San Juan, 31 de julio de 2018.

DECRETO N.º 0722-P.

 

VISTO:

                                   Los distintos asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento; y

 

CONSIDERANDO:

                                   Lo dispuesto por el Artículo 23, Incisos 2), 6) y 9) del Reglamento Interno de la misma;

 

POR ELLO:

 

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y

 

PRESIDENTE NATO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO 1.º-         Convocar a la Cámara de Diputados a celebrar la SÉPTIMA SESIÓN ORDINARIA, para el día jueves 2 de agosto de 2018, a las 09:00 horas, con el objeto de tratar el siguiente Orden del Día:

 

 

ASUNTOS ENTRADOS

 

 

Comunicaciones Oficiales

 

2276

1.         Mensaje N.º 0055 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que impone el nombre de “Humberto Oscar Otiñano” al CENS del departamento 25 de Mayo.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Peticiones y Poderes

Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

 

2277

2.         Mensaje N.º 0056 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que impone el nombre de “Escuela de Nivel Inicial San José del Rosario Brochero” a la Escuela de Nivel inicial Nº 47  ubicado en el departamento Capital.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

Peticiones y Poderes

 

2278

3.         Mensaje N.º 0057 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que ratifica Contrato de Promoción Fortalecimiento a la Innovación Tecnológica en Aglomerados Productivos (FIT-AP) y Anexos I y II, suscriptos entre el Ministerio de Minería, la Asociación AD Hoc Aglomerado Minero No Metalífero, la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, la Universidad Nacional de San Juan,  JLM Industria S.A, Calcitec SRL, Ceras San Juan S.A, Laima SRL y GPI Consultores SRL.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Minería

Hacienda y Presupuesto

 

2279

4.         Mensaje N.º 0058 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba Convenio celebrado entre el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, la Municipalidad de la Ciudad de San Juan y la Sociedad Franklin Biblioteca Popular Asociación Civil, cuyo fin es realizar inversiones para concretar las obras necesarias con el objeto de resguardar el patrimonio cultural.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Obras y Servicios Públicos

 

2325

5.         Mensaje N.º 0059 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que crea el Observatorio Ambiental en el ámbito de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia de San Juan.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible

Hacienda y Presupuesto

 

2326

6.         Mensaje N.º 0060 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba la Primera y Segunda adenda al Convenio de Bonificación de Tasas entre el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A y el Ministerio de Producción y Desarrollo Económico de la provincia de San Juan.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Economía y Defensa al Consumidor

Hacienda y Presupuesto

 

2331

7.         Mensaje N.º 0061 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba convenio de cooperación y asistencia técnica entre la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad de Buenos Aires (DGESYC)y el Instituto de Investigaciones Económicas y Estadísticas (IIEE) de la provincia de San Juan.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Economía y Defensa  al Consumidor

 

2286

8.         Nota de la Secretaría General de la Gobernación por el cual remite la Cuenta General del ejercicio año 2017.

 

Hacienda y Presupuesto

 

2163

9.         Nota del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE) por el cual eleva Resolución EPRE Nº 414/18 sobre la convocatoria de audiencia pública.

 

A Conocimiento

 

2266

10.       Nota del Tribunal de Cuentas, CPN. María Laura Yanzón, por el cual remite dictamen de la Cuenta General 2014 del Tribunal de Cuentas.

 

            Hacienda y Presupuesto

 

2267

11.       Nota del Tribunal de Cuentas, CPN. María Laura Yanzón, por el cual remite dictamen de la Cuenta General 2015 del Tribunal de Cuentas.

 

            Hacienda y Presupuesto

           

 

Comunicaciones Particulares

 

2194

12.       Nota presentada por el Sr. Ruben Giaconi por el que solicita se declare de interés provincial, educativo y sanitario la capacitación en Higiene y Seguridad Laboral dirigida a bibliotecarios, archivistas y auxiliares de biblioteca.

 

A Conocimiento

 

2198

13.       Nota del Consejo Profesional de Ciencias Económicas por el que solicita se declare de interés legislativo el XXII Congreso Nacional de Profesionales de Ciencias Económicas.

 

A Conocimiento

 

2256

14.       Nota presentada por la Sociedad Argentina de Cardiología por que solicita se declare de interés provincial las 1º Jornadas Científicas “Corazón y Deporte”.

 

A Conocimiento

 

2400

15.       Nota presentada por la Asociación Dirigentes de Empresas de San Juan por el que solicita se declare de interés parlamentario la 50° Edición Mercurio de Oro a la Popularidad.

 

A Conocimiento

 

 

DESPACHOS DE COMISIÓN

 

ASUNTO I

1530

 

Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica; y de Peticiones y Poderes, en el Mensaje Nº 0044 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que impone el nombre a la Escuela Primaria del Barrio Bermejo en el departamento Caucete.

 

ASUNTO II

3238/17

 

Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, en el Mensaje N.º 0100 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que rige el funcionamiento de los Registros Notariales.

 

ASUNTO III

1902

 

Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, en el Mensaje N.º 0048 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo de San Juan y el Poder Judicial de San Juan, para la implementación del Centro de Admisión y Derivación (CAD) de Menores que tengan conflicto con la Ley Penal.

 

ASUNTO IV

2169

 

Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constituciones; de Justicia y Seguridad;  y de Obras y Servicios Públicos, en el  Mensaje N.º 0053 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que modifica las leyes N.º 883-A y 1000-A, General de Expropiaciones.

 

ASUNTO V

1740

 

Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa del Consumidor, en el Mensaje N.º 0045 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Subvención, celebrado entre la Nación, la Provincia y el Centro de Ingenieros de San Juan, para ser aplicado a la ejecución del proyecto: Diseño y fabricación de carros de cosecha semiautomatizados de uvas para los pequeños productores vitivinícolas de San Juan.

 

ASUNTO VI

1741

 

Despacho de las comisiones Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa del Consumidor, en el  Mensaje N.º 0046 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Subvención, celebrado entre la Nación, la Provincia y el Centro de Ingenieros de San Juan, para ser aplicado a la ejecución del proyecto: Diseño y fabricación de equipos de riego por goteo móviles para los pequeños productores vitivinícolas de San Juan, para optimizar la renovación de viñedos y mejorar la calidad de los vinos.

 

ASUNTO VII

1742

 

Despacho de las comisiones Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa del Consumidor, en el Mensaje N.º 0047 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Subvención, celebrado entre la Nación, la Provincia y el Centro de Ingenieros de San Juan, para ser aplicado a la ejecución del proyecto: Diseño y fabricación de aserraderos móviles para los productores de los departamentos alejados de Iglesia y Calingasta de la Provincia de San Juan.

 

ASUNTO VIII

2055

 

Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Salud y Deporte, en el Mensaje N.º 0051 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que sustituye los Artículos 7.º y 11 de la Ley N.º 830-Q, Programa de Descentralización de Centros de Atención de la Salud de Gestión Pública.

 

ASUNTO IX

831

 

Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Justicia y Seguridad; y de Derechos Humanos y Garantías, en el Mensaje N.º 0028 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Cooperación celebrado entre la Provincia y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por el que implementa mecanismos efectivos de supervisión y asistencia de los condenados, liberados condicionales y asistidos.

 

ASUNTO X

3430/17

 

Despacho de las comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Derechos Humanos y Garantías; y de Discapacidad, en el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que se adhiere la Provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 26653.

 

ASUNTO XI

1681

 

Despacho de la comisión de Peticiones y Poderes, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés cultural y social, las actividades desarrolladas por la Fundación Poli Poli-Desafío Inclusivo.

 

ASUNTO XII

1884

 

Despacho de la comisión de Peticiones y Poderes, en el Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que solicita la instalación de un cajero automático en Villa Aurora, departamento Ullum.

 

Proyectos Presentados

 

2144

1.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que instituye el Premio Mejor Compañero Docente rama Primaria.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Educación, Cultural, Ciencia y Técnica

 

2155

2.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Bloquista, por el que adhiere a la Ley Nacional Nº 24374 de regularización dominial para la reglamentación de los inmuebles de dominio público y privado.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Justicia y Seguridad

 

2175

3.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que regula los contratos de servicios funerarios.

           

Legislación y Asuntos Constitucionales

Justicia y Seguridad

Economía y Defensa al Consumidor

 

2196

4.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que regula la circulación de motocicletas.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Justicia y Seguridad

 

2224

5.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que establece las bases para la prevención y sanción de la violencia y acoso escolar.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

            Justicia y Seguridad

 

2225

6.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que modifica la Ley Nº 533-H y la Ley  Nº 536-A  sobre licencia por nacimiento de hijos prematuros y licencia por violencia de género.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Justicia y Seguridad

Familia y Desarrollo Humano

 

2280

7.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que instaura la Punta Espalada como plato tradicional de San Juan.

           

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Peticiones y Poderes

           Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible

           

2290

8.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que regula el correcto uso y expendio de antibióticos.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

Salud y Deporte

Justicia y Seguridad

 

2371

9.         Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que crea la figura del abogado del niño para patrocinio letrado de niños y adolescentes.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Justicia y Seguridad

            Familia y Desarrollo Humano

2376

10.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso Federal por que autoriza la colocación de láminas de seguridad y control solar en los vehículos.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Justicia y Seguridad

 

2387

11.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan por el que establece jerarquización y promoción del personal médico de cuidados críticos pediátricos.

           

Legislación y Asuntos Constitucionales

Salud y Deporte

Hacienda y Presupuesto

 

2392

12.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan por el que crea el Boleto Obrero.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Obras y Servicios Públicos

            Justicia y Seguridad

 

2393

13.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan por el que establece que en todos los establecimientos educativos se conmemore el 25 de noviembre “Día de la No Violencia Contra la Mujer”.  

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

            Peticiones y Poderes

 

2394

14.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan por el que regula la circulación de cuatriciclos en la vía pública.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Justicia y Seguridad

2395

15.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan por el que modifica el Artículo 22 de le Ley Nº 151-I, eximiendo a las municipalidades del pago de tasas, impuestos y contribuciones provinciales en todas las actuaciones administrativas o judiciales.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Sistema Municipal

            Hacienda y Presupuesto

 

2402

16.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Actuar por el que implementa estrategias que aborden de forma íntegra y coordinada la problemática de la tracción a sangre.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

2403

17.       Proyecto de Ley presentando por el Bloque Frente Renovador Somos San Juan por el que regula el acceso de todo habitante de la provincia de San Juan a la conexión de internet que estuviere disponible en la infraestructura pública.

 

           

            Legislación y Asuntos Constitucionales

           Obras y Servicios Públicos

 

2430

18.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Dignidad Ciudadana por el que modifica la Ley Nº 528-R, estableciendo la obligatoriedad de luces bajas encendidas para mejorar la visibilidad de los vehículos al circular en cualquier arteria y horario.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Justicia y Seguridad

 

2444

19.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista por el que crea con el nombre genérico de Parque Provincial Mercedario al Área Natural Protegida, según lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 606-L.

 

            Legislación y Asuntos Constitucionales

            Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

2448

20.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan por el que crea la reserva natural estricta a tenor del Artículo 5º de la Ley Nº 606-L, al Yacimiento Balde de Leyes- Las Torrecitas- departamento Caucete.

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

            Turismo, Ambiente y Desarrollo Sostenible

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

2454

21.       Proyecto de Ley presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que modifica la Ley Nº 646-S en adhesión de la Provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 24091 sobre Protección a las Personas con Discapacidad. 

 

Legislación y Asuntos Constitucionales

            Discapacidad

            Hacienda y Presupuesto

 

2166

22.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés social, educativo  y cultural, las Exposiciones de Filatelia, Numismática y Libros, Fotos y Revistas Históricas.

 

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica.

 

2269

23.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés  cultural y social la película “Startlit”.

 

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

           

2271

24.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés cultural, científico y literario al libro denominado “Huaco, la Tierra que Amo”.

 

            Educación, Cultura, Ciencia y Técnica

2342

25.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés social la “2ª Edición del Campeonato Argentino de Cueca”.

 

            Sobre Tablas

 

2343

26.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés social el “60º Aniversario de la Asociación Civil Sociedad Italiana Dante Alighieri”

 

            Peticiones y Poderes

 

2380

27.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés legislativo el XVII Congreso Nacional de la Federación Argentina de la Medicina Familiar y General.

 

            Salud y Deporte

 

2428

28.       Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista por el que declara de interés social y cultural el XVI Congreso Argentino de Archivistas.

 

            Peticiones y Poderes

 

2114

29.       Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que solicita al Poder Ejecutivo que arbitre los medios para la cesión en comodato de las oficinas de archivo y máquinas para que la Municipalidad de Ullum instale una oficina de información y promoción turística.

 

            Peticiones y Poderes

 

2396

30.       Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Compromiso con San Juan por el que solicita al Poder Ejecutivo la adquisición de chalecos antibalas para los choferes de patrullas de la Policía Municipal.

 

            Justicia y Seguridad

 

2223

31.       Proyecto de Declaración presentado por el Bloque Justicialista por el que declara  el rechazo a la estrategia publicitaria engañosa de  la bodega  denominada “Fuego Blanco” que ubica a la localidad de Pedernal como localidad perteneciente a la provincia de Mendoza.

           

            Peticiones y Poderes

 

 

ARTICULO 2.º-         Por Secretaría Legislativa cítese a los señores diputados para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el  Artículo 1.º del presente.

 

 

ARTÍCULO 3.º-         Comuníquese y  archívese.

 

 

 

 

 

 

FIRMAN:

 

Marcelo Jorge Lima – Vicegobernador  y Presidente Nato de la C. D.

Mario Alberto Herrero – Secretario Legislativo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ASUNTO I

 

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA, Y DE PETICIONES PODERES (1530-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Educación, Cultural, Ciencia y Técnica; y de Peticiones y Poderes, han estudiado el Mensaje 0044 y Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo, por el que impone nombre a escuela primaria del barrio Bermejo en el departamento Caucete; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1°.-         Impónese el nombre de Escuela de Educación Primaria Los Manantiales,a la Escuela de Educación Primaria del barrio Bermejo, creada por Resolución N° 2504-ME-2015, ubicada en el Departamento Caucete, dependiente de la Dirección de Educación Primaria del Ministerio de Educación de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

-------000-------

______________________________________________________________________________________

 

ASUNTO II

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD(3238-17)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                        Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad, han estudiado el Mensaje N.º 0100 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que rige el funcionamiento de los Registros Notariales; y, por las razones que os darán sus miembros informantes, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO

PRIMERA PARTE

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

 

ARTÍCULO 1º.-         Ejercicio de la Función Notarial: La función notarial en todo el ámbito territorial de la Provincia de San Juan debe ser ejercida por profesionales con título universitario de Notario o Escribano, sin más requisitos que los establecidos en la presente ley.

 

ARTÍCULO 2º.-         Inhabilitados para el ejercicio de la Función Notarial: No pueden ejercer funciones notariales o estarán privados temporaria o definitivamente de ellas:

  1. Los incapaces.
  2. Quienes tuvieran una restricción o alteración de capacidad física o mental que impida el desarrollo pleno de la actividad que requiere el ejercicio de la función.
  3. Los inhabilitados en los términos de los Artículos 31, 32, 48 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación o norma legal que lo reemplace en el futuro.
  4. Los fallidos no rehabilitados.
  5. Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la suspensión.
  6. Los procesados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisión preventiva y mientras éste se mantuviere. Si, por exención legal, la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Consejo Directivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estimare prudencial.
  7. Los condenados, dentro o fuera del país, por delitos dolosos, mientras dure la condena y sus efectos.
  8. Los que por su inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueren excluidos del ejercicio de la función.
  9. Los Notarios inhabilitados en cualquier jurisdicción de la República, en tanto se mantenga la medida.

 

ARTÍCULO 3º.-         Incompatibilidad con la Función Notarial: La función notarial es incompatible:

  1. Con el ejercicio de las profesiones de Abogado, Procurador, Martillero, Corredor Inmobiliario y Corredor de Comercio. El Notario que posea título de Abogado, puede actuar en causas judiciales propias, de su cónyuge o de sus parientes hasta el segundo grado inclusive, sin más requisitos que acreditar su condición de Abogado y su matriculación como tal.
  2. Con empleos en el Registro General Inmobiliario y Archivo de Tribunales.
  3. Con el ejercicio habitual del comercio en forma personal.
  4. Con empleos en el Poder Judicial Federal o Provincial.
  5. Con la calidad de militar o eclesiástico.
  6. Con el ejercicio de funciones notariales en otra jurisdicción.
  7. Con cualquier otra actividad de índole permanente, pública o privada cuyo ejercicio importe de hecho la violación de la norma del artículo 21º, inciso 9) de esta Ley.
  8.  

ARTÍCULO 4º.-         Licencia para ejercer cargos incompatibles:  El Consejo Directivo del Colegio Notarial puede conceder licencia a los Notarios para ejercer funciones incompatibles, por causas que considere justificada y por tiempo determinado, para que dejen de atender el registro del que son titulares. En tal caso el Notario Titular debe dejar a cargo del Registro a su Notario Adscripto si lo tuviere, o a otro Notario Titular con quien acordare.

 

ARTÍCULO 5º.-         Términos: En la aplicación de esta ley, el uso de los términos Notario y Escribano, es indistinto.

 

SEGUNDA PARTE

DE LOS REGISTROS NOTARIALES

 

ARTÍCULO 6º.-         Propiedad de los Registros Notariales: Los Registros Notariales son propiedad del Estado Provincial. Compete al Poder Ejecutivo su creación, la declaración de su vacancia y la designación de sus Notarios Titulares y Adscriptos.

 

ARTÍCULO 7º.-         Cantidad de Registros: El número de los Registros Notariales es determinado por el Poder Ejecutivo sobre la base de un Registro por cada nueve mil habitantes o fracción no inferior a ocho mil quinientos, según el último censo demográfico, incluyéndose los existentes a la fecha de esta ley.

 

ARTÍCULO 8º.-         Numeración de los Registros: Los Registros Notariales deben llevar  una numeración correlativa en toda la Provincia que será determinada y asignada por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9º.-         Titularidad del Registro: Cada Registro debe estar a cargo de un Notario Titular, quien podrá tener un Adscripto. Los Registros Notariales son inherentes a las funciones de los Notarios.

 

ARTÍCULO  10.-       Indivisibilidad de su sede: El Registro constituye una unidad indivisible y no puede, en consecuencia, tener más de una sede, aunque sea con el carácter de sucursal o cualquier otra denominación. Se puede ubicar en cualquier lugar de la Provincia.

 

TERCERA PARTE

DEL NOTARIO

 

Título I

Introducción

 

Capítulo 1 – Definición y Estabilidad

 

ARTÍCULO 11.-        Definición y clase de Notario: A los efectos de esta ley, sólo es Notario quien ejerce funciones como Titular o Adscripto de un Registro Notarial.

 

ARTÍCULO 12.-        Estabilidad en su función: El Notario Titular es inamovible en tanto dure su buena conducta. No puede ser separado de sus funciones sino mediante el procedimiento fijado por la presente ley.

 

ARTÍCULO 13.-        Fin de la función de notario: El Notario Titular cesa en su función por las siguientes causas:

  1. Muerte
  2. Incapacidad absoluta y permanente.
  3. Jubilación.
  4. Inhabilitación.
  5. Incompatibilidad permanente.
  6. Destitución.
  7. Renuncia.

 

ARTÍCULO 14.-        Renuncia: El Notario Titular puede presentar su renuncia a la función. Debe hacerlo por ante el Consejo Directivo del Colegio Notarial para su consideración, en forma escrita e indicando los motivos en que se funda.

Si el Registro Notarial no cuenta con Notario Adscripto, el Consejo Directivo, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 214 incisos 15 y 31, debe elevar la renuncia al Poder Ejecutivo provincial para que, en su caso, acepte y formalice la declaración de vacancia dentro de los treinta días siguientes al de la recepción de aquella.

La aceptación de la renuncia implica para el notario renunciante la cancelación de la matrícula y la pérdida de cualquier beneficio que estuviere recibiendo del Colegio Notarial.

Si el Registro Notarial cuenta con Notario Adscripto, éste quedará interinamente a cargo del mismo hasta tanto se designe nuevo titular o se cumpla el plazo previsto por el artículo 46 inciso 2. de esta ley, lo que ocurra primero.

 

Capítulo 2 – Competencia

 

ARTÍCULO 15.-        Competencia territorial: Los Notarios tienen competencia para actuar con prescindencia del domicilio de los otorgantes o requirentes y de la ubicación de los bienes objeto del acto.

 

ARTÍCULO 16.-        Competencia en razón de la materia: Compete al Notario:

  1. La función de recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las exteriorizaciones de voluntad de quienes en cumplimiento de precepto legal, de estipulación contractual o por cualquier otra causa lícita, requieran su ministerio para la instrumentación fehaciente de hechos, actos o negocios jurídicos.
  2. La comprobación y fijación de hechos de cualquier naturaleza u origen, previa ejecución en su caso, de las diligencias necesarias a tal efecto.
  3. La redacción de los documentos receptivos de su actuación.
  4. Las demás funciones que esta u otras leyes le atribuyan.

 

ARTÍCULO 17.-        Otras actividades notariales: Constituyen también actividad notarial en el plano profesional:

  1. El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación, en su caso, de dictámenes.
  2. La redacción de documentos de índole jurídico-notarial que no requieran forma pública.
  3. La relación y estudio del antecedente de dominio.
  4. Las gestiones requeridas por los interesados cuyo cometido sea aceptado por el Notario.
  5. La facción de inventarios judiciales, extrajudiciales y otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales o administrativas, ya sea a propuesta de parte o de oficio. 

 

ARTÍCULO 18.-        Competencias accesorias: Los Notarios están autorizados para realizar ante los jueces de cualquier fuero o jurisdicción y ante los organismos y entidades de cualquier clase o naturaleza, todas las gestiones, trámites y recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Pueden efectuar las inscripciones en los Registros Públicos de los actos autorizados por ellos o por otros Notarios o realizados en instrumentos privados de cuyo texto surja su intervención o haya certificado sus firmas, como así también los actos pasados en las mismas condiciones en otra jurisdicción.

Igualmente se encuentran facultados para examinar o solicitar en préstamo, de cualesquiera de los organismos y entidades mencionados, todo expediente judicial o administrativo, ajustándose a las normas que reglamenten los mismos y sin más requisitos que el de acreditar su carácter de Notario. Exceptúense de esa facultad las informaciones de carácter estrictamente privado y los registros, archivos y otras documentaciones cuyas constancias se declaren reservadas, o secretas, por disposiciones legales vigentes. Los funcionarios, oficiales y empleados públicos deberán prestar la colaboración que los Notarios les requieran en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes que les incumben.

 

ARTÍCULO 19.-        Origen de la actividad notarial: El Notario sólo puede actuar:

  1. A requerimiento de parte y;
  2. De oficio en los casos previstos expresamente por las leyes.

 

Capítulo 3 – Obligaciones y Deberes

 

ARTÍCULO 20.-        Obligación de actuación: El Notario está obligado a actuar siempre que se le solicite, salvo que, a su juicio, el acto para el cual hubiera sido requerido fuera contrario a la ley, la moral o buenas costumbres.

De su negativa puede recurrirse por escrito ante el Colegio Notarial dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. La decisión del Colegio, que deberá pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de presentación del recurso, agotará la instancia.

Si el pronunciamiento fuere favorable al recurrente, el Notario queda obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión del Colegio en el documento que autorice.

ARTÍCULO 21.-        Deberes del Notario: Son también deberes del Notario:

  1. Cumplir toda la normativa atinente al ejercicio del notariado.
  2. El estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relación a los antecedentes, a su concreción en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles.
  3. El examen, en relación al acto a realizarse, de la capacidad de las personas físicas o jurídicas y de las representaciones y habilitaciones invocadas.
  4. El estudio de títulos, que consistirá en el análisis del título antecedente que acredite el dominio. 
  5. Guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores. La dispensa del secreto profesional sólo puede producirse por justa causa y la apreciación de su existencia quedará librada a la conciencia del Notario.
  6. Registrar su firma y sello profesional en el Colegio Notarial.
  7. Tener a la vista y archivar en su Registro los certificados de dominio e inhibición para extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de su contenido a los otorgantes.
  8. Presentar para su inscripción en los Registros Públicos, previo cumplimiento cabal por los requirentes de las obligaciones que les competen, los testimonios de escrituras que corresponda inscribir, dentro de los plazos legales y tomar nota en el protocolo de la expedición de la copia y de la inscripción.
  9. Tener domicilio real dentro de un radio de sesenta (60) kilómetros del asiento de su oficina.
  10. Atender sus funciones con regularidad.
  11. Obrar con imparcialidad de modo que su asistencia a los requirentes permita que el acuerdo se complete en un plano de equidad.
  12.  Proceder de conformidad con las normas de ética.

 

ARTÍCULO 22.-        Ausencia temporal: El Notario Titular que se ausente por más de quince (15) días debe comunicar al Consejo Directivo del Colegio Notarial, como también quién lo reemplazará, conforme a lo expresado en el párrafo anterior.

 En tal caso el Notario Titular debe dejar a cargo del Registro a su Notario Adscripto si lo tuviere, o a otro Notario Titular.

 

ARTÍCULO 23.-        Derecho de receso anual: El receso anual notarial es optativo. El Notario Titular puede hacer uso de ese beneficio en cualquier época del año y por un lapso no mayor a sesenta (60) días, los que podrá utilizar en forma continua o fraccionada.

Durante el periodo que esté de receso no puede ejercer funciones notariales.

Los titulares de Registros deben comunicar por escrito la opción de gozar del receso anual, su duración y fecha, con siete (7) días de anticipación.

El Consejo Directivo accederá al pedido cuidando que no se afecte el servicio notarial y quede como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de los registros funcionando.

El  Notario Titular puede interrumpir el receso en cualquier momento debiendo comunicar previamente al Colegio Notarial por escrito su decisión quedando, sólo así, habilitado para continuar ejerciendo sus funciones.

 

Título II

Notario Titular

 

Capítulo 1 – De la convocatoria a concurso

 

ARTÍCULO 24.-        Comunicación al Poder Ejecutivo: El Consejo Directivo del Colegio Notarial de San Juan debe comunicar al Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días hábiles de producidas las causales de vacancia o necesidad de creación del o de los Registros, para que declare la vacancia o proceda a la creación.

Con dicha comunicación debe elevar el programa para la exposición oral y escrita del concurso.

 

ARTÍCULO 25.-        Convocatoria a concurso: El Poder Ejecutivo debe convocar a concurso dentro del plazo de doce meses a partir de la declaración de vacancia o necesidad de creación del o los Registros. Debe también y en el mismo acto aprobar el programa para el concurso de oposición y designar a los miembros del Tribunal de Calificación.

Todo ello debe ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 26.-        Tribunal de Calificación – Integración – Designación de los miembros: El Tribunal de Calificación que actúa en el Concurso está formado por un representante letrado del Poder Ejecutivo de la Provincia, un Ministro de la Corte de Justicia de la Provincia y un representante del Colegio Notarial de la Provincia de San Juan, quien lo presidirá.

Por cada representante titular se debe designar un suplente, que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento.

Los miembros titulares y suplentes deben ser designados por el Poder Ejecutivo en el mismo acto de convocatoria a concurso.

 

ARTÍCULO 27.-        Integración del Tribunal de Calificación: El Consejo Directivo del Colegio Notarial, dentro de los diez días hábiles de la convocatoria, debe citar a los miembros del Tribunal a efecto de dejarlo constituido y ponerlos en sus funciones.

 

ARTÍCULO 28.-        Decisiones del Tribunal de Calificación: El Tribunal de Calificación debe resolver por simple mayoría de votos.

 

ARTÍCULO 29.-        Documentación de actuaciones concursales: Las reuniones y resoluciones del Tribunal de Calificación deben ser registradas en un Libro Especial de Actas.

 

Capítulo 2 – De los aspirantes a Titulares de Registros

 

ARTÍCULO 30.-        Requisitos: Son requisitos para poder ser designado Titular de un Registro Notarial:

  1. Acreditar identidad y ser mayor de veinticuatro años de edad.
  2. Tener título de Escribano o Notario expedido o revalidado por Universidad Nacional o Privada, legalmente habilitada. Quedan resguardados los derechos adquiridos por los Notarios que a la fecha de la presente se encuentren ejerciendo la función notarial al amparo de la normativa vigente a la fecha de su juramento.
  3. Tener, como mínimo, cinco años de ciudadanía en ejercicio.
  4. Tener, como mínimo, tres años inmediatos e ininterrumpidos de domicilio y residencia reales en la Provincia, anteriores e inmediatos a la convocatoria efectuada por el Poder Ejecutivo regulada en el artículo 24 de la presente ley.
  5. Acreditar certificado de antecedentes, mediante certificado expedido por la Policía de la Provincia de San Juan.
  6. Prestar declaración jurada de no estar comprendido en las causales de inhabilitación establecidas en el Artículo 2° de la presente.
  7. Acreditar idoneidad científica a través del concurso de antecedentes y oposición.
  8. Otorgar ante el Poder Ejecutivo por el monto, condiciones y en la forma que éste determine, fianza o garantía real extendida por el Notario o tercero. La fianza o garantía debe regir durante todo el tiempo que dure el ejercicio profesional y  responden al pago de las deudas impositivas y previsionales, y al resarcimiento de los daños ocasionados a terceros, en todos los casos relacionados con el ejercicio de la profesión.
  9. Haber realizado práctica notarial verificada por el Colegio Notarial, con posterioridad a la obtención del título profesional, durante dos años en un Registro Notarial, Escribanía Mayor de Gobierno o Escribanía del Instituto Provincial de la Vivienda, todos de esta Provincia. Se considera cumplido el presente requisito por el ejercicio profesional ya realizado durante dos años como Notario Titular o Adscripto en Registros Notariales de esta Provincia.

La forma y modo en que la práctica notarial se lleva a cabo debe ser reglamentada por el Colegio Notarial. Dicha reglamentación se debe publicar en el Boletín Informativo y en el Boletín Oficial de la Provincia por un día.

  1. Acreditar, si correspondiere, por ser obligado ante la Caja Notarial de San Juan, el cumplimiento de todas las obligaciones previsionales establecidas en la ley 702-S o normas que la modifiquen o reemplacen.

Cumplidos los requisitos que anteceden, el Poder Ejecutivo Provincial debe dictar el correspondiente acto administrativo de designación, en un plazo no mayor a treinta días corridos.

 

Capítulo 3 – Del Concurso

 

ARTÍCULO 31.-        Inscripción – Plazo: Los aspirantes se deben inscribir en el Colegio Notarial dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de San Juan de la convocatoria a concurso efectuada por el  Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 32.-        Presentación de antecedentes: Conjuntamente con la solicitud de inscripción deben acompañar los comprobantes que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Artículo 30, con excepción de lo dispuesto por el inciso 8 de la misma norma.

 Asimismo deben presentar la documentación que justifique los antecedentes y méritos profesionales a que se refiere la ley, todos contados hasta el día de la convocatoria.

 

ARTÍCULO 33.-        Recusación y Excusación de los miembros del Tribunal de Calificación: Los aspirantes podrán recusar a los miembros del Tribunal de Calificación por las mismas causales que prevé el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia para los jueces. Las recusaciones serán resueltas por el Consejo Directivo del Colegio Notarial y sus decisiones son inapelables.

Igualmente los miembros del Tribunal de Calificación pueden excusarse por las mismas causales que prevé el Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia para los jueces. Las excusaciones serán resueltas por el Consejo Directivo del Colegio Notarial y sus decisiones son inapelables.

 

ARTÍCULO 34.-        Confección de nómina de inscriptos: El Tribunal de Calificación, en el plazo de diez días hábiles de vencido el término para la presentación de los aspirantes, debe confeccionar una lista con los inscriptos que se encuentren en condiciones de intervenir en el Concurso de conformidad con la presente ley.

La nómina debe ser publicada en la sede del Colegio Notarial.

Las observaciones a la lista de inscriptos se podrán interponer mediante recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal o  recurso de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y Minería de San Juan.

En el primer caso se deberá interponer el recurso de reconsideración dentro de los 5 días siguientes a su publicación y el Tribunal deberá resolverlo dentro de los 10 días de presentado.

En el segundo caso, o cuando el Tribunal desestime el recurso de reconsideración  quedara expedita la vía judicial por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan a efectos de deducir el recurso de apelación en el plazo de diez (10) días de notificado.

Una vez firme la lista de concursantes el Tribunal, en el plazo de diez días hábiles, llamará para el examen escrito y la exposición oral a realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días.

 

ARTÍCULO 35.-        Concurso de Oposición: El Concurso de Oposición se lleva a cabo mediante:

  1. Un examen escrito, consistente en la redacción de un documento notarial, de acuerdo a los casos presentados por el tribunal, con la consecuente explicación del tratamiento administrativo y fiscal que corresponda al acto.
  2. Y una exposición oral que, a criterio del Tribunal de Calificación, debe versar sobre Derecho Notarial y Registral.-

Quedan exceptuados de la oposición los Notarios Adscriptos en ejercicio, matriculados en el Colegio Notarial de San Juan, con más de seis años de antigüedad.

 

ARTÍCULO 36.-        Calificación del examen oral y escrito: Cada miembro del Tribunal debe calificar cada examen de los concursantes, con puntaje de uno a diez, donde diez es el puntaje de mayor valor. El puntaje de cada concursante se obtiene promediando los puntos atribuidos por cada miembro del Tribunal.

Ningún miembro podrá votar en blanco o abstenerse.

En caso de que el aspirante no alcance los cuatro (4) puntos en cualesquiera de las evaluaciones, quedará eliminado automáticamente

 

ARTÍCULO 37.-        Puntajes máximos por antecedente y oposición: El puntaje a que debe ajustarse el Tribunal de Calificación es el siguiente:

  1. Por el Concurso de Oposición, se puede asignar hasta diez (10) puntos. Los Notarios Adscriptos que se encuentren en la excepción dispuesta por el último párrafo del Artículo 35 obtendrán diez (10) puntos en éste ítems.
  2. Títulos de Postgrado: A los títulos de postgrado se les asigna los siguientes puntos: Título de Doctorado: cuatro (04) puntos; Título de Maestría: tres (03) puntos. Título de Especialista: dos (02) puntos. Todos los títulos citados deben tener relación con el Derecho Notarial o Registral, expedidos por Universidades Nacionales o Privadas.
  3. Antigüedad en el ejercicio de la función Notarial: Los Notarios Adscriptos a un Registro Notarial de esta Provincia, por cada año efectivo de ejercicio, obtienen un (01) punto.
  4. Ejercicio de cargos públicos: El ejercicio de los siguientes cargos públicos, con un mínimo de dos años de antigüedad en el desempeño de sus funciones en el territorio de la Provincia, otorgan:

a. Escribanos que ejercen funciones notariales como titulares de la Escribanía Mayor de Gobierno o del Instituto Provincial de la Vivienda de esta provincia: dos (02) puntos.

b. Funcionarios del Registro General Inmobiliario: un (01) punto.

c. Secretario Letrado de Juzgado, tanto federales como provinciales: un (01) punto.

  1. Docencia Universitaria en Derecho Notarial: como profesor titular o adjunto con un mínimo de cuatro años efectivos de docencia: Un punto.
  2. Antecedentes del postulante: Asistencia o participación en Congresos, Jornadas o Seminarios, relacionados con el Derecho Notarial o Registral: hasta dos puntos, debiéndose otorgar 0,20 puntos en el carácter de disertante y 0,10 puntos en caso de acreditar asistencia.

 

ARTÍCULO 38.-        Determinación del puntaje total final: Los aspirantes deberán obtener un mínimo de seis (6) puntos de promedio final para acceder a la titularidad. En caso que el promedio final de todos los aspirantes sea inferior a seis (6) puntos, el concurso se declarará desierto.

En caso de igual puntaje de los aspirantes, tendrá prioridad el Notario Adscripto en ejercicio y, entre éstos, el de mayor antigüedad, siempre que durante su ejercicio no haya sido pasible de sanciones disciplinarias previstas en esta ley.

En caso de mantenerse la igualdad, se tendrá en consideración los antecedentes previstos en los incisos 2 y 6 del Artículo 37.

Dichas calificaciones serán consignadas en actas que serán firmadas por todos los miembros.

 

ARTÍCULO 39.-        Nómina de concursantes y calificación: El Tribunal debe confeccionar la nómina de concursantes y su calificación, en un plazo que no debe exceder de cinco días hábiles a contar desde la finalización del Concurso de Antecedentes y Oposición.

Debe remitirla al Consejo Directivo del Colegio Notarial para que la publique en su sede por tres días hábiles.

Toda cuestión no prevista en la presente ley, será resuelta por el Tribunal. Su decisión es inapelable.

Finalizado el período de publicación, el Colegio Notarial debe elevar al Poder Ejecutivo la nómina a los fines de las designaciones correspondientes.

Los Registros Notariales concursados se deben asignar por orden, en número ascendente, en virtud del mérito obtenido en el concurso.

 

ARTÍCULO 40.-        Archivo de las actuaciones concursales: Las actuaciones o copias producidas con motivo del Concurso y los documentos presentados por los aspirantes, deben ser archivados por el Consejo Directivo del Colegio Notarial.

 

ARTÍCULO 41.-        Deberes del Notario designado: El Notario designado debe:

  1. Matricularse ante el Colegio Notarial, dentro de los quince días corridos siguientes al que es notificado de su titularización.
  2. Prestar juramento ante el Consejo Directivo del Colegio Notarial en un plazo no mayor de diez días hábiles de matriculado o de su designación si hubiere con anterioridad obtenido la matrícula. A tal fin el Notario designado debe solicitarlo por escrito al Consejo Directivo, dentro de los cinco días hábiles.
  3. Registrar su firma y sello ante el Colegio Notarial dentro de los diez días hábiles de haber prestado juramento.
  4. Comunicar al Consejo Directivo el inicio de sus actividades, consignando el lugar o sede del Registro, dentro del plazo de treinta días corridos.

Vencidos cualesquiera de los términos establecidos en este Artículo, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos, el Consejo Directivo debe solicitar al Poder Ejecutivo la declaración de vacancia del Registro, salvo que el Notario designado acredite fundadamente accidente o enfermedad sobreviniente.

En caso de accidente o enfermedad sobreviniente debidamente acreditada se extenderá el plazo a seis meses, pudiendo prorrogarse hasta dos años por el Consejo Directivo, por razones justificadas a solicitud del Notario designado.

 

Título III

Del Notario Adscripto

 

ARTÍCULO 42.-        Edad para acceder a la adscripción: Para ser designado Adscripto deberá ser mayor de veinticuatro años de edad.

 

ARTÍCULO 43.-        Designación y remoción: El Notario Adscripto debe ser designado a propuesta de un Titular de Registro.

Será removido por el Poder Ejecutivo a sola propuesta del Notario Titular sin necesidad de expresar causa.

 

ARTÍCULO 44.-        Actuación: Debe actuar en los protocolos correspondientes al Registro de su proponente y en su misma sede.

 

ARTÍCULO 45.-        Requisitos para el ejercicio de la adscripción: Para ejercer la función notarial, los aspirantes a Notarios Adscriptos deben cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 30, con las siguientes salvedades:

  1. Se les exime de acreditar idoneidad científica a través del concurso de antecedentes y oposición.
  2. La práctica notarial requerida por el inciso 9. será sólo de seis meses, con las mismas exigencias que se establezcan en su reglamentación para el caso de titularidad.

Debe también acreditar que no adeuda aportes previsionales a la Caja Notarial de San Juan.

 

ARTÍCULO 46.-        Acceso a la titularidad de pleno derecho: El Notario Adscripto accederá a la titularidad de pleno derecho:

  1. En caso de muerte o incapacidad absoluta y permanente de su notario Titular, acreditando una antigüedad ininterrumpida de tres años de adscripción efectiva en ese Registro, computada hasta la fecha de la vacancia.
  2. En caso de renuncia, jubilación, inhabilidad, incompatibilidad permanente o destitución del Titular, siempre que el Notario Adscripto no se encuentre vinculado a la causa de tal destitución, acreditando una antigüedad ininterrumpida de cinco años de adscripción efectiva en ese Registro y sin sanciones de ninguna naturaleza.

En estos casos, el Consejo Directivo pondrá en posesión al Adscripto como “Interinamente a cargo” y debe elevar al Poder Ejecutivo la solicitud de su designación como Titular del Registro Notarial al que pertenece.

Los Notarios Adscriptos que estuvieren en condiciones de acceder a la titularidad de un Registro conforme al presente Artículo, no podrán presentarse al concurso de antecedentes y oposición normado por la presente ley.

 

 

Título IV

 

De la Ética Profesional

 

ARTÍCULO 47.-        Faltas a la ética profesional: Constituyen faltas a la ética profesional del Notario los actos que:

  1. afecten el prestigio y decoro de la Institución Notarial y sus autoridades, o;
  2. fuesen lesivos a la dignidad inherente a la función, o;
  3. importen el quebrantamiento a las normas de respeto y consideración que se deben los Notarios entre sí.

 

ARTÍCULO 48.-        Faltas de ética profesional en particular: Se consideran faltas de ética en particular:

  1. Toda gestión que tenga por objeto obtener su intervención para la celebración de un acto, que conforme a derecho, a las Resoluciones del Colegio Notarial y a la práctica, no habría de corresponderle.
  2. La intervención oficiosa en asuntos confiados a un colega.
  3. Toda oferta de mejoras de honorarios o ventaja en los gastos de escrituración, directa o indirectamente formulada, cualquiera sea el medio de expresión.
  4. Todo acto que importe colocarlo en situación competitiva desleal respecto de sus colegas.
  5. Los actos que realice aprovechando la función que cumple como miembro del Consejo Directivo del Colegio Notarial en beneficio personal.
  6. Toda intervención en desmedro del buen nombre o concepto profesional de un colega.
  7. La intervención personal y directa en el ajuste de honorarios que correspondan a un colega, salvo que sea como mediador amistoso.
  8. Aconsejar a los requirentes la adopción de formas jurídicas o documentales inadecuadas, con el propósito de obtener una mayor retribución.
  9. La partición de honorarios con personas ajenas al notariado.
  10. Demorar, sin causa justificada, la rendición de cuentas de los fondos retenidos o recibidos en el ejercicio de sus funciones.
  11. El ofrecimiento público de gestiones e intervenciones incompatibles a la profesión notarial.
  12. Retener indebidamente títulos y documentos con miras a asegurarse su intervención en nuevos negocios.
  13. La inclusión del nombre del Notario o de la Notaría o Escribanías de otra jurisdicción o compartir el local u oficinas de la Notaría con corredores de comercio, corredores inmobiliarios, martilleros, comisionistas,  comerciantes, o con oficinas registradoras de trámites o actos relacionados con constitución, adquisición, trasmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles.
  14. La violación del secreto profesional.
  15. La publicidad excesiva. Para no incurrir en esta falta, deberá limitar el anuncio de su actividad a la publicación de su nombre, carácter de Notario,  grados académicos obtenidos como consecuencia  de su calidad de Notario o de títulos o diplomas por estudios relacionados con dicha actividad, función en el Registro, domicilio, teléfono y horas de atención al público.
  16. Crear, auspiciar o integrar cualquier tipo de agrupación o asociación con fines contrarios a las disposiciones legales, moral o buenas costumbres.
  17. Crear, aus­piciar o integrar cualquier tipo de agru­pación o asociación cuyos propósitos o fines importen, directa o indirectamen­te, la asunción de atribuciones y facul­tades que, en virtud de las normas le­gales y reglamentarias pertinentes y del orden institucional constituido, sean de competencia exclusiva del Colegio No­tarial.

 

ARTÍCULO 49.-        Denuncia de actos en violación a la ética profesional: Cualquier persona que se considere afectada por la falta de ética cometida por un Notario, puede formular por escrito su denuncia al Consejo Directivo, el que le impondrá el procedimiento legal pertinente y cuyas actuaciones serán secretas.

ARTÍCULO 50.-        De la oficina del Notario: Debe tener una oficina cuyo despacho sea totalmente independiente de cualquier otro destino que tuviera el respectivo local, el que contendrá los muebles, útiles y demás elementos propios de una oficina notarial y los de suficiente seguridad para la guarda y conservación del protocolo y demás documentos, efectos y valores bajo su custodia.

Debe ostentar en un lugar bien visible del acceso a la oficina la chapa profesional u otro anuncio indicador similar.

Cuando compartiera un inmueble o grupo de locales con otras personas, debe tener su despacho totalmente separado, de modo tal que conserve independencia, asegurando la buena prestación del servicio y secreto profesional.

Debe exhibir en el interior del despacho su diploma y aranceles profesionales, ambos en forma visible.

 

TERCERA PARTE

DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES

 

Título I

Introducción y Características

 

ARTÍCULO 51.-        Definición: Es notarial todo documento que cumpla con las formalidades de esta ley, autorizado por Notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia.

 

ARTÍCULO 52.-        Confección: Los documentos pueden ser indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados. Iniciado un documento con un procedimiento, debe ser íntegramente redactado con el mismo, con excepción de las salvedades que deban realizarse al final del mismo instrumento, las que se deben efectuar de puño y letra del Notario.

La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel, y los caracteres fácilmente legibles.

El Colegio Notarial puede determinar otros procedimientos gráficos y los requisitos para su empleo, impresión y adaptación.

 

ARTÍCULO 53.-        Condiciones a observar en la confección: La formación del documento es función privativa del Notario y a tal fin debe:

  1. Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contacto directo con las cosas y hechos objeto de la autenticación.
  2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen.
  3. Redactarlo con estilo claro, conciso y lenguaje técnico, separando en la composición lo que atañe a la actuación de los comparecientes y del Notario.
  4. Narrar las realidades físicas en concordancia con lo que perciba.
  5. Hacer las menciones y calificaciones que en razón del carácter, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sean necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención.

 

ARTÍCULO 54.-        Firma del Notario: Toda vez que el Notario deba poner su firma, junto a ella estampará su sello, sobre cuyo tipo y contenido debe reglamentar el Colegio Notarial.

 

Título II

De los Documentos Protocolares

 

Capítulo 1 – Protocolo

 

ARTÍCULO 55.-        Formación del Protocolo: El protocolo se forma con los siguientes elementos:

  1. Los folios habilitados para uso notarial, numerados correlativamente en letras y guarismos en cada año calendario.
  2. Los documentos matrices asentados en esos folios durante el lapso mencionado.
  3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o de referencia consignadas a continuación o al margen de los documentos matrices. El acta de apertura, cierre y demás circunstancias.
  4. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento de los comparecientes.
  5. Los índices, que se llevarán por otorgante.

Las actas y demás documentos notariales pueden formar o no parte del protocolo, salvo que por su carácter y fines, o por la ley, requieran facción protocolar.

 

ARTÍCULO 56.-        Prohibición de extensión fuera de protocolo: No podrá extenderse fuera del protocolo las actas de subsanación y las complementarias de documentos matrices ni las de protocolización. Igual norma se seguirá con las de protesto.

 

ARTÍCULO 57.-        Clases y cantidad de Protocolos: Cada Registro debe tener dos protocolos:

  1. Protocolo General: en él se extenderá toda clase de actos;
  2. Protocolo Auxiliar: en él se extenderán solamente actas, protestos y poderes.

Ambos están sujetos a las mismas formalidades.

 

ARTÍCULO 58.-        Documentos matrices: Son documentos matrices las escrituras públicas.

 

ARTÍCULO 59.-        Modo en que se extienden los documentos matrices: Se deben extender en orden sucesivo y cronológico iniciándose en cabeza de folio, sin que le preceda ninguno íntegramente en blanco.

Deben llevar cada año numeración correlativa del uno en adelante, expresada en letras.

Se debe consignar, además, un epígrafe que indique el objeto del documento, el nombre de las partes y el número de escritura.

 

ARTÍCULO 60.-        Carácter de instrumento público: Los documentos matrices sólo asumen el carácter de instrumentos públicos mediante el cumplimiento de las formalidades instruidas por las leyes de fondo, sin perjuicio de producir los efectos que en derecho se les atribuyan.

 

ARTÍCULO 61.-        Falta de firma: Si asentado un documento no se firmare, el Notario debe dejar constancia de la causa al pie, mediante atestación que llevará su firma.

Firmado el documento por todos o suscripto por uno o más intervinientes no lo fuere por los restantes antes de la autorización por el Notario, podrá quedar sin efecto por la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuación o al margen, si faltare espacio, en breve acta complementaria que firmarán los interesados y el Notario.

 

ARTÍCULO 62.-        Falta de conclusión del documento: Cuando no se concluya el documento por error u otros motivos, el Notario indicará tal hecho en nota firmada.

 

ARTÍCULO 63.-        Interrupción de la numeración: En los casos citados en los Artículos 61 y 62 no se debe interrumpir la numeración.

 

ARTÍCULO 64.-        Conservación de los Protocolos: El Notario es responsable de la conservación en buen estado y prolijidad de los protocolos que se hallen en su poder, para lo cual el Consejo Directivo debe establecer sus requisitos.

 

ARTÍCULO 65.-        Retiro de los Protocolos: El protocolo sólo puede ser retirado de la Notaría para el cumplimiento de las obligaciones relativas a su colección o encuadernación o por razones de seguridad. En este último caso, se debe dar previa comunicación al Colegio Notarial.

Está permitida la extracción de los folios corrientes si, para la prestación de funciones, lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.

 

ARTÍCULO 66.-        Exhibición de los Protocolos: Sólo puede ser exhibido el protocolo por orden de juez competente o a requerimiento de quien tenga interés legítimo y con relación a sus respectivos documentos. Se hallan investidos de tal derecho:

  1. Las partes intervinientes, sus representantes o sucesores universales o particulares debidamente acreditados.
  2. En los actos de última voluntad, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos.

El Notario adoptará las providencias que juzgue pertinentes para que la exhibición no resulte incompatible con su finalidad ni contraria a sus deberes funcionales o a las garantías de los interesados.

En caso de orden judicial de allanamiento a una escribanía, se deberá notificar al Colegio Notarial a efectos de que se constituya en el lugar del allanamiento en su carácter de veedor.  En ningún caso y por ningún motivo se procederá al secuestro del protocolo ni libro de certificación de firmas. El Colegio Notarial debe expedir copia certificada de las escrituras públicas o actas requeridas en la orden judicial. Los mismos quedarán depositados en el Colegio Notarial, en su carácter de depositario judicial, y estarán a disposición de la Justicia para ser compulsados cuantas veces sea necesario.

 

ARTÍCULO 67­­.-        Clausura de los Protocolos: El día treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el Notario debe clausurar los protocolos correspondientes a ese año. Debe confeccionar el acta de cierre de Protocolo en la que conste el número de instrumentos autorizados, el de los dejados sin efecto y demás circunstancias que el Notario estime necesario.

 

ARTÍCULO 68­­.-        Visación de los Protocolos: Dentro de los dos (2) primeros meses del año siguiente debe acompañar dicha acta junto con los protocolos a efectos de que sea visada por el Colegio Notarial.

 

ARTÍCULO ­­69.-        Archivo de los Protocolos: Los protocolos deben ser entregados por el Notario en el Archivo de los Tribunales, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al cierre de los mismos, comunicando al Colegio Notarial tal circunstancia dentro de los cinco (5) días.

El Archivo de los Tribunales debe comunicar anualmente al Colegio Notarial, en el mes de julio, la nómina de escribanos que se encuentren en falta con esta normativa.

 

Capítulo 2 – Escrituras Públicas

 

ARTÍCULO 70.-        Validez y modo de confección: Las escrituras públicas, como requisito esencial de validez, deben extenderse en el protocolo. Su confección se sujetará a las normas impuestas por las leyes de fondo y por la presente ley.

 

ARTÍCULO 71.-        Contenido: Las escrituras públicas deben expresar: 

  1. El lugar y fecha de su otorgamiento y, si cualquiera de las partes lo requiere o el Notario lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento.
  2. El nombre y apellido del Notario autorizante, carácter en que actúa, y el número de registro. Los encargados y adscriptos expresarán además el nombre del Titular.
  3. Los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes. Si se trata de personas casadas, se debe consignar también si se trata de primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a la naturaleza del acto. Si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción de su constitución si corresponde;
  4. La naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen su objeto;
  5. La constancia instrumental de la lectura que el Escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura;
  6. Las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño y letra del Escribano y antes de la firma;
  7. La firma de los otorgantes, del Escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; se hará constar la manifestación sobre la causa del impedimento y la impresión  digital del otorgante.

 

ARTÍCULO 72.-        Atestación: En la parte libre que quede en el último folio de cada escritura, después de la suscripción o en el margen lateral más ancho de cada folio, comenzando por el primero, mediante nota que autorizará el Notario con media firma, se atestará:

  1. El destinatario y fecha de toda copia o testimonio que se expida.
  2. Los datos relativos a la inscripción, cuando sea obligatorio para el Notario registrar la escritura.
  3. Las citas que informen respecto de las rectificaciones, revocaciones, declaraciones de nulidad, rescisión u otra naturaleza que emanen de las partes o de autoridad competente, mientras conserve el protocolo en su poder.
  4. La referencia a las actas de subsanación del Artículo 89º de esta ley. 
  5. La corrección de errores u omisiones en el texto de los documentos autorizados, siempre que:

1. Se refirieren a datos y elementos aclaratorios y determinativos accidentales, de carácter formal o registral, y que resultaren de títulos, planos u otros documentos fehacientes, referidos expresamente en el documento, en tanto no se modificare partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes objeto del acto ni se alteraren las declaraciones de las partes.

2. Se tratare de la falta de datos de identidad de los comparecientes en actos entre vivos, excepto aquellos exigidos por las leyes de fondo.

3. Se tratare de recaudos administrativos, fiscales o registrales.

 

ARTÍCULO 73.-        Soporte en que se extienden: Las escrituras deben extenderse en el papel habilitado por el Colegio Notarial a ese efecto, que se expenderá en hojas de numeración correlativa. Ninguna de estas hojas puede ser sustituida, ni alterado su orden.

 

Capítulo 3 – Actas

 

ARTÍCULO 74.-        Definición: Esta ley denomina actas a los documentos que tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras públicas y los que tienen designación específica.

 

ARTÍCULO 75.-        Clases: Por su forma las actas pueden ser protocolares o complementarias.

Las primeras constituyen para los efectos de esta ley, documentos matrices, salvo cuando sean complementarias.

Las actas complementarias se extienden a continuación o al margen de las escrituras públicas para asentar notificaciones u otras diligencias relacionadas con los actos de instancia que corresponda realizar.

 

ARTÍCULO 76.-        Formalidad de las actas protocolares: Las actas que constituyen documentos matrices están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:

  1. Se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del Notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa.
  2. No es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;
  3. No es necesario que el Notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos u otras diligencias;
  4. Las personas requeridas o notificadas, si estuvieran presentes,  deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el Notario, de su cometido  y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este  último supuesto se debe hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;
  5.  El Notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;
  6.  No requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
  7. Pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

 

ARTÍCULO 77.-        Formalidad de las actas protocolares complementarias: Las actas protocolares complementarias se rigen en su aspecto formal por las normas establecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en los Artículos 58º y 71, inciso 2, y las demás excepciones que resulten o por su relación con el documento que complementan.

Se regirán, además por las normas que corresponden al carácter del acta por razón de la diligencia a cumplirse. Pueden llevar igual o distinta fecha respecto de la escritura que complementen. Las que menciona el Artículo 61, no requieren expresión de fecha ni de lugar y comenzadas al pie del documento matriz podrán continuar en el folio siguiente.

 

ARTÍCULO 78.-        Requerimientos e Intimaciones Notariales: El Notario debe documentar en forma de acta los requerimientos o intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones de toda persona que lo solicite, para su cumplimiento o notificación a quienes designe, a los fines y con el alcance que aquella le atribuya.

 

ARTÍCULO 79.-        Abstracción de la forma: Sin perjuicio de operarse los efectos jurídicos legales o contractuales en orden al carácter de la intimación o contenido de la notificación, el documento no perderá su calidad de acta, ni será asimilado a la escritura pública cuando sea menester esta forma para la validez de actos o negocios jurídicos.

 

ARTÍCULO 80.-        Modo de la diligencia notarial: La diligencia encomendada se debe practicar en el domicilio o sitio indicado por el requirente.

Si no fuese hallado el interesado puede cumplirse la actuación con cualquiera de las personas que atienda al Notario, debiendo éste dejar constancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formule, como también de la negativa de la persona con la cual se entienda, a firmar y a dar su nombre y relación con el requerido u otros datos e informaciones.

Cuando el Notario no encontrare a persona alguna en el domicilio o sitio designado por el requirente, debe dejar constancia en el texto del acta.

 

ARTÍCULO 81.-        Entrega de síntesis o copia: El Notario podrá entregar en el acto de la diligencia y autorizado por él, una síntesis de los extremos que la motivan, o remitir por cualquier medio fehaciente, copia simple del texto del acta, una vez extendida la misma.

 

ARTÍCULO 82.-        Comprobación de hechos y cosas: El Notario puede ser requerido para comprobar hechos o cosas que presencie, su estado, la existencia de los mismos y de personas. El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuación, se fijarán por medio de acta.

 

ARTÍCULO 83.-        Constancias: En los documentos a que se refiere el Artículo 82, podrá dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados y agregarse fotografías y documentos que el Notario estime convenientes para una mejor ilustración.

 

ARTÍCULO 84.-        Protocolización de documentos: La protocolización de documentos públicos o privados decretada por resolución judicial o requerida por particulares a los fines señalados en las leyes para darles fecha cierta o con otros motivos, se debe cumplir  mediante las siguientes formalidades:

  1. Se debe extender acta con la relación del mandato judicial que la ordene, o del requerimiento y de los datos que identifiquen al documento que podrá transcribirse. Será obligatoria la trascripción cuando se trate de testamento ológrafo.
  2. Se debe agregar el documento y en su caso, las demás actuaciones al protocolo.
  3. No será necesaria la presencia y firma del Juez que la dispuso.
  4. Al expedirse copia se debe reproducir, en primer término, el documento protocolizado y a continuación el texto del acta, salvo que aquél haya sido transcripto íntegramente en el acta, en cuyo caso sólo se reproducirá esta.

 

ARTÍCULO 85.-        Títulos supletorios y subastas públicas: La protocolización de actuaciones judiciales relativas a títulos supletorios y a subasta pública se debe efectuar por acta, con las formalidades previstas en el Artículo anterior, en las que se relacionarán y transcribirán, además, las partes principales del juicio.

El acta debe contener también la individualización, especificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a la transmisión de esta clase de bienes.

 

ARTÍCULO 86.-        Actos que constituyen, transmiten, modifiquen y extingan derechos reales: Los documentos notariales relativos a actos que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en esta Provincia y otorgados en otra jurisdicción, se inscribirán debidamente legalizados en el Registro General Inmobiliario, sin necesidad de intervención judicial ni comparecencia del interesado, con intervención de un Notario de la provincia, con o sin inserción protocolar.

En el primer caso se debe transcribir el instrumento a inscribir. Si no se requiriese inserción protocolar por el interesado, bastará la presentación por Notario de la provincia de la copia o testimonio legalizado. Se requiere también la intervención de un Notario de la Provincia para todos los trámites relacionados con certificaciones e informes previos al otorgamiento de los actos mencionados.

 

ARTÍCULO 87.-        Copias y testimonios: Las copias o testimonios de las actas a que se refieren los Artículos 84, 85 y 86, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, se deben inscribir en los Registros Públicos respectivos cuando así corresponda.

 

ARTÍCULO 88.-        Devolución de documentos: En los supuestos que fuera necesaria la devolución de los documentos, indistintamente se transcribirán o agregarán al protocolo mediante copia autenticada por Notario.

 

ARTÍCULO 89.-        Subsanación de errores materiales u omisiones: A instancia de parte interesada o de oficio el Notario puede extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones cometidos en el texto de los documentos matrices siempre que:

A)  De oficio:

  1. Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes inmuebles que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para la descripción de aquellos, según expresa referencia hecha en el cuerpo de la escritura pública.
  2. Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes en documentos sobre  actos entre vivos.
  3. Se trate de deficiencias relativas a recaudos fiscales, administrativos o registrales.

B)     A instancia de partes: Sólo puede hacerse a instancia de todas las partes interesadas, cuando se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualización de los bienes o se alteren las declaraciones de voluntad jurídica contenidas en la escritura.

Para efectuar anotaciones relacionadas con lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando la escritura subsanada haya sido extendida en otro Registro, el Notario debe comunicar por nota y con copia adjunta de la escritura de subsanación debidamente inscripta, al Notario en cuyo Registro se otorgó la escritura corregida, quien deberá efectuar la anotación marginal correspondiente.

Si el protocolo en el que fue otorgada la escritura a subsanar se encontrare archivado, el Notario autorizante del Acta de Subsanación debe presentar el testimonio para su toma de razón al Registro General Inmobiliario si correspondiere, quien deberá comunicar al Archivo de Tribunales a los efectos de que proceda a efectuar la anotación marginal correspondiente.

Las actas previstas en este Artículo, si no concurre el interesado, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio por Notario que actúe en el Registro en que se halle el documento objeto de subsanación.

 

ARTÍCULO 90.-        Revocación de poderes: En  el  caso  de  revocación  de  poderes, el notario debe dejar constancia por nota marginal de la revocación en su protocolo. Si el poder fue revocado en otro Registro, el Notario autorizante de la revocación debe comunicar por nota y con copia adjunta de la escritura de revocación, al Notario en cuyo Registro se otorgó la escritura de poder, quien deberá efectuar la anotación marginal correspondiente.

En ambos casos si el protocolo en el que fue otorgado el poder se encontrare archivado, el Notario autorizante de la revocación, deberá comunicar al Archivo de Tribunales para que  proceda a efectuar la anotación marginal correspondiente.

 

ARTÍCULO 91.-        Recibo en depósito o consignación: En los casos y en las formas que dispongan las leyes, los Notarios deben recibir en depósito o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades.

Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación legal.

Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines y estipulaciones, constarán en acta.

 

ARTÍCULO 92.-        Protestos: Las disposiciones de esta ley son aplicables a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia. En las actas de existencia de personas se hará constar la presencia del interesado y el lugar y fecha en que el Notario lo vio.

 

Título III

De los Documentos Extraprotocolares

 

ARTÍCULO 93.-        Requisitos: En los documentos extraprotocolares se deben observar los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su carácter, y las siguientes normas especiales:

  1. Deben ser entregados en original a los interesados en uno o varios ejemplares.
  2. Si el documento se extendiere en más de una hoja deben numerarse todas y llevar firma y sello del Notario.
  3. Al final, antes de la suscripción, se debe hacer constar la cantidad de hojas y numeración original de cada una.
  4. Es optativo para el Notario conservar un ejemplar.
  5. A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado el documento, podrán incorporarse al protocolo mediante acta de protocolización.

 

Título IV

De las Certificaciones

 

ARTÍCULO 94.-        Definición: A los efectos de esta ley se denomina certificaciones a los documentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y en narración sintética, se autentican realidades físicas o juicios de ciencia propia, que no deben revestir necesariamente forma de acta.

Son igualmente certificaciones las reproducciones literales completas o parciales y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento privado o público no  notarial.

 

ARTÍCULO 95.-        Contenido: En las certificaciones se debe expresar:

  1. Los datos que prescribe el Artículo 71 de esta ley.
  2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestación.
  3. Si los  hechos le constan al Notario.  Cuando la evidencia se funde en documentos, si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su identificación y al lugar donde se encuentran.

 

ARTÍCULO 96.-        Firma de interesados: No es necesario en las certificaciones las firmas de los interesados, salvo que por su índole deban estamparse.

 

ARTÍCULO 97.-        Otras certificaciones: Puede documentarse en forma de certificación:

  1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos.
  2. Los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales o administrativas y con sujeción a las disposiciones que los autoricen.
  3. La remisión de documentos por correo o en la entrega personal por el notario.
  4. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.

 

ARTÍCULO 98.-        Domicilio fuera de la demarcación: Las certificaciones pueden practicarse con respecto a constancias de libros y documentos de personas jurídicas o físicas que tengan su domicilio fuera de la demarcación del Notario, siempre que la exhibición se efectúe en la Notaría o en los lugares donde pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones. En los certificados de existencia de personas se hará constar la presencia del interesado en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que el Notario lo vio.

 

ARTÍCULO 99.-        Certificación de firmas e impresiones digitales: En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se deben observar las siguientes normas:

  1. Se debe consignar que ellas han sido puestas en presencia del Notario y que el firmante fue identificado en los términos establecidos en las normas de fondo para las escrituras públicas.
  2. Cuando deba certificarse firmas puestas en un documento privado, el Notario debe examinar su contenido y denegar la prestación de funciones, si contuviera cláusulas contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres.
  3. Deben instrumentarse mediante Acta que se extenderá en el Libro de Requerimientos para Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales, siendo nulas las certificaciones que no cumplieran con este requisito. El Consejo Directivo podrá modificar las formas existentes, implementando nuevas modalidades o procedimientos respecto de la confección del libro relacionado, adaptándolo a las nuevas tecnologías. 
  4. La certificación debe hacerse o comenzarse en el documento donde se halle estampada la firma o impresión digital y al pie de la misma.

 

ARTÍCULO 100.-      Contenido de la Certificación de firmas: Las certificaciones de firmas deben contener:

  1. Los datos que requiere el Artículo 71, inciso 2 de la presente ley.
  2. Identificación del requirente y declaración de que la firma o impresión digital fue puesta en presencia del Notario, o que ha ratificado su firma el requirente, puesta en el documento que exhibe, coetáneamente con la instrumentación del Acta exigida por el Artículo 99, inciso 3.
  3. Número y folio del Acta y del orden individual del Libro en que obra el requerimiento de la certificación.
  4. Cualquier otra indicación que el Notario estime conveniente o fuera impuesta por otras normas.
  5. Lugar y fecha.
  6. Firma y sello del Notario certificante.

 

ARTÍCULO 101.-      Cumplimiento de las normas sustanciales: En todos los casos en que el Notario deba certificar firmas, está obligado a observar las normas establecidas por la ley de fondo para los documentos habilitantes en las escrituras públicas, debiendo a tal efecto archivar los mismos por un plazo no menor a diez años.

 

ARTÍCULO 102.-      Cumplimiento de las normas formales: No se debe legalizar ninguna certificación de firma que no se ajuste a las normas establecidas en la presente.

 

ARTÍCULO 103.-      Libro de Requerimientos para Certificación de Firmas e Impresiones Digitales: El Libro de Requerimientos para Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales debe ser provisto por el Colegio Notarial a cada uno de los Registros, de uno por vez, pudiéndose solicitar otro cuando le queden diez (10) actas en blanco en el anterior.

Las actas se deben extender una a continuación de otra por orden cronológico y deben numerarse correlativamente en cada Libro.

Las enmiendas, borraduras y demás correcciones se deben salvar al final, de puño y letra del Notario.

Debe llevarse un índice por requirentes en cada libro.

Los libros que hayan sido totalmente utilizados, se deben depositar en el Colegio Notarial en la forma y plazos establecidos por el Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 104.-      Entrega y forma del Libro de Requerimientos: La entrega de los Libros de Requerimientos se debe hacer de acuerdo con las normas de control que fije la provisión de Protocolo.

En el primer folio del Libro de Requerimientos se debe consignar el número que le corresponda en el Registro a que esté asignado, el número de éste, la fecha de habilitación del Libro y la firma y sello de un Consejero.

 

ARTÍCULO 105.-      Contenido de las actas del Libro de Requerimientos: Las Actas del libro deben contener:

  1. Número de orden, lugar y fecha.
  2. Los datos que requiere el Artículo 71 inciso 2 de la presente ley.
  3. Individualización sucinta del documento en que se estampan las firmas o impresiones digitales.
  4. Numeración del Papel de Actuación Notarial utilizado.
  5. Firma o impresión digital del requirente y firma y sello del Notario.

 

ARTÍCULO 106.-      Pluralidad de requirentes o de documentos: En los caso de pluralidad de requirentes y de uno o varios documentos, las certificaciones pueden instrumentarse en folios sucesivos dejando el Notario precisada esta circunstancia.

Solo puede certificarse firmas insertas en distintos documentos mediante la utilización de la misma acta, cuando los documentos sean suscriptos por las mismas personas, en la misma fecha y guarden conexidad entre sí.

 

ARTÍCULO 107.-      Retiro del Libro de Requerimientos: El Libro de Requerimientos sólo puede ser retirado de la Notaría en los casos, por el modo y en la forma que la Ley determina para el Protocolo. En este supuesto, se debe consignar en el rubro observaciones, el domicilio donde la firma fue puesta y los motivos que determinaron tal circunstancia.

 

ARTÍCULO 108.-      Certificación de firmas en documentos en blanco: En el caso de certificar firmas puestas en documentos en blanco total o parcialmente, se debe dejar constancia de tal circunstancia en el Acta correspondiente.

 

ARTÍCULO 109.-      Denegación de función: El Notario debe denegar la prestación de funciones si el documento versare sobre actos o negocios jurídicos que requieran para su validez documento notarial u otra clase de documentos públicos y no estuviere así redactado.

 

ARTÍCULO 110.-      Documento en idioma extranjero: En el supuesto de hallarse redactado en idioma extranjero, que el Notario no conozca, debe exigir su previa traducción, de lo que debe dejar constancia en la certificación. Si conociere el idioma, así lo debe consignar.

 

Título V

De las Copias y Certificados

 

ARTÍCULO 111.-      Definición: Constituyen copias o testimonios las reproducciones literales, completas o parciales de los documentos matrices.

Pueden comprender también los documentos agregados y actas complementarias.

Son certificados las reproducciones literales, completas o parciales de documentos extraprotocolares y los extractos,  relaciones y resúmenes de todo documento notarial, original o reproducido.

 

ARTÍCULO 112.-      Competencia Notarial: El Notario autoriza copias, certificados o copias simples de documentos notariales.

 

ARTÍCULO 113.-      Copias simples: En los casos previstos en esta ley y además para usos registrales, administrativos o bancarios o por orden judicial, el Notario puede expedir copias simples del documento autorizado en su protocolo y de sus agregados.

 

ARTÍCULO 114.-      Medios de reproducción: En estos documentos podrá emplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo.

 

ARTÍCULO 115.-      Modo de certificar: Las certificaciones de copias o fotocopias constituidas por dos o más hojas puede hacerse en cada una de ellas o en la última. En este último supuesto, todas deben llevar numeración, firma y sello del notario y la certificación debe expresar esta circunstancia y las indicaciones tendientes a identificar la integridad del documento.

El legajo así constituido debe necesariamente contener instrumentos relacionados entre sí por un mismo destino, causa o finalidad y su certificación ser requerida por una misma persona.

 

ARTÍCULO 116.-      Unidad de certificación: Las copias y certificados no pueden ser fragmentarios si a juicio del Notario la parte no transcripta altera o modifica el sentido de la reproducción.

 

ARTÍCULO 117.-      Copias sin presencia de Protocolo: El Notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir copias o testimonios aunque el protocolo no se halle bajo su guarda, salvo las excepciones establecidas en la ley de fondo. Pueden también expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro Notario.

Los certificados pueden ser expedidos por cualquier Notario aún cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas.

 

Título V

Del Papel de Actuación Notarial.

 

ARTÍCULO 118.-      Formato y modo de uso: El Consejo Directivo establece el formato, impresión, colores, leyendas, correlatividad y demás características del Papel de Actuación Notarial. Debe fijar periódicamente su costo.

 

ARTÍCULO 119.-      Casos de uso obligatorio: El Papel de Actuación Notarial es de utilización obligatoria por los Notarios, en los siguientes casos:

  1. Certificaciones de firmas, de copias, fotocopias, fotografías, estudio de títulos y certificaciones en general.
  2. En los ejemplares y copias en certificaciones de firmas. 
  3. En actas extraprotocolares.
  4. Concuerdas y toda certificación de copias o testimonios, hayan sido éstos autorizados por el mismo Notario o no.
  5. En la expedición de copias o testimonios, salvo en los casos en que se obtenga fotocopia de la matriz.

 

ARTÍCULO 120.-      Otros usos: Se puede utilizar el Papel de Actuación Notarial para la redacción de contratos privados, declaraciones, autorizaciones, cartas-poderes y documentos análogos. En tales casos si el Notario emitiese certificación o de cualquier forma señala su intervención, esta última diligencia necesariamente debe consignarse en el mismo.

 

ARTÍCULO 121.-      Modificación del ámbito de uso: El Consejo Directivo puede modificar la materia, ámbito de aplicación y procedimientos para el uso del papel de Actuación Notarial y establecer costos diferenciales si dispusiera destinos específicos para su utilización y la imputación respectiva.

 

ARTÍCULO 122.-      Requisitos de los actos extendidos en Papel de Actuación Notarial: Los actos que deben ser extendidos en Papel de Actuación Notarial, deben observar las formalidades, requisitos legales, impositivos, reglamentarios, arancelarios y de servicios a que se encuentren sujetos.

 

ARTÍCULO 123.-      Personas que puede utilizar el Papel de Actuación Notarial: El Papel de Actuación Notarial sólo se puede utilizar por Notarios y la provisión, tenencia y custodia del mismo, se regirá en lo pertinente por las disposiciones relativas al papel de Protocolo.

 

QUINTA PARTE

DE LOS HONORARIOS NOTARIALES

 

ARTÍCULO 124.-      Derecho a los honorarios: Los Notarios que actúen en jurisdicción de la Provincia de San Juan, en el ejercicio de su función pública, percibirán sus honorarios con sujeción a las normas de la presente ley.

Su aplicación constituye un derecho irrenunciable de los Notarios y a la vez, una obligación inexcusable para ellos y para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que requieran sus servicios.

 

ARTÍCULO 125.-      Percepción de honorarios no regulados: Los Notarios pueden percibir un honorario no sujeto a regulación alguna en aquellos actos en que actúen exclusivamente como profesionales del derecho para cuya prueba o eficacia jurídica no se requiera instrumento público.

Los Notarios podrán percibir un honorario superior, cuando las características o circunstancias del acto o su documentación notarial lo justifiquen, en este caso, con la conformidad expresa del rogante.

 

ARTÍCULO 126.-      Gratuidad de la primera consulta: Cuando el requirente de los servicios notariales acreditare un estado de indigencia evidente, jubilado, pensionado, beneficiario del sistema previsional por incapacidad de alguna índole, o adjudicatario de una vivienda social, el Notario debe atenderlo en la primera consulta de manera gratuita.

 

ARTÍCULO 127.-      Falta de previsión legal: La actividad fedataria o profesional de los Notarios, traducida en documentos cuyos honorarios no se hallaren de otra manera establecidos en la presente ley, será remunerada con el importe que resulte de la aplicación de la alícuota del dos por ciento (2%) del monto del acto o contrato, determinado con arreglo a las bases contenidas en el Artículo siguiente, con un mínimo equivalente al valor de venta de Doscientas (200) fojas de protocolo.

El Notario, previo convenio por escrito con la parte que estuviere obligada al pago de sus honorarios, podrá hacer una quita de hasta un 20% de los mismos cuando el monto del acto supere la suma equivalente a Doscientas mil  (200.000) fojas de protocolo.

 

ARTÍCULO 128.-      Base para la regulación: Para determinar el honorario, el monto de cada acto o contrato de carácter oneroso o gratuito, se considerará el mayor monto sobre las siguientes bases:

a. Precio o valor asignado por las partes al objeto del negocio jurídico, importe del préstamo o valor de la obligación;

b. Valor resultante de libros rubricados u otras constancias fehacientes;

c. El doble de la valuación fiscal vigente para el pago de impuesto inmobiliario;

d. El precio de adquisición del inmueble que se transmita, en cuyo caso los honorarios no podrán exceder del dos por ciento (2%) del valor venal del inmueble.

 

ARTÍCULO 129.-      Alícuotas de regulación según los casos: Las actuaciones notariales descriptas en este Artículo devengan como honorarios la alícuota porcentual del mínimo fijado en el Artículo 127, que en cada caso se indica.

Cuando las actuaciones notariales hayan sido requeridas por orden judicial o por las partes en un expediente judicial, las mismas devengarán el honorario establecido en la presente ley y deberán ser objeto de regulación del tribunal interviniente conforme a esta ley. Para la adjudicación o transferencia de bienes denunciados en los expedientes judiciales, será necesaria la conformidad profesional de los Notarios que hubieren intervenido en dicho expediente.

 a) Poderes:

a.1. Especiales para un solo asunto 25%, cuando sean  irrevocables 30%

a.2. Generales para juicios 25%

a.3. Generales de administración 40%

a.4. Generales amplios de administración y disposición  50%

a.5. Su sustitución devengará el mismo honorario estipulado para el poder sustituido.

a.6. Sus ampliaciones, renuncias y revocatorias, devengarán como honorario el cincuenta por ciento (50%) del acto de que se trate.

a.7. Para cobro de jubilaciones o pensiones, y especiales para juicios laborales, no devengarán honorarios.

b) Asentimientos conyugales: 25%

En todos los casos, tales honorarios se imputarán para un solo otorgante. Por cada otro otorgante, el honorario se incrementará un cincuenta por ciento (50%).

c) Actas de protocolización:

c.1. Para el otorgamiento de fecha cierta de documentos de valor indeterminado o sin referencia a valores, entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del Artículo 127.

c.2. De instrumentos privados que contengan cesiones de derecho de valor determinado o determinable, el uno por ciento (1%) sobre el monto de la cesión, con el mínimo fijado en el Artículo 127.

c.3. De actuaciones judiciales: serán de aplicación los Artículos 127, 128 y 135 de la presente ley.

c.4. De testamentos, ordenados judicialmente: se cobrará el 0,5% del valor venal de los bienes objeto del testamento, que no podrá ser inferior al 130% del mínimo fijado en el Artículo 127.

c.5. De actas de remate: el honorario se determinará por aplicación de los Artículos 127, 128 y 135 de la presente ley.

c.6. De protocolización o inscripción de actos pasados en otra jurisdicción: el honorario que corresponda al acto, conforme a los Artículos 127, 128 y 134, con reducción del cincuenta por ciento (50%), no pudiendo ser inferior al mínimo fijado en el Artículo 127.

c.7 De actas de emisión de acciones: la alícuota del inciso g) apartado g. 13 sobre el capital emitido.

d) De otras actas:

d.1. En la oficina, del 20% al 30%

d.2. Fuera de la oficina: convencional con un mínimo de 30%.

d.3. De inventario: sobre los bienes inventariados se aplicarán los Artículos 127 y 128 de la presente ley, con el mínimo fijado en el Artículo 127.

d.4. De asambleas o reuniones de comisiones del 50% al 130%.

d.5. De fiscalización de sorteos o escrutinios, del 50% al 150%. Quedan exceptuados los sorteos oficiales de quiniela y lotería de San Juan y los de adjudicación de viviendas económicas, en que los honorarios serán convencionales.

d.6. De entrega de testamentos cerrados 100%; si su guarda se encomendara al Notario el ciento por ciento (100%) más.

d.7. De reconocimiento de hijos, de designación de tutor o de delegación de guarda de hijos menores, el ciento por ciento 100%) del mínimo del Artículo 127.

d.8. De protestos, protestas, o de requerimiento de pago, la suma fija del diez por ciento (10%) del mínimo del Artículo 127, más el cinco por mil del monto (0,5‰). Por cada otra diligencia seis por ciento (6%).

d.9. De notificaciones de actos realizados que ya tengan fijado un arancel,  del diez por ciento (10%) del mínimo del Artículo 127. En los restantes casos se aplicará lo dispuesto en el inciso d) apartado d. 1 y d. 2 de este Artículo.

d.10. De posesión de bienes: serán de aplicación los Artículos 127 y 128 de la presente ley, con una reducción del cincuenta por ciento (50%).

e) Certificaciones:

e.1. De firmas, por cada firma cuatro por ciento (4%).

e.2. De firmas estampadas en representación de terceros, cada una, seis por ciento (6%).

e.3. De copias manuscritas, mecanográficas u obtenidas por otros medios, hasta cinco fojas, cinco por ciento (5%). Por cada copia que excede a las cinco primeras fojas el cero coma veinticinco por ciento (0.25%).

e.4. De remisión de correspondencia quince por ciento (15%).

e.5. De supervivencia o vida, en la oficina, gratuito; a domicilio, convencional.

e.6. De residencia o de domicilio: en la oficina si le constare al Notario siete por ciento (7%), si fuere menester verificación: convencional.

e.7. De otros hechos no enunciados: convencional.

f) Redacción de documentos privados

f.1 De autorizaciones. Quince por ciento (15%)

f.2. Que impliquen promesas o compromisos de celebrar contratos o de transmitir o constituir derechos reales: se cobrará como honorario el uno por ciento (1%) del monto fijado en el instrumento, con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del mínimo del Artículo 127., este importe se deducirá del honorario que devengue el documento definitivo si se otorgara ante el mismo Notario.

f.3. De contratos de locación:

f.3.1 De inmuebles, de arrendamientos o aparcerías rurales, o de medierías: se percibirá el dos por ciento (2%) del valor total que del contrato pueda determinarse teniendo en cuenta el plazo y sus prórrogas, con un mínimo del sesenta por ciento (60%) del mínimo del Artículo 127.

f3.2. De cosas muebles o semovientes, de derechos que vencen sobre cosas inmateriales; de servicios o de obras: se percibirá el uno por ciento (1%) del valor total que del contrato pueda determinarse con un mínimo de: 30%.

f.3.3. De fondos de comercio: se percibirá el dos por ciento (2%) del valor total que del contrato pueda determinarse, teniendo en cuenta el plazo y sus prorrogas, con un mínimo del 100 %.

f.4. De contratos de constitución de fianzas de depósitos o de comodato, se percibirá el dos por ciento (2%) de lo afianzado, depositado o comodato, con un mínimo de 100%, quedan exentos de este honorario, las fianzas constituidas en los contratos de locación.

f.5. De transferencia de fondos de comercio: se cobrará como honorario el tres por ciento (3%) sobre su monto. Este honorario se percibirá en un cincuenta por ciento (50%) al celebrarse el contrato preliminar y el resto al otorgarse el contrato definitivo sin perjuicio de la aplicación del último párrafo del Artículo 128 del esta ley, con un mínimo del: ciento por ciento (100%).

f.6. Que impliquen subrogación o renuncia de derechos, acciones y créditos, se cobrará el uno por ciento (1%) sobre su monto, con un mínimo del 100 %.

f.7. Que constituyan compromisos arbitrales, se cobrará el dos por ciento (2%) sobre el monto del objeto del arbitraje, con un mínimo del 100 %.

f.8. Por los que se constituyan sociedades o se las modifique, por esta forma instrumental autorizada, se percibirá el honorario estipulado en el inciso g) apartado g. 3 de este Artículo, con una reducción del veinticinco por ciento (25%).

f.9. Que constituyan la transmisión del derecho de propiedad de algún bien y para cuya formalización no se requiera escritura pública, se aplicará el Artículo 127 de la presente ley.

f.10. Que impliquen declaraciones unilaterales de derechos o la formalización de otros contratos nominados o innominados no previstos en forma expresa en la presente ley, será de aplicación el Artículo 127. Cuando los actos jurídicos enumerados precedentemente se formalicen por escritura pública a requerimiento de las partes, los honorarios se calcularán en base a las alícuotas en cada caso establecidas, incrementadas en un cincuenta por ciento (50%). Los mínimos determinados para cada caso no sufrirán alteración.

g) Por las escrituras de:

g.1. Recibos, cancelaciones, liberaciones, extinciones de derechos reales o personales, se cobrará la suma básica del treinta por ciento (30%) del mínimo del Artículo 127 más el tres por mil (3‰) sobre el monto. En ningún caso el honorario será inferior del cuarenta por ciento (40%).

g.2 Testamentos por acto público, el ciento cincuenta por ciento (150 %) a domicilio, convencional con un mínimo de ciento ochenta por ciento (180%).

g.3. Aceptación o renuncia de herencia se cobrará: ciento por ciento (100 %).

g.4. Autorizaciones para ejercer el comercio o autorizaciones para contraer matrimonio, se cobrará el cuarenta por ciento (40%) por cada autorizado.

g.5. Permuta de bienes: se aplicará lo dispuesto por el Artículo 127 de esta ley, con imputación a cada uno de los bienes que conformen el negocio jurídico.

g.6. De constitución de sociedades civiles, se cobrará el 130%. Si contuviere la trascripción de sus estatutos 300%. Si la redacción de los estatutos correspondió al notario, los honorarios serán convencionales, respetando en cada caso los porcentajes mínimos  establecidos en este párrafo.

g.7. De constitución de renta vitalicia: se cobrará el equivalente a un (1) mes de la renta, con un mínimo del: 100 %

g.8. De particiones extrajudiciales de bienes, se cobrará el dos por ciento (2%) sobre el monto de cada bien objeto de la partición, determinado conforme al Artículo 128 de esta ley, o en base a las operaciones de inventario y avalúo si las hubiera, de todo ello, lo que resulte mayor.

g.9. De declaratoria de dominio de inmuebles o rodados, se cobrará el dos por ciento (2%) del monto de su objeto, con un mínimo del: 100%.

g.10 De reglamentos de propiedad horizontal, los honorarios se calcularán a razón del ciento cincuenta por ciento 150 % del mínimo fijado en el Artículo 127 de la presente ley. Además se cobrará el veinticinco por ciento 25% del mínimo referenciado por cada unidad funcional.-

g.11. De sometimiento al régimen de pre-horizontalidad: devengarán los honorarios estipulados en el inciso anterior con la deducción del cincuenta por ciento (50%).

g.12. De desafectación a los regímenes de propiedad horizontal de pre horizontalidad: se cobrará como honorario el estipulado en el inciso g) apartado g.10. con una reducción del setenta y cinco por ciento (75%).

g.13. De constitución, transformación, fusión, escisión, renovación, adecuación, disolución, aumento y reducción de capitales de sociedades comerciales, se cobrará como honorario el uno por ciento (1%) sobre el capital, y con una reducción del sesenta por ciento (60%) en las prórrogas o modificaciones que no importen aumento de capital. Para los actos relativos a emisión de acciones será de aplicación el inciso c) apartado c.7 del presente articulado.

Cuando en las escrituras previstas precedentemente, se transfieran bienes inmuebles, serán de aplicación los Artículos 127, 128 y 134 de la presente ley, no pudiendo el honorario ser inferior en ningún caso al 100%

g.14. De declaraciones, rectificaciones, ratificaciones y de modificaciones de otras escrituras el treinta y cinco por ciento (35%) del honorario que corresponda a la originaria, con un mínimo del: 50% en las previstas en el Artículo 127, y el quince por ciento (15%) en las demás.

g.15. De cesión de crédito: el uno por ciento (1%) del crédito, con un mínimo del: ciento por ciento (100%)

g. 16. En las divisiones parcelarias, hasta cuatro lotes, los honorarios se calcularán a razón del ciento cincuenta por ciento 150 % del mínimo fijado en el Artículo 127 de la presente ley. Además se cobrará el veinte por ciento 20% del mínimo referenciado por cada otro lote.

 

ARTÍCULO 130.-      Tracto abreviado: En las escrituras que se celebren por tracto abreviado, los sucesores abonarán al autorizante un veinte por ciento (20%) del honorario que  corresponda al acto, sin perjuicio del mismo, que deberá ser satisfecho independientemente.

 

 ARTÍCULO 131.-     Alícuota porcentual: Sin perjuicio de los honorarios relativos a cada acto, los Notarios cobrarán la alícuota porcentual del mínimo fijado en el Artículo 127, que en cada caso se indica:

a) Al adquirente del objeto del acto o al requirente del servicio.

a. 1. El uno por ciento (1%) por cada llana escrita en la matriz, copia o testimonio, copia simple, relaciones de títulos y demás documentos que se inscribieren o expidieren.

a. 2. El siete por ciento (7%) por cada segundo testimonio o copia simple que se expida a  solicitud de parte o por orden judicial. 

b) A la parte que lo motiva:  

b. 1. El tres por ciento (3%) por cada foja o fracción que ocupe la trascripción de       documentos habilitantes.  

b. 2. El uno por ciento (1%) por cada foja que contengan los documentos habilitantes que  se agreguen a una escritura. 

b. 3. Honorarios convencionales por cada acto, diligencia, gestión, proyecto o consulta, cuando los mismos no estuvieren expresamente estipulados en este arancel. 

c) Al titular o transmitente del dominio: 

c. 1. Por la confección o diligenciamiento de los certificados de una escritura la suma fija del quince por ciento (15%), mas el dos por mil (2‰) sobre el monto del acto. 

c. 2. Por la recopilación de antecedentes para efectuar el estudio del título, la suma de        quince por ciento (15%) más el tres por mil (3‰) sobre el monto del acto. Para tener derecho a este honorario, el Notario deberá entregar al interesado un ejemplar de la relación de títulos con su firma y sello, si no constare en el cuerpo de la escritura.  

c. 3. El cinco por ciento (5%) por la consulta aislada de cada documento notarial. 

c. 4. El doce por ciento (12%) por la compulsa de cada expediente judicial o administrativo.

 

ARTÍCULO 132.-      Actividad extraordinaria Sin perjuicio de los honorarios establecidos en esta ley para cada actuación notarial, cuando la actividad fedante del Notario deba cumplirse en días inhábiles o feriados, o en horas no laborables o fuera de su oficina, el honorario se incrementa convencionalmente.

 

 ARTÍCULO 133.-     Instrumentos frustrados: Por los instrumentos que, después de haber sido extendidos en el protocolo, quedaren sin efectos por causas atribuibles a cualquiera de las partes, el Notario cobrará el cincuenta por ciento (50%) del arancel que hubiera correspondido a la escritura  perfeccionada.

Si no hubieren sido extendidos en el protocolo, cobrará el veinticinco por ciento (25%).

En ambos casos percibirá, además, el honorario total determinado por esta ley por diligenciamiento de certificados, recopilación de antecedentes y los gastos efectuados, siendo solidaria la responsabilidad de las partes por todo concepto.

 

 ARTÍCULO 134.-     Pluralidad de actos: Cuando en la misma escritura se instrumenten dos (2) o más actos o contratos entre las mismas partes, aun cuando fuesen consecuencias el uno del otro, se cobra íntegramente el honorario relativo al acto que devengue mayor importe, y con una reducción del cincuenta por ciento (50%), el relativo a los demás actos o contratos. Si varían las partes se cobra el total del honorario correspondiente a cada acto.

 

ARTÍCULO 135.-      Escrituras en relación a actuaciones judiciales: Las escrituras que por su naturaleza requieran de la relación completa de actuaciones judiciales para su perfección o validez, devengarán los honorarios estipulados en la presente ley para el acto que contengan, con un incremento del cincuenta por ciento (50%) sobre los mismos.

 

 ARTÍCULO 136.-     Entrega de liquidación: Los Notarios deben entregar a los requirentes en todos los casos una liquidación detallada por rubro, discriminando: honorarios, gastos, tasas, impuestos, retenciones, contribuciones y demás aportes en el momento del pago.

 

ARTÍCULO 137.-      Pago del aporte previsional: Es a cargo del Notario el pago del treinta por ciento (30%) del aporte previsional que corresponda hacer a la Caja Notarial de San Juan y a cargo de los requirentes el pago del setenta por ciento (70%). Los Notarios serán solidariamente responsables por el pago del referido aporte y actuarán como agentes de retención o de percepción de los mismos, debiendo ingresarlos a la  Caja de acuerdo con la reglamentación que ésta dicte al respecto.

 

ARTÍCULO 138.-      Sociedad de Notarios - Responsabilidad del pago: Son lícitas las sociedades permanentes o accidentales entre Notarios para la distribución de sus honorarios, pero será únicamente responsable del cumplimiento y aplicación del arancel contenido en esta ley, el Notario interviniente o autorizante de cada actuación notarial.

 

ARTÍCULO 139.-      Obligados al pago de los honorarios: Las partes están obligadas a suministrar al Notario las sumas necesarias para el pago de los impuestos y gastos que correspondan por el otorgamiento del acto a celebrarse y a pagar en el momento de la escrituración y previo a la firma de la escritura, los honorarios y los gastos efectuados y a efectuar en sellos, derechos, impuestos y demás erogaciones que sean necesarias para la completa terminación e inscripción del acto formalizado.

 

ARTÍCULO 140.-      Solidaridad entre los obligados al pago de honorarios: Los intervinientes en cada actuación notarial son solidariamente responsables por el pago de los honorarios que devengue la misma de acuerdo con este arancel y de los gastos que sean consecuencia de las diligencias que debieron cumplimentarse para la materialización de los respectivos actos. Serán asimismo responsables solidarios por los importes que hubiere abonado el Notario para la satisfacción de deudas fiscales o privadas, de impuestos relativos al acto y a lo que debió ser cancelado en forma previa o posterior al otorgamiento, en relación  y como consecuencia del mismo.

 

ARTÍCULO 141.-      Delegación de Facultad para pactar honorarios: Se faculta al Consejo Directivo del Colegio Notarial, cuando razones excepcionales, eventuales y transitorias de emergencia económico social lo justifiquen, a celebrar convenios con instituciones oficiales o entidades bancarias oficiales, en mérito de los cuales se pacte la disminución de los honorarios establecidos por la presente ley, para la transmisión de dominio a sus adjudicatarios de viviendas económicas construidas por planes especiales y para la refinanciación de deudas o constitución de garantías reales o personales.

 

ARTÍCULO 142.-      Obligatoriedad del depósito de los honorarios: Los Notarios depositarán obligatoriamente en el Colegio Notarial el importe correspondiente a los honorarios devengados, por todos los actos protocolares establecidos en esta ley que sean objeto de registración pública, cuando los honorarios, de acuerdo con lo estipulado en la presente ley, representen igual monto o más del establecido para el mínimo fijado en el Artículo 127. El  Colegio Notarial retendrá el importe necesario para afrontar los gastos de administración que demande esta actividad, que fijará el Consejo Directivo. El autorizante percibirá sus honorarios después de haberse efectuado el depósito. Quienes violen esta disposición se harán pasibles de una multa equivalente al doble de lo que debieron depositar, la que ingresará al Colegio Notarial.

A los fines de la efectiva aplicación del presente Artículo, el Consejo Directivo del Colegio Notarial dictará la correspondiente reglamentación, conforme a las instrucciones que reciba en Asamblea de Notarios.

 

ARTÍCULO 143.-      Conformación de cuentas, extractos y facturas: El Consejo Directivo del Colegio Notarial, está facultado para conformar las cuentas, extractos o facturas de gastos u honorarios notariales, cuando no sean conformadas por los requirentes. En todos los casos de disidencia entre el Notario y las partes o entre aquél y el Consejo Directivo, con motivo de la aplicación del presente arancel, decidirá el Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 144.-      Prohibición de acordar sueldos o retribución fija: Los Notarios no pueden realizar convenios con sus clientes de los cuales resulten estar a sueldo o retribución fija por el ejercicio de su función pública, siendo nulos los realizados en contravención a lo dispuesto en este Artículo.

 

ARTÍCULO 145.-      Derecho de Retención: El Notario puede retener los testimonios y documentos del obligado sin proceder a su inscripción en los Registros respectivos hasta que se haga integro pago de los aranceles, gastos, impuestos, tasas y demás obligaciones correspondiente al acto, quedando  exento de responsabilidad.

 

ARTÍCULO 146.-      Comunicación por falta de pago de impuestos o tasas provinciales: En el caso de falta de pago por los requirentes de los impuestos o tasas provinciales que específicamente se originen por la realización del acto, el Notario comunicará fehacientemente al ente titular del crédito, antes de vencido el término fijado para su depósito, para que ejerza su derecho al cobro, quedando de esta forma liberado de toda responsabilidad.

 

ARTÍCULO 147.-      Ejecución de los honorarios: Cuando la actuación profesional del Notario, ya sea en los actos previos al acto frustrado sin su responsabilidad, o en el acto perfeccionado con la firma de las partes y la suya, no sea remunerada conforme a las disposiciones de esta ley, podrá recabar su cobro por vía judicial por las formas establecidas por el Código de Procedimientos Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan. A tal efecto la cuenta o la factura conformada por el obligado al pago o en su defecto por el Colegio Notarial, tendrá carácter de título ejecutivo y comprenderá los aranceles impagos fijados conforme a las disposiciones de esta ley, los gastos efectuados por el Notario, los impuestos, tasas, multas y cualquier otro derivado de la actuación profesional correspondiente.   

 

SEXTA PARTE

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Título I

De las sanciones

 

ARTÍCULO 148.-      Causales de sanción: Son causales para la aplicación de sanciones disciplinarias las siguientes:

    1. Condena criminal que afecte el buen nombre y honor del  Notario;
    2. Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus requirentes o  asistidos;
    3. Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre  honorarios en la presente ley;
    4. Negligencia reiterada y manifiesta, u omisión grave en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
    5. Violación del régimen de incompatibilidades;
    6. Violación de las normas de conducta profesional y de ética establecidas por esta ley;
    7. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal del Notariado.

 

ARTÍCULO 149.-      Sanciones disciplinarias: Las sanciones disciplinarias son:

  1. Llamado de atención en privado;
  2. Multa de  hasta el equivalente a seiscientos veinticinco fojas de protocolo al valor vigente a la imposición de la sanción;                 
  3. Suspensión del  ejercicio de la profesión;
  4. Destitución, que importa la privación del ejercicio profesional, la vacancia del Registro y la cancelación de la matrícula.

 

ARTÍCULO 150.-      Sanción accesoria: Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el Notario culpable puede ser inhabilitado para poder formar parte del Consejo Directivo hasta por diez (10) años.

 

ARTÍCULO 151.-      Sanción de destitución: La sanción de destitución puede aplicarse:

a. Por haber sido suspendido cinco o más veces;

b. Por haber sido condenado por la comisión de un delito, siempre que por las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta gravemente el decoro y ética profesional.

 

ARTÍCULO 152.-      Necesidad de sumario de investigación: La sanción llamado de atención en privado es aplicada sin necesidad de sumario, respetando el derecho de defensa del involucrado.

Las sanciones de multa, suspensión y destitución sólo pueden aplicarse previa instrucción de sumario, siguiendo las normas establecidas para tal fin en la presente ley.

 

ARTÍCULO 153.-      Juzgamiento del renunciante a la matrícula: La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.

 

Título II

Del Tribunal de Disciplina

 

ARTÍCULO 154.-      Autoridad de aplicación: Las faltas en las que incurran los Notarios comprendidos en esta ley son juzgadas por el Tribunal de Disciplina, de conformidad a las normas previstas en el presente Titulo y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales pertinentes.

 

ARTÍCULO 155.-      Integración del Tribunal de disciplina:  El Tribunal de Disciplina se integra por tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos por la Asamblea.

 

ARTÍCULO 156.-      Duración de sus cargos: El periodo de duración de los miembros del Tribunal de Disciplina es de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 157.-      Reelección de sus cargos: Los miembros del Tribunal de Disciplina pueden ser reelectos para el periodo siguiente inmediato. En el caso que cumplan funciones en dos periodos consecutivos, deben dejar transcurrir un periodo para poder cumplir nuevamente esa función.

 

ARTÍCULO 158.-      Remuneración de sus cargos: Sus cargos deben ser remunerados conforme lo establezca el Consejo Directivo del Colegio Notarial.

 

ARTÍCULO 159.-      Requisitos para ser miembro: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere tener como mínimo diez (10) años de ejercicio efectivo en la función notarial como titular de un registro y no estar ligado por parentesco de consanguineidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive con alguno de los miembros del Tribunal con quien debe cumplir funciones.

Los miembros en función del Consejo Directivo no pueden formar parte del Tribunal de Disciplina.

 

ARTÍCULO 160.-      Remoción de sus miembros: Los miembros del Tribunal de Disciplina sólo pueden ser removidos por las siguientes causas:

    1. Inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el año;
    2. Mala conducta, negligencia o morosidad en el ejercicio de sus funciones;
    3. Inhabilidad o incapacidad;
    4. Violación a las normas de esta ley o a las de conducta profesional.

 

ARTÍCULO 161.-      Decisión de remoción: La remoción es decidida:

  1. Por el Consejo Directivo en el caso previsto en el inciso 1 del Artículo anterior. Lo hará por simple mayoría de miembros presentes, debiendo garantizarse el derecho de defensa del involucrado.
  2. Por la Asamblea en los casos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del Artículo anterior.  La resolución debe adoptarse por simple mayoría de los presentes.

Antes de resolver la remoción de un miembro del Tribunal de Disciplina debe permitirse a éste ejercer su defensa, sea por escrito o sea en forma verbal durante la Asamblea en la que se trate su remoción.

 

ARTÍCULO 162.-      Designación de autoridades: El Tribunal, al iniciar sus funciones, debe designar de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros por los suplentes, en caso de muerte, remoción, inhabilitación, ausencia, recusación o excusación.

ARTÍCULO 163.-      Excusación y recusación de sus miembros: Los miembros pueden excusarse o ser recusados en la forma y por las mismas causas que los jueces.

 

ARTÍCULO 164.-      Facultades del Tribunal de Disciplina:  El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, exhibición de documentos, inspecciones y toda diligencia que considere pertinente para la investigación y podrá, en caso de oposición, ordenar las medidas necesarias, con o sin el auxilio de la fuerza pública, por intermedio del Juez de Instrucción de turno.

 

ARTÍCULO 165.-      Continuación en la investigación: Los miembros que integran el Tribunal deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa en que estén conociendo aun cuando por expiración del mandato hubieren dejado de integrar el cuerpo.

 

ARTÍCULO 166.-      Reglamentación: El Tribunal de Disciplina debe dictar el Reglamento para su funcionamiento.

 

Título III

Del procedimiento

 

ARTÍCULO 167.-      Actuación del Tribunal: El Tribunal actúa:

  1. Por denuncia escrita, la que podrá provenir de un particular damnificado, de un Notario o del Consejo Directivo del Colegio Notarial. 
  2. De oficio, dando razón para ello.
  3.  

ARTÍCULO 168.-      Sanción de Multa: En los casos de aplicación de la sanción de multa, el Tribunal debe correr traslado al involucrado de la acusación de que es objeto y éste debe contestar por escrito dentro de los diez (10) días.

Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal debe resolver sin más trámite, salvo que ordenase alguna prueba para mejor resolver.

El Tribunal debe emitir resolución dentro de los diez (10) días a contar desde la contestación del traslado, del vencimiento del plazo para hacerlo o de la producción de las pruebas ordenadas.

 

ARTÍCULO 169.-      Sanción de Suspensión o Destitución: En el caso de las sanciones de suspensión o destitución, el Tribunal debe dictar una Resolución ordenando la instrucción de sumario. Dicha resolución será notificada al involucrado, a fin de que éste pueda ejercer el derecho de recusación dentro de los tres (3) días de notificado.

En caso de recusación, el Tribunal debe resolver la misma dentro de los tres (3) días y su decisión es inapelable.

Si se hiciere lugar a la recusación, se debe designar un nuevo integrante del Tribunal de entre los miembros suplentes.

 

ARTÍCULO 170.-      Capítulo de cargos: Una vez firme la constitución del Tribunal, se reunirán los antecedentes del caso y, en el supuesto de considerar –prima facie- que existe materia para sancionar, se debe elaborar el Capítulo de Cargos.

El Capítulo de Cargos debe contener, en forma clara y precisa, las acusaciones que se formulan contra el sumariado, indicando concretamente las conductas que se le atribuyen y las normas que habría violado con dichas conductas.

 

ARTÍCULO 171.-      Traslado del Capítulo de cargos - Descargos: Del Capítulo de Cargos se debe dar traslado al sumariado por quince (15) días. El sumariado debe presentar, conjuntamente con los descargos, la prueba documental en su poder y ofrecer aquella de la que intente valerse.

 

ARTÍCULO 172.-      Apertura del sumario a prueba: Vencido el término para la presentación de los descargos, el Tribunal debe abrir a prueba el sumario por el término de treinta (30) días y proveer lo conducente a la producción de las ofrecidas.

 

ARTÍCULO 173.-      Alegatos: Producida la prueba o vencido el término respectivo, se debe correr traslado al sumariado para alegar sobre el mérito de la misma dentro del plazo de cinco (5) días siguientes.

 

ARTÍCULO 174.-      Dictamen jurídico: Vencido el término para alegar, se debe requerir dictamen jurídico al Asesor Legal del Colegio Notarial.

El Asesor debe emitirlo en un plazo de cinco (5) días.

Emitido el dictamen o vencido el plazo para hacerlo, se debe llamar a autos para resolver.

 

ARTÍCULO 175.-      Decisión: El Tribunal debe expedirse en forma fundada y dentro del plazo de quince (15) días siguientes.

 

ARTÍCULO 176.-      Recurso - Agotamiento de la vía: Contra las sanciones aplicadas por el Tribunal, el afectado puede optar entre interponer recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal o entender agotada la vía administrativa.

En el primer caso, deberá interponer el recurso dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación y el Tribunal deberá resolverlo dentro de los quince días (15) de presentado.

En el segundo caso, o cuando el Tribunal desestime el recurso de reconsideración, le quedará al afectado expedita la vía judicial por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan a efectos de deducir el recurso de apelación en el plazo de diez (10) días de notificado.

 

ARTÍCULO 177.-      Toma de decisión - Publicación: Todas las sanciones deben ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo integran y una vez firmes deben publicarse, con excepción del llamado de atención.

 

ARTÍCULO 178.-      Normas de aplicación supletoria: El Código de Procedimiento en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan se aplicará supletoriamente en todo lo que no estuviere previsto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 179.-      Solicitud de rehabilitación: Los Notarios privados del ejercicio profesional pueden solicitar su rehabilitación pasados diez (10) años desde la fecha en que la medida tuvo principio de ejecución.

En caso de acordarse este beneficio deberán, para obtener el Registro, cumplir nuevamente los requisitos que exigen el Artículo 30 y 41 de esta ley.

De no acordárseles la rehabilitación, podrán pedirla nuevamente cada dos (2) años.

 

ARTÍCULO 180.-      Prescripción de las sanciones: Las acciones disciplinarias prescriben a los cinco (5) años de producido el hecho que autorice su ejercicio.

 

SÉPTIMA PARTE

DEL COLEGIO NOTARIAL

 

Título I

Introducción

 

ARTÍCULO 181.-      Capacidad y Asiento: El Colegio Notarial es una  persona jurídica que posee plena capacidad para cumplir los fines atribuidos por esta ley.

Toda gestión relacionada con esta ley, debe ser iniciada necesariamente ante el Consejo Directivo del Colegio Notarial. Éste le imprimirá el trámite correspondiente y elevará, en su caso, las actuaciones a la autoridad pertinente.

El asiento del Colegio Notarial debe estar en la capital de la Provincia.

 

ARTÍCULO 182.-      Composición: El Colegio Notarial está formado por todos los Notarios Titulares y Adscriptos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 183.-      Organización y estructura: La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se rige con sujeción a las bases estatuidas en esta ley.

 

ARTÍCULO 184.-      Órganos del Colegio notarial: Los órganos del Colegio son:

  1. La Asamblea.
  2. El Consejo Directivo.
  3. El Tribunal de Disciplina.

ARTÍCULO 185 - Publicidad de las resoluciones: El Colegio Notarial debe publicar las Resoluciones que dicte en cumplimiento de sus funciones en un Boletín que distribuirá entre sus miembros.

 

Título II

De los Órganos

 

Capítulo 1 – De la Asamblea

 

ARTÍCULO 186.-      Composición: La Asamblea se compone por todos los Notarios de la Provincia de San Juan.

 

ARTÍCULO 187.-      Presidente: El presidente del Consejo Directivo, o su reemplazante, es el Presidente de la Asamblea.

 

ARTÍCULO 188.-      Clases: La Asamblea puede ser Ordinaria o Extraordinaria.

 

ARTÍCULO 189.-      Quórum para sesionar: La Asamblea debe sesionar en primera citación con la mitad más uno de sus miembros. Puede hacerlo una hora después, y en segunda citación, con los miembros presentes.

No pueden participar todo notario colegiado que se encuentre en uso de la licencia que establece el Artículo 4°, esté en situación de morosidad o cumpliendo sanción disciplinaria.

 

ARTÍCULO 190.-      Toma de decisiones: Las decisiones se adoptan por simple mayoría de votos emitidos por los asambleístas presentes.

No tienen voz ni voto quien no suscriba el Libro de Asistencia.

No se admite representación alguna.

 

ARTÍCULO 191.-      Modo de votación: La votación en las Asambleas se hará de viva voz o por signos, por la afirmativa o negativa, salvo en el caso regulado por el Artículo 204.

 

Sección 1° - De la Asamblea Ordinaria

 

ARTÍCULO 192.-      Sesiones: La Asamblea Ordinaria se debe constituir, como mínimo, una vez al año a fin de considerar:

  1. La memoria y rendición de cuentas que debe presentar el Consejo Directivo.
  2. El presupuesto de gastos y el cálculo de recursos.
  3. Designación de los miembros de la Junta electoral.
  4. Todo otro asunto incluido en el orden del día.

 

ARTÍCULO 193.-      Convocatoria: La Asamblea Ordinaria debe ser convocada por el Consejo Directivo dentro de los ochenta (80) días a partir del cierre del ejercicio anual, el que operará el día 31 de agosto.

La convocatoria debe ser publicada en Boletín Informativo, sin perjuicio de utilizar otro medio.

En la publicación debe incluirse el Orden del Día.

 

ARTÍCULO 194.-      Información sobre los puntos a tratar: Los documentos referidos a los puntos del orden del día a tratar se deben hacer conocer a los notarios colegiados, en un término no menor de cinco días.

 

Sección 2° - De la Asamblea Extraordinaria

 

ARTÍCULO 195.-      Normas particulares: La Asamblea Extraordinaria se rige por las mismas normas que la Asamblea Ordinaria con las siguientes salvedades:

Se realizará toda vez que lo resuelva el Consejo Directivo por propia iniciativa o a pedido, por escrito, de no menos del treinta por ciento (30%) de los Notarios colegiados.

En el primer caso, el Orden del Día se fijará por el Consejo Directivo.

En el segundo caso, el Orden del Día se limita a los puntos que son requeridos por los colegiados. La convocatoria que efectúe el Consejo Directivo debe contener los fundamentos y motivos de la misma. Presentada la solicitud, el Consejo debe convocar a Asamblea Extraordinaria dentro de los dos meses siguientes.

 

ARTÍCULO 196.-      Reunión previa: Cuando los asuntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria convocada por el Consejo Directivo por propia decisión, fueren de tal naturaleza que aconsejaren una ilustración previa de los colegiados, podrá aquel disponer, a este objeto, la realización, en el Colegio Notarial, de reuniones previas de carácter informativo, sin perjuicio de utilizar, además, otros medios de información.

 

Sección 3° - De la Elección de Autoridades

 

ARTÍCULO 197.-      Ámbito y autoridades a elegir: En la Asamblea Ordinaria se debe elegir a los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina.

 

ARTÍCULO 198.-      Renovación de autoridades: Cada año se procederá, además, a la renovación parcial de los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina.

  1. Se elegirán Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal Primero, Vocal Segundo, un Revisor de Cuentas y un Vocal suplente para el Consejo Directivo.
  2. Se elegirán dos miembros titulares y dos suplentes del Tribunal de Disciplina.

Al año siguiente:

  1. Se elegirán Vicepresidente, Vocal tercero, Vocal Cuarto, un Revisor de cuentas y un Vocal Suplente para el Consejo Directivo
  2. Se elegirán un miembro titular y un suplente para el Tribunal de Disciplina.

 

ARTÍCULO 199.-      Candidatos: Pueden proponerse como candidatos cualquier notario que integra el padrón electoral.

No se puede proponer a cargos directivos ni integrar el padrón electoral, los Notarios que estuvieren cumpliendo sanción por las causales contempladas en los incisos 2, 3 y 4 del Artículo  149 y los que tuvieren deuda por cualquier concepto con el Colegio Notarial o la Caja Notarial de la Provincia de San Juan. En caso de cancelarse las deudas y multas hasta cuarenta y ocho horas antes de la iniciación de la Asamblea, quedarán habilitados.

 

ARTÍCULO 200.-      Listas - Presentación: Las listas de candidatos se deben presentar por Mesa de Entradas del Colegio Notarial hasta veinticuatro horas antes del inicio de la Asamblea en primera citación.

Se deben presentar en sobre cerrado dirigido a la Junta Electoral, conjuntamente con una nota suscripta por el representante de la lista, dirigida al Consejo Directivo.

El sobre debe contener los candidatos y votos impresos en cantidad suficiente.

Los sobres presentados deben ser entregados oportunamente al Presidente de la Junta Electoral.

 

ARTÍCULO 201.-      Falta de presentación de listas: En el supuesto de que no se presenten listas de candidatos, la Asamblea omitirá elegir a los miembros de la Junta Electoral y el Presidente de la Asamblea la declarará desierta en lo que respecta al acto eleccionario comunicando esta situación al Consejo Directivo para que convoque a nueva asamblea al solo efecto eleccionario.

 

ARTÍCULO 202.-      Admisibilidad de las listas: Reunidos en Asamblea la Junta Electoral debe abrir los sobres en presencia de los asambleístas y decidir sobre la aprobación o no de las listas presentadas.

En el caso de no aprobar una lista en razón de que alguno o algunos de los candidatos no reúnan los requisitos exigidos en esta ley, su representante deberá proponer reemplazante o reemplazantes en la misma Asamblea, lo que hará luego de un cuarto intermedio de quince minutos.

Si no fuere cubierta debidamente la falta del candidato, la Junta resolverá la inadmisión y exclusión de la lista de la elección.

 

ARTÍCULO 203.-      Proclamación de lista única: En el caso de que quedase una sola lista habilitada, la Junta Electoral la proclamará como ganadora. Si quedare más de una lista habilitada, se procederá de inmediato a realizar el acto eleccionario.

 

ARTÍCULO 204.-      Voto directo y personal: El voto es directo, secreto y por lista completa. No se admitirán representaciones, poderes ni votos ensobrados previamente.

 

ARTÍCULO 205.-      Escrutinio: El escrutinio se practica por lista completa. Se debe desechar el voto que contenga tachas, la inclusión de otros nombres u otras atestaciones. Si esto ocurriera se debe computar el voto como voto en blanco.

 

ARTÍCULO 206.-      Empate: En caso de empate, la Junta Electoral debe llamar a un cuarto intermedio de quince minutos vencido el cual procederá una nueva elección, con los asambleístas presentes, exclusivamente entre las listas empatadas.

Si luego de realizado el escrutinio persistiere el empate inmediatamente se dará por terminado el acto eleccionario. Debe comunicarlo al Consejo Directivo para que convoque a nueva Asamblea para elección de sus miembros dentro de los quince días siguientes.

Este procedimiento se repetirá cuantas veces sea menester hasta tanto resulte una sola lista electa.

 

ARTÍCULO 207.-      Finalización y aprobación del acto eleccionario: La Junta Electoral debe informar a la Asamblea sobre el trámite eleccionario y una vez aprobado por ésta, proclamará a los candidatos electos, con lo que finalizará su cometido.

 

ARTÍCULO 208.-      Junta Electoral - Elección, composición y competencias: Los miembros de la Junta Electoral son elegidos por la Asamblea en la primera sesión. Está compuesta por tres Notarios. Tiene las siguientes facultades:

  1. Designar de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y un Vocal.
  2. Organizar el acto electoral.
  3. Verificar el padrón de electores.
  4. Recibir las listas de candidatos, aprobarlas u observarlas en su caso.
  5. Recibir los votos, escrutarlos y proclamar los Consejeros electos.
  6. Resolver todas las cuestiones que pudiera suscitarse en el comicio.

 

 

Capítulo 2 – Del Consejo Directivo

 

Sección 1° - Miembros y Funciones

 

ARTÍCULO 209.-      Integración: El Consejo Directivo se integra por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro Vocales titulares. Así mismo dos Vocales suplentes y dos Revisores de Cuentas.

 

ARTÍCULO 210.-      Sede: El Consejo Directivo funciona en la capital de la Provincia.

 

ARTÍCULO 211.-      Gratuidad del cargo: Los cargos del Consejo Directivo se ejercen ad-honorem.

 

ARTÍCULO 212.-      Requisitos para ser miembro: Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener como mínimo seis años de ejercicio efectivo en la función notarial y no estar ligado por parentesco de consanguineidad, afinidad hasta el tercer grado inclusive o relación de adscripción vigente con alguno de los miembros del Consejo con quien debe cumplir funciones.

Para ser electo Presidente o Vicepresidente se requiere, además, ser Titular de un Registro Notarial.

 

ARTÍCULO 213.-      Duración - Reelección: El periodo de duración de los miembros del Consejo Directivo es de dos (2) años.

Los miembros del Consejo Directivo pueden ser reelectos para el periodo siguiente inmediato. En el caso que cumplan funciones en dos periodos consecutivos, deben dejar transcurrir un periodo para poder cumplir nuevamente esa función.

 

ARTÍCULO 214.-      Funciones del Consejo Directivo: Son funciones del Consejo Directivo:

  1. Ejercer la representación de los Notarios de toda la provincia.
  2. Llevar el registro, control y numeración de la Matrícula.
  3. Vigilar el cumplimiento de esta ley, de las reglas de ética y de toda disposición atinente al notariado.
  4. Velar por el decoro y prestigio de los Notarios y por la vigencia plena de los valores esenciales del Notariado.
  5. Adoptar e impulsar las medidas preventivas y la sanción de las normas que sean necesarias para cumplir esta finalidad.
  6. Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar normas y procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento técnico y a la mejor eficacia del servicio.
  7. Promover con carácter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos y atribuciones de los Notarios y la reforma de la legislación y toda otra medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial.
  8. Promover el perfeccionamiento profesional de todos los notarios y su actualización, pudiendo financiar y reglamentar el funcionamiento de un instituto, con la finalidad de incentivar la superación profesional de los notarios noveles, investigar las disciplinas relacionadas con el ejercicio de la función notarial y procurar la integración cultural del notario.    
  9. Expedir dictámenes que soliciten Jueces, Notarios y Autoridades Administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de la función notarial.
  10. Promover ante los poderes públicos la creación de medidas y procedimientos, con el objeto de coordinar el funcionamiento del Registro General Inmobiliario, Dirección General de Rentas, Dirección Provincial de Geodesia y Catastro y toda otra repartición relacionada con la función notarial, con la asistencia y colaboración del Colegio Notarial.
  11. Informar sobre las solicitudes de designación de titulares de Registro, adscripciones y rehabilitaciones.
  12. Organizar los concursos de oposición  y antecedentes para ingreso al notariado.
  13. Aconsejar sobre la habilitación y clausura de Registros e  intervenir en los casos de jubilación, inhabilitación, suspensión, destitución, fallecimiento, incapacidad, renuncia o cualquier otro caso que produzca la acefalía temporaria o definitiva de un Registro Notarial con excepción de licencia justificada.
  14. Decidir en toda cuestión relativa a la aplicación del arancel y producir dictamen sobre el particular en los casos en que se le requiera.
  15. Inspeccionar periódicamente los Registros Notariales a través de sus miembros o inspectores notariales designados por el Consejo Directivo, a los efectos de comprobar el cumplimiento de todas las obligaciones notariales cuando lo considere necesario o con motivo de denuncias realizadas por terceros o por Notarios o como consecuencia de producirse cualesquiera de los supuestos previstos por el inciso 13  de este Artículo.
  16. Prestar la colaboración que le requieran los poderes públicos para todo asunto relativo a la profesión y requerir de los mismos las informaciones necesarias para cumplir su cometido.
  17. Interpretar la aplicación de la presente ley, de toda otra norma atinente al Notariado,   y resolver los casos concretos que se le planteen, dictaminando al efecto.
  18. Resolver que el Colegio forme parte de federaciones nacionales e internacionales de Notarios, de agrupaciones interprofesionales y de toda otra organización de carácter cultural, mutual y profesional.
  19. Proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos; recaudar y percibir los derechos que correspondan al Colegio Notarial; administrar sus bienes; designar y remover al personal; celebrar toda clase de contratos y, con previa autorización de la Asamblea, los que tengan por objeto la adquisición, transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles; realizar, en general, todos los actos jurídicos, administrativos, bancarios y judiciales, que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio Notarial o para la defensa de sus intereses y derechos.
  20. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieran suscitarse entre Notarios o entre estos y terceros.
  21. Coadyuvar, a su pedido, en la defensa de los notarios, cada vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones.
  22. Realizar, ante el reclamo de parte interesada, las medidas necesarias para la regularización de los trámites de inscripción y expedición de documentos ya autorizados que han quedado pendientes en un Registro Notarial cuyo titular fue impedido de hacerlo por destitución, fallecimiento, suspensión, incapacidad y toda otra situación que obste el cumplimiento de las mismas.
  23.  Intervenir de oficio o por denuncia de terceros ante cualquier trasgresión a lo dispuesto por el Artículo 2°, adoptando todas las medidas necesarias al efecto y elevar sus conclusiones al Poder Ejecutivo Provincial.
  24.  Disponer la participación del Colegio Notarial en Congresos, Jornadas, convenciones, encuentros y otras reuniones notariales, registrales, interprofesionales o de carácter cultural o mutual, nacionales o internacionales y designar delegados.
  25. Honrar la memoria de Notarios beneméritos mediante la institución de premios a la labor jurídica, becas de perfeccionamiento e investigación, y distinguir con designaciones honoríficas a los Notarios que así lo merezcan por su destacada trayectoria profesional.
  26. Editar la Revista Notarial, Boletín Informativo, página Web y demás publicaciones que estime conveniente y mantener y acrecentar la biblioteca.
  27. Reglamentar su propio funcionamiento y en especial lo atinente a la prestación regular de las funciones de sus integrantes.
  28. Legalizar por intermedio de cualquiera de sus integrantes o persona designada al efecto, la firma de los Notarios que actúan en la provincia.
  29. Organizar y llevar el Registro de Actos de Última Voluntad, de Actos de Autoprotección y cualquier otro registro que coadyuve a la seguridad jurídica y eficaz desempeño de la función notarial.
  30. Establecer los servicios necesarios para el funcionamiento del Colegio Notarial y sus prestaciones en beneficio de sus matriculados fijando periódicamente su valor, incluida la provisión de material notarial necesario para el ejercicio profesional, derechos de legalización y certificaciones en general.- 
  31. Constituirse en la sede del Registro Notarial cuyo notario titular estuviese comprendido en cualquiera de los supuestos establecidos en el Inciso 13 de este Artículo, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles, para incautar los protocolos, sellos, libros de requerimientos para certificaciones de firma y toda otra documentación relacionada con la función, procediendo inmediatamente a su inspección.
  32. Toda otra función que ésta u otras leyes atribuyan al Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 215.-      Contralor de los Notarios: El Consejo Directivo puede exigir de los Notarios, en el caso de presuntas irregularidades, informaciones escritas u orales y también su comparecencia ante el propio Consejo o su Presidente.

 

ARTÍCULO 216.-      Resoluciones del Consejo: Todas las Resoluciones del Consejo Directivo, generales o especiales,  deben ser fundadas.

Las Resoluciones de carácter general que dicta el Consejo Directivo, son obligatorias para los Notarios a partir de la fecha que la misma Resolución determine, y si no lo hiciere, lo serán a partir del día  siguiente al de su publicación en el Boletín Informativo.

 

ARTÍCULO 217.-      Impugnación de las resoluciones - Recursos: Las Resoluciones de carácter general dictadas por el Consejo Directivo pueden ser impugnadas por cualquier Notario, dentro de los quince días de su publicación en el Boletín Informativo.

Impugnada, el Consejo Directivo puede dejar sin efecto o modificar, dentro de los diez días de recibida la impugnación, la resolución. En caso contrario, debe elevar el recurso a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería en turno, quien se pronunciará dentro de los treinta días siguientes al de su recepción.

 

ARTÍCULO 218.-      Suspensión de los miembros: Los miembros del Consejo Directivo quedan automáticamente suspendidos en sus funciones si fuesen sancionados en su calidad de Notarios o se convirtiesen en deudores del Colegio Notarial o de la Caja Notarial por cualquier concepto.

La suspensión será resuelta por el propio Consejo Directivo y cesará cuando las causas sean subsanadas.

 

Sección 2º - Inspecciones de Registros y Protocolos

 

ARTÍCULO 219.-      Clases y momentos de inspección: La inspección integral de los Registros Notariales se lleva a cabo toda vez que lo decida el Consejo Directivo.

La inspección de los protocolos en forma ordinaria se llevará a cabo al menos una vez al año.

Las inspecciones de carácter extraordinario ordenada con motivo de denuncias o hechos irregulares que hubieran llegado a conocimiento del Consejo Directivo, se realizarán cuantas veces sea necesario.

 

ARTÍCULO 220.-      Objeto de la Inspección: Las inspecciones tienen por objeto verificar:

  1. Si los protocolos se encuentran formados de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
  2. Si los mismos están en buen estado de conservación y prolijidad.
  3. Si los documentos extendidos llevan las firmas correspondientes.
  4. Si están autorizados con la firma y sello del notario.
  5. Si la numeración de los documentos y foliatura de los protocolos está en orden.
  6. Si los documentos están extendidos en el folio que corresponda según el orden cronológico.
  7. Si se ha salvado las enmiendas efectuadas en el texto del documento en la forma prevista por la ley.
  8. Si se encuentran archivados los certificados del Registro General Inmobiliario, planos y demás certificaciones administrativas, cuando así corresponda.
  9. Si los documentos errados o dejados sin efecto por cualquier motivo tienen la nota respectiva.
  10. Si se encuentran agregados a los protocolos los documentos que obligatoriamente deben ser incorporados y si están en forma legal.
  11. Si los protocolos contienen el acta de apertura, de clausura y el índice.
  12. Si se han cumplido las formalidades de la ley en la facción de los documentos.
  13. Si se han cumplido regularmente las diligencias y obligaciones fiscales a cargo del Notario, impuestas por las leyes.
  14. Si se ha archivado los documentos habilitantes en certificaciones de firmas e impresiones digitales.
  15. Si hubiere instrumentos que adolecieren de vicios que puedan determinar su nulidad, aun cuando tengan constancia de inscripción.
  16. Si el lugar donde tiene el Notario instalada su oficina posee los caracteres edilicios y elementos mínimos indispensables y apropiados para una adecuada atención al público que requiere el servicio notarial.
  17. Si en la sede o domicilio profesional y no en otro lugar, se encuentra archivado el protocolo cuando aún no haya sido remitido al Archivo de los Tribunales, como así también la documentación habilitante que fue necesaria para el otorgamiento de las escrituras en general en dicho Registro.

 

ARTÍCULO 221.-      Acta de inspección: En toda inspección debe labrarse un acta que será firmada por el inspector y el Notario. Si éste se negare a firmar, se debe dejar constancia en aquella.

 

ARTÍCULO 222.-      Observaciones del Inspector: Si de la inspección resultare observaciones, el Notario podrá contestarlas en el mismo momento por escrito separado o por acta complementaria.

Si no pudiere o no quisiere hacerlo en esa oportunidad, podrá contestarlas dentro del término de diez días hábiles.

No contestadas en el momento o vencido el término sin que lo haya hecho, las observaciones efectuadas por el Inspector quedarán firmes. En este caso,  a juicio del Consejo Directivo del Colegio Notarial se instruirá, de corresponder, sumario de investigación. Se debe dar intervención al Tribunal de Disciplina.

 

ARTÍCULO 223.-      Faltas graves en la inspección: Se consideran faltas graves del Notario:

  1. La negativa a permitir la inspección del Registro o del protocolo;
  2. La adopción de medidas dilatorias tendientes a demorar la inmediata inspección;
  3. La negativa a firmar el acta de inspección sin causa debidamente justificada.

      

Sección 3º - De las Legalizaciones

 

ARTÍCULO 224.-      Definición: La legalización importa certificar la autenticidad de la firma y sello del Notario y que éste ha obrado dentro del límite de su competencia, sin que el contenido del documento sea objeto de certificación.

 

ARTÍCULO 225.-      Documentos a legalizar: Todo documento autorizado, autenticado o certificado por Notario de la Provincia de San Juan, que deba producir efectos fuera de ella, debe obligatoriamente contener la legalización de la firma de aquél efectuada de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 226.-      Modo en que se legaliza: La legalización se extenderá en formulario impreso al efecto.

Se debe requerir en el horario, y ser despachada, en los términos que establezca el Consejo Directivo.

El Consejo también fijará los aranceles y toda otra condición o procedimientos necesarios. El importe de lo recaudado por tales conceptos integrará los ingresos generales del Colegio Notarial.

 

ARTÍCULO 227.-      Legalizadores: Corresponde al Consejo Directivo del Colegio Notarial realizar las legalizaciones por intermedio de cualquiera de sus Consejeros Titulares.

Sin perjuicio de lo expresado, el Consejo Directivo podrá, además, designar fuera de su seno sin perder su incumbencia, uno o más legalizadores, Notarios activos o jubilados, quienes podrán ser rentados.

 

ARTÍCULO 228.-      Registro de firmas y sellos: A los efectos indicados se llevará en el Colegio Notarial un registro de firmas y sellos.

 

ARTÍCULO 229.-      Comunicación sobre legalizadores: Cada año, el Consejo Directivo debe comunicar al Consejo Federal del Notariado Argentino, a todos los Colegios Notariales del país, a la Corte de Justicia de la Provincia y a cualquier organismo nacional o extranjero que considere conveniente, la nómina y firma de los legalizadores.

Asimismo les debe notificar, inmediatamente de producido, cualquier cambio que al respecto se hubiere operado y el nombre del legalizador o legalizadores designados.

 

ARTÍCULO 230.-      Denegación de legalización: La legalización debe ser denegada:

  1. Respecto de los documentos notariales, cuando no se ajusten a los requisitos esenciales exigidos por la ley o se desprenda de sus propias constancias que el Notario no actuó dentro de su competencia.
  2. Con relación a las certificaciones de autenticidad de firmas o impresiones digitales:
    1. Cuando en su texto no se haga constar que han sido puestas en presencia del Notario coetáneamente a la autenticación y que los requirentes fueron identificados según las normas de fondo.
    2. Cuando no constare que el documento, cuya firma ha sido certificada, se encuentra total o parcialmente en blanco.
    3. Cuando el instrumento se encuentra redactado en idioma extranjero y el Notario no hace expresa mención de dicha circunstancia por más que haya exigido su traducción, por desconocimiento del idioma, o bien, que conozca el idioma.
    4. Cuando el instrumento certificado tuviese una fecha distinta a la del acta de certificación, sin que el Notario deje constancia de dicha situación.
    5. Si la certificación no se extiende o comienza al pie del documento privado donde esté la firma o impresión digital y no contenga el sello vinculante con la respectiva constancia del número del papel de actuación notarial utilizado para dicha certificación.
    6. Si se ha omitido la mención del folio, número de acta y del Libro de Requerimientos de Firmas.
    7. Por incumplimiento de los requisitos formales que establezca el Consejo Directivo con la prevención a los Notarios que su inobservancia obstará a la legalización.

 

OCTAVA PARTE

DE LA FUNCIÓN DEL PODER EJECUTIVO

 

ARTÍCULO 231.-      Competencias del Poder Ejecutivo: Compete al Poder Ejecutivo:

  1. Designar titulares de Registros Notariales, acordar adscripciones, rehabilitaciones, declaraciones de vacancia de dichos Registros y aceptar la renuncia de los notarios dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 14 de la presente ley.
  2. Intervenir el Colegio Notarial cuando éste haya desvirtuado notoriamente sus fines o existan graves presunciones de manejo irregular de fondos. Esta medida se adoptará  de oficio o  a instancia motivada de no menos de una tercera parte de sus miembros que acrediten haber agotado infructuosamente los recursos reglamentarios y tendrá como único objeto la adopción de medidas impostergables en resguardo de los intereses del Colegio y la elección de nuevas autoridades dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de asunción del interventor si se comprobare la irregularidad motivo de la intervención.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 232.-      Continuidad de los miembros del Consejo Directivo: Los actuales miembros del Consejo Directivo del Colegio ejercen sus funciones en el cargo y durante el lapso para el que han sido designados.

 

ARTÍCULO 233.-      Designación de los miembros del Tribunal de Disciplina: Dentro de los 30 días corridos de la entrada en vigencia de esta Ley el Consejo Directivo debe llamar a una Asamblea Extraordinaria para la elección del primer Tribunal de Disciplina. Las causas disciplinarias que estuviesen en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente ley continúan su curso, manteniendo el Instructor y Secretario designados y el procedimiento vigente al momento de inicio de las mismas.

 

ARTÍCULO 234.-      Abrogaciones expresas: Se abroga la Ley Nº 389-O, la Ley Nº 124-C, el Decreto N° 022-MG-2009, Decreto N° 3042-G-1991, Decreto N° 2146-G-1984 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente ley.

 

ARTÍCULO 235.-      Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ASUNTO III

 

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (1902-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Justicia y Seguridad han estudiado el Mensaje N.º 0048 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo de San Juan y el Poder Judicial de San Juan, para la implementación del Centro de Admisión y Derivación (CAD) de Menores que tengan conflicto con la Ley Penal; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

           

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-         Aprobar el Convenio entre el Poder Ejecutivo de San Juan y el Poder Judicial de San Juan, para la implementación del Centro de Admisión y Derivación (CAD) suscripto en 06 de abril de 2018, por el Gobierno de la Provincia de San Juan, a través del Ministerio de Gobierno; el Ministerio de Desarrollo Humano y Promoción Social; el Ministerio de Salud Púbica; el Ministerio de Planificación e Infraestructura; y el Poder Judicial de la Provincia de San Juan, ratificado por Decreto 1076-MSP del 15 de junio de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

_____________________________________________________________________________________

ASUNTO IV

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE JUSTICIA Y SEGURIDAD; Y DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (2169-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                        Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, de Justicia y Seguridad; y de Obras y Servicios Públicos; han estudiado el Mensaje N.º 0053 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que modifica las leyes N.º 883-A y 1000-A, General de Expropiaciones; y, por las razones que os darán sus miembros informantes, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-         Se sustituye el Artículo 3º de la Ley N.º 883-A, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 3º.-                    Excepciones: Quedan exceptuadas aquellas causas por acciones:

a)    Meramente declarativas, cuyo resultado mediato no implique obligación de dar sumas de dinero o cosas;

b)    De expropiación regular o irregular;

c)    De amparo, hábeas corpus y hábeas data;

d)    De ejecución de obligaciones líquidas y exigibles contenidas en títulos ejecutivos.”

 

ARTÍCULO 2º.-         Se sustituye el Artículo 13 de la Ley N.º 1000-A, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 13.-       Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante puede adquirirlo directamente del propietario. Para ello debe ajustarse a las reglas establecidas en el TITULO V de la presente ley. El valor de adquisición no puede superar el valor máximo que, en concepto de total indemnización, fije el Tribunal de Tasaciones de la Provincia. El valor máximo determinado por el Tribunal de Tasaciones puede ser incrementado hasta un diez por ciento (10%), si las circunstancias lo exigieren, las que deben fundarse en debida forma y sustanciado mediante el acto administrativo que corresponda.”

 

ARTÍCULO 3º.-         Se incorpora como Artículo 20 Bis a la Ley N.º 1000-A el siguiente:

 

ARTÍCULO 20 BIS.-            Determinado el valor real y actual del inmueble, los intereses se calculan hasta el efectivo pago. Para ello se debe tomar la Tasa Pasiva Efectiva Mensual del Banco de la Nación Argentina.”

 

ARTÍCULO 4º.-         Se sustituye el Artículo 22 de la Ley N.º 1000-A, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 22:        El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación: de su dominio; que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real o restricción al dominio, que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.”

 

ARTÍCULO 5º.-         Se incorpora como Artículo 22 Bis a la Ley N.º 1000-A el siguiente:

 

ARTÍCULO 22 BIS.-            Si no se hubiere presentado ningún interesado con derecho suficiente a la indemnización ofrecida, o si su derecho estuviese limitado a sólo una parte de la indemnización, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de que el monto de la indemnización quede determinado con carácter firme y definitivo, el expropiante debe solicitar la transferencia de los fondos consignados a una cuenta especial perteneciente a la repartición provincial que originó la expropiación.”

 

ARTÍCULO 6º.-         Se incorpora como Artículo 29 Bis a la Ley N.º 1000-A el siguiente:

 

ARTÍCULO 29 BIS.-            Las costas se imponen en el orden causado, salvo que la indemnización supere el diez por ciento (10%) del valor fijado por el Tribunal de Tasaciones, en cuyo caso las costas se imponen al expropiante.”

 

ARTÍCULO 7º.-         Se sustituye el Artículo 30 de la Ley N.º 1000-A, el cual queda redactado de la siguiente forma:

a)    La Ley u Ordenanza de Calificación de Utilidad Pública deberá contener, además de los recaudos del Artículo 1º, la expresa indicación en forma circunstanciada de la obra a realizar y el servicio público a prestar, de las circunstancias que configuran la situación de emergencia, necesidad y urgencia a atender con el bien sujeto a la declaración y la determinación que el juicio tramitará por las reglas del proceso urgente establecido por esta ley.

b)    El expropiante debe consignar en la demanda el valor fijado por el Tribunal de Tasaciones.

c)    Efectuada la consignación, el Juez debe otorgar la posesión del bien al expropiante.

d)    El expropiante deberá correr traslado de la demanda y de la consignación efectuada. Trabada la litis, el Juez debe declarar, por sentencia anticipada, transferido el dominio al expropiante. El expropiado queda habilitado para retirar el monto consignado de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la presente ley. La sentencia anticipada puede apelarse dentro de los tres (3) días y el recurso debe concederse en relación y al solo efecto devolutivo. Elevados los autos, el superior debe llamar a sentencia dentro de los cinco (5) días y dictarla dentro de los quince (15) días siguientes.

e)    El juicio seguirá hasta su finalización por la controversia relativa al valor definitivo del bien y demás cuestiones planteadas, en su caso.”

 

ARTÍCULO 8º.-         Se sustituye el Artículo 38 de la Ley N.º 1000-A, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 38.-       Las normas del procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular, rigen también para la expropiación irregular y para el proceso judicial urgente en todo lo que fueren pertinentes.”

 

ARTÍCULO 9º.-         Se incorpora como Artículo 67 a continuación del Artículo 66 de la Ley N.º 1000-A, el siguiente:

 

ARTÍCULO 67.-       El juez puede fijar una multa de 100 jus a 10.000 jus a toda persona que, por cualquier título, se resista de hecho a la ejecución de los estudios u operaciones técnicas dispuestos por el Estado en virtud de la presente ley. Previo a la aplicación de la multa, el juez debe realizar un informe sumarísimo.”

 

ARTICULO 10.-        Se reenumeran los Artículos 67 y 68 originarios de la Ley N.º 1000-A, en razón de la incorporación efectuada por el Artículo 9º de esta ley, los que identificarán con el número 68 y 69 respectivamente.

 

ARTICULO 11.-        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ASUNTO V

 

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ECONOMÍA Y DEFENSAL DEL CONSUMIDOR (1740-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa del Consumidor han estudiado el Mensaje N.º 0045 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Subvención, celebrado entre la Nación, la Provincia y el Centro de Ingenieros de San Juan, para ser aplicado a la ejecución del proyecto: Diseño y fabricación de carros de cosecha semiautomatizados de uvas para los pequeños productores vitivinícolas de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

           

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-         Aprobar el Convenio de Subvención, firmado en fecha 07 de febrero de 2018, entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación, el Ministerio de la Producción y Desarrollo Económico del Gobierno de la Provincia de San Juan; y el Centro de Ingenieros de San Juan, por el que se otorga un subsidio enmarcado en la línea: Proyectos Federales de Innovación Productiva, Eslabonamientos Productivos Vinculados 2016 (PFIP-ESPRO 2016) por hasta la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 1260000) para ser aplicado a la ejecución del proyecto: Diseño y fabricación de carros de cosecha semiautomatizados de uvas para los pequeños productores vitivinícolas de San Juan., ratificado por Decreto 1006-MPyDE del 04 de junio de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ASUNTO VI

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ECONOMÍA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR (1741-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, y de Economía y Defensa al Consumidor han estudiado el Mensaje N.º 0046 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Subvención, celebrado entre la Nación, la Provincia y el Centro de Ingenieros de San Juan, para ser aplicado a la ejecución del proyecto: Diseño y fabricación de equipos de riego por goteo móviles para los pequeños productores vitivinícolas de San Juan, para optimizar la renovación de viñedos y mejorar la calidad de los vinos; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

           

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-         Aprobar el Convenio de Subvención, firmado en fecha 07 de febrero de 2018, entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación, el Ministerio de la Producción y Desarrollo Económico del Gobierno de la Provincia de San Juan; y el Centro de Ingenieros de San Juan, por el que se otorga un subsidio enmarcado en la línea: Proyectos Federales de Innovación Productiva, Eslabonamientos Productivos Vinculados 2016 (PFIP-ESPRO 2016) por hasta la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1500000) para ser aplicado a la ejecución del proyecto: Diseño y fabricación de equipos de riego por goteo móviles para los pequeños productores vitivinícolas de San Juan, para optimizar la renovación de viñedos y mejorar la calidad de los vinos, ratificado por Decreto 1007-MPyDE del 04 de junio de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ASUNTO VII

 

 

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE ECONOMÍA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR (1742-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales; y de Economía y Defensa al Consumidor han estudiado el Mensaje N.º 0047 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Subvención, celebrado entre la Nación, la Provincia y el Centro de Ingenieros de San Juan, para ser aplicado a la ejecución del proyecto: Diseño y fabricación de aserraderos móviles para los productores de los departamentos alejados de Iglesia y Calingasta de la Provincia de San Juan; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

           

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-         Aprobar el Convenio de Subvención, firmado en fecha 07 de febrero de 2018, entre el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación, el Ministerio de la Producción y Desarrollo Económico del Gobierno de la Provincia de San Juan; y el Centro de Ingenieros de San Juan, por el que se otorga un subsidio enmarcado en la línea: Proyectos Federales de Innovación Productiva, Eslabonamientos Productivos Vinculados 2016 (PFIP-ESPRO 2016) por hasta la suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1200000) para ser aplicado a la ejecución del proyecto: Diseño y fabricación de aserraderos móviles para los productores de los departamentos alejados de Iglesia y Calingasta de la Provincia de San Juan, ratificado por Decreto 1008-MPyDE del 04 de junio de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

______________________________________________________________________________________

ASUNTO VIII

 

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE SALUD Y DEPORTE (2055-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales, y de Salud y Deporte han estudiado el Mensaje N.º 0051 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que sustituye los Artículos 7.º y 11 de la Ley N.º 830-Q, Programa de Descentralización de Centros de Atención de la Salud de Gestión Pública; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

           

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-         Sustitúyase el Artículo 7º de la Ley N.º 830-Q, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 7º.-        Administración. Autoridades: La Dirección de los hospitales declarados descentralizados y autárquicos en virtud del Artículo 3º, será ejercida por un Directorio integrado por cuatro personas, una de las cuales será Director Ejecutivo y ejercerá la Jefatura del Hospital.

Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo, tres de los cuales, que deberán ser profesionales universitarios, actuarán en representación de éste; y el restante representará al personal y será designado a propuesta del sector. Los métodos de selección serán determinados por la reglamentación.”

 

ARTÍCULO 2º.-         Sustitúyase el Artículo 11º de la Ley Nº 830-Q, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

            “ARTICULO 11º.-      De las Gerencias.EL Directorio será asistido por un Gerente Técnico, un Gerente Administrativo y un Gerente Contable, los que deberán ser profesionales universitarios.

Los gerentes  serán designados por el Poder Ejecutivo, no gozarán de la estabilidad  del empleado público y podrán ser removidos en cualquier tiempo”.

 

 

ARTICULO 3º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ASUNTO IX

 

 

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACION Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD; Y DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS (0831-18)

 

CAMARA DE DIPUTADOS:

            Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales; de Justicia y Seguridad; y de Derechos Humanos y Garantías han estudiado el Mensaje N.º 0028 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que aprueba el Convenio de Cooperación celebrado entre la Provincia y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por el que implementa mecanismos efectivos de supervisión y asistencia de los condenados, liberados condicionales y asistidos; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

           

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

 

ARTÍCULO 1º.-         Aprobar el Convenio de Cooperación Institucional, celebrado entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan, suscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 2 de noviembre de 2016, cuyo objeto es comprometer esfuerzos de las partes en la implementación de mecanismos efectivos de supervisión y asistencia de los condenados, liberados condicionales y asistidos, personas que hayan agotado su pena y probados, que estén o hayan estado a disposición de la justicia nacional o federal, ratificado por Decreto 00658-MG del 09 de abril de 2018.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

______________________________________________________________________________________

ASUNTO X

 

 

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES; DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS; Y DE DISCAPACIDAD(3430-17)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, ha estudiado el Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que se adhiere la Provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 26653; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y :

 

 

ARTÍCULO 1º.-         Adhiérase la provincia de San Juan a la Ley Nacional Nº 26.653, de accesibilidad de la información en las páginas web para personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 2º.-         Es Autoridad de Aplicación el Poder Ejecutivo, a través del organismo que determine, quien debe reglamentar e implementar gradualmente la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3º.-         Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

ASUNTO XI

 

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE PETICIONES Y PODERES(1681-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:                                              

                                                Vuestra Comisión de Peticiones y Poderes, ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de interés cultural y social, a las actividades desarrolladas por la Fundación Poli Poli-Desafío Inclusivo; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

 

R E S U E L V E :

 

 

ARTÍCULO 1º.-         Declarar de Interés Cultural y Social las actividades desarrolladas por la Fundación Poli Poli-Desafío Inclusivo, por su valioso aporte a la inclusión de personas con discapacidad y de diferentes edades.

 

ARTÍCULO 2º.-         Comuníquese, insértese en el libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

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ASUNTO XII

 

 

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE PETICIONES Y PODERES(1884-18)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

                                               Vuestra Comisión de Peticiones y Poderes, ha estudiado el Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Compromiso con San Juan, por el que solicita la instalación de un cajero automático en Villa Aurora, departamento Ullum; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

 

PROYECTO DE COMUNICACIÓN

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

 

 

C O M U N I C A :

 

 

                   Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo, gestione ante las autoridades del Banco San Juan S. A., la instalación de un cajero automático en la localidad de Villa Aurora, departamento Ullum.

 

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