San Juan, 4 de septiembre de 2018.

DECRETO N.º 0831-V.P.

 

VISTO:

                                   Los distintos asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento; y

 

CONSIDERANDO:

                                   Lo dispuesto por el Artículo 23, Incisos 2), 6) y 9) del Reglamento Interno de la misma;

 

POR ELLO:

EL VICEPRESIDENTE PRIMERO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO 1.º-         Convocar a la Cámara de Diputados a celebrar la NOVENA SESIÓN ORDINARIA, para el día jueves 6 de septiembre de 2018, a las 09:00 horas, con el objeto de tratar el siguiente Orden del Día:

ASUNTOS ENTRADOS

 

Comunicaciones Oficiales

 

2831

1.         Mensaje N.º 0072 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Acuerdo Interprovincial para la Diversificación Vitícola y el Acta-Acuerdo 2018 Tratado Mendoza-San Juan, celebradas entre la Provincia de Mendoza y la Provincia de San Juan.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Economía y Defensa al Consumidor

            Relaciones Interparlamentarias e Internacionales

2875

2.         Mensaje N.º 0074 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio Marco de Adhesión a la Cobertura Universal de Salud, celebrado entre la Nación y la Provincia de San Juan.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Salud y Deporte

2952

3.         Mensaje N.º 0075 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio Marco de Asistencia y Cooperación para la puesta en valor, reconversión y construcción del Complejo Ruinas de Hualilán, celebrado entre el Gobierno Provincial; la Universidad Nacional de San Juan; y la empresa Golden Mining S.R.L.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible

            Minería

2852

4.         Nota de la Corte de Justicia de San Juan, por la que remite la renuncia condicionada al cargo de Jueza de Paz Letrada, del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Capital, de la Dra. Zulma Brizuela de Ferreyra.

 

            Sobre tablas

3062

5.         Nota de la Corte de Justicia de San Juan, por la que remite la renuncia condicionada al cargo de Ministro de la Corte de Justicia, presentada por el Dr. José Abel Soria Vega.

 

            Sobre tablas

2909

6.         Nota del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), mediante la que remite informe de los montos facturados/percibidos/depositados por las distribuidoras de la Provincia, por aportes al “Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (Fondo PIEDE)”.

 

            A conocimiento

 

Comunicaciones Particulares

 

2754

7.         Nota de la escuela de danzas “Studio Uno”, por la que solicita se declare de interés la participación de alumnas de dicho establecimiento en el 26.ª Competiçao Internacional de Dança, Passo de Arte, a realizarse en la ciudad de Indaiatuba, San Pablo, Brasil; y en el Concurso Internacional de Bailao do Oporto-Portugal.

 

            A conocimiento

2787

8.         Nota del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de San Juan (SUOEM), por la que informa plan de lucha.

 

            A conocimiento

2796

9.         Nota de ECOGAS, por la que comunica medidas orientadas a los usuarios.

 

            A conocimiento

2851

10.       Nota del Foro de Abogados de San Juan, mediante la que comunica la nueva integración del Directorio y Tribunal de Disciplina de ese Foro.

 

            A conocimiento

2914

11.       Nota de la Asociación del Personal de los Organismos de Control-Seccional San Juan, por la que solicita se declaren de interés las XXIII Olimpíadas Deportivas de los Trabajadores del Control de la República Argentina 2018.

 

            A conocimiento

2950

12.       Nota del Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de San Juan, en referencia al proyecto de ley de Coparticipación Municipal.

 

            A conocimiento

2955

13.       Nota de la Consultora Flip Human, mediante la que solicita se declare de interés el 2.º Congreso de RR.HH. en San Juan.

 

            A conocimiento

2972

14.       Nota de la Asociación RED PIKLER San Juan, por la que solicita se declare de interés la Jornada de Atención Temprana: “Transitando la primera infancia…”.

 

            A conocimiento

 

DESPACHOS DE COMISIÓN

 

 

ASUNTO I

2714

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Obras y Servicios Públicos; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0067 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que modifica la Ley N.º 196-A, creación del Instituto Provincial de la Vivienda.

 

 

ASUNTO II

2715

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Obras y Servicios Públicos; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0068 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que adhiere a las leyes nacionales N.º 27271, de Sistema de ahorro para el fomento de la inversión en vivienda; y 27397, de Determinaciones de precios en los contratos de obra pública destinados a vivienda.

 

 

ASUNTO III

2830

Despacho de la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, en el Mensaje N.º 0073 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que adhiere a la Ley Nacional N.º 24374, que establece un régimen de regularización dominial en favor de ocupantes que acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante 3 años, con anterioridad al 01/01/92, y su causa lícita, de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente.

 

 

ASUNTO IV

2571

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Obras y Servicios Públicos; y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0063 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Transferencia de Fondos, celebrado entre la Dirección Provincial del Lote Hogar; el Instituto Provincial de la Vivienda; y la Secretaría de Vivienda, a fin de adquirir terrenos o construcción de soluciones habitacionales destinadas a familias.

 

 

ASUNTO V

2804

Despacho de la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, en el Mensaje N.º 0071 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que establece el procedimiento para la disposición final de cosas muebles y vehículos declarados peligrosos, que se encuentren bajo la custodia del Poder Ejecutivo Provincial.

 

ASUNTO VI

2619

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Sistema Municipal, en el Mensaje N.º 0065 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que establece el Régimen de Coparticipación de Impuestos entre la Provincia de san Juan y sus municipalidades.

 

ASUNTO VII

2620

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Hacienda y Presupuesto; y de Sistema Municipal, en el Mensaje N.º 0066 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que crea el Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal.

 

 

ASUNTO VIII

1355/17

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Salud y Deporte; y de Hacienda y Presupuesto, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que crea un régimen tarifario especial para personas electrodependientes por cuestiones de salud.

 

 

ASUNTO IX

2756

Despacho de la Comisión de Justicia y Seguridad, en la nota del Consejo de la Magistratura, mediante la que remite ternas para cubrir cargos vacantes de: Juez de Cámara de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y Juez de Primera Instancia del Juzgado Letrado de Jáchal (Segunda Circunscripción Judicial).

 

 

ASUNTO X

2271

Despacho de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés cultural, educativo, científico y literario, el libro: Huaco, la tierra que más amo. 

 

ASUNTO XI

2733

Despacho de la Comisión de Peticiones y Poderes, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés social y cultural, el Programa Flor de Septiembre, en conmemoración del Día Nacional de la Juventud y Día del Estudiante.

 

 

ASUNTO XII

2719

Despacho de la Comisión de Peticiones y Poderes, en el Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Justicialista, por el que solicita al Poder Ejecutivo, gestione ante el Banco San Juan S.A. la incorporación de cajeros automáticos en los hospitales Guillermo Rawson y Marcial Quiroga.

 

 

Proyectos presentados

 

2800

1.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que adhiere a la Ley Nacional N.º 26150, Programa Nacional de Educación Sexual Integral. 

 

            A sus antecedentes

2863

2.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que modifica la Ley N.º 1268-N, de modernización y ordenamiento administrativo del proceso de formación de la voluntad política en materia de representación popular.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Justicia y Seguridad

2880

3.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que adhiere a la Ley Nacional N.º 27447, Trasplante de órganos, tejidos y células.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Salud y Deporte

2924

4.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Dignidad Ciudadana, referido a la captación y aprovechamiento de energía solar térmica de baja y media temperatura para la producción de agua caliente sanitaria y calefacción de edificios públicos.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Obras y Servicios Públicos

            Hacienda y Presupuesto

2930

5.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que adhiere a la Ley Nacional N.º 26529 y modificatoria, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud. 

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Salud y Deporte

2932

6.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque ACTUAR, por el que modifica el Artículo 75 de la Ley N.º 55-I, Contabilidad de la Provincia de San Juan.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Hacienda y Presupuesto

2939

7.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Frente Renovador Somos San Juan, por el que impone el nombre Nelson Pocholo Gómez, al nuevo salón de usos múltiples ubicado en la Escuela Manuel Pacífico Antequeda, del departamento Caucete. 

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Peticiones y Poderes

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

3020

8.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que instituye el día 2 de noviembre de cada año, como “Día del Gaucho Cuyano”.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Peticiones y Poderes

3050

9.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que crea el Programa Provincial de Promoción y Desarrollo de Plazas Saludables

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Salud y Deporte

3059

10.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que establece la gratuidad en el trámite de actualización del Documento Nacional de Identidad, de niños entre cinco y ocho años de edad.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Hacienda y Presupuesto

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

3065

11.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que crea el Registro Provincial Único de Centros de Estudiantes.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

            Derechos Humanos y Garantías

2896

12.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés educativo, las Primeras Jornadas Regionales de Ordenamiento Territorial “Planificación y Desarrollo Territorial Sostenible”

 

            Sobre tablas

 

 

2902

13.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés educativo, cultural y social, el “I Congreso Provincial de Higiene y Seguridad en el Trabajo”.

 

            Peticiones y Poderes

2905

14.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés educativo, la Jornada Académica, en el marco del 25.º aniversario de la Escuela Ciudad del Sol. 

 

            Peticiones y Poderes

2929

15.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que declara de interés legislativo, cultural, social y educativo, el 100.º aniversario de la Escuela Provincia de Catamarca, del departamento Rivadavia.

 

            Sobre tablas

2970

16.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que declara de interés cultural, social y turístico, la 14.ª edición del Festival de la Chica y el Tomillo, a realizarse en el departamento Valle Fértil.

 

            Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible

3019

17.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés cultural, social y educativo, la 10.ª Feria Provincial de Cultura Popular y el Libro 2018, bajo el lema: “Diez años de encuentro”

 

            Sobre tablas

3057

18.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que declara de interés legislativo, cultural, social y educativo, el 100.º aniversario de la Escuela Pedro Márquez, del departamento Rivadavia.

 

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

3058

19.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que declara de interés cultural, educativo y artístico, las actividades que desarrolla la Escuela de Danza Studio Uno.

 

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

3063

20.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés social, educativo y cultural, las actividades a desarrollarse en el mes de septiembre en el marco del Día Nacional de la Juventud y Día de la Primavera.

 

            Peticiones y Poderes

3077

21.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés cultural y educativo, el “1er Encuentro Internacional de Matemáticas del Corredor Bioceánico Central-Método Singapur”.

 

            Sobre tablas

2828

22.       Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que solicita al Poder Ejecutivo, lleve a cabo la obra de renovación de las cañerías principales de distribución de agua potable de la villa San Agustín de Valle Fértil. 

 

            Obras y Servicios Públicos

2881

23.       Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que solicita al Poder Ejecutivo, informe sobre los convenios que dispone la Ley N.º 1709-K, que adhiere a la Ley Nacional N.º 27348, complementaria de la Ley sobre Riesgos de Trabajo.

 

            Control y Seguimiento Legislativo

2926

24.       Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Justicialista, por el que solicita al Poder Ejecutivo, la instalación de cabinas de salud, Proyecto CUIDATE AL AIRE LIBRE

 

            Salud y Deporte

 

 

ARTICULO 2.º-         Por Secretaría Legislativa cítese a los señores diputados para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el  Artículo 1.º del presente.

 

ARTÍCULO 3.º-         Comuníquese y  archívese.

 

  

FIRMAN:

Eduardo Omar Cabello - Vicepresidente Primero de la C. D.

Mario Alberto Herrero - Secretario Legislativo

 

 

ASUNTO I

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; Y DE HACIENDA Y PRESUPUESTO (2714-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Obras y Servicios Públicos; y de Hacienda y Presupuesto, han estudiado el Mensaje N.º 0067 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que modifica la Ley N.º 196-A, creación del Instituto Provincial de la Vivienda; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 5º.- La Dirección y Gobierno de este ente autárquico será ejercida por su Director General, quien será su representante legal. En caso de impedimento definitivo o transitorio del Director General actuará como subrogante del mismo el Subdirector, hasta tanto aquél se reintegre a sus funciones o se designe su sustituto. En ausencia transitoria del Director General y Subdirector, el primero designará su reemplazante por Resolución.”

 

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 6º.- El Instituto Provincial de la Vivienda, contará con Subdirector y un Jefe Técnico, cuyas funciones respectivamente serán, de asesoramiento en toda materia inherente al cargo de Director General. Este último podrá delegar, por razones operativas, la representación legal del IPV y para algunos actos, a favor del Subdirector, a través de acto administrativo formal.”

 

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 7º de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 7º.- El Director debe ser un ciudadano con título de Ingeniero Civil o en Construcciones o Arquitecto; y conjuntamente con el Subdirector y el Jefe Técnico  serán designados por el Poder Ejecutivo, gozando de la retribución que anualmente y respectivamente les fije la Ley de Presupuesto. El Jefe Técnico debe ser un ciudadano con título de Ingeniero Civil o en Construcciones o Arquitecto o Ingeniero Agrimensor.”

 

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase el inciso q) al Artículo 8º de la Ley N.º 196-A, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

 

“q)      Podrá a través de acto administrativo, asignar funciones específicas al Subdirector, basado en cuestiones operativas a fin de agilizar gestiones”.

 

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 9º de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 9º.- El Instituto Provincial de la Vivienda en su faz técnica-administrativa estará integrado por Departamentos que el Director General estime necesarios, además de un Registro Notarial Especial. También habrá áreas, divisiones, secciones y oficinas, que según el funcionamiento del Instituto y de acuerdo a las etapas que se vayan cumpliendo en el proceso de instrumentación de una política de vivienda, el Director General estime incorporar.”

 

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 10.- Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente, el Instituto Provincial de la Vivienda deberá elevar para su aprobación el organigrama y esquema de funcionamiento del organismo al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, cumplido esto, se someterá a aprobación del Poder Ejecutivo.”

 

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 33 de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 33.- Las viviendas o soluciones habitacionales que se asignen en venta serán enajenadas por el valor y la financiación que surja de la aplicación de la siguiente metodología que se establece para fijar las condiciones de venta de una vivienda o solución habitacional propiedad del IPV. A partir de la fecha de la presente ley, se aplicará en todas las adjudicaciones en venta de unidades habitacionales que se dispongan, según lo siguiente:

 

a)    Determinación del valor de venta de la vivienda o solución habitacional IPV San Juan:

1º.- Se tomará el último coeficiente acumulado, índice o la aplicación de Unidad de Vivienda (UVI) como marco de referencia para la determinación de los precios en contratos de obra pública, u otro sistema de determinación que en el futuro se establezca. El monto de contrato se multiplicará por este factor, al producto se le deberá adicionar el valor actualizado del terreno, estudio de suelo, etc., que no estén ya incluidos en la respectiva certificación. Además, el importe del seguro que se hubiere contratado, cuando correspondiere. En caso de existir convenios de reintegro con algún ente, se restará su valor. Se tomarán en cuenta economías, adicionales o aplicación de obra, dispuestas en su ejecución.

2º.- Al monto obtenido, según el procedimiento del punto 1º se lo definirá como definitivo o provisorio según el carácter del índice utilizado y condiciones particulares de casa obra, en caso de existir.

3º.- El valor resultante del punto  1º y 2º se distribuirá proporcionalmente en la cantidad de viviendas o soluciones habitacionales del emprendimiento, tomando en cuenta el prototipo o tipología, y se obtendrá el valor definitivo o provisorio de venta de la solución habitacional, todo de acuerdo a la documental obrante en el IPV, según corresponda. También podrá fijarse el valor definitivo de venta para casos particulares que, faltando la citada documentación, se pueda calcular el cierre financiero de la obra, sujeto a evaluación de las áreas técnicas, contable y legal del organismo para cada caso.

b)    Financiamiento de la venta de la unidad habitacional: para el financiamiento de una vivienda o solución habitacional IPV, se utilizarán los instrumentos de crédito a largo plazo que posibiliten del mantenimiento del valor de inversión en nuevas soluciones habitacionales del recupero de lo invertido, con protección del poder adquisitivo de las familias de todos los segmentos económicos que atiende el Instituto. Dichos instrumentos serán los aplicados por los entes financieros y reglamentados por el Banco Central de la República Argentina, pudiendo variar en el tiempo adoptándose el que se estime más beneficioso para la población involucrada, conforme lo dispuesto a continuación; así mismo estos mecanismos o instrumentos que se adopten en el tiempo, deben denominarse en: Unidades de Valor Adquisitivo.

1º.-      Determinado el precio de venta, este se traducirá a unidades de valor adquisitivo citadas en el párrafo precedente, a cotización de fecha según publicación del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) u organismo que lo remplace. El IPV, bajo acto administrativo formal, podrá realizar una quita de hasta el veinte por ciento (20%) del precio de venta, previa evaluación socio-económica que así lo justifique.

2º.- La cuota de amortización se calculará dividiendo el precio de venta en la cantidad de cuotas mensuales consecutivas que integren el plazo de financiación, resultando así una cuota de amortización mensual consecutiva expresada en Unidades de Valor Adquisitivo, representativas de una cuota parte del valor de venta de la vivienda o solución habitacional.

3º.-      El plazo de financiación se fijará tomando en consideración la capacidad de pago del grupo familiar en estudio, tomando como condición que el monto resultante de la cuota mensual no supere el veinte por ciento (20%) del ingreso de todo el grupo familiar declarado, ni sea inferior al diez por ciento (10%) del monto de un salario mínimo vital y móvil, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que en el futuro lo remplace, o concepto que lo sustituya.

4º.-      Tomando en cuenta los ítems precedentes, de su aplicación resultará para cada grupo familiar beneficiario de una solución habitacional, una cuota de amortización específica para las condiciones socio-económicas declaradas por el grupo.

5º.-      En situación de mora la cuota se pagará al valor de cotización de la unidad de valor adquisitivo al momento del efectivo pago.

6º.-      El IPV implementará también el procedimiento de gestión de mora  y cancelación de saldo de capital, pudiendo adecuar la aplicación de la unidad de valor adquisitivo por la unidad, índice o sistema que lo remplace en caso de desaparición o aparición de un índice que mejore los beneficios previstos.

7º.-  Emitida la resolución de adjudicación se deberán cumplir con los plazos previstos por la reglamentación de aplicación para que el Instituto realice la escritura traslativa al grupo familiar adjudicatario; y éste en el mismo acto constituya garantía hipotecaria en primer (1º) grado de preferencia a favor del IPV por el valor de venta de la unidad expresada en unidades de valor adquisitivo.

 

ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 34.- El IPV en el plazo que operativamente estime conveniente, tomará la cotización de fecha del instrumento de actualización para determinar el valor de la cuota de amortización y saldos de la deuda, respectivamente, conforme los artículos 35 y 36 de la presente. La cancelación del saldo de capital será autorizada una vez, transcurrido por lo menos cinco (5) años de dispuesta la adjudicación, dado el carácter social de dicha adjudicación.”

 

ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 35 de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 35.- El Instituto podrá imponer topes máximos sobre los montos de las cuotas de amortización resultantes de la aplicación del artículo precedente, en función de los ingresos del deudor, y su grupo conviviente, subsidiando su monto, cuando el aumento que se registre en la Unidad de Valor Adquisitivo supere un diez por ciento (10%) o más el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo o índice que lo remplace.”

 

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 46 de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 46.- El IPV podrá contratar los servicios o celebrar convenios con compañías aseguradoras para cobertura de seguros de vida con carácter optativo para los adjudicatarios, destinados a garantizar el pago íntegro de las viviendas o soluciones habitacionales adjudicadas bajo el impero de esta ley, también podrá contratar para casos de siniestros de incendios, seguros que  tendrán carácter de obligatorios.”

 

ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 47 de la Ley N.º 196-A, el que queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 47.- Las pólizas de seguro tendrán como beneficiario al Instituto Provincial de la Vivienda, será tomador al titular adjudicatario o el IPV, estando a cargo del primero el pago de la prima conjuntamente con la cuota de amortización mensual.”

 

ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo, Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos a través del Instituto Provincial de la Vivienda, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, o el organismo que en el futuro lo  remplace.

 

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, a través del organismo que corresponda.

 

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO II

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; Y DE HACIENDA Y PRESUPUESTO (2715-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Obras y Servicios Públicos; y de Hacienda y Presupuesto, han estudiado el Mensaje N.º 0068 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que adhiere a las ley nacionales N.º 27271, de Sistema de ahorro para el fomento de la inversión en vivienda; y 27397, de Determinaciones de precios en los contratos de obra pública destinados a vivienda; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

           

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.- Adhiérase la Provincia de San Juan, en todos sus términos a la Ley Nacional N.º 27271, que crea instrumentos de ahorro, préstamo e inversión denominados “Unidades de Viviendas” (UVIs), cuya principal función será la de captar ahorro de personas físicas y jurídicas o de titularidad del sector público, y destinarlo a la financiación de largo plazo en la adquisición, construcción o ampliación de viviendas en la República Argentina.

 

ARTÍCULO 2º.- Adhiérase la Provincia de San Juan, en todos sus términos a la Ley Nacional N.º 27397, por la que establece la “Unidad de Vivienda” (UVI), como marco de referencia para la determinación de los precios en los contratos de obra pública, destinados a la construcción de viviendas para programas habitacionales financiados por el Estado Nacional.

           

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la implementación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO III

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (2830-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, han estudiado el Mensaje Nº 0073 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se regula el procedimiento de aplicación del Régimen de Regularización Dominial; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1°.-         Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento de aplicación del Régimen de Regularización Dominial, previsto en la Ley Nacional Nº 24.374, en el territorio de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 2º.-         Adhesión. La Provincia de San Juan se adhiere a la Ley Nacional Nº 24.374, referida al Régimen de Regularización Dominial, en los términos establecidos en esta ley. 

 

ARTÍCULO 3º.-         Autoridad de aplicación. El Ministerio de Gobierno, a través del órgano que designe al efecto, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

CAPÍTULO II

REGULARIZACIÓN DOMINIAL

 

ARTÍCULO 4º.-         Sujetos legitimados para la regularización dominial. Se encuentran legitimados para acogerse al régimen previsto en esta ley, todas las personas humanas que acrediten estar comprendidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley Nacional Nº 24.374.

 

ARTÍCULO 5º.-         Medios de prueba. Para acreditar que están comprendidos en el régimen de esta ley, los sujetos interesados pueden valerse de cualquier medio de prueba, pero la acreditación de los requisitos no puede basarse exclusivamente en la prueba testimonial. Excepcionalmente, la prueba testimonial puede admitirse como medio probatorio suficiente en caso de que la prueba documental correspondiente hubiese sido destruida, debido a inundaciones, incendios u otros siniestros, de conformidad a las condiciones que establezca la reglamentación de esta ley.

 

ARTÍCULO 6º.-         Inmuebles comprendidos. Quedan comprendidos en el régimen de regularización dominial, los inmuebles que, de conformidad a las condiciones que establezca la reglamentación, sean considerados como integrantes de las áreas urbanas de los respectivos Municipios de la Provincia de San Juan. Excepcionalmente, solo para este fin, la autoridad de aplicación puede considerar como urbanas, áreas no urbanas en las que existen asentamientos poblacionales. Esta decisión debe comunicarse al Municipio correspondiente, a fin de que proceda a adoptar las medidas pertinentes en materia de ordenamiento urbano y territorial. 

 

ARTÍCULO 7º.-         Destino principal del inmueble. El inmueble objeto de regularización dominial es casa única y permanente, siempre que su destino principal sea el de vivienda.

 

ARTÍCULO 8º.-         Valuación fiscal del inmueble. La valuación fiscal del inmueble objeto de regularización dominial, incluyendo el valor de suelo y el valor edilicio, no puede exceder el importe que determine de modo general la autoridad de aplicación, el cual debe ser actualizado periódicamente. Excepcionalmente, la autoridad de aplicación, fundada en consideraciones de interés social, puede admitir la regularización dominial de inmuebles cuya valuación fiscal exceda el límite antes referido.

Sólo a los fines de la implementación de este artículo, la autoridad de aplicación puede realizar valuaciones de los inmuebles a regularizar.

 

ARTÍCULO 9º.-         Posesiones sobre partes materiales de un mismo inmueble. En caso que se ejerzan dos (2) o más posesiones sobre partes materiales diferentes de un mismo inmueble, los sujetos legitimados pueden optar por regularizar en forma conjunta y simultánea, como coposeedores del mismo inmueble, o en forma independiente. En este último caso debe realizarse un plano de mensura para cada uno de los legitimados, respecto de la parte material del inmueble efectivamente poseído. 

 

ARTÍCULO 10.-        Admisión de indicadores urbanos especiales. Para las mensuras realizadas en el marco de esta ley, se pueden admitir parcelas, unidades rodeadas de calles, espacios circulatorios, factores de ocupación de suelo, factores de ocupación total, densidades, estándares de espacios verdes, reservas para equipamiento comunitario, superficie cubierta mínima por habitante y dotaciones de estacionamientos, diferentes a los establecidos por las normas que regulan el ordenamiento territorial y uso del suelo. La reglamentación debe establecer las disposiciones técnicas necesarias para la aprobación de los planos de mensura realizados en el marco de la presente ley.

 

ARTÍCULO 11.-        Gratuidad. Todos los actos y diligencias que deben cumplirse en el marco de esta ley son tramitados con el carácter de oficiales y se sustancian por trámite urgente y abreviado. Estas diligencias están exentas del pago de tributos provinciales. Asimismo, se invita a los Municipios a adherir a la presente ley y dictar la normativa que establezca la consecuente exención de tributos municipales.

 

ARTÍCULO 12.-        Deudas en concepto de impuestos. Las deudas por impuestos, tasas y contribuciones de carácter nacional, provincial o municipal que gravan directamente el inmueble objeto de regularización dominial, no constituyen impedimento alguno para el otorgamiento de las escrituras, así como tampoco obstaculizan la aprobación de las mensuras realizadas en el marco de la misma.

El Poder Ejecutivo puede condonar las deudas por impuesto inmobiliario que hubieran vencido hasta la inscripción de las escrituras previstas en los incisos e) y h) del artículo 6° de la Ley Nacional 24.374.

 

ARTÍCULO 13.-        Registros notariales de San Juan. Los registros notariales de la Provincia de San Juan son los encargados de implementar los actos notariales que se lleven a cabo en el marco del procedimiento previsto en esta ley, de conformidad a las condiciones que establezca su reglamentación.

 

ARTÍCULO 14.-        Procedimiento. En el procedimiento previsto en el artículo 6º de la Ley Nacional Nº 24.374, deben observarse las siguientes reglas:

1) La autoridad de aplicación debe solicitar los antecedentes dominiales y catastrales del inmueble y practicar el relevamiento social y técnico correspondiente, de conformidad a las condiciones que establezca la reglamentación de esta ley;

2) La autoridad de aplicación debe citar y emplazar al titular registral por cualquier medio fehaciente en el último domicilio conocido y, a falta de éste, se tiene por válida la notificación efectuada en el domicilio informado por la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

3) A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso d) artículo 6º de la Ley Nacional Nº 24.374, la autoridad de aplicación debe publicar edictos por tres (3) días corridos en el Boletín Oficial y un diario local;

4) Las oposiciones deben presentarse por escrito por ante la autoridad de aplicación. Se puede acompañar toda la documentación en que se sustenten. Se deben fundar exclusivamente en la ilicitud de la causa. La autoridad de aplicación debe resolver la procedencia o el rechazo de la oposición.

5) Vencido el plazo previsto en el inciso d) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 24.374 sin que se hubiese deducido oposición, o hallándose firme el acto administrativo que hubiese rechazado la oposición, la autoridad de aplicación autoriza el pase al registro notarial, previo depósito de la contribución establecida en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 24.374;

6) Si el titular registral presta su consentimiento para la transmisión del derecho, la autoridad de aplicación autoriza el pase al registro notarial correspondiente a fin de confeccionar la escritura traslativa del derecho real conforme a las normas del derecho común.

 

ARTÍCULO 15.-        Emplazamiento registral. La escritura prevista en el inciso e) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 24.374 se inscribe en el Registro General Inmobiliario, el cual debe dictar las disposiciones técnico registrales que resulten necesarias para la toma de razón en el folio real correspondiente. Asimismo, el Registro General Inmobiliario toma razón de las cesiones de derechos por actos entre vivos o a título universal vinculados al inmueble objeto de regularización dominial, en tanto se encuentre en curso el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.374, o en caso de que, vencido este plazo, no se hubiese solicitado la consolidación del dominio.

 

ARTICULO 16.-        Testimonio de la escritura de regularización dominial. El registro notarial interviniente entrega el testimonio de la escritura inscripta a la autoridad de aplicación, quien determina el modo y oportunidad de su entrega a quien corresponda.    

 

CAPÍTULO III

CONSOLIDACIÓN DEL DOMINIO

 

ARTÍCULO 17.-        Sujetos legitimados para la consolidación dominial. La consolidación del dominio puede ser solicitada:

1) Por el sujeto interviniente en la escritura de regularización dominial prevista en el inciso e) del artículo 6º de la Ley Nacional Nº 24.374, debidamente inscripta ante el Registro General Inmobiliario;

2) Por los cesionarios por escritura pública, debidamente inscripta ante el Registro General Inmobiliario;

3) Por los herederos de los sujetos mencionados en los incisos 1 y 2 del presente artículo, declarados judicialmente con orden de inscripción a su favor;

4) Por los terceros interesados, que reúnan los requisitos previstos en la reglamentación de esta ley.

 

ARTÍCULO 18.-        Consolidación del dominio. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.374, los sujetos mencionados en el artículo anterior pueden solicitar la consolidación del dominio. La consolidación del dominio se configura por el sólo transcurso del plazo antes mencionado e implica la extinción automática del dominio contra quien se hizo la regularización, en tanto no existan anotaciones originadas en el ámbito judicial contra la misma.

 

ARTÍCULO 19.-        Procedimiento. En el procedimiento de consolidación del dominio deben observarse las siguientes reglas:

1) El sujeto legitimado debe presentar la solicitud de consolidación del dominio ante la autoridad de aplicación, de conformidad a las condiciones que establezca la reglamentación de esta ley;

2) La autoridad de aplicación debe requerir el informe de dominio del inmueble objeto de consolidación, a fin de verificar la correcta inscripción de la escritura de regularización dominial, el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 24.374 y la situación jurídica general del bien. Si del informe de dominio surgiesen anotados y vigentes gravámenes o restricciones, no se interrumpirá el procedimiento, a menos que la autoridad de aplicación disponga lo contrario, o en los casos en que por la naturaleza del gravamen o restricción, se hiciese imposible la toma de razón definitiva de la escritura de consolidación.

3) La autoridad de aplicación debe requerir el informe catastral correspondiente al inmueble objeto de consolidación;

4) Una vez obtenidos los informes mencionados en los incisos 2 y 3 del presente artículo, la autoridad de aplicación dispone el pase al registro notarial correspondiente, a fin de que éste autorice la escritura de consolidación como parte complementaria de la escritura de regularización dominial;

5) La escritura de consolidación debe inscribirse en el Registro General Inmobiliario, el cual debe dictar las disposiciones técnico-registrales que resulten necesarias para la toma de razón de la misma en el folio real correspondiente.

 

ARTÍCULO 20.-        Testimonio de la escritura de consolidación dominial. El registro notarial interviniente entrega el testimonio de la escritura inscripta a la autoridad de aplicación, quien determina el modo y oportunidad de su entrega a quien corresponda.    

 

CAPÍTULO IV

FINANCIAMIENTO

 

ARTÍCULO 21.-        Financiamiento del sistema. Se dispone la creación del fondo especial "Fondo de Regularización Dominial, Ley Nacional Nº  24.374", el cual está integrado por las partidas que autorice la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia de San Juan, la contribución prevista en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 24.374 y por todo otro recurso que se asigne con destino a la misma. Dicho fondo tiene por finalidad solventar los gastos que demande la implementación de esta ley.

La autoridad de aplicación es la encargada de recaudar la contribución prevista en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 24.374 en el ámbito de la Provincia de San Juan.

  

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 22.-        Capacitación y difusión. La autoridad de aplicación debe implementar un programa de capacitación y difusión de los contenidos y aspectos instrumentales de la presente ley. El programa debe abarcar a todos los organismos provinciales, municipios, organizaciones sociales, organizaciones profesionales e instituciones educativas o de investigación vinculados con la temática de esta ley.

 

ARTÍCULO 23.-        Municipios. La autoridad de aplicación puede convenir con los municipios que se adhieran a la presente ley, que contemplen la posibilidad de recibir, analizar y certificar que se cumpla con toda la documentación requerida para dar inicio al trámite.

 

ARTÍCULO 24.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO IV

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES;  DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; Y DE HACIENDA Y PRESUPUESTO (2571-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Obras y Servicios Públicos; y de Hacienda y Presupuesto, han estudiado el Mensaje N.º 0063 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Transferencia de Fondos, celebrado entre la Dirección Provincial del Lote Hogar; el Instituto Provincial de la Vivienda; y la Secretaría de Vivienda, a fin de adquirir terrenos o construcción de soluciones habitacionales destinadas a familias; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-         Aprobar el Convenio de Transferencia de Fondos, celebrado entre la Dirección Provincial del Lote Hogar; el Instituto Provincial de la Vivienda, con la presencia del Secretario de Vivienda, todos ellos en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, del 10 de julio de 2018, a los fines de adquirir terrenos o construir soluciones habitacionales, destinadas a las familias que se inscriban en los registros de la demanda insatisfecha que administra el Instituto Provincial de la Vivienda, ratificado por Decreto 1307-MIySP, del 1º de agosto de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO V

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y  DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (2804-18)

CAMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, ha estudiado el Mensaje N.º 0071 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que establece el procedimiento para la disposición final de cosas muebles y vehículos declarados peligrosos, que se encuentren bajo la custodia del Poder Ejecutivo Provincial; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

PROCEDIMIENTO PARA LA DISPOSICIÓN FINAL DE  COSAS MUEBLES

PELIGROSAS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1°.-         Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la disposición final de cosas muebles y vehículos declarados peligrosos que se encuentren en sitios de dominio público, dependencias y depósitos bajo la custodia del Poder Ejecutivo Provincial.

 

ARTÍCULO 2º.-         Ámbito de aplicación. Quedan sujetos al procedimiento establecido en la presente ley las cosas muebles, vehículos o partes de ellos, que por su estado constituyen un peligro para el ambiente, la salubridad o seguridad pública, ubicados en dependencias y depósitos a cargo del Poder Ejecutivo Provincial, a consecuencia de:

1) Infracciones tipificadas en el Código de Faltas de la Provincia de San Juan;

2) Delitos provenientes de causas penales, bajo la órbita de la justicia ordinaria de la Provincia de San Juan;

3) Su retiro de lugares de dominio público, en los casos determinados por la presente ley;

4) Entrega voluntaria del propietario;

5) Todo otra cosa que en virtud de una disposición de autoridad competente se encuentre depositado.

 

ARTÍCULO 3º.-         Declaración de peligrosidad. La Secretaria de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable será la encargada de declarar el estado de peligrosidad y conveniencia de decomiso, de aquellas cosas muebles, vehículos o partes de ellos, que por su estado constituyen un riesgo para el ambiente, la salubridad o seguridad pública, que permanezcan por un plazo mayor a seis (6) meses en dependencias o depósitos del Poder Ejecutivo Provincial, contado a partir de la fecha del secuestro.

 

ARTÍCULO 4º.-         Definición de vehículo. Se entiende por “vehículo”, a los fines de la aplicación de esta ley, a todo automóvil, camioneta, camión, ómnibus, carretón, bicicleta, motocicleta, ciclomotor y cuatriciclo, conforme las prescripciones de la Ley Nacional Nº 24.449.

 

ARTÍCULO 5º.-         Definición de decomiso. Se entiende por “decomiso”, a los fines de la aplicación de esta ley, la medida que dispone la pérdida de la propiedad de las cosas muebles, vehículos o partes de ellos, declarados peligrosos en los términos del artículo 3° de esta ley, con miras a la disposición final de los mismos.

 

ARTÍCULO 6º.-         Definición de descontaminación. Se entiende por "descontaminación", a los fines de la aplicación de esta ley, la extracción de los elementos que contaminan el medioambiente, tales como baterías, fluidos y similares, a vehículos y cualquier otra cosa que así lo requiera. Los elementos extraídos por este procedimiento deben ser sometidos al proceso de reciclaje y recuperación.

 

ARTÍCULO 7º.-         Definición de desguace. Se entiende por "desguace" para la aplicación de esta ley, la extracción de los elementos no ferrosos que se encuentren en las cosas muebles o vehículos decomisados, los cuales deben ser reciclados. 

 

ARTÍCULO 8°.-         Definición de compactación. Se entiende por "compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra a toda cosa o vehículo depositado, sus partes constitutivas, accesorios, chasis o similares.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE DECOMISO Y DISPOSICIÓN FINAL

 

ARTÍCULO 9º.-         Cosas muebles y vehículos peligrosos. En caso de cosas muebles, vehículos o partes de ellos, declarados peligrosos en los términos establecidos en el artículo 3º, la autoridad de aplicación debe proceder al decomiso y consiguiente disposición final.

 

ARTÍCULO 10.-        Decomiso. Declaradala peligrosidad y conveniencia de decomiso por la Secretaria de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable, la autoridad de aplicación dispone el decomiso en ejercicio del poder de policía y en resguardo del ambiente, la salubridad o seguridad pública. El decomiso no genera derecho a indemnización alguna. Para proceder al decomiso, la autoridad de aplicación debe:

1) Confeccionar inventario con los datos de los bienes a decomisar;

2) Publicar por un (1) día en el Boletín Oficial y a modo intimación, el inventario referido en el inciso 1 de este artículo.

 

ARTÍCULO 11.-        Disposición final. La disposición final comprende las tareas de descontaminación, desguace o compactación, según lo requiera cada caso en particular conforme el estado del vehículo.

 

ARTÍCULO 12.-        Cosas afectadas a causas judiciales. En el supuesto de cosas o vehículos comprendidos en el inciso 2 del artículo 2º de la presente ley, que permanezcan por un plazo mayor a seis (6) meses en dependencias o depósitos del Poder Ejecutivo Provincial y que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 9º de esta ley, deben decomisarse, previa notificación  al juzgado interviniente para que en el término de diez (10) días exprese su interés en la preservación del bien. En este caso, el juzgado no puede mantener el vehículo en el depósito, debiendo disponer las medidas conducentes para el retiro inmediato y depósito a su cargo, siendo responsable del traslado y preservación de dicho bien en el lugar que el determine.

Vencido el plazo de notificación dispuesto en el párrafo anterior sin que medie comunicación del juzgado responsable, se procede al decomiso directo del bien, bajo entera responsabilidad de la autoridad judicial actuante.

 

ARTÍCULO 13.-        Cosas o vehículos abandonados en la vía pública. En el caso de cosas o vehículos que se encuentren en la vía pública y presenten una manifiesta situación de abandono, la autoridad de aplicación debe labrar un acta en la que deje constancia su estado y colocar una oblea en una zona visible de los mismos. La oblea importa la notificación e intimación para que se retire la cosa o vehículo en el plazo perentorio de diez (10) días corridos, bajo apercibimiento de ser removida y trasladada a depósitos provinciales. Son a cargo del propietario o interesado, los gastos de remoción y depósito, sin perjuicio de la multa que corresponda y la reparación de los daños y perjuicios causados, si los hubiera.

 

ARTÍCULO 14.-        Intimación al titular registral del vehículo. Cuando se trate de vehículos, en los casos previstos en el artículo 13, la autoridad de aplicación, con la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, debe proceder a intimar en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral del vehículo, para que en el plazo de quince (15) días retire la unidad del depósito, previo pago de las multas, tasas de traslado y guarda o cualquier otra suma adeudada por conceptos similares, bajo apercibimiento de proceder a su disposición final.

Si la notificación efectuada en el domicilio del titular resulta negativa, deben publicarse edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la Provincia, con los datos de la unidad afectada, y los apercibimientos indicados en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 15.-        Entrega voluntaria del vehículo. Todo propietario puede manifestar su voluntad de abandonar el vehículo y someterlo voluntariamente al procedimiento de disposición final, bajo constancia escrita y sin cargo alguno. El traslado del vehículo al depósito provincial correspondiente es a cargo del Estado.

 

ARTÍCULO 16.-        Retiro del vehículo. El titular registral o tercero interesado, que acredite debidamente su derecho, puede retirar el vehículo que se encuentre en dependencias y depósitos bajo la custodia del Poder Ejecutivo Provincial, previo pago de los gastos generados en concepto de multas, guarda en el depósito e impuesto a la radicación del automotor.

 

ARTÍCULO 17.-        Notificación. La autoridad de aplicación debe notificar a las reparticiones correspondientes, el listado de los vehículos sometidos a decomiso y posterior disposición final, a los fines legales correspondientes.

 

CAPÍTULO III

REGISTRO ÚNICO

 

ARTÍCULO 18.-        Creación del registro único. Se crea en el ámbito de la Provincia de San Juan el "Registro único de vehículos provenientes de secuestros realizados por autoridad pública", sea por causas judiciales o contravencionales, entrega voluntaria y de aquellos vehículos que se encuentren en dependencias y depósitos a cargo del Estado Provincial. El registro está a cargo de la autoridad de aplicación, de conformidad a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley.


ARTÍCULO 19.-        Información de registro. Se debe asentar en el “Registro único de vehículos provenientes de secuestros realizados por autoridad pública”, en forma orgánica y sistémica, la información referida a todos los vehículos descriptos en el artículo 2º, de conformidad a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley.


ARTÍCULO 20.-        Solicitud de informes. La autoridad policial o judicial, instituciones o cualquier persona que demuestre un interés legítimo pueden, bajo motivos fundados, solicitar informes al “Registro único de vehículos provenientes de secuestros realizados por autoridad pública.”

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 21.-        Decomiso por única vez. La autoridad de aplicación debe proceder, por única vez, al decomiso y posterior disposición final de todas las cosas muebles, vehículos o partes de ellos, que atento a su peligrosidad y consiguiente riesgo para el ambiente, la salubridad o seguridad pública, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en situación de depósito a cargo del Poder Ejecutivo Provincial durante un plazo igual o superior a dos (2) años, contado a partir de la fecha del secuestro. La autoridad de aplicación debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 10 de esta ley, a los fines de proceder al decomiso.

 

ARTÍCULO 22.-        Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan, es la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 23.-        Se abrogan las Leyes Nº 846-A y 1083-A.

 

ARTÍCULO 24.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO VI

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y PRESUPUESTO; DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE SISTEMA MUNICIPAL (2619-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestras Comisiones de Hacienda y Presupuesto; de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Sistema Municipal, han estudiado el Mensaje Nº 0065 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se establece el Régimen de Coparticipación de Impuestos entre la Provincia y sus Municipios; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

PROYECTO DE LEY

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

CAPÍTULO I

Del Régimen de Coparticipación de Impuestos

 

 ARTICULO 1°.-        Objeto. Se establece el Régimen de Coparticipación de Impuestos entre la Provincia de San Juan y sus Municipios, que se regirá de acuerdo a las previsiones y disposiciones de los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 2°.-         Integración de Recursos Coparticipables. La masa de recursos a distribuir entre la Provincia y los Municipios, se integra por la totalidad de los ingresos que percibe la Provincia de San Juan, en concepto de impuestos provinciales sobre los Ingresos Brutos, Impuesto Inmobiliario, Impuesto a la Radicación del Automotor y el Impuesto de Sellos, y todo aquel que en el futuro los reemplace, excepto aquellos que tengan afectación específica dispuesta por Ley Provincial o las que la presente norma excluya; y del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos Ley Nacional N° 23.548, modificatorias y complementarias, o aquel que en el futuro lo reemplace, excepto aquellos que tengan afectación específica dispuesta por Ley Nacional o las que la presente norma excluya. No integran la masa coparticipable, los fondos que sean destinados por la Nación a la Provincia de San Juan, como compensación por la aplicación de las normas del consenso fiscal (Ley Provincial N° 1719-I que adhiere a la Ley Nacional N° 27.429), por tratarse de recursos con afectación específica provincial, en un todo de acuerdo con lo establecido en la RGI N° 37 de la Comisión Federal de Impuestos.

Asimismo serán de aplicación las disposiciones que la Comisión Federal de Impuestos dicte, a través de Resoluciones Generales Interpretativas, por ser el organismo federal que por aplicación de las normativas vigentes tiene competencia natural en la interpretación del mencionado Consenso.

 

ARTÍCULO 3°.-         Distribución Primaria de Recursos Impositivos. Los recursos impositivos se distribuyen de la siguiente manera:

a) Impuestos Provinciales:

I-  Provincia:    80%(ochenta por ciento)

II- Municipios: 20% (veinte por ciento)

 

b) Impuestos Nacionales:

I-  Provincia:    85,5 % (ochenta y cinco con cincuenta por ciento)

II- Municipios: 14,5 % (catorce con cincuenta por ciento)

 

 ARTÍCULO 4°.-        Creación de Fondos e Integración.

a) Créase el Fondo de Emergencia detallado en el Anexo II, que tiene como finalidad asistir a los municipios en casos de emergencia financiera, económica, social o institucional. Es condición para acceder al Fondo de Emergencia encontrarse adherido a la Ley de Responsabilidad Fiscal Provincial.

b) Créase el Fondo de Desarrollo Regional detallado en el Anexo III, que tiene como destino el desarrollo económico, productivo, industrial, turístico y de desarrollo urbano de los departamentos. Es condición para acceder al Fondo de Desarrollo Regional adherir y cumplir con las reglas establecidas en el Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal.

Ambos Fondos, serán administrados por el Poder Ejecutivo Provincial, conforme los lineamientos y procedimientos de asignación y requisitos que fije la reglamentación de la presente ley.

            Los mencionados Fondos se integrarán de la siguiente manera: Del importe resultante de la aplicación de los porcentajes previstos en el Artículo 3º incisos a) II y b) II, se detraen en concepto de afectaciones específicas para:

a)    Fondo de Emergencia: 5% (cinco por ciento)

b)    Fondo de Desarrollo Regional: 3% (tres por ciento)

 

ARTÍCULO 5°.-         Transferencias y Retenciones. Autorízase al agente financiero de la Provincia de San Juan, a transferir semanalmente y en forma automática a cada municipio el importe de la masa de recursos coparticipables que le correspondan de acuerdo a los términos de la presente ley y conforme al procedimiento y operatoria que establezca la reglamentación.

            El Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaria de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, comunicará al agente financiero, los montos que por diversos conceptos corresponda retener de los fondos coparticipables a los municipios de la Provincia.

            Los municipios son los únicos responsables de la información relacionada con los aportes y contribuciones de Seguridad Social, Obra Social Provincia, retenciones o descuentos en conceptos de primas de seguros, cuotas de préstamos, aportes de entidades sindicales o mutuales, de los agentes de su dependencia, a los efectos de que la Secretaría de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, efectúe el pago por cuenta y orden de cada municipio. Ante el incumplimiento de la presentación del informe por parte de los municipios, la Secretaría de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, estimará los conceptos a retener hasta tanto se cumpla con la información solicitada.

 

ARTÍCULO 6°.-         Distribución Secundaria de Recursos Coparticipables. El monto restante, resultante de la aplicación de las detracciones a las que se refiere el Artículo 4º, se distribuye de la siguiente manera:

a) El 49.00 % (Cuarenta y nueve por ciento) en proporción directa a la población.

b) El 1.00 % (Uno por ciento) en relación a la densidad poblacional inversa.

c) El 2.00 % (Dos por ciento) como zona desfavorable en relación a la distancia a la ciudad Capital, considerando a tal fin la principal vía de acceso hasta la villa cabecera de cada Departamento.

d) El 1.5 % (Uno punto cinco por ciento) en base al consumo del alumbrado público y edificios propios del municipio correspondiente al año anterior a la sanción de la presente ley.

e) El 15.00 % (Quince por ciento) en partes iguales.

f) El 23.00 % (Veintitrés por ciento) en proporción a los hogares con necesidades básicas insatisfechas.

g) El 0.60 % (cero punto sesenta por ciento) en relación al monto del impuesto inmobiliario puesto al cobro por departamento, calculado en base al promedio de los dos últimos años anteriores a la sanción de la presente ley.

h) El 1.10 % (Uno punto diez por ciento) en relación al monto del impuesto a la radicación del automotor puesto al cobro por departamento, calculado en base al promedio de los dos últimos años anteriores a la sanción de la presente ley.

i) El 6.80 % (seis punto ochenta por ciento) en relación al monto del impuesto sobre los ingresos brutos determinado, régimen local, por departamento, considerando a tal fin el domicilio fiscal del contribuyente, calculado en base al promedio del tributo determinado en los dos últimos años previos a la sanción de la presente ley.

En el Anexo I se detalla el Coeficiente Unificado de Distribución Secundaria que surge como aplicación del presente artículo.

 

ARTÍCULO 7°.-         Actualización de indicadores incisos a), b) y f) del Artículo 6°. Los indicadores previstos en los incisos a) Proporción directa a la población, b) Densidad poblacional inversa y f) Hogares con necesidades básicas insatisfechas, del Artículo 6° de la presente ley, se actualizan a partir del año siguiente al de la publicación del Censo Nacional de Población y Viviendas del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

Transcurridos 5 (cinco) años posteriores a la última determinación de coeficientes, facúltase al Poder Ejecutivo, conforme las proyecciones estimadas publicadas por INDEC y cuando la variación de algún índice supere el 20% (veinte por ciento), a modificarlos, mediante la norma legal correspondiente que establezca la reglamentación. El coeficiente resultante se aplicará automáticamente en el ejercicio siguiente.

 

ARTÍCULO 8°.-         Actualización de indicadores incisos c) y d) del Artículo 6°. La actualización del indicador al que se refiere el inciso c) Zona desfavorable del Artículo 6°, se realiza cada cinco (5) años a partir del año de vigencia de la presente ley, conforme la información suministrada por la Dirección Provincial de Vialidad o el que en el futuro la reemplace. De corresponder modificación el nuevo coeficiente será aprobado por el Poder Ejecutivo mediante la norma legal correspondiente que establezca la reglamentación y se aplicará automáticamente en el ejercicio siguiente.

Actualización de Indicador inciso d) Consumo de alumbrado público y edificios propios del Artículo 6°: La actualización se realizará cada 5 años a partir del año de vigencia de la presente ley, en función de la información suministrada a tal efecto por el EPRE (Ente Provincial Regulador de la Energía) o el organismo que en el futuro lo reemplace, y el coeficiente resultante será aprobado por el Poder Ejecutivo mediante la norma legal correspondiente que establezca la reglamentación y se aplicará automáticamente en el ejercicio siguiente.

 

ARTÍCULO 9°.-         Actualización de Indicadores incisos g), h) e i) del Artículo 6°. La actualización de los indicadores a que se refiere los incisos g) Monto del impuesto inmobiliario puesto al cobro por departamento, h) Monto del impuesto a la radicación del automotor puesto al cobro por departamento, e i) Monto del impuesto sobre los ingresos brutos determinado, régimen local, por Departamento; del Artículo 6° de la presente ley, se realizará cada 5 años a partir del año de vigencia de la presente ley, en función de la información suministrada a tal efecto por la Dirección General de Rentas o el organismo que en el futuro lo reemplace.   El coeficiente resultante será aprobado por el Poder Ejecutivo mediante la norma legal correspondiente que establezca la reglamentación y se aplicará automáticamente en el ejercicio siguiente.

 

ARTÍCULO 10.-        Competencia del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas o al organismo que en el futuro lo reemplace para que en representación del Poder Ejecutivo sea el organismo que elabore los prorrateadores que correspondan a cada Municipio conforme los criterios expuestos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 11.-        Acceso a la información. Los municipios a través de los responsables autorizados por ellos designados tendrán libre acceso a toda la documentación que se utilice para la elaboración de los índices y podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes, en defensa de los intereses de sus representados. Aprobados los índices definitivos por el Poder Ejecutivo, los municipios tendrán derecho a solicitar reconsideración dentro de los diez (10) días de notificados, en la forma y modos previstos por el procedimiento administrativo sin que ello genere efectos suspensivos respecto a la distribución de los recursos.

 

CAPÍTULO II

Disposiciones Transitorias

 

ARTÍCULO 12.-        Compensación. El Gobierno Provincial compensará al municipio o a los municipios por las eventuales diferencias financieras que se pudieran generar en el primer año de vigencia de la ley, como consecuencia de la aplicación de la presente, en comparación con la distribución de recursos del régimen anterior. Dicho cálculo se realizará por única vez y solamente después de finalizado el primer año de vigencia.

El monto resultante es financiado con fondos del Tesoro Provincial.

 

ARTÍCULO 13.-        Cálculo de la Compensación:

Al finalizar el primer año de vigencia de la presente ley, se determinará la diferencia que surja por aplicación del artículo precedente, conforme la siguiente formula:

Si los recursos percibidos durante el año 2018 actualizados por la variación del índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC producida entre enero del año 2019 a diciembre del año 2019, resultan superiores a los recursos percibidos durante el año 2019, percibirán en carácter de compensación  dicha diferencia.

A tal efecto, se entenderá como recursos percibidos durante el año 2018, a los originados por la suma fija destinada a cada municipio conforme planilla anexa al Artículo 27 de la Ley de Presupuesto Nº 1697-I para el ejercicio 2018, más el monto de subsidio aplicable para el mismo período conforme a la Ley N° 1726-I  y Decreto N° 538-MHF-18.

Los recursos percibidos 2019 son los recursos que por coparticipación le corresponden a cada municipio conforme la presente ley.

 La variación porcentual resultante de la actualización por el índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicados por el INDEC de los recursos percibidos durante el año 2018, no puede superar la variación porcentual interanual que en el mismo período haya registrado la recaudación de la totalidad de los recursos tributarios que conforman la masa coparticipable indicada en el Artículo 2° de la presente ley.

La Secretaria de Hacienda y Finanzas, u organismo que en el futuro lo reemplace, podrá efectuar proyecciones trimestrales de lo establecido, a efectos de evitar desfasaje financiero, y de corresponder se remitirá el adelanto a cuenta de dicha compensación.

 

ARTICULO 14.-        Temporaneidad: Determinado el municipio o los municipios, en su caso, que les corresponde compensación por aplicación del artículo anterior, y solo para dichos municipios, se aplicaran las reglas que a continuación se detallan:

a)    Primer año de vigencia de la presente ley: Percibirán en carácter de compensación el 100 % del monto determinado.

A partir del segundo año de vigencia y solo para aquellos municipios que les hubiera correspondido compensación en el primer año y siempre y cuando el importe percibido en cada año resulte inferior al del año 2018 actualizado por la variación del índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC a diciembre de ese año.

b)    Segundo año de vigencia: Si los recursos percibidos durante el año 2018 actualizados por la variación del  índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC producida entre enero del año 2019 a diciembre del año 2020, resultan superiores a los recursos percibidos durante el año 2020, percibirán en carácter de compensación el 75 % de dicha diferencia.

c)    Tercer año de vigencia: Si los recursos percibidos durante el año 2018 actualizados por la variación del  índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC producida entre enero del año 2019 a diciembre del año 2021, resultan superiores a los recursos percibidos durante el año 2021, percibirán en carácter de compensación el 50 % de dicha diferencia.

d)    Cuarto año de vigencia: Si los recursos percibidos durante el año 2018 actualizados por la variación del  índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC producida entre enero del año 2019 a diciembre del año 2022, resultan superiores a los recursos percibidos durante el año 2022, percibirán en carácter de compensación el 25 % de dicha diferencia.

 

La compensación cesará definitivamente a partir del quinto año de vigencia de la presente ley, o a partir del primer año en el cual los fondos percibidos por el régimen de la presente ley sea igual o  superior al percibido en 2018 actualizado por la variación del  índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC, el que ocurra primero.

En todos los casos será de aplicación la limitación al índice de precios al consumidor de cobertura nacional publicado por el INDEC establecida en el penúltimo párrafo del artículo 13°.

 

CAPÍTULO III

Disposiciones Finales

 

ARTÍCULO 15.-        Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del día 01 de Enero de 2019.

 

ARTÍCULO 16.-        El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas  o el organismo que en el futuro lo reemplace, reglamentará la presente ley.

 

ARTICULO 17.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

-------000-------

 

                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

 

ANEXO I

COEFICIENTE DE DISTRIBUCION SECUNDARIA

REGIMEN DE DISTRIBUCION DE RECURSOS IMPOSITIVOS

Artículo 6° de la Ley

 

 

MUNICIPIO

 

COEFICIENTE ÚNICO DE DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA

 

ALBARDON                              

4,24%

ANGACO                                  

3,11%

CALINGASTA                           

3,14%

CAPITAL                                

14,72%

CAUCETE                                

5,25%

CHIMBAS                                 

8,54%

IGLESIA                                    

3,42%

JÁCHAL                                    

3,65%

9 DE JULIO                               

2,99%

POCITO                                    

6,28%

RAWSON                                

10,91%

RIVADAVIA                               

7,95%

SAN MARTIN                            

2,84%

SANTA LUCIA                           

5,95%

SARMIENTO                             

4,47%

ULLUM                                      

2,52%

VALLE FERTIL                           

3,30%

25 DE MAYO                              

3,92%

ZONDA                                       

2,80%

 

TOTAL                                     

 

100,00%

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II

FONDO DE EMERGENCIA

Artículo 4° Inciso a)

 

1.- OBJETIVO: El Fondo de Emergencia creado por el Artículo 4° inciso a) de la presente ley tiene como finalidad asistir a los municipios en casos de emergencia financiera, económica, social o institucional debidamente comprobada.

 

2.- REQUISITOS PREVIOS: Es condición para acceder al Fondo de Emergencia encontrarse adherido a la Ley de Responsabilidad Fiscal Provincial.

 

3.- DESTINO DE LOS FONDOS. PROHIBICIÓN: En ningún caso los municipios podrán destinar los fondos a otro fin distinto al de la necesidad por el que haya sido solicitado. El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia (o el organismo que en el futuro lo reemplace), podrá instrumentar un mecanismo de control para monitorear la ejecución de dichos gastos.

 

4.- PROCEDIMIENTO: Los municipios interesados en recibir fondos de esta asignación específica deberán presentar la solicitud debidamente fundada, con toda la información necesaria para su aprobación, conforme el procedimiento que fije la reglamentación.

 

5.- EJECUCIÓN: El Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) abrirá una cuenta bancaria especial donde ingresarán los fondos definidos en este Anexo.

 

6.- SALDOS FINANCIEROS: El saldo financiero de este Fondo de Emergencia que no haya sido ejecutado y que no cuente con aplicaciones financieras pendientes de pagos al 31 de Diciembre de cada año, formarán parte del Fondo de Desarrollo Regional a partir del año siguiente.

 

 

ANEXO III

FONDO DE DESARROLLO REGIONAL

Artículo 4° Inciso b)

 

1.- OBJETIVO: El Fondo de Desarrollo Regional creado por el Artículo 4° inciso b) de la presente ley, tendrá como destino el desarrollo económico, productivo, industrial, turístico y de desarrollo urbano, conforme a los procedimientos de asignación y requisitos que se establecen en el presente Anexo y los que fije la reglamentación.

 

2.- REQUISITOS PREVIOS: Para que un municipio se considere elegible de la asignación de este fondo, deberá previamente cumplir con las reglas fiscales establecidas en el Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal.

 

3.- DESTINO DE LOS FONDOS. PROHIBICIÓN: En ningún caso los municipios podrán destinar los fondos a gastos operativos, ni a otro fin del definido en este Anexo. El Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia (o el organismo que en el futuro lo reemplace), podrá instrumentar un mecanismo de control para monitorear la ejecución de dichos gastos.

 

4.- PROCEDIMIENTO: Los municipios interesados en recibir fondos de esta asignación específica deberán presentar anualmente al 31 de marzo, al Poder Ejecutivo Provincial los proyectos de desarrollo regional que deseen instrumentar, los que contarán con toda la información necesaria que a tal fin defina el Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) para su aprobación.

 

5.- EJECUCIÓN: El Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) abrirá una cuenta bancaria especial donde ingresarán los fondos definidos en este Anexo.

 

6.- DESAFECTACION: El Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) evaluará al 31 de agosto de cada año, los proyectos aprobados no iniciados o subejecutados, pudiendo redistribuir total o parcialmente los fondos de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

 

7.- SALDOS FINANCIEROS: El Ministerio de Hacienda y Finanzas (o el organismo que en el futuro lo reemplace) informará a los municipios antes del 31 de enero de cada año, el saldo financiero de este Fondo de Desarrollo Regional que no ha sido ejecutado y que no cuente con aplicaciones financieras pendientes de pagos, el que se acumulará al ejercicio en curso.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO VII

DESPACHO DE LA COMISIONES DE HACIENDA Y PRESUPUESTO; DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE SISTEMA MUNICIPAL (2620-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestras Comisiones de Hacienda y Presupuesto; de Legislación y Asuntos constitucionales; y de Sistema Municipal, han estudiado el Mensaje Nº 0066 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que se crea el Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

Del Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal

 

ARTÍCULO 1º.-         Créase el Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal para los Municipios con el objeto de establecer reglas de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, el que está sujeto a lo establecido en la presente ley.

 

CAPITULO I

De la Información y la Transparencia

 

ARTÍCULO 2º.-         Cada municipio publicará en su página web el Presupuesto Anual, una vez aprobado, o en su defecto prorrogado, hasta tanto se apruebe aquél, y la Cuenta Anual de Inversión. Con un rezago de un (1) trimestre, difundirán información trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja), y del stock de la deuda pública, incluida la flotante. Asimismo, se presentará información ante la Comisión Fiscal Provincial, del nivel de ocupación del sector público municipal al 31 de diciembre de cada año con un rezago de un (1) trimestre, consignando totales de la planta de personal permanente, transitorio y del personal contratado.

 

CAPITULO II

De las Reglas Fiscales

 

ARTÍCULO 3º.-         Reglas Fiscales. Los municipios adheridos al presente régimen, deben elaborar y ejecutar sus presupuestos adecuados a las reglas de esta ley, en concordancia con la Ley Nacional del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, a saber:

A) Gasto Público:

1. La tasa nominal de incremento del gasto público corriente primario neto de los municipios no podrá superar la tasa de aumento del índice de precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal mencionado en el Artículo 2°, inciso c) de la Ley Nacional Nº 25917 (t. o.). Esta regla se aplicará para la etapa de presupuesto y de ejecución (base devengado).

El gasto público corriente primario neto se entiende como los egresos corrientes primarios excluidos:

a) Los gastos corrientes financiados con aportes no automáticos transferidos por el gobierno nacional o provincial a las jurisdicciones que tengan asignación a una erogación específica.

b) Los gastos corrientes destinados al cumplimiento de políticas públicas nacionales o provinciales.

c) Los gastos operativos asociados a nuevas inversiones en infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, productiva, de vivienda o vial en sus ámbitos urbanos o rurales.

2. Por el contrario, para aquellas jurisdicciones que en el año previo presenten ejecuciones presupuestarias (base devengado) con resultado corriente primario deficitario o no cumplan con el indicador previsto en el Artículo 3º, inciso

D) de la presente ley, la tasa nominal de aumento del gasto público primario neto no podrá superar la tasa de incremento del índice de precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal citado en el inciso c), Artículo 2º de la Ley Nacional Nº 25917 (t. o.).

3. A partir del Ejercicio Fiscal 2021, para aquellos municipios que ejecuten el presupuesto (base devengado) con resultado financiero superavitario en el año previo al que se realice la valoración de la evolución del gasto, la tasa nominal de incremento del gasto corriente primario no podrá superar la tasa de crecimiento nominal del Producto Bruto Geográfico (PBG).

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la variación del Producto Bruto Geográfico (PBG) en términos reales sea negativa, la tasa de crecimiento del gasto corriente primario no podrá superar la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

 

B) Cargos Ocupados: Los municipios se comprometen a mantener una relación adecuada de cargos ocupados en el Sector Público Municipal (en planta permanente, temporaria y contratada), respecto a la población proyectada por el INDEC para cada departamento.

La Comisión Fiscal Provincial creada por la presente ley establecerá la relación general entre planta ocupada y población y la relación particular para cada municipio conforme sus características. Los municipios que al 30 de junio de 2018 superen lo determinado por la Comisión Fiscal, deberán establecer políticas que le permitan en el tiempo alcanzar las relaciones establecidas.

Las jurisdicciones que hayan alcanzado un resultado financiero (base devengado) superavitario o equilibrado pueden incrementar la planta de personal asociada a:

1. Nuevas inversiones públicas que impliquen una mayor prestación de servicios.

2. La transferencia de servicios de un nivel a otro de gobierno, cuando la misma implique el traspaso del personal para su prestación.

3. La incorporación de la prestación de servicios del sector privado al sector público municipal o viceversa, que impliquen mejoras en la eficiencia de la prestación de los mismos.

 

C) Regla de Fin de Mandato: Los gobiernos municipales, durante los tres (3) últimos trimestres del año de fin de mandato, no pueden realizar incrementos del gasto corriente de carácter permanente, exceptuando:

a) Los que trasciendan la gestión de gobierno, que sean definidos en ese carácter normativamente, y deban ser atendidos de manera específica.

b) Aquellos cuya causa originante exista con anterioridad al periodo indicado y su cumplimiento sea obligatorio.

Durante ese período, está prohibida cualquier disposición legal o administrativa excepcional que implique la donación o venta de activos fijos.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, se entiende por incrementos del gasto corriente de carácter permanente, a aquellos gastos que se prolonguen por más de nueve (9) meses y que no se encuentren fundados en situaciones de emergencia de tipo social o desastre natural.

 

D) Deuda: Los gobiernos municipales tomarán las medidas necesarias para que el nivel de endeudamiento de sus jurisdicciones sea tal, que en ningún ejercicio fiscal los servicios de la deuda instrumentada superen el diez por ciento (10%) de los recursos corrientes.

Aquellos Municipios que superen el porcentaje citado anteriormente, no podrán acceder a un nuevo endeudamiento, excepto que constituya un refinanciamiento del existente y en la medida en que tal refinanciación resulte un mejoramiento de las condiciones pactadas en materia de monto o plazo o tasa de interés aplicable.

 

ARTÍCULO 4º.-         Excepciones. Los municipios que hubieren ejecutado su presupuesto (base devengado) con resultado financiero equilibrado o superavitario en los dos ejercicios previos, ante situaciones particulares suficientemente fundadas, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, excepciones a las pautas establecidas por el presente régimen.

 

ARTÍCULO 5º.-         Autorización para Endeudamiento. Los municipios para acceder a operaciones de endeudamiento u otorgar garantías y avales, o suscribir contratos de fideicomisos, con independencia del agente financiero a contratar y las garantías ofrecidas, deberán contar con la autorización de la operación expedida por autoridad de aplicación, conforme lo establece el Artículo 25 de la Ley Nacional Nº 25917 (t. o.).

Para poder acceder a las operaciones aludidas en el párrafo anterior o recibir asistencia financiera provincial o nacional, será condición necesaria para los municipios estar adherido al presente Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal.

 

CAPITULO III

De la Comisión Fiscal Provincial

 

ARTÍCULO 6º.-         Comisión Fiscal Provincial. Créase la Comisión Fiscal Provincial, la que se integra por cada uno de los Secretarios de Hacienda o responsables de esa área, de los municipios partícipes de este régimen, y del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

ARTÍCULO 7º.-         Funciones. La Comisión Fiscal tiene las siguientes funciones:

1. Emitir informe respecto al cumplimiento de las reglas fiscales de cada municipio en relación a lo estipulado en el Capítulo II de la presente ley.

2. Emitir informes a pedido del Poder Ejecutivo Provincial.

3. Elaborar y publicar en la página web de la Provincia la información detallada en el Artículo 2° de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8º.-         Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente régimen dará lugar a sanciones que pueden consistir en:

a) Divulgación de la situación en la página web de la Provincia, en un apartado especial creado a tales efectos.

b) Limitación en el otorgamiento de avales y garantías por parte del Gobierno Provincial.

c) Restricción de las transferencias presupuestarias del Gobierno Provincial excepto las originadas en impuestos nacionales y provinciales coparticipables.

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 9º.-         La Provincia y los municipios concertarán la implementación de las políticas tendientes a disminuir los gravámenes que recaigan sobre la producción.

Los municipios procurarán la implementación de políticas y suscripción de convenios interjurisdiccionales tendientes a homogeneizar y armonizar las bases imponibles y alícuotas, en particular en las denominadas: Tasa de Alumbrado Público, Tasa de Servicios sobre Inmuebles, Tasa sobre Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios; o tributos municipales asimilables.

Los municipios remitirán al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace, las Ordenanzas Tributarias sancionadas para cada ejercicio fiscal correspondiente, como así también las modificaciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 10.-        Adhesión de Municipios. Los gobiernos municipales adherirán, a través de las normas legales respectivas, al presente Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal.

 

ARTÍCULO 11.-        El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace, reglamentará la presente ley.

 

ARTÍCULO 12.-        Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

 

ARTICULO 13.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

-------000-------

                                   Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO VIII

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE SALUD Y DEPORTE; Y DE HACIENDA Y PRESUPUESTO (1355-17)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Salud y Deporte; y de Hacienda y Presupuesto, han estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Bloque  Justicialista, por el que se crea el Régimen Tarifario Especial para los pacientes Electrodependientes por cuestiones de Salud que habitan en el Territorio Provincial; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

 

ARTÍCULO 1º.-         Créase en todo el territorio provincial un Régimen Tarifario Especial, para los usuarios del Servicio Público de Distribución de Electricidad que revistan la condición de pacientes Electrodependientes por cuestiones de Salud, consistente en la bonificación mensual del 100 % de la tarifa eléctrica, la eximición del pago de los derechos de conexión en la habilitación de nuevos suministros; y demás cargos de la factura de energía eléctrica de acuerdo a las normas vigentes.

 

ARTÍCULO 2º.-         Entiéndase por paciente Electrodependiente, a las personas que, por problemas de salud, deben permanecer conectadas gran parte o prácticamente todo el día, dentro de su hogar mediante una infraestructura especial y un equipamiento prescripto por los médicos, que requiere la provisión de energía eléctrica de forma ininterrumpida y con niveles de tensión estables, para evitar riesgos en su salud o en su vida.

 

ARTÍCULO 3º.-         La condición de paciente Electrodependiente por cuestiones de Salud, debe estar certificada por un médico especialista, matriculado en Salud Pública. En dicho certificado constará: diagnóstico, historia clínica, tratamiento y equipos eléctricos que requiere el paciente electrodependiente para no poner en riesgo su salud o su vida. Dicha información será presentada ante la autoridad de aplicación la cual deberá ser actualizada anualmente.

 

ARTÍCULO 4º.-         La bonificación indicada en el Artículo 1° de la presente ley, se asignará a una única unidad habitacional por beneficiario, sea este titular del servicio o conviviente de la persona que se encuentra registrada como paciente electrodependiente, cuya demanda sea identificada como residencial, debiéndose acreditar asimismo que la unidad habitacional constituye la vivienda permanente del paciente Electrodependiente por cuestiones de Salud y cuyo medidor deberá estar debidamente identificado.

 

ARTÍCULO 5º.-         Designase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan u organismo que en el futuro lo reemplace, la que será encargada de la reglamentación de la presente.

 

ARTÍCULO 6º.-         Créase en el ámbito provincial el Registro de pacientes Electrodependiente por cuestiones de Salud. Este registro no invalida los registros especiales para pacientes Electrodependientes por cuestiones de Salud constituidos con antelación a la fecha de sanción de la presente Ley. Anualmente, la Autoridad de Aplicación, remitirá al Ente Provincial Regulador de la Electricidad una actualización del Registro antes mencionado.

 

ARTÍCULO 7º.-         Toda interrupción programada del servicio de energía eléctrica deberá ser fehacientemente notificada a quienes se encuentren en el Registro de pacientes Electrodependiente por cuestiones de Salud, 48 horas antes, a fin que tomen los recaudos pertinentes.

 

ARTÍCULO 8º.-         La Concesionaria del Servicio Público de Distribución de Electricidad en el Departamento de la Provincia en el que se encuentre ubicado el suministro del paciente Electrodependiente por cuestiones de Salud, deberá proceder, previa solicitud expresa del paciente, a la entrega en comodato y por el tiempo que sea requerido en el diagnóstico, de un sistema de alimentación ininterrumpida, que deberá permitir la alimentación del equipamiento médico declarado por un tiempo mínimo de cinco (5) horas continuas sin suministro de energía eléctrica desde la red de distribución.

 

ARTÍCULO 9º.-         El Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), será el que garantice la aplicación del tratamiento tarifario especial, así como las condiciones a cumplir en el comodato del sistema de alimentación ininterrumpida.

 

ARTÍCULO 10.-        Los pacientes Electrodependientes por cuestiones de Salud podrán denunciar en el Centro Integral de Seguridad y Emergencias de la Provincia de San Juan los cortes no programados en el servicio eléctrico, coordinando el E.P.R.E. la reglamentación para la efectiva derivación y atención de los reclamos de los pacientes Electrodependientes por cuestiones de Salud.

 

ARTÍCULO 11.-        La Autoridad de Aplicación desarrollará campañas de difusión, educación y concientización con el fin de promover los derechos de los pacientes Electrodependientes por cuestiones de Salud. En el marco de la campaña se deberá contemplar que las facturas por los servicios de provisión de energía eléctrica de las empresas distribuidoras contengan la leyenda acorde a los fines de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12.-        El Fondo Provincial de Energía Eléctrica - Ley Nº 524-A, asignará los recursos necesarios para la bonificación dispuesta en las facturaciones, así como para la adquisición y mantenimiento de los sistemas de alimentación ininterrumpida.

 

ARTICULO 13.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO IX

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (2756-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Justicia y Seguridad ha estudiado la nota del Consejo de la Magistratura, mediante la cual envía las ternas para cubrir cargos vacantes de: Juez de Cámara, de la Cámara de Apelaciones del Trabajo; y Juez de Primera Instancia del Juzgado Letrado de Jáchal, Segunda Circunscripción Judicial. A continuación se enuncian los postulantes que las integran:

 

JUEZ DE CÁMARA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO:

 

-       Dra. BALMACEDA, Vilma Emilce

-       Dr.   IBAÑEZ, Mariano Gabriel

-       Dr.  GRAFFIGNA, Fernando Antonio

 

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO LETRADO DE JÁCHAL-SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL:

 

-       Dr. BERRETA, Gustavo Marcelo

-       Dra. PÁEZ, María Paula

-       Dr. ALONSO, Eduardo Javier

 

Y, manifiesta que habiendo sido entrevistados los postulantes, las ternas están en condiciones de ser tratadas en la próxima sesión, por este Cuerpo.

 

                        Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO X

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA (2271-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés cultural, educativo y científico, el libro Huaco, la tierra que más amo; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1º.-         Declarar de Interés Cultural, Educativo-Científico y Literario, al libro titulado Huaco, la tierra que más amo de los autores José Casas, Carlos Semorile y Cristian Mallea.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

-------000-------

                                   Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XI

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE PETICIONES Y PODERES (2733-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestra Comisión de Peticiones y Poderes ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés social y cultural el Programa Flor de Septiembre de la Municipalidad de Rawson; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1º.-         Declarar de Interés Social y Cultural el Programa Flor de Septiembre, organizado por el Área de Juventud de la Municipalidad de Rawson en conjunto con Escuelas de Nivel Secundario de ese departamento, en celebración del Día Nacional de la Juventud y del Día del Estudiante, que se llevará a cabo desde el 8 al 15 de septiembre del 2018.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

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                                   Dado en Sala de Comisiones de Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.

                                                                                                                                                                    

 

ASUNTO XII

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE PETICIONES Y PODERES (2719-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:                                              

Vuestra Comisión de Peticiones y Poderes, ha estudiado el Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Justicialista, por el que solicita se gestione la instalación de cajeros automáticos en los hospitales Rawson y Marcial Quiroga; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE COMUNICACIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

C O M U N I C A :

 

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través del organismo correspondiente, gestione ante las autoridades del Banco San Juan, la instalación de cajeros automáticos en los hospitales Guillermo Rawson y Marcial Quiroga, a fin de mejorar la calidad de los servicios.

 

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            Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.