;

2)             Retiro convocado a prestar servicios voluntarios: debe desempeñar funciones policiales, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

 

Capítulo 9

Bajas y Reincorporaciones

 

ARTÍCULO 103.- La baja del Personal Policial significa la pérdida del Estado Policial, con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiera corresponderle, conforme a lo establecido en el artículo 49 de ésta Ley.

 

ARTÍCULO 104.- El Estado Policial se extingue:

1)             Por fallecimiento del personal policial;

2)             Por haber ingresado como "Alta en Comisión" y no ser confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su reglamentación;

3)             Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada y notificado el causante;

4)             Por sanción de cesantía o exoneración conforme el reglamento disciplinario dictado al efecto;

5)             Cuando no correspondiere retiro por notable disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que impidan el correcto desempeño de las funciones policiales de jerarquía del causante. La misma debe ser declarada por resolución definitiva recaída en información sumaria con dictamen de junta médica integrada como mínimo por tres (3) profesionales y previo dictamen de Asesoría Letrada de la repartición.

 

 ARTÍCULO 105.- El Personal Policial notificado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo, u otras responsabilidades transmisibles, debe consultar con el superior que corresponda para la designación de quien deba recibirlos. Hasta el momento de la entrega y contralor, no cesan éstas responsabilidades como funcionario policial.

 

ARTÍCULO 106.- La Renuncia, no es considerada al Personal Policial que cumple sanción disciplinaria temporal hasta el cumplimiento de la misma. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentran sometidos a sumarios administrativos o información sumaria.

 

ARTÍCULO 107.- El Personal Policial de baja por renuncia, puede ser reincorporado a la Institución, con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:

1)             Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro de término de un (1) año, plazo que se computa a partir de la fecha de baja del peticionante;

2)             Que no hubiera alcanzado grados de oficial superior antes de la baja;

3)             Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascensos en la época correspondiente;

4)             Que el Jefe de Policía considere conveniente la reincorporación;

5)             Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias para comprobar las aptitudes físicas y psíquicas del interesado.

 

ARTÍCULO 108.- El Personal Policial dado de baja por renuncia, en caso de Reincorporación, mantiene el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupa el último puesto de los de su igual grado en el escalafón y cuerpo correspondiente. A los efectos del retiro, la antigüedad general en la repartición, es la que tenía al momento de su baja, no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la Institución.

 

Capítulo 10

Legajos Personales

 

ARTÍCULO 109.- Los datos personales de filiación civil, registro morfológico, cromático y dactiloscópico del Personal Superior y Subalterno, se registra en un legajo personal.

En el mismo legajo se registran los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieren a cargo del Personal Policial. También los domicilios anteriores del causante, estudios cursados en establecimientos oficiales y privados, empleos anteriores y otros antecedentes.

 

ARTÍCULO 110.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente en el legajo personal de cada policía se hace constar los antecedentes de su carrera policial, como la académica de ingreso, conforme las normas que determine a las reglamentaciones.

No debe omitirse consignar en el legajo personal los resultados del curso y exámenes policiales, el desempeño de cátedras en los institutos de enseñanza policial, las calificaciones anuales de superiores inmediatos y de Junta de Calificación para ascensos, los nombramientos y desempeños temporarios de cargos de mando superior, la intervención en Congresos Policiales, Simposios, comisiones de estudio de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario, que faciliten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación a la Institución y al servicio.

 

ARTÍCULO 111.- También debe anotarse en los legajos personales las sanciones disciplinarias aplicadas a cada policía, los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado, y el fallo definitivo en aquellos, los embargos decretados en su contra, las licencias utilizadas por enfermedades y otras causas, y los cambios de situación de revista, por el uso de aquellas u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a los datos mencionados en este artículo, en el anterior y otros que establezca la reglamentación, se archivan en el Anexo del legajo personal correspondiente, debidamente foliado por orden cronológico.

 

ARTÍCULO 112.- Los informes de antecedentes de los legajos personales de los policías, tienen carácter reservado y se expiden a requerimiento de autoridad competente, por escrito y con rúbrica de un oficial jefe de la Institución, que es responsable de su exactitud e integridad.

 

Capítulo 11

Liquidación de Haberes

 

ARTÍCULO 113.- Según fuere la situación de revista del Personal Policial en actividad, percibe sus haberes en las condiciones que se determinan en este capítulo.

 

ARTÍCULO 114.- El Personal Policial que reviste en servicio efectivo, percibe en concepto de remuneración mensual la totalidad del haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones.

 

ARTÍCULO 115.- El Personal Policial que reviste en disponibilidad, percibe en concepto de remuneración mensual:

1)             La totalidad del haber mensual y, según correspondan conforme la reglamentación, los suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones para el caso del Personal Policial comprendido en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 96 de esta Ley;

2)             El cincuenta por ciento (50%) del haber mensual y suplementos, que correspondiere, en caso de los incisos 5) y 6) del artículo 96 de esta Ley;

3)             No percibe remuneración por ningún concepto en el caso del inciso 3) del artículo 96 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 116.- El personal policial que reviste en situación de pasiva, percibe en concepto de remuneración mensual:

1)             El haber mensual y, según correspondan conforme la reglamentación, los suplementos generales y compensaciones para el caso del Personal Policial comprendido en los incisos 1) y 3) del artículo 98 de esta Ley;

2)             El cincuenta por ciento (50%) del haber mensual y según correspondan conforme la reglamentación, los suplementos generales y compensaciones, para el caso del Personal Policial comprendido en los incisos 2) y 4) del artículo 98 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 117.- El Personal Policial que reviste situación de pasiva por aplicación del Inciso 5), 6), 7) y 8) del artículo 98 de esta Ley no percibe remuneración por ningún concepto. En cuanto al suspendido preventivamente el reintegro de sus haberes queda sujeto a lo dispuesto en el reglamento del régimen disciplinario policial.

 

ARTÍCULO 118.- En todos los casos el haber mensual correspondiente a la situación de pasiva está sujeto a las deducciones y aportes que correspondiera.

 

Título III

Retiros, Pensiones y Subsidios

 

Capítulo 1

Retiros y Pensiones Policiales

 

ARTÍCULO 119.- Una Ley Especial, complementaria de la presente, determina el régimen de retiros y pensiones del Personal Policial y sus derechohabientes.

 

ARTÍCULO 120.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado al que pertenece el causante en actividad. Se otorga por decreto emitido por el Poder Ejecutivo de la Provincia y no importa la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos.

No permite desempeñar cargos propios del estado policial en la Institución, salvo el caso del convocado a prestar servicios voluntarios o de naturaleza política.

 

ARTÍCULO 121.- El Personal Policial pasa de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de la presente Ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos pueden ser con o sin derecho al haber de retiro, conforme a los tiempos mínimos que se determinen para el Personal Superior y Subalterno.

 

Capítulo 2

 Convocado a Prestar Servicios Voluntarios

 

ARTÍCULO 122.- El Personal Policial en situación de retiro obligatorio, puede ser convocado a prestar servicios voluntarios por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta fundada del Ministro de Gobierno, en los casos y condiciones que determine la presente ley.

 

ARTÍCULO 123.- La convocatoria a prestar servicios voluntarios a que alude el artículo anterior, tiene el carácter de voluntario e importa la reincorporación, por tres (3) años más como máximo, a la fuerza policial.

 

ARTÍCULO 124.- Cesa definitivamente la prestación de servicios voluntarios, una vez cumplido el plazo de tres (3) años indicado en el artículo anterior. El plazo se computa desde la fecha del Decreto de convocatoria a prestar servicios voluntarios.

 

ARTÍCULO 125.- Puede cesar antes del término establecido en el artículo anterior, por las siguientes circunstancias:

1)             Desaparición de las causas que motivaron la convocatoria a prestar servicios voluntarios;

2)             Pérdida de las aptitudes del personal convocado a prestar servicios voluntarios, para mantenerse en esa situación;

3)             Determinación del Ministro de Gobierno. En este caso, el cese opera de manera inmediata y sin necesidad de expresión de causa;

4)             Negativa a realizarse pruebas de estupefacientes o alcoholemia, o que las mismas arrojen resultados positivos.  

 

ARTÍCULO 126.- Sólo puede ser convocado a prestar servicios voluntarios, el Personal Policial que reúna las aptitudes psicofísicas y profesionales compatibles con el eficiente desempeño de las funciones y tareas a desarrollar.

Se excluyen de la convocatoria a prestar servicios voluntarios aquellos que se encuentren en situación de retiro y posean antecedentes personales, administrativos o judiciales desfavorables o proceso judicial penal pendiente.

 

ARTÍCULO 127.- Son requisitos mínimos para la reincorporación a la fuerza policial en el carácter de convocado a prestar servicios voluntarios, los siguientes:

1)             Un examen médico y psicotécnico obligatorio, que debe realizarse y aprobarse ante la División Sanidad.

     El examen debe realizarse anualmente. En el caso de que los jefes directos del personal convocado a prestar servicios voluntarios adviertan alguna situación que amerite realizar nuevamente el examen, deben informarlo inmediatamente al jefe de la policía,

2)             Superar las pruebas de actualización en conocimiento y/o destreza que se dispongan al efecto.

     Obligatoriamente debe completar y superar la necesaria acreditación de idoneidad en el manejo del arma;

3)             No tener más de tres (3) años en situación de retiro;

4)             No tener más de cincuenta y cinco (55) años de edad al momento de la convocatoria a prestar servicios voluntarios;

5)             No haber pasado a retiro en forma obligatoria por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 9 incisos c), d), e), f), h), i) de la Ley Nº 509-S o baja según lo prescripto por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 509-S.

                                                                                                                               

ARTÍCULO 128.- El personal retirado que sea calificado como apto para prestar servicios voluntarios debe ser destinado a cumplir las mismas tareas del personal en actividad, sin restricciones, en el Cuerpo de Seguridad o Cuerpo Técnico. Asimismo, debe ser incorporado con el grado que poseía al momento del retiro, sin que dicha reincorporación abra nuevamente la carrera y el ascenso.

 

ARTÍCULO 129.- El personal convocado a prestar servicios voluntarios, percibe su haber de retiro pertinente, más un haber determinado por Resolución del Ministro de Gobierno.

 

ARTÍCULO 130.- En ningún caso el personal convocado a prestar servicios voluntarios puede realizar servicio adicional de vigilancia.

 

ARTÍCULO 131.- Los servicios prestados en el carácter de convocado a prestar servicios voluntarios, no se computan a los fines de acrecentar el derecho y haber de retiro.

 

ARTÍCULO 132.- El personal convocado a prestar servicios voluntarios posee los mismos deberes, obligaciones y derechos propios del personal en actividad, con las limitaciones que en cada caso se señalen por la presente ley y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 133.- El personal convocado a prestar servicios voluntarios goza de veinte (20) días corridos de Licencia Anual u Ordinaria, obligatoria y no acumulativa por año calendario vencido.

 

ARTÍCULO 134.- Respecto a las licencias especiales, extraordinarias y excepcionales, el personal convocado a prestar servicios voluntarios, se rige por lo establecido en el presente capitulo y supletoriamente por lo establecido en el Reglamento de Licencias Policiales (R.L.P.).

 

ARTÍCULO 135.- El personal convocado a prestar servicios voluntarios puede hacer uso de las licencias extraordinarias que establece el artículo 89 de la presente ley, a excepción de las Licencias para rendir exámenes de cursos no policiales y de la Licencia Extraordinaria, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia hasta tres (3) meses, a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicio simple.

En el caso de las licencias excepcionales por razones personales que establece el artículo 90 de la presente Ley, no puede ser mayor de quince (15) días corridos en el año calendario y la misma se otorga sin percepción de haberes.

 

ARTÍCULO 136.- Las licencias médicas por enfermedad o accidente ya sea o no producido en o por acto de servicio, pueden ser concedidas por el lapso de hasta dos (2) meses continuos o discontinuos por año calendario.

 

ARTÍCULO 137.- Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, la Junta Médica de la institución debe informar si el convocado a prestar servicios voluntarios es apto para los mismos. En caso negativo cesa el convocado de prestar servicios voluntarios.

 

ARTÍCULO 138.- El régimen de tareas, horarios de servicios y franco semanal es igual al del personal en situación de actividad.

 

ARTÍCULO 139.- Si el convocado a prestar servicios voluntarios, solicita la baja injustificada antes de los seis (6) meses de haber iniciado los mismos, se sujeta a las sanciones que para este caso dispone la reglamentación correspondiente conforme los actos realizados durante su convocatoria.

 

ARTÍCULO 140.- Los Jefes de las Dependencias donde reviste el personal convocado a prestar servicios voluntarios deben informar a Jefatura, cada seis (6) meses, la aptitud demostrada por el mismo.

 

ARTÍCULO 141.- No pueden ser convocados nuevamente a prestar servicios voluntarios, las personas:

1)             Que habiendo prestado servicios en dicho carácter, hubieran cesado por algunas de las causales previstas en la presente ley;

2)             Incluidas en el caso previsto en el artículo 139 de esta ley;

3)             Que hayan cesado en su prestación voluntariamente, cuando dicho acto fuera motivado para eludir un servicio o destino.

 

ARTÍCULO 142.- No pueden solicitar el cese de funciones, el personal convocado a prestar servicios voluntarios, que se encuentre en las siguientes situaciones:

1)              Con sumario administrativo en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria;

2)             Procesado, excepto por delitos culposos desvinculados del servicio.

 

ARTÍCULO 143.- El personal convocado a prestar servicios voluntarios, comprendido en los términos del artículo anterior debe ser relevado de todo servicio, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que correspondan.

 

ARTÍCULO 144.- La Dirección de Personal D1 debe, crear, llevar y actualizar un registro de los miembros retirados de la Institución por Escalafón y Cuerpo, a los fines de  considerar al personal retirado para ser llamado a prestar servicios voluntarios.

 

Capítulo 3

Subsidios Policiales

 

ARTÍCULO 145.- Cuando se produce el fallecimiento del Personal Policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de actos de arrojo reconocido por resolución ministerial, los derechohabientes con derecho a pensión, perciben por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que, por accidente en y por actos del servicio acuerde otra norma legal vigente:

1)             Derechohabiente de personal soltero: una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;

2)             Derechohabiente del personal casado o conviviente sin hijos: una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado;

3)             Derechohabiente de personal soltero con hijos: una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementa con sumas equivalentes a cinco (5) veces al haber mensual por cada hijo, a partir del tercero;

4)             Derechohabiente de personal viudo con hijos: sumas iguales a las determinadas en el inciso 3);

5)             Derechohabiente del personal casado con hijos: una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto, se incrementa con sumas equivalentes a cinco (5) veces al haber mensual por cada hijo, a partir del tercero.

 

ARTÍCULO 146.- Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden, en este capítulo, se solicitan en oportunidad de formularse el pedido de pensión. Su tramitación tiene carácter de urgente, sumaria y preferencial.

 

Título IV

Disposiciones Generales y Transitorias

Capítulo 1

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 147.-      La presente Ley se publica y distribuye con cargo a todo el personal de la Institución. Sus disposiciones y las de los reglamentos complementarios, son de inmediato estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccionamiento del Personal Superior y Subalterno, en forma gradual.

Capítulo 2

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 148.- Hasta el dictado de las normas reglamentarias de la presente Ley, rigen las reglamentaciones anteriores que no se opongan al contenido la misma.

 

ARTÍCULO 149.- Es aplicación supletoria la Ley Nº 135-A, de Procedimiento Administrativo, o la que el futuro la reemplace.

 

ARTÍCULO 150.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

     

ANEXO A

     
         

A.- ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR

a) OFICIALES SUPERIORES

1) Comisario General

2) Comisario Mayor

3) Comisario Inspector

b) OFICIALES JEFES

4) Comisario

5) Subcomisario

c) OFICIALES AUXILIARES

6) Oficial Principal

7) Oficial Inspector

8) Oficial Subinspector

9) Oficial Ayudante

B.- ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO

a) SUBOFICIALES SUPERIORES

10) Suboficial Mayor

11) Suboficial Principal

12) Suboficial Ayudante

13) Sargento 1º

b) SUBOFICIALES SUBALTERNOS.

14) Sargento

15) Cabo 1º

16) Cabo

c) AGENTE

C.- CONVOCADO A PRESTAR SERVICIO VOLUNTARIO

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

____________________________________________________________________________

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; HACIENDA Y PRESUPUESTO;  Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (4692-19)-C-

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Justicia y Seguridad, han estudiado el Mensaje Nº 0081 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se modifica la Ley 298-R por la que se establece el Régimen General del Personal Policial de la Provincia de San Juan; la Ley 328-R Orgánica de la Policía de San Juan y Ley 509-S por la que se instituye el Régimen de Retiros y Pensiones, para todo el Personal Superior y Subalterno de la Policía de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

 

ARTÍCULO 1º.-  Incorporase a la Ley Nº 509-S de Retiros y Pensiones Policiales, como Artículo 5º Bis, el siguiente:

ARTÍCULO 5 BIS.- El personal policial en situación de retiro puede ser convocado a prestar servicios voluntarios por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Ministerio de Gobierno, en los casos y condiciones que determine la Ley 298-R, la que establece además los requisitos del cese de esos servicios y las demás disposiciones necesarias para regular las actividades del personal”.

 

ARTÍCULO 2º.-  Incorporase a la Ley Nº 509-S, de Retiros y Pensiones Policiales, como Artículo 8º Bis, el siguiente:

ARTÍCULO 8 BIS.- El retiro voluntario se presenta al superior inmediato y debe ser regulado por las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de presentación de la nota que solicita la iniciación del trámite de retiro”.

 

ARTÍCULO 3º.-  Incorporase a la Ley Nº 509-S, de Retiros y Pensiones Policiales, como Artículo 8º Ter, el siguiente:

ARTÍCULO 8 TER.- El interesado puede, por única vez, retractarse de la solicitud de retiro voluntario dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de la presentación de la nota que solicita la iniciación del trámite. La retractación se presenta al superior inmediato y se sustancia por el mismo trámite que el pedido de retiro voluntario”.

 

ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el Artículo 43 de la Ley Nº 509-S, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 43.-En caso que el personal policial retirado ingrese a la actividad en relación de dependencia en el ámbito del Estado, se suspende el goce del beneficio de haber de retiro. Esta suspensión no es aplicable a los funcionarios policiales que reingresen a la actividad en carácter de convocados a prestar servicio voluntario, en cargos de naturaleza política o docente”.

                                                       

ARTÍCULO 5º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

___________________________________________________________________________________

ASUNTO XIV

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y SALUD Y DEPORTE (1046-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y Salud y Deporte; haN estudiado el Mensaje Nº 0019 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo por el que se crea un régimen de protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

Capítulo I

Generalidades

 

ARTÍCULO 1º.-         Objeto y Ámbito de Aplicación: La presente ley tiene por objeto, crear un régimen de protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía en la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 2º.-         Autoridad de Aplicación: Es autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable o el organismo que en el futuro la reemplace. 

 

ARTÍCULO 3°.-         Finalidad:

a) Proteger el bienestar de los animales de compañía cualquiera sea su origen o raza;

b) Prohibir el abandono de los mismos;

c) Fomentar la tenencia responsable de los animales de compañía;

d) Impulsar la adopción responsable de los animales de compañía;

e) Promover y regular la campaña de identificación y esterilización de los animales de compañía;

f) Regular la compra, cría y venta de los animales de compañía; 

g) Impulsar y desarrollar un plan de educación de tenedores de animales de compañía, con actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección y del papel beneficioso de los animales en sociedad;

h) Regular el acceso de los animales de compañía a los establecimientos, instalaciones, medios de transportes y espacios públicos;

i) Canalizar el voluntariado y la colaboración de entidades de protección animal y de la sociedad civil en materia de protección animal; 

j) Promover convenios con instituciones gubernamentales Nacionales, Provinciales, Municipales, ONGS y otras a fin de cumplir fielmente con el objeto y finalidades de la presente Ley.

k) Crear los registros que sean necesarios para la aplicación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4º.-         Definiciones:

a) Animales de compañía: a los efectos de la presente ley se entiende como animales de compañía a los perros y gatos que el ser humano ha incorporado a su vida y hábitat;

b) Animales de compañía abandonados: son aquellos que, estando identificados, son dejados en la vía pública en estado de desamparo y vulnerabilidad y los que se encuentren en Hogares de Tránsito y Adopción sin que nadie reclame por ellos;  

c) Animales de compañía perdidos o extraviados: Son aquellos que estando identificados, circulan por la vía pública sin control, siempre que su propietario o tenedor haya comunicado el extravío o sustracción de mismo;

d) Adopción de animales de compañía:  Es la tenencia de animales de compañía con voluntad de ser incorporados a la vida y hábitat del ser humano; 

e) Animales de compañía callejeros o vagabundos: Son aquellos que no se encuentran identificados y no tienen propietario o tenedor responsable y que vagan en la vía pública sin control alguno; 

f) Animales identificados: Son los que portan el sistema de identificación reconocido por autoridad competente;

g) Propietario: quien figure inscripto como tal en el registro correspondiente el que se hace responsable de su guarda y manutención;

h) Tenedor: es el que, sin ser propietario como lo establece el punto anterior, ostenta circunstancialmente la tenencia siendo responsable de su cuidado.

 

ARTÍCULO 5º.-         Obligaciones de los Propietarios y Tenedores:

a) Dar buen trato en su condición de ser vivo y proporcionarle la debida atención, supervisión, control y cuidados suficientes; una alimentación adecuada y conveniente para su normal desarrollo; buenas condiciones higiénico sanitarias, acorde a sus necesidades etológicas;

b) Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran prescriptos por profesional competente, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario;

c) Identificar e inscribir a los animales de compañía en el Registro de Propiedad y Tenencia de Animales de Compañía habilitado a tal fin;

d) Portar la documentación que acredite su propiedad o tenencia cuando se circule con el mismo en la vía pública y colaborar con la autoridad pública cuando esta le requiera la documentación;

e) Evitar una reproducción descontrolada de los animales de compañía, adoptándose como método ético y eficiente la práctica de la esterilización quirúrgica;

f) Tomar las medidas conducentes a evitar cualquier daño a terceros que los animales de compañía, que estén bajo su custodia y responsabilidad, puedan provocar con su circulación en la vía pública;

g) Transportar a los animales en forma adecuada y de acuerdo a lo que establece la legislación de tránsito vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte;

h) Adoptar las medidas necesarias para evitar que causen molestias a los vecinos o pongan en peligro a quien transite o conviva en su entorno y de recolectar los desechos de los animales cuando circulen en la vía pública;

i) Informar de la pérdida, robo o muerte de los animales de compañía identificados y registrados, al Registro de Identificación; 

j) Comunicar al Registro de identificación el cambio de titularidad de los animales de compañía en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente a la modificación.

 

ARTÍCULO 6º.-         Prohibiciones: Queda prohibido:

a) El abandono, matanza, maltrato, mutilación de animales de compañía y el sacrificio salvo criterio del médico veterinario;

b) Poseer animales no identificados;

c) La cría y venta de animales de compañía con fines comerciales sin las autorizaciones correspondientes;

d) Usarlos como objeto de mendicidad o cualquier actividad ambulante;

e) Transportarlos en vehículos abiertos sin que estos vayan sujetos con correa y bozal y de acuerdo a la normativa de tránsito vigente;

f) Mantenerlos en vehículos estacionados sometiéndolos a inclemencias climáticas; 

g) Llevarlos apeados y sujetos a vehículos con motor en marcha; 

h) Colocarles collares de ahorque, con pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales de compañía; 

i) Adiestrarlos con hábitos violentos, agresivos o para peleas;

j) La organización de peleas entre animales y la asistencia a las mismas;

k) Las mutilaciones estéticas o de otro tipo, excepto las que se practiquen por necesidad médico quirúrgica y por esterilización, todo esto determinado por Veterinario competente;

l) Mantenerlos atados o encerrados por tiempo o en condiciones que puedan suponer sufrimiento o daño para el animal.

m) Sujetar animales a árboles, monumentos públicos, postes de señalización y todo otro mobiliario urbano;

n) Suministrarles sustancias que puedan causarles alteraciones a la salud o del comportamiento, excepto los casos en que por su bienestar sean prescriptos por veterinario habilitado;

o) Agredir con armas de fuego, aire o gas comprimido, armas blancas o corto punzantes, ballestas arcos o cualquier otro elemento que causare daño.

p) Realizar la venta ambulante de los animales de compañía.

 

ARTÍCULO 7º.-         Excepción: No se consideran animales de compañía, a los propósitos de esta ley, aquellos que sean utilizados exclusivamente por las fuerzas de Seguridad Pública Municipal, Provincial o Nacional; Agencias de Seguridad Privada registradas o cuya finalidad sea la de protección de predios industriales, agroindustriales y similares que estén autorizados por la autoridad competente bajo el régimen legal que se determine para su cumplimiento.

7

ARTÍCULO 8°.-         Identificación de animales: Deberán obligatoriamente identificarse los animales de compañía previstos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 9°.-         Sistema de identificación:

a) Se establece como sistema de identificación el que determine la autoridad de aplicación por vía reglamentaria;

b) No se podrán inscribir en el Registro aquellos animales que no se encuentren identificados según la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 10.-        Procedimiento de identificación:

a) La identificación será realizada por un veterinario utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento de la identificación del animal, el propietario o tenedor deberá acreditar documentalmente su identidad;

b) Una vez identificado se procederá a la inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía, donde deberán constar los datos del propietario o tenedor del animal, y del veterinario actuante;

c) En caso de muerte de animales de compañía identificados en la vía pública deberá ser comunicada al propietario o tenedor.

 

ARTÍCULO 11.-        Tránsito en la Vía Pública: La circulación o permanencia de los animales de compañía en la vía pública deberá realizarse con elementos de seguridad: collar o pechera correa y bozal atendiendo a las características de la raza bajo la supervisión de sus responsables, propietarios o tenedores.

 

ARTÍCULO 12.-        Rescate y guarda de tránsito para adopción: Los animales abandonados con o sin identificación y aquellos considerados callejeros o vagabundos, serán rescatados conforme a la disponibilidad de medios y de acuerdo a las condiciones de peligrosidad que representen, propiciando la disolución de jaurías. Los mismos serán trasladados a lugares de adopción registrados; con el objeto de ser colocados bajo un plan de adopción responsable.

 

ARTÍCULO 13.-        El rescate y alojamiento de animales de compañía: Extraviados, abandonados y vagabundos estará a cargo de la autoridad de aplicación.  Los municipios de los distintos departamentos de la provincia, adheridos a la presente ley, tendrán facultades concurrentes; las entidades de protección animal debidamente registradas tendrán participación y colaboración en las distintas instancias de los procedimientos. El rescate deberá ser realizado por personal capacitado de acuerdo a lo establecido reglamentariamente.

 

ARTÍCULO 14.-        Destino de los animales de compañía rescatados:

a) Los animales de compañía rescatados y llevados a los Hogares de Tránsito y Adopción estarán dispuestos para la adopción gratuita bajo las condiciones prescriptas por la presente ley y todo marco reglamentario que dicte la autoridad de aplicación;

b) Los Hogares de Tránsito y Adopción llevarán a cabo todos los tratamientos obligatorios y previo a la adopción deberán identificar y esterilizar al animal;

c) Los animales que presenten enfermedades infectocontagiosas o parasitarias transmisibles al hombre u otros animales y que a criterio del veterinario actuante suponga un riesgo para la salud pública o la sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción hasta su recuperación;

d) En caso que por razones sanitarias no sea aconsejable la esterilización en el momento de la adopción; el adoptante deberá dejar asentado fehacientemente su compromiso de esterilizar al animal adoptado y en un plazo determinado según cada caso, en el registro correspondiente;

e) Por vía de excepción y cuando lo aconseje circunstancias especiales, la Autoridad de Aplicación, podrá otorgar la custodia provisional de un animal de compañía sin propietario conocido a personas físicas o jurídicas que actuando como tenedor del mismo garantice el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias. Esta custodia estará supeditada al compromiso de comunicar a la autoridad competente sobre cualquier contingencia y de entregarlo de forma inmediata si apareciese su dueño o si se encuentra adoptante. En estos casos solo deberán tener hasta 5 animales en un mismo domicilio y tendrá las mismas condiciones que un Hogar.

f) Los propietarios de animales de compañía que fueran rescatados tendrán 5 (cinco) días hábiles para su retiro a partir de la notificación de la autoridad de aplicación; caso contrario serán puestos a disposición para su adopción asumiendo el titular responsable los gastos que haya irrogado su asistencia veterinaria y manutención hasta su adopción, siendo además pasible de la multa correspondiente por abandono.

 

ARTÍCULO 15.-        Hogares de Tránsito y Adopción: Se considera Hogares de Tránsito y Adopción a los espacios físicos privados o públicos que tengan por objeto la protección y resguardo de los animales de compañía hasta su adopción.

 

ARTÍCULO 16.-        Registración: Los hogares deben estar registrados y reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente por la autoridad de aplicación:

a) Contar con las condiciones de salubridad adecuadas y los espacios suficientes en relación a los animales de compañía que albergan;

b) Contar con los espacios apropiados para mantener animales enfermos y que requieran cuidados o condiciones de mantenimiento especiales y puedan recibir la atención necesaria o guardar, si fuera el caso, período de cuarentena;

c)Que el predio cuente con el cerramiento y las medidas necesarias para evitar las mordeduras a través del mismo y el escape de los animales albergados; 

d) Poseer y acreditar personal suficiente y calificado para su manejo, cuidado y atención de los animales albergados;

e) Llevar un Libro Registro en formato papel y electrónico en los que consten todos los datos para la trazabilidad de los animales albergados en la institución, a saber: su origen, raza, condición, permanencia, destino, su incidencia y antecedentes sanitarios y las causas de su baja, ya sea por adopción o muerte de los mismos;

f) Contar con la asistencia de un veterinario acreditado;

g) Los Hogares de Tránsito y Adopción, públicos o privados, podrán contar con un programa de voluntariado de protección animal tendientes al cumplimiento de los objetivos y finalidades establecidos por esta ley.

 

ARTÍCULO 17.-        Cría con fines comerciales y venta de animales:

a) La cría con fines comerciales y la venta de animales de compañía se realizará en criaderos y centros de venta registrados y destinados para ello;

b) La venta de animales de compañía se deberá hacer a través de medios que no signifiquen la presencia física de los mismos;

c) Los centros de venta deben cumplir con las condiciones de salubridad, higiene, espacio, insonorización y demás condiciones que se determinen reglamentariamente;

d) Toda venta de animales de compañía a través de medios de comunicación masiva y sistemas de difusión incluido internet deberá llevar en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta y el número de registro del animal;

e) Los animales deben estar sanos, identificados, desparasitados y con las vacunas reglamentarias, documentación emitida por el órgano competente en la materia.

f) El criadero o centro de venta entregará el animal identificado de acuerdo a lo estipulado en la presente norma, con la inscripción en el correspondiente registro.

g) La venta de animales de compañía solo se podrá realizar a personas mayores de edad;

h) Los centros de venta deben propiciar la adopción de animales de compañía que se encuentren en condiciones de adopción en los Hogares de Tránsito y Adopción previstos en la presente ley.

 

CAPITULO II

De los Registros

 

ARTÍCULO 18.-        Créase en el ámbito de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable los siguientes Registros:

a) Registro de Propiedad y Tenencia de Animales de Compañía.

b) Registro de ONGs.

c) Registro de Voluntarios

d) Registro Hogares de Tránsito y Adopción

e) Registro de Comercios y Criaderos de animales de compañía.

f)  Registro de Infractores.

 

ARTÍCULO 19.-        Registro de Propiedad y Tenencia de Animales de Compañía: Contendrá la correspondencia de dominio o tenencia entre el propietario o tenedor y el animal de compañía.

 

ARTÍCULO 20.-        Registro ONGs: En el que constarán las entidades no gubernamentales con personería jurídica encargadas de colaborar con la autoridad de aplicación en la implementación de la presente ley y programas que este órgano desarrolle para el fiel cumplimiento de los objetivos y finalidades enunciados en los artículos 1° y 3°.

 

ARTÍCULO 21.-        Registro de voluntarios: Se registrarán los datos de aquellas personas que sin ánimo de lucro manifiesten su voluntad de colaborar con la autoridad de aplicación en el cumplimiento de la presente.

 

ARTÍCULO 22.-        Registro de Hogares de Tránsito y Adopción: Mantendrá actualizada la información de los Hogares de Tránsito y Adopción, a fin de su fiscalización, inspección y requerimientos por parte de la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 23.-        Registro de Comercios de Venta y Criaderos de Animales de Compañía:  Mantendrá actualizada la información de los comercios de venta y cría de animales de compañía a fin de su fiscalización, inspección y requerimientos por parte de la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 24.-        Registro de Infractores: Se asentará toda la información sobre infractores y reincidentes. La información volcada en las bases de datos de los distintos registros estará a disposición de los Juzgados de Faltas u organismo requirente.

 

CAPITULO III

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ARTÍCULO 25.-        Se entiende por infracción toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 26.-        Responsabilidad:

a) Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente norma todas aquellas personas humanas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal;

b) Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción serán solidariamente responsables;

c) Los infractores serán asentados en un registro de infractores donde conste la inhabilitación para tenencia o actividad con animales;

d) Toda persona puede interponer denuncia ante autoridad administrativa policial, municipal o ante quien corresponda según su jurisdicción y la materia que se trata.

 

ARTÍCULO 27.-        Clasificación: Las infracciones para la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.  Será falta leve cualquier acción u omisión de la presente norma que no esté calificada como grave o muy grave. Las faltas leves tendrán como sanción multa de 100 jus a 200 jus.

 

ARTÍCULO 28.-        Faltas graves: Será sancionado con pena de multa de 200 jus a 1000 jus, las infracciones previstas en el presente artículo;  

a) Infracción al Artículo 5°.

b) Infracción al Artículo 6° incisos b); c); d); e); f) y l)

c) El extravío de animales de compañía por tercera vez.

d) La supresión, alteración, modificación del sistema de identificación.

e) Incumplir por parte de los Hogares de Tránsito y Adopción cualquiera de las condiciones de instalaciones o funcionamiento contempladas en esta ley.

f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente o sus agentes en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la presente ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

g) La reincidencia o reiteración en la comisión de una o más faltas leves en el término de un año.

 

ARTÍCULO 29.-        Faltas muy graves:  Será sancionado con pena de multa de 1000 jus a 6000 jus o arresto de 2 días y hasta 15 días, el que podrá ser reemplazado por trabajos de utilidad pública en organizaciones o centros de protección animal, a razón de 2 días de trabajo por cada día de arresto. Las infracciones previstas en el presente artículo tendrán además como accesoria el decomiso:  

a) Infracción al Artículo 6° incisos a), g); h); i); j); k); m); n); o) y p).

b) La agresión del animal a una persona en la vía pública.

c) Permitir o no impedir que los animales supongan un riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales, u ocasionen daños materiales a las cosas.

d) La esterilización de animales sin control médico veterinario.

e) La reincidencia o reiteración en la comisión de una o más faltas graves en el término de un año.

 

ARTÍCULO 30.-        Agravante: Serán consideradas como causas agravantes y la sanción se duplicará en su mínimo y máximo:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción;

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción;

c) La importancia del daño causado al animal;

d) La reiteración en la comisión de infracciones;

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en los animales de compañía en presencia de menores o personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 31.-        Procedimiento: Toda infracción a la presente ley y disposiciones complementarias serán sancionadas por el Juzgado de Faltas y conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 941-R; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder.

La autoridad de aplicación de la presente ley, por su parte, a efectos de mejor proveer podrá adoptar además de las medidas establecidas por la Ley Nº 941-R, las siguientes acciones:

a) Secuestro de los animales en caso de infracciones graves o muy graves.

b) Clausura preventiva de los Hogares de Tránsito y Adopción.

 

ARTÍCULO 32.-        Daños y gastos: El infractor deberá abonar la totalidad de los gastos causados como consecuencia de la infracción cometida y especialmente, los derivados del rescate, mantenimiento y tratamientos sanitarios de los animales perdidos o abandonados, conforme lo determine la reglamentación.

 

CAPITULO IV

Del Financiamiento

 

ARTÍCULO 33.-        Fuentes de Financiamiento: La implementación de la presente ley contará con los siguientes recursos con afectación específica:

a) Recursos que se destinen en el presupuesto de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

b) Legado, herencias y donaciones que acepte el Poder Ejecutivo.

c) Multas que se impongan por las infracciones establecidas en la presente ley.

d) Los aportes que provengan de convenios específicos entre la provincia y entidades públicas o privadas nacionales e internacionales relacionadas con la Tenencia Responsable y Protección Animal.

e) Fondos que se generen por cualquier otro concepto relacionados con el objeto de la presente ley.

 

ARTÍCULO 34.-        Créase en el ámbito de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la cuenta especial “Ley Tenencia Responsable de Animales de Compañía”, a fin del ingreso de los recursos enumerados en el Artículo N° 32.

 

ARTÍCULO 35.-        Destino de la multa: Un setenta por ciento (70%) del importe de la multa será depositado a la orden y en la cuenta especial “Ley Tenencia Responsable de Animales de Compañía”, el otro treinta por ciento (30%) será depositado en la cuenta especial del Ministerio de Gobierno con destino a informatización, infraestructura y personal de los juzgados contravencionales de la Provincia. Cuando intervengan los Juzgados de Paz Letrados el importe de la multa será depositado en un sesenta por ciento (60%) en la cuenta especial “Ley Tenencia Responsable de Animales de Compañía”, el otro cuarenta por ciento (40%) ingresará a Rentas Generales de la Provincia.

 

CAPITULO V

Consideraciones Generales

 

ARTÍCULO 36.-        Invítase a los Municipios de la Provincia de San Juan a adherir a la presente ley y dictar normas complementarias a ésta, con el fin de promover las políticas integradas destinadas a la consecución y obtención de los objetivos enunciados en la presente.

 

ARTÍCULO 37.-        La autoridad de aplicación podrá requerir de la Policía de la Provincia, toda vez que fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública y su colaboración para notificaciones, inspecciones, citaciones y actuaciones.

 

ARTÍCULO 38.-        Campañas: Promuévase campañas de difusión de los contenidos de la presente ley, en instituciones de carácter público o privado.

 

ARTÍCULO 39.-        Reglamentación: La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley.

 

ARTÍCULO 40.-        Deróganse los artículos 1°; 2°; 3°; 4°; 8°; 16; 17 y 18 de la Ley Nº 496-L.

 

ARTÍCULO 41.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO XV

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; TURISMO,  AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; Y EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNICA (4284-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible; y Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que se declara Bien integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia al Festival Provincial del Carrerito Sanjuanino; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1º.-         Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, dentro de los alcances de la Ley Nº 571-F, al Festival Provincial del Carrerito Sanjuanino, que se celebra anualmente en el departamento 25 de Mayo.

 

ARTÍCULO 2º.-         Desígnase al Festival Provincial del Carrerito Sanjuanino, como Patrimonio Cultural Inmaterial, acorde a lo establecido en el Artículo 4º, Inciso D) de la Ley N.° 571-F.

 

ARTÍCULO 3º.-         Fíjase el mes de diciembre de cada año calendario como el lapso de concreción del Festival Provincial del Carrerito Sanjuanino, encuadrado en la agenda de fiestas provinciales.

 

ARTÍCULO 4º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO XVI

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA Y; DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS (3630 y 3731-19)

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, y ; Derechos Humanos y Garatías, han estudiado los Proyectos de Ley presentados por el Bloque Justicialista, por el que adhiere a la Ley Nacional N.º 27499, Ley Micaela, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-         Adhiérase la Provincia de San Juan a las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.499, la cual establece  la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública  en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial con el objetivo de que los servidores y funcionarios del Estado Provincial desarrollen y afiancen actitudes, saberes, valores y prácticas que contribuyan a prevenir y erradicar la violencia de género.

 

ARTÍCULO 2º.-         Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Dirección de la Mujer, u organismo que en el futuro lo reemplace y tendrá las siguientes funciones:

a)      Establecer, conjuntamente con los órganos de implementación, las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente ley.

b)     Instrumentar los mecanismos eficaces para garantizar la participación de la sociedad civil, de sus organizaciones y de las representaciones gremiales en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos.

c)      Certificar la calidad de las capacitaciones y las actualizaciones que elaboren los órganos de implementación.

d)     Realizar recomendaciones para una mejor implementación de las capacitaciones en cada ámbito.

e)      Elaborar un informe anual de cumplimiento de las capacitaciones y de las actualizaciones por parte de los órganos de implementación.

 

ARTICULO 3°.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la presente ley, deberán designar a los órganos de implementación en sus respectivos ámbitos. Los órganos de implementación tendrán las siguientes funciones:

a)      Establecer, conjuntamente con la autoridad de aplicación, las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres.

b)     Elaborar los contenidos curriculares de las capacitaciones en la temática de género y violencia contra las mujeres; como así también contenidos específicos en gestión con perspectiva de género.

c)      Establecer los términos, modos y formas de implementación de las mismas en cada ámbito.

d)     Elaborar sus actualizaciones periódicas.

e)      Dictar las respectivas capacitaciones.

f)      Remitir los contenidos curriculares de las capacitaciones y sus actualizaciones a la autoridad de aplicación para su certificación de calidad.

g)     Difundir en sus páginas web oficiales, el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

 

ARTICULO 4°-          El incumplimiento de la formación y capacitación conforme los contenidos regulados por la presente ley, sin justa causa, es considerado falta grave, dando lugar a sanciones conforme la normativa vigente de los regímenes disciplinarios internos.

 

ARTICULO 5°-          Invitase a los municipios de la Provincia de San Juan a adherir a la presente ley.

 

ARTICULO 6°-          De conformidad con lo previsto en el Artículo 2° la autoridad de aplicación que a la entrada en vigencia de la presente ley no haya elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos, u otras plataformas de capacitación diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres.

 

ARTÍCULO 7°.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO XVII

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y PETICIONES Y PODERES (3551-19; 3734-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, y Peticiones y Poderes, han estudiado los Proyectos de Ley presentados por los Bloques Justicialista y Bloquista, por los que se declara el año 2020 como Año del bicentenario del paso a la inmortalidad de Manuel Belgrano y del surgimiento de San Juan como Provincia Autónoma; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1º.-         Declárase al año 2020 como Año del bicentenario del paso a la inmortalidad de Manuel Belgrano y del surgimiento de San Juan como Provincia Autónoma.

 

ARTÍCULO 2º.-         Dispónese que todos los documentos oficiales de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, hasta el 31 de diciembre del año 2020, deberán estar encabezados por la denominación 2020-Año del bicentenario del paso a la inmortalidad de Manuel Belgrano y del surgimiento de San Juan como Provincia Autónoma.

 

ARTÍCULO 3º.-         Invítase a todos los municipios a adherir a la presente ley.

 

ARTÍCULO 4º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO XVIII

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y PETICIONES Y PODERES (4043-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y Peticiones Poderes, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que se imponen nombres a barrios construidos por el IPV, ubicados en el departamento Rivadavia; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y:

 

 

ARTÍCULO 1º -         Impónense los nombres de Portal de Rivadavia Sector 1, Portal de Rivadavia Sector 2, Portal de Rivadavia Sector 3 y Portal de Rivadavia Sector 4; a los actuales barrios Conjunto 1, Conjunto 2, Conjunto 3 y Conjunto 4 ubicados en el departamento Rivadavia, construidos por el Instituto Provincial de la Vivienda.

 

ARTÍCULO 2º -         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO XIX

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA; Y TURISMO, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (0808-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; Educación, Cultura, Ciencia y Técnica y; Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que se Declara Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan a la “Colección Carrieri”; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

                                                                                                                                            

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-         Declárese Bien Integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia de San Juan, dentro de los alcances establecidos en la Ley N° 571-F, Artículo 4º inciso C-1, dentro de la categoría denominada: Bienes Muebles de Interés Cultural y Natural, a la “Colección Carrieri”, ubicada en inmediaciones de la Universidad Nacional de San Juan, Facultad de Urbanismo y Diseño.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese al Registro de los Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, conforme a lo establecido en el Capítulo Sexto, Artículo 16 de la Ley N° 571-F.

 

ARTÍCULO 3º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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            Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

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ASUNTO XX

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (4682-19)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Justicia y Seguridad ha estudiado la nota del Consejo de la Magistratura, mediante la cual envía las ternas para cubrir los cargos vacantes de Juez de Primera Instancia (4º Juzgado Correccional) y Fiscal de Primera Instancia (Fiscalía de Instrucción  Nº 4). A continuación se enuncian los postulantes que las integran:

 

1. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA (4º Juzgado Correccional)

 

-       KATUCHIN, Jova Patricia

-       MOYA, Mabel Irene

-       RODRIGUEZ, Federico

2. FISCAL DE PRIMERA INTANCIA (Fiscalía de Instrucción Nº 4):

 

-       ROCA, Renato Darío

-       SANZ, Diego Manuel

-       SCHIATTINO, Nicolás Gregorio

 

Y, manifiesta que habiendo sido entrevistados los postulantes, las ternas están en condiciones de ser tratadas en la próxima sesión, por este Cuerpo.