DECRETO N.º 1090-P

VISTO:

Los distintos asuntos ingresados a la Cámara de Diputados para su tratamiento; y

CONSIDERANDO:

Lo dispuesto por el Artículo 23, Incisos 2), 6) y 9) del Reglamento Interno de la misma;

POR ELLO:

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y PRESIDENTE NATO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

D E C R E T A :

ARTÍCULO 1º.- Convocar a la Cámara de Diputados a celebrar la VIGESIMOSEXTA SESIÓN ORDINARIA, para el día jueves 13 de diciembre de 2012, a las 09:00 horas, con el objeto de tratar el siguiente Orden del Día:

- Aprobación de las Versiones Taquigráficas de las Sesiones Ordinarias: 18ª, 19ª, 20ª, 21ª y 22ª, todas del año 2012.

- Designar a los señores Diputados titulares y suplentes para integrar el Jurado de Enjuiciamiento, de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 230 de la Constitución Provincial.

- Designar a los señores Diputados miembros integrantes de la Comisión Permanente, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 172 de la Constitución Provincial.

ASUNTOS ENTRADOS

Comunicaciones Oficiales

N 2951

1. Nota de la Corte de Justicia de San Juan, por la que remite respuesta a la Comunicación N.º 56/2012, por la que solicita informe respecto al Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia, Ley N.º 7072.

A CONOCIMIENTO

N 2952

2. Nota del Tribunal de Cuentas, por la que eleva lo resuelto en Acta-Acuerdo N.º 2007/12.

HACIENDA Y PRESUPUESTO

N 2956

3. Nota del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.), mediante la que eleva Resolución E.P.R.E. N.º 866/12, por la que convoca a Audiencia Pública cuyo objeto será la "Determinación de los Valores del Costo e Desarrollo y términos representativos de los Costos Comerciales para su aplicación, en el marco de las previsiones receptadas en la Normativa Vigente. Acreditaciones al Fondo de Contención Tarifaria y a Usuarios de bonificaciones por sanciones a Energía San Juan S.A.".

A CONOCIMIENTO

N 2987

4. Nota del Concejo Deliberante de Rivadavia, mediante la que eleva Comunicación N.º 161-CD-12 emitida por ese Cuerpo, por la que solicita la modificación de los montos coparticipables destinados a ese Departamento.

A CONOCIMIENTO

N 3013

5. Nota del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.), mediante la que convoca a integrar el Consejo Asesor de Acompañamiento de la Audiencia Pública convocada por Resolución E.P.R.E. N.º 866/12.

A CONOCIMIENTO

N 3019

6. Nota de la Defensoría del Pueblo, por la que eleva Resolución N.º 8812, en autos N.º 21731/12, de esa Defensoría, en referencia al cambio de nombre del Bº Aramburu.

A CONOCIMIENTO

Comunicación Particular

N 2967

7. Nota de choferes y locatarios de licencias de remís, por la que elevan solicitud.

A CONOCIMIENTO

DESPACHOS DE COMISIÓN

ASUNTO I

N 2937

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0038 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que modifica el Código Tributario de la Provincia, Ley N.º 3908 y modificatorias.

ASUNTO II

N 2938

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0039 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, Impositiva para el Año Fiscal 2013.

ASUNTO III

N 2939

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto, en el Mensaje N.º 0040 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, Presupuesto Provincial para el Ejercicio Fiscal Año 2013.

ASUNTO IV

N 2974

Despacho de las Comisiones de Justicia y Seguridad y de Legislación y Asuntos Constitucionales, en el Mensaje N.º 0041 y Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, por el que modifica la Ley N.º 7136, Jurado de Enjuiciamiento.

ASUNTO V

N 2880

Despacho de las Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, en el Mensaje N.º 0037 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que declara Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia al edificio del pabellón central del Hospital "Dr. Guillermo Rawson", ubicado en la Ciudad de San Juan y lo designa como Monumento Histórico y Artístico.

ASUNTO VI

N 2971

Despacho de la Comisión de Justicia y Seguridad, en la nota del Consejo de la Magistratura, por el que remite ternas para cubrir cargos vacantes de: Juez del Juzgado Contencioso Administrativo, Juez del Segundo Juzgado de Menores y Juez de Paz del Departamento 9 de Julio.

ASUNTO VII

N 2824

Despacho de la Comisión de Peticiones y Poderes, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que otorga Diploma al Mérito de la Provincia de San Juan, al señor Raúl Torres.

ASUNTO VIII

N 2846

Despacho de la Comisión de Peticiones y Poderes, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por el que declara de Interés Provincial y Cultural el 197º Aniversario del Departamento Angaco, a celebrarse el 16 de marzo del año 2013.

ASUNTO IX

N 2899

Despacho de la Comisión de Peticiones y Poderes, en el Proyecto de Resolución presentado por el Boque Justicialista, por el que declara de Interés Social, Cultural y Turístico la Fiesta de Albardón.

ASUNTO X

N 2809

Despacho de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, en el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Económico, Cultural y Educativo el programa de televisión: Impacto Económico.

ASUNTO XI

N 1816

Despacho de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, en el Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque ACTUAR, por el que solicita al Poder Ejecutivo, informe en referencia a cuentas sueldos, cajeros automáticos y sucursales del Banco de San Juan S.A.

ASUNTO XII

N 1692

Despacho de la Comisión de Obras y Servicios Públicos, en el Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Bloquista, por el que solicita al Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.), informe sobre medidas adoptadas para solucionar los reiterados cortes en el suministro de energía eléctrica en el Departamento Iglesia.

Proyectos Presentados

N 3033

1. Proyecto de Ley presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por el que establece un régimen legal para la prevención, erradicación y sanción del acoso escolar, Bullying.

LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA

JUSTICIA Y SEGURIDAD

N 3035

2. Proyecto de Ley presentado por el Bloque Justicialista, por el que dona un inmueble a la Asociación Civil de Ayuda a las Personas Discapacitadas (ACIAPED).

LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

HACIENDA Y PRESUPUESTO

N 2972

3. Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Cultural y Social, las actividades a realizarse en el marco del Día Internacional de los Derechos Humanos en la Provincia.

DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

N 2986

4. Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por el que declara de Interés Provincial y Cultural el aniversario del Departamento Zonda.

SOBRE TABLAS

ARTICULO 2º.- Por Secretaría Legislativa cítese a los señores Diputados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º del presente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese y archívese.

FIRMAN:

Dr. Sergio Mauricio Uñac – Vicegobernador y Presidente Nato

Dr. Emilio Javier Baistrocchi – Secretario Legislativo

 

ASUNTO I

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE HACIENDA Y PRESUPUESTO (N 2937)

 

CÁMARA DE DIPUTADOS.

Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Hacienda y Presupuesto, han estudiado el Mensaje N.º 0038 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que modifica el Código Tributario de la Provincia, Ley N.º 3908 y modificatorias; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el cuarto párrafo del Artículo 35 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizaran su situación, la Dirección, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualesquiera de los períodos no prescriptos cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, partiendo del período en que se generó el tributo declarado o determinado, que se utilice como base".

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase en el Inciso f) del Artículo 114 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:

"f) Honorarios de directorios y consejos de vigilancia, y otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas".

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el cuadro del Inciso 2) del Artículo 131 Bis de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, cuyos valores quedarán como sigue:

"INCISO 2) Impuesto mensual a ingresar – Categorías.

Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado Provincial quedan obligados a tributar el impuesto fijo mensual, que surge del siguiente cuadro, según la categoría en que encuadren en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos:

 

 

Categoría

Régimen Simplificado A.F.I.P.

(Monotributo)

 

Impuesto Fijo Mensual

 

 

B

C

D

E

F

G

 

 

$    72,00

$  108,00

$  144,00

$  216,00

$  288,00

$  360,00

 

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como segundo párrafo del Inciso 11) del Artículo 131 Bis de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:

"Los contribuyentes inscriptos en este régimen que no estén al día en el pago del impuesto serán sujetos pasibles de retenciones, percepciones y/o recaudaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como último párrafo del Artículo 176 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el siguiente texto:

"En los casos de condominio se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) En el caso de condóminos cónyuges en que sólo uno es jubilado y/o pensionado, el haber jubilatorio no podrá superar el monto bruto que establezca la Ley Impositiva Anual.

2) En el caso e condóminos cónyuges en que ambos son jubilados y/o pensionados, los haberes jubilatorios, considerados individualmente, no podrán superar el monto bruto que establezca la Ley Impositiva Anual.

3) Los condóminos jubilados y/o pensionados no cónyuges no estarán alcanzados por la exención del presente artículo".

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Inciso II), del Artículo 204 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, el que queda redactado según el siguiente texto:

"III) Las operaciones que realicen las cooperativas con sus asociados en virtud del cumplimiento de los objetivos establecidos en los estatutos, excepto en aquellas cuya actividad principal sea bancaria o financiera".

ARTÍCULO 7º.- Incorpórase el Inciso 35) al Artículo 249, de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, con el siguiente texto:

"35) La legalización de certificados médicos, por parte del Ministerio de Salud Pública".

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 297 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"ARTÍCULO 297.- A los efectos del presente gravamen, se considera radicado en la Provincia de San Juan todo vehículo que se encentre registrado en la Dirección de Tránsito y Transporte, dentro del territorio de la Provincia, cuyo propietario o poseedor resida o se domicilie en la misma.

Asimismo se considerad radicado en la Provincia de San Juan, todo vehículo que se encuentre inscripto en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios en esta jurisdicción.

También constituye radicación en la Provincia de San Juan cuando el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.

Sin perjuicio de la radicación de un vehículo fuera de la jurisdicción de la Provincia de San Juan que conste en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, se presume que el vehículo se encuentra radicado en esta Provincia y sujeto su titular o poseedor a título de dueño al pago del tributo en esta jurisdicción, cuando concurrentemente se den las siguientes situaciones:

a) Que el titular dominial o poseedor a título de dueño tenga su domicilio fiscal o real en la Provincia de San Juan y que el vehículo se encuentre radicado en otra jurisdicción.

b) que se verifique la existencia de un espacio de guarda habitual o estacionamiento en esta Provincia.

c) Que el titular o poseedor desarrolle sus actividades en esta jurisdicción.

d) Que cualquier tipo de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea recibida en un domicilio de la Provincia de San Juan.

El pago de la misma obligación efectuado en otra jurisdicción será considerado como pago a cuenta de la suma que deba abonar en esta jurisdicción.

Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real en jurisdicción provincial que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones en las cuales no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación en la Provincia en un plazo máximo de noventa (90) días.

El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de una multa equivalente al tributo anula que se deje de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción.

La Dirección General de Rentas, antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la instrucción del sumario pertinente notificando al presunto infractor los cargos formulados, indicando en forma precisa la norma que se considera violada prima facie y emplazándolo para que, en el término improrrogable de quince (15) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder.

La prueba deberá ser producida por el oferente en el término e treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante".

ARTÍCULO 9º.- Modifícase el tercer párrafo del Artículo 298 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

"A los fines e establecer la valuación de los vehículos citada precedentemente, la Dirección General de Rentas determinará los valores utilizando las fuentes e información que se indican en los incisos siguientes, en el orden de los mismos:

a) Los valores de los vehículos automotores que establezca la Asociación de Concesionarios Automotores e la República Argentina (A.C.A.R.A.) para el mes de enero del año correspondiente a la generación del tributo.

b) Los valores de los vehículos automotores que establezca anualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos para el Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.

c) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para los vehículos 0 km".

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Inciso j), del Artículo 311 de la Ley N.º 3908 y sus modificatorias, Código Tributario Provincial, por el siguiente texto:

"Inciso j) Los vehículos nuevos o usados que cuenten con mecanismos de adaptación destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad y que para su integración laboral, educacional, social, recreativa o de salud requieran la utilización de un automotor conducido por las mismas.

La presente exención no se aplicará en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero.

En caso de que las nombradas personas sean propietarias de más de un vehículo, la exención alcanzará a uno sólo de ellos.

Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas que considere necesarias para su implementación".

ARTÍCULO 11.- La vigencia de la presente Ley comenzará el 1 de enero de 2013.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

----------0o0----------

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

ASUNTO II

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y PRESUPUESTO Y DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES (N 2938)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestras Comisiones de Hacienda y Presupuesto y de Legislación y Asuntos Constitucionales, han estudiado Mensaje N.º 0039 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, Impositiva para el Año Fiscal 2013; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

ARTICULO 1º.- La determinación, liquidación y percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Tributario de la Provincia, Ley Nº 3.908 y sus modificatorias, correspondientes al Año Fiscal 2013, se efectuará conforme a las disposiciones de los artículos siguientes:

 

TITULO I

IMPUESTO DE SELLOS

 

CAPITULO I

ACTOS EN GENERAL

 

SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES

 

ARTICULO 2º.- Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este título, se gravarán con una alícuota del Dos por Ciento (2%).

ARTICULO 3º.- Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravarán con las siguientes alícuo­tas:

Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).

1.- Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal.

Inciso B: Del Dos con Tres décimos por Ciento (2,3%).

1.- La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sede judicial.

2.- La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.

Inciso C: Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liqui­dará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera ma­yor: 

 

Desde $

Hasta $

Alícuota en %

 

         0,00

10.000,00

0,11

 

10.000,01

20.000,00

0,12

 

20.000,01

30.000,00

0,13

 

30.000,01

40.000,00

0,14

 

40.000,01

50.000,00

0,20

 

50.000,01

60.000,00

0,27

 

60.000,01

70.000,00

0,48

70.000,01

80.000,00

0,55

 

80.000,01

90.000,00

1,01

 

90.000,01

100.000,00

1,08

 

100.000,01

en adelante

1,40

       
 

Inciso D: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).

1.- Cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.

2.- La cesión de derechos y acciones.

3.- Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.

4.- Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.

5.- En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.

6.- Transferencia de fondos de comercio, transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos.

7.- Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.

Inciso E: La constitución de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:

 

Desde $

Hasta $

Alícuota en %

         0,00

10.000,00

0,10

10.000,01

20.000,00

0,11

20.000,01

30.000,00

0,12

30.000,01

40.000,00

0,13

40.000,01

50.000,00

0,18

50.000,01

60.000,00

0,27

60.000,01

70.000,00

0,48

70.000,01

80.000,00

0,55

80.000,01

90.000,00

1,00

90.000,01

100.000,00

1,06

100.000,01

en adelante

1,38

 

Inciso F: Del Cero con Cinco décimos por Ciento (0,5%).

1.- Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.

2.- De fianzas, aval y demás garantías personales.

3.- De locación y de mutuo.

Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:

a) Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado.

b) Segunda etapa: sobre el valor de la opción de compra de los bienes.

4.- De novación.

5.- De suministro de energía eléctrica.

6.- Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.

7.- El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.

8.- El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.

9.- El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.

10.- La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.

11.- Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma in­dependiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.

12.- Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.

13.- Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.

14.- La transferencia de dominio de vehículos automotores ante los registros nacionales: La base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.

         Contratos de compraventa de automotores: El impuesto que se pague por dichos contratos será tomado como pago a cuenta del impuesto correspondiente a la transferencia de dominio del mismo vehículo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7º de la presente Ley.

15.- Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario.

En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en función de la utilización realizada por cada usuario, la base imponible estará constituida por los débitos o cargos del periodo, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores.

No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.

No se aplicarán para este apartado las disposiciones del Artículo 4° de la presente ley.

16.- Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las disposiciones del Artículo 5°, Inciso f), Apartado 1, de la presente Ley.

 17.-Los codeudores.

Inciso G - Del Cero con Treinta y cinco centésimos por Ciento (0,35%).

1.- Constitución de sociedades civiles y comerciales, constitución de Agrupaciones de Colaboración, constitución de Uniones Transitorias de Empresas y regularización de sociedades.

2.- Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones Transitorias de Empresas, fusión, escisión, transformación, disolución o resolución parcial, prórroga de su duración y reconducción societaria.

3.- Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.

Inciso H - Del Cero con Veinticinco centésimos por Ciento (0,25%).

1.- Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato.

2.- Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.

Inciso I - Del Cero con Diez centésimos por Ciento (0,10%).

1.- Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($ 5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos.

 

SECCIÓN II

IMPUESTO MÍNIMO

 

ARTICULO 4º.- Por cada uno de los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no podrá ser inferior a Cien Unidades Tributarias (U.T. 100), excepto en aquellos actos, contratos y operaciones en que la base imponible sea inferior a Pesos Doscientos ($ 200).

 

SECCIÓN III

IMPUESTOS FIJOS

 

ARTICULO 5º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se indican a continuación, los siguientes actos, contratos y operaciones.

 

Inciso A: Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500)

1. De testamento por acto público o protocolización de cualquier otro testamento.

2. De revocatoria de testamento o donación.

Inciso B: Trescientas Unidades Tributarias (U.T. 300).

1. Los contratos de compraventa de inmuebles o establecimientos comerciales o industriales, instrumentados privadamente y en las promesas de constitución de derechos reales.

2. De inventario, sea cual fuere la naturaleza y forma de instrumentación.

3. De representación comercial, consignación o comisión.

Inciso C: Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200).

1. Comerciales de depósito de bienes muebles o semovientes.

2. De actas de protesto, protesta, comprobación de hechos, inserción o protocolización de cualquier instrumento no considerado específicamente.

3. Rescisión de cualquier contrato.

4. Por cada contratante en los mandatos y otorgante en los poderes.

5. Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros sin alterar su valor, término o naturaleza.

6. Por cada otorgante de poder general, general amplísimo o especial otorgado ante escribano público y sustituciones o renovaciones.

7. Por cada autorización para ejercer el comercio.

8. Las revocaciones de poderes y rescisión de mandatos, por cada otorgante.

9. Por cada unidad funcional en los reglamentos de copropiedad y administración, y en la constitución de consorcios en propiedad horizontal.

10. De declaratoria o aclaratoria que confirme actos anteriores en los cuales se hayan satisfecho los impuestos, o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos y operaciones anteriores sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no modifique la situación de terceros.

11. La declaración de aceptación de dominio de inmueble, cuando el que lo adquirió hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición es efectuada para la persona o entidad que acepta o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias.

12. Las actas labradas por escribanos no gravadas expresamente.

13. Los actos, contratos y operaciones, vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compras, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario, según lo establecido en el Artículo 3°, Inciso G, Apartado 15.

Inciso D: Diez Unidades Tributarias (U.T. 10).

1. Por cada folio de los que integran los protocolos de los Notarios de número, sin perjuicio de la imposición correspondiente al acto que contengan.

2. Por cada folio de las copias de escrituras, actuaciones o certificados emitidos por los Notarios de número.

3. Por cada folio de los testimonios expedidos por Escribanía Mayor de Gobierno, a cargo del interesado.

Inciso E: Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5).

1. Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones, instrumentados privadamente de acuerdo con los Artículos 232 y 233 del Código Tributario.

Inciso F: Tres Unidades Tributarias (U.T. 3).

1. Por cada cheque, giro, orden de pago o documento análogo librado dentro de la Provincia o contra bancos domiciliados en la Provincia.

Inciso G: Seis Mil Unidades Tributarias (U.T. 6.000)

1. Aquellos cuyos montos imponibles no sean susceptibles de determinarse al momento de su reposición. En este caso la determinación se considerará sujeta a reajuste.

2. Aquellos cuyo monto imponible por su naturaleza no deba contenerlo salvo los gravados específicamente en este Capítulo.

Inciso H: Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000)

1. Actos contratos y operaciones correspondientes a Febrero de 1991 y años anteriores.

 

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTICULO 6º.- En todos los actos, contratos y operaciones comprendidas en este Capítulo, se cobrará un adicional para Acción Social del Veinte por Ciento (20%), sobre el Impuesto de Sellos.

 

ARTICULO 7º.- No se hará efectivo el pago del impuesto de sellos cuando se trate de pagarés, facturas, liquidaciones, resú­menes, recibos, aumentos de capital y otros instrumentos que se hayan realizado como consecuencia de actos y contratos gravados, siempre que se pruebe en el momento de la reposición el pago del impuesto correspon­diente al acto, contrato y operación del cual derivan.

 

CAPITULO II

ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

SECCIÓN I

ALÍCUOTAS PROPORCIONALES

 

ARTICULO 8º.- Las causas o litigios que se inician ante la administración de justicia y los actos judiciales que se enume­ran, se gravarán con las siguientes alícuotas:

 

Inciso A: Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).

1.- Todo proceso judicial por cobro de suma de dinero, en relación al monto de la demanda.

2.- En los juicios de desalojo, sobre el importe de dos años de alquiler, teniendo en cuenta el último canon actualizado.

3.- En todos los juicios de valor económico determinable no gravados especialmente con otras alícuotas.

Inciso B: Del Seis décimos por Ciento (0,6%).

1.- En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes según el avalúo fiscal o pericial, el que resultare mayor.

2.- La inscripción de declaratoria, testamento o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el avalúo fiscal de los bienes que se transmiten en la Provincia o sometidos a su jurisdicción.

3.- En los concursos sobre el activo establecido por el síndico, o en base al activo denunciado cuando el concurso termine antes de que el síndico produzca su informe. En las quiebras sobre el valor de realización de los bienes.

4.- En los concursos promovidos por acreedores, en base al monto de créditos en que se funda la acción.

         En el caso de declaración de concurso, lo abonado se computará a cuenta del impuesto que corresponda en total. En los procesos de revisión de verificación de créditos y en los de verificación tardía se tomará como base el monto del propio crédito insinuado.

5.- En los juicios posesorios e informativos que tengan por objeto inmueble, sobre el avalúo fiscal.

6.- En los juicios de mensura, deslinde, amojonamiento y los de división de cosas comunes, sobre el valor de tasación o avalúo fiscal el que fuere mayor.

7.- En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas, en base al importe de la deuda.

8.- Sobre la base del activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, tasación pericial, balances de liquidación o instrumentos análogos según sea el que corresponda el que sea mayor, en los juicios de disolución de sociedades, incluso la conyugal.

Inciso C: Del Cinco décimos por Ciento (0,5%).

1.- Por cada medida cautelar que se decrete por la Justicia sobre la base de la deuda o el valor monetario del derecho que se pretende proteger.

 

SECCIÓN II

IMPUESTO MÍNIMO

ARTICULO 9º.- Por cada una de las actuaciones judiciales comprendidas en la Sección I de este Capítulo, el impuesto no se­rá inferior a Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

ARTICULO 10º.- Se gravarán con los impuestos fijos que se in­dican a continuación las siguientes actuaciones judiciales:

Inciso A: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1. Por todo asunto judicial de valor económico indeterminable.

 

TITULO II

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

CAPITULO I

PODER JUDICIAL

ARTICULO 11º.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 245 del Código Tributario, por los servicios que preste la jus­ticia provincial, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A: Ciento Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 158).

1.- En la aceptación de interventor o administrador judicial.

2.- Por la toma de razón de testamento en el Registro creado por la Ley Nº 4077.

Inciso B: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.- En los juicios especiales de tutela o curatela salvo en lo dispuesto en el Inciso r) del Artículo 203 del Código Tributario.

2.- En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia independientemente del patrimonio.

3.- Por la expedición de testimonios de actuaciones y constancia judicial que no deriven de obligaciones legales.

4.- En la interposición de los recursos de apelación y nulidad en materia civil y comercial que no sean por honorarios.

5.- En el planteo de incidentes de cualquier naturaleza.

6.- En la aceptación de todo cargo como auxiliar de justicia que devengue honorarios.

7.- En toda operación que se practique para cotejar firmas.

8.- Todo otro informe, constancia y demás servicios que preste el Poder Judicial, no especificado en este capítulo y que no deriven de obligaciones legales.

Inciso C: Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1.- Por las legalizaciones.

Inciso D: Dos Unidades Tributarias (U.T. 2).

1.- Por cada firma en los escritos que presenten o actos en los que intervengan los abogados y procuradores, en razón de su profesión ante los tribunales, Cámara de Diputados y oficinas de la Administración Pública. En ningún caso se abonará la tasa establecida más de una vez por unidad de acto procesal que se presente.

2.- Por cada foja en las actuaciones ante los tribunales del Poder Judicial y Arbitrales. Al iniciar el juicio o solicitar el servicio deberá abonarse un anticipo conforme a los siguientes valores mínimos:                     

 

 

 

CLASE DE JUICIO

VALOR

EQUIVALENTE

1- Juicios ejecutivos, procesos abreviados, procesos voluntarios y tercerías en juicios ejecutivos:                                              

 

15 fojas

2-  Oposición de excepciones en juicios y exhortos:

20 fojas

3-  Demandas en juicios ordinarios, especiales, contenciosos, ejercicio de acción civil en procesos penales y tercerías en juicios  ordinarios, especiales y contenciosos:

 

 

60 fojas

4- Juicios Universales:

80 fojas

5- Juicios especiales de jurisdicción  voluntaria, procesos penales, incidentes de cualquier naturaleza y todo otro proceso judicial que no tenga otro tratamiento:

 

 

20 fojas

6-  Apelaciones:

30 fojas

7-  Apelación de honorarios sin sustanciación:

4 fojas

8- Recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad:

 

20 fojas

9- Otros trámites ante la Corte de Justicia y Cámara de Apelaciones o instancia única:

 

10 fojas


 

 

El gravamen por firmas que establece el Inciso D) Apartado 1) de este artículo, será satisfecho en el depósito previo por un valor equivalente a diez (10) firmas de letrado y diez (10) de procurador.

El cómputo de la actuación, se hará en la forma estable­cida por el Artículo 257 del Código Tributario.-


REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

 

Inciso E: Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1.- Por la inscripción en el Registro Público de Comer­cio de cualquier contrato, acta, documento o instrumento.

2.- Por la inscripción de la matrícula de comerciante y por las notas marginales posteriores.

3.- Por cada autorización para ejercer el comercio.

 

Inciso F: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1.- Por cada testimonio que expida, salvo que se trate del primero en cuyo caso no se cobrará esta tasa.

2.- Por autenticación de firma, autorización de copias que se reciban o expidan y por cada informe que se suministre por escrito.

3.- Por cada libro que se rubrique o se cierre para anular folios.

 

Queda exento por la tributación fijada en el Título I, Capítulo II, Sección 1ra. y 2da. y Título II, Capítulo I, el cuerpo profesional de Fiscalía de Estado en ejercicio y cumplimiento de su función de representación y defensa del Estado Provincial, de conformidad a lo establecido por el Artículo 263 de la Constitución Provincial y Ley N° 5558.


REGISTRO GENERAL INMOBILIARIO Y
ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

 

ARTICULO 12º.- Por los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A: Ciento Sesenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 162).

1.- Por cada remisión de expedientes archivados y en depósito en el Archivo de Tribunales ordenados judicialmente.

2.- Por cada copia de planos obrantes en expedientes archivados o en depósito en Tribunales.

3.- Por la cesión de derechos y acciones o renuncias a derechos hereditarios aún cuando no se especifiquen bienes o montos, o sea de carácter gratuito.

4.- Por la rubricación de libros de cada uno de los libros de Administración de consorcios de propietarios (Decreto Nº 18739-49 Artículo 5º y Decreto N.º 53-G-1954 Artículo 8º).

5.- Por cada persona o inmueble en la anotación de inhibiciones o interdicciones ordenadas judicialmente y embargos preventivos o legales, litis o cualquier otra medida cautelar respectivamente.

6.- La registración sobre aparcerías rurales contempladas en la Ley N.º 13246 y las afectaciones previstas por la Ley N.º 19274 (Prehorizontalidad) y Ley Nº 14005 (Venta de inmuebles en lotes).

7.- Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento de disposiciones legales vigentes.

Inciso B: Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 54).

1- Informe que expida el Registro General Inmobiliario, sobre anotaciones personales o de dominio, por cada persona o por cada inmueble, respectivamente.

En los informes sobre existencia de bienes inmuebles la tasa dependerá del número de bienes que resulten de la búsqueda, por cada persona, y será repuesta previo a ser retirado, el informe, por Mesa de Entradas.

2- En la anotación de declaratoria de herederos por cada persona declarada heredera.

3- Por la cancelación de inhibiciones, interdicciones, embargos o litis ordenadas judicialmente.

4- Por la cancelación o extinción de hipotecas y otros derechos reales.

5- Por cada foja de los testimonios judiciales o escrituras públicas expedidas por el Registro General Inmobiliario o el Archivo de los Tribunales.

6- Por cada solicitud para la extracción de copias fotográficas o similares, de fojas de expedientes o documentos archivados en el

a. Registro General Inmobiliario o Archivo de los Tribunales y por

b. cada pieza.

7- Por la consulta directa o expedición de fotocopias correspondiente al sistema cronológico personal o real, por cada inmueble y por cada protocolo notarial.

8- Por cada formulario correspondientes a la actividad de publicidad y registración.

Inciso C: Del Dos Décimos por Ciento (0,2%)

1.- Sobre la base del precio convenido, el valor de adjudicación o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor, por la inscripción de todo acto, contrato, constancia o resolución judicial o administrativa, por los que se constituyan, transfieran, reconozcan o modifiquen el dominio de inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

2.- Por la cesión de crédito hipotecario, fideicomiso financiero (Ley N.º 24441) y distracto de cesiones de crédito.

3.- Por la anotación de embargos ejecutivos y la conversión de preventivos a ejecutivos o ejecutorios y su reinscripción. En el caso de que el embargante hubiese actuado provisionalmente exento de sellado, la tasa se hará efectiva al momento de la cancelación del embargo o medida cautelar.

4.- En los certificados expedidos por el Registro General Inmobiliario conforme al Artículo 23 de la Ley Nº 17801 y certificaciones judiciales y administrativas que originen reserva de prioridad se abonará el 50% de la alícuota de este inciso.

Inciso D: Tasas Especiales Adicionales de Trámite Preferencial. (Siempre sobre la base de posibilidades de cumplimento del servicio)

1.- Certificados (expedidos al día siguiente de su presentación) se abonará el 100% de la alícuota fijada en el punto cuarto del inciso anterior.

2.- Registraciones diligenciadas en 72 horas: 864 U.T, por cada acto, además del monto señalado en los puntos 1 y 2 del inciso anterior.

3.- Informes de dominio por cada inmueble (expedidos al día siguiente de su presentación): 162 U.T.

 

ARTICULO 13º.- Para la aplicación de las normas del Inciso C) del Artículo anterior, se atenderán las siguientes disposicio­nes:

Inciso A: En la Inscripción de transferencias de partes indivisas sobre inmuebles, la tasa se liquidará proporcionalmente sobre el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro o sobre el precio convenido por las partes si fuera mayor.

Inciso B: En el caso de permuta, la tasa se determinará tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor de los bienes permutados o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que sea mayor.

ARTICULO 14º.- Se pagará una sobretasa, de nueve Unidades Tributarias (U.T. 9), por cada uno de los formularios y por cada uno de los servicios que preste el Registro General Inmobiliario y Archivo de los Tribunales destinados a financiar el gasto que demande la conversión del sistema registral al sistema estableci­do por la Ley N.º 17801. El producido de este recurso, se deposi­tará en una cuenta especial a la orden de la Corte de Justicia de la Provincia que se denominará Cuenta Ley N.º 17.801 - Corte de Justicia.

 

CAPITULO II

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

INSPECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

ARTICULO 15º.- Por el servicio de inspección que presta la Inspección General de Personas Jurídicas, se pagará una tasa anual tomando como base el monto total del patrimonio neto que arroja el resultado del ejercicio y de acuerdo con las siguientes escalas: 

A. Sociedades Anónimas, de fiscalización permanente, comprendi­das en el Artículo 299, de la Ley Nº 19550.

 

DESDE                              HASTA               TASA

$               0,01                    $      12.000,00              U.T.    2.748

$      12.000,01                    $      60.000,00              U.T.    3.297

$      60.000,01                    $    100.000,00              U.T.    3.846

$    100.000,01                    $    500.000,00              U.T.    4.395

$    500.000,01                    $ 1.000.000,00              U.T.    4.944

$ 1.000.000,01                    $ 2.100.000,00              U.T.    5.220

$ 2.100.000,01                    En adelante                   U.T.    5.625

 

B.    Sociedades Anónimas, no comprendidas en el régimen del Artículo 299, de la Ley Nº 19.550.

          DESDE                                     HASTA                 TASA

$             0,01               $       5.000,00                      U.T.    1.830

$      5.000.01               $     12.000,00                      U.T.    2.013

$    12.000,01               $     60.000,00                      U.T.    2.196

$    60.000,01               $   100.000,00                      U.T.    2.382

$  100.000,01               $   500.000,00                      U.T.    2.565

$  500.000,01               En adelante                          U.T.    2.748

C. Las sucursales, agencias, representaciones, etc., de las Sociedades Anónimas, constituidas fuera de la Provincia, abonarán las siguientes tasas:

1- Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en la Argentina U.T. 312.

2- Por derecho de inscripción de Sociedades constituidas en el extranjero U.T. 610

3 - Una tasa anual fija de U.T. 610.

D. Las entidades civiles con personería jurídica estarán suje­tas a la siguiente escala:

 

DESDE                       HASTA                                     TASA

$             0,01               $      1.000,00                       U.T.       750

$      1.000,01               $      5.000,00                       U.T.    1.020

$      5.000,01               $    10.000,00                       U.T.    1.290

$    10.000,01               $  100.000,00                       U.T.    1.560

$  100.000,01               En adelante                          U.T.    1.830

ARTÍCULO 16º.- Se pagará una tasa de:

Inciso A: Tres mil setecientas cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 3.750).

1.- Por el trámite de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales del acto constitutivo y estatutos sociales de las sociedades anónimas.

2.- Por cada solicitud de conformación de trámites de transformación, escisión y reducción del capital de las sociedades anónimas.

3.- Por cada solicitud de modificación de estatutos, aumento del Capital Social, prórroga del término de duración interpuesta por sociedades anónimas, fusión, regularización societaria, reconducción societaria, disolución y liquidación.

Inciso B: Un mil ochocientas treinta Unidades Tributarias (U.T. 1.830).

Por todo trámite de constitución de Fundaciones y Asociaciones Civiles, salvo las exenciones previstas en el Código Tributario.

Inciso C: Ciento catorce Unidades Tributarias (U.T. 114).

Por cada libro de entidades civiles con personería jurídica que rubrique la Inspección General de Per­sonas Jurídicas.

Inciso D: Trescientas setenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 375).

Por cada consulta solicitada por escrito respecto de las Sociedades Anónimas.

 

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

 

ARTICULO 17º.- Por los servicios que se indican a continua­ción se pagarán las siguientes tasas:

 

Inciso A: Se abonarán 200 UT

- Por cada libreta de familia.

Inciso B: Se abonarán 100 UT

- Por inscripción de partidas de extraña jurisdicción.

- Por declaración de simple ausencia prevista en el Artículo 19º de la Ley Nº 14.394.

- Por cada inscripción de emancipación hecha ante escribano público o por vía judicial.

- Por inscripción de sentencia de divorcio.

- Por adición de apellido materno.

Inciso C: Se abonarán 50 UT

- Por solicitud de partidas con datos precisos.

- Por expedición de partidas.

- Por inscripción de cada Tutela o Curatela.

- Por solicitud y certificado Negativo de inscripción de nacimiento.

- Por foja agregada.

- Por la inscripción de sentencia que declare incapa­cidad para administrar.

- Por cada inscripción en Libreta de Familia.

- Por cada certificado que se expida, ya sea del Estado Civil como cualquier otra certificación inherente a la identidad de las Personas.

- Por certificación de firma y fotocopia de partida o de DNI.

- Por nuevo dato en la búsqueda de partida.

Inciso D: Se abonarán 60 UT

- Por solicitud de partidas con datos precisos o sin ellos.

Inciso E: Se abonarán 100 UT

- Por trámite documentario que se realizará por CDR, cuando esté en funcionamiento en la Provincia, con afectación específica al Registro Civil.

Inciso F: Se abonarán 500 UT

- Por celebración de matrimonio, en horas y días hábiles en Oficina.

- Por celebración de matrimonio en domicilio, conforme al Artículo 188 de la Ley Nº 23515, salvo presentación de certificado de pobreza que acredite fehacientemente esta condición.

Inciso G: Se abonarán 1600 UT

- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días hábiles.

Inciso H: Se abonarán 2000 UT

- Por la celebración de matrimonios, fuera de la Oficina en horas y días inhábiles.

Inciso I: Se abonarán 1000 UT

- Por la celebración de matrimonio, en horas inhábiles en la Oficina.

Inciso J: Se abonarán 300 UT

- Por cada testigo que exceda los requeridos por Ley.

 

Cuando la expedición de partidas o certificados sean exten­didos en virtud de un requerimiento del Sr. Juez, quedará exenta de la presente tasa.

Cada partida original expedida, no puede ser retenida por repartición o institución alguna, debiendo quedar siempre en poder del interesado de conformidad a la Ley Nº 18327.


SECRETARÍA DE ESTADO DE MINERÍA

DIRECCIÓN DE MINERÍA – DIRECCIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL

Y POLICÍA MINERA

 

ARTICULO 18º.- Además del viático que pueda corresponder al Personal Técnico en cuestiones mineras, establécense las siguientes Tasas:

Inciso A: De los profesionales:

1.- Los abogados por firma U.T. 4

2.- Los procuradores por firma U.T. 4

3.- Los ingenieros de minas y geólogos por firma U.T. 4

lnciso B: Sellado de Actuación y Copias:

1.- Por cada foja de actuación U.T. 4

2.- Por cada copia simple de actuación U.T. 180

Inciso C: Prórroga de término:

1.- Las solicitudes de prórroga de los términos en los casos expresamente permitidos por las leyes sobre la materia:

1.1. Prórroga de términos procesales U.T. 300

1.2. Prórroga de términos para instalación y ejecución

de trabajos mineros de campaña U.T. 1.200

Inciso D: Recursos:

1.- Pedido de aclaratoria U.T. 500

2.- Recursos de reconsideración y/o revocatoria U.T. 500

3.- Apelación U.T. 500

4.- Jerárquicos y/o alzada U.T. 500

Inciso E: Oposiciones:

1.- Oposiciones a los pedidos mineros y tramitación

de expedientes U.T. 500

Inciso F: Exploración o cateos:

1.- Solicitudes de exploración minera U.T. 2.000

2.- La inscripción en el Registro de Exploración U.T. 2.000

Inciso G: Manifestaciones de descubrimiento de Primera categorías:

1.- Solicitud (Art. 226 del Código de Minería)

a- Individual (Diseminado) U.T. 45.000

b- En Compañía (Diseminado) U.T. 75.000

c- Otras (Todas menos Diseminado) U.T. 10.000

2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 4.000

3.- La inscripción en el Registro de Mensura

por cada pertenencia U.T. 1.500

lnciso H: Manifestaciones de descubrimientos de Segunda Categoría:

1.- Solicitud U.T. 10.000

2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 4.000

3.- La inscripción en el Registro de Mensura

por cada pertenencia U.T. 1.500

Inciso I: Sustancia de aprovechamiento común, concesiones para uso exclusivo, relaves escóriales:

1.- Solicitud U.T. 10.000

2.- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 4.000

3.- La inscripción en el Registro de Mensura U.'I`. 1.500

Inciso J: Servidumbre Minera:

1.- Solicitud U.T. 10.000

2.- Al otorgamiento de la servidumbre previa U.T. 4.000

3.- Otorgamiento servidumbre definitiva U.T. 5.000

lnciso K: Grupos mineros:

1. Solicitud U.T. 40.000

2. La inscripción en los Registros de Minas

por cada Mina U.T. 3.000

3. Inscripción en el Registro de Mensura

por cada Mina U.T. 3.000

4. Solicitud de Concesión como vacante U.T. 50.000

5. Inscripción u otorgamiento vacante U.T. 50.000

Inciso L: Ampliación o acrecentamiento de pertenencias:

1- Solicitud U.T. 10.000

2- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 4.000

3- La inscripción en el Registro de Mensura

por cada pertenencia U.T. 1.500

Inciso M: Demasías:

1- Solicitud U.T. 10.000

2- La inscripción en el Registro de Minas U.T. 4.000

3- La inscripción en el Registro de Mensura U.T. 1.500

Inciso N: Socavones:

1- Solicitud U.T. 10.000

Inciso Ñ: Manifestaciones de tercera categoría y canteras fiscales:

1- Solicitud U.T. 10.000

2- Concesión, Renovación, Registro,

Inscripción de Canteras U.T. 7.000

3- La inscripción en el Registro de Mensura U.T. 1.500

Inciso O: Minas Vacantes:

1- Las solicitudes de minas diseminado U.T. 20.000

2- Solicitudes de otras menos diseminado U.T. 9.000

3- Otorgamiento de la mina diseminado U.T. 10.000

4- Otorgamiento de otras menos diseminado U.T. 5.000

Inciso P: Rescate de Minas:

1- Solicitudes de rescate de minas caducas

por falta de pago del canon minero U.T. 10.000

Inciso Q: Servicios Administrativos:

1- Solicitud de Certificados de productor minero U.T. 1.000

2- Solicitud de Certificados de derechos mineros,

incluidos los peticionados por los superficiarios,

por cada pedimento que incluya U.T. 300

3- Solicitud de inscripción y renovación en el

Registro de Productores, Comerciantes e

Industriales Mineros U .T. 5.000

4- Solicitud de inscripción en el Registro de

Profesionales habilitados en Mensuras de Minas U.T. 4.000

5- Solicitud de Inscripción, Renovación, Cancelación,

Levantamiento, Revocación, en el Registro:

A- De Poderes U.T. 6.000

B- De Contratos U.T. 6.000

C- De transferencias U.T. 9.000

D- Hipotecas, inhibiciones, usufructos,

Derechos Reales y todo otro gravamen U.T. 9.000

6- Solicitud de Certificados en General otorgados por

el Departamento de su competencia U.T. 300

7- Certificación de firmas por escribanía de minas,

por firma U.T. 1.200

8- Certificación de copias de actuaciones:

A- Hasta 10 fojas U.T. 1.200

B- Hasta 50 fojas U.T. 1.600

C- Más de 50 fojas U.T. 2.000

9- Certificado o informe estado de actuaciones:

A- Solicitado por Superficiario U.T. 6.000

B- Solicitado por Escribano U.T. 6.000

C - Solicitado por Particulares U.T. 6.000


DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

ARTICULO 19º.-

Inciso A: Por los servicios que se indican a continuación, se pagarán la tasa de Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 60):

1) Las solicitudes que den lugar a la búsqueda en Padrón Inmobiliario, Actividades Lucrativas, Actividades con fines de Lucro e Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Sellos y Radicación de Automotores, por cada unidad, excepto las solicitudes por los trámites mencionados en el Apartado 2) del presente Inciso, que estarán exentas. Cuando se trate de solicitudes originadas por trámites a realizar ante la Dirección de Obra Social de la Provincia, se pagará el 20% de la tasa mencionada.

2) Por cada partida de los Padrones Fiscales en los Certificados de Deuda por Impuesto, Contribuciones Fiscales o Tasas, en los de sus ampliaciones o actuaciones.

3) Por cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, contribuciones o tasas que expidan las oficinas públicas a solicitud de los interesados.

4) Por cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o subdivisión de los inmuebles inscriptos en el padrón del Impuesto Inmobiliario.

5) Por cada fotocopia de Certificado de Pago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que se legalice.

Inciso B: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 150):

1- Por el otorgamiento de certificados de "Libre Deuda" y de “Certificados de Pago y Cumplimiento Fiscal del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos”.

2- Por cada Solicitud de Plan de Pago que se presente.

3- Por el otorgamiento de certificados de “Baja Impositiva” en el Impuesto a la Radicación de Automotores.

Inciso C: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Cinco Mil Unidades Tributarias (U.T. 5.000):

1- Por cada recurso de reconsideración u otro previsto en el Capítulo I del Título Décimo del Código Tributario, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de tasa general.

2- Por cada recurso que se interponga contra la sanción prevista en el Artículo 56º Bis de la Ley Nº 3.908 y sus modificatorias.

Inciso D: Por el servicio que se indica a continuación, se pagará la tasa de Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20):

1- Por cada foja que legalice el Departamento Jurídico.

Exceptúase del pago previsto en este inciso a quienes soliciten el beneficio de exención en el Impuesto Inmobiliario establecido en el Artículo 176 de la Ley Nº 3908 y sus modificatorias.

Inciso E: Quedan excluidos de tributar las tasas indicadas en los Incisos anteriores, los servicios prestados a través de la página web de la Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección General de Rentas para reglamentar la presente disposición.


DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 20º.- Se pagará una tasa Fija por los siguientes servicios que presta la Dirección de Tránsito y Transporte:

 

Inciso A: Por el otorgamiento de:

1. Carnet para gestores por año calendario UT 500

2. Permiso de choferes con licencia de conducir profesión a prueba en el servicio público regular de transporte de personas UT 300

3. Carnet habilitante anual de inspectores de empresas de servicio público de transporte de personas modalidad regular UT 400

Inciso B: Por los servicios de inspección mecánicas a los vehículos afectados al servicio público de transporte de personas y para el otorgamiento de permisos de circulación provisoria, inscripción, transferencias a particulares:

1. Motos, motonetas, motocargas, y afines accionados por

Motor UT 200

2. Vehículos no comprendidos en el apartado anterior UT 300

3. Vehículos prestadores del servicio público de transporte

de personas UT 400

4. Inspecciones de despinte de vehículos prestadores del

servicio público de transporte de personas UT 300

5. Inspecciones por alta de taller UT 300

6. Inspección por cambio de agencia de Remis y/o Taxi UT 700

7. Inspección por cambio de unidad de automotor afectado

al servicio público de transporte de personas UT 700

8. Colocación de obleas indicando habilitación de talleres de

CENT. UT 500

Cuando estos servicios deban prestarse fuera de los lugares fijados por la repartición, deberán las tasas ser incrementadas en un 100% (ciento por ciento).

Inciso C: Por los servicios de desinfección a vehículos y lugares afectados a la prestación del servicio público de transporte de personas, se abonará una vez por mes y por vehículo, las siguientes tasas:

1. Ómnibus de corta, larga y media distancia UT 350

2. Vehículos prestadores de Servicio Contratado, Turístico

y Especial:

a) Hasta 15 asientos UT 200

b) Más de 15 asientos y hasta 25 asientos UT 350

c) Más de 25 asientos UT 450

3. Transporte Escolar UT 300

4. Vehículos prestadores de Servicio de Taxi y Remis UT 350

5. Por cambio de agencia o vehículo afectado al servicio

público de transporte de personas UT 350

6. Desinfección de alta de taller de los servicios regulados

y no regulados afectados al transporte de personas UT 300

Inciso D: Por los servicios que se detallan a continuación, se abonará:

1. Por derecho de inscripción anual por vehículo prestador

del servicio público de transporte de personas en la

modalidad Transporte Escolar y Servicio Contratado UT 5.000

2. Por habilitación de licencia anual por vehículo prestador

del servicio público de transporte de personas en la

modalidad taxi y remis UT 5.000

3. Por renovación de licencia anual por vehículo prestador

del servicio público de transporte de personas en la

modalidad taxi y remis UT 4.000

4. Por habilitación y renovación anual de agencias,

bases y sub bases de remis y/o taxi UT 6.000

5. Por transferencia de licencia de transporte escolar,

servicio contratado, taxi y remis UT 8.000

6. Por la renovación y/o duplicados de cartones de

inspección mecánica y Desinfección, por cada cartón UT 200

7. Por autorización mensual de listado de choferes

por empresa concesionaria, agencias de taxi y/o remis UT 1.000

8. Por derecho de parada anual por vehículo afectado

al servicio público de transporte de personas modalidad

taxi, conforme a la siguiente clasificación:

a) Grupo 1: 1º categoría UT 2.000

b) Grupo 2: 2º categoría UT 1.500

9. Por cambio de vehículos afectados al servicio público

de transporte de personas, modalidad taxi y/o remis UT 1.000

10. Por cambio de agencia de las licencias afectadas a

la prestación del servicio público de transporte de

personas modalidad taxi y/o remis UT 700

Inciso E: Por los servicios que se detallan a continuación se abonará:

1. Por el otorgamiento de permiso mensual por aprendizaje

en la conducción de vehículos UT 500

2. Por el otorgamiento de permisos provisorios para la

circulación de vehículos se abonará:

a) Por hasta 15 días UT 500

b) Por hasta 30 días UT 900

Inciso F: Por derecho de inscripción, bajas y transferencias, se abonará la suma de:

1. Vehículos 0 km:

a) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos,

cuatriciclos motorizados hasta 150 c.c. UT 450

b) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos,

cuatriciclos motorizados desde 151 c.c. a 500 c.c. UT 750

c) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos,

cuatriciclos motorizados desde 501 c.c. en adelante UT 1.000

d) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso

particular que no superen los 3.500 kg. UT 1.200

e) Vehículos automotores de 4 o más ruedas para

el transporte de personas o de transporte de

cargas, que no superen los 3.500 kg. UT 1.500

f) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso

particular que igualen o superen los 3.500 kg UT 1.500

g) Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el

transporte de personas o de transporte de cargas

que igualen o superen los 3.500 kg. UT 2.000

2. Vehículos usados hasta el 31 de diciembre del año 1.999

a) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos,

cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c. UT 200

b) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos,

cuatriciclos motorizados, desde 151 cc hasta 500 c.c. UT 300

c) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos,

cuatriciclos motorizados, desde 501 cc en adelante UT 500

d) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso

particular o para el uso de transporte de personas

o de carga, que no superen los 3.500 Kg. UT 750

e) Vehículos automotores de 4 o más ruedas para el

transporte de personas o de carga, que igualen

o superen los 3.500 Kg. UT 1.000

3. Vehículos usados desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha.

a) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos,

cuatriciclos motorizados, hasta 150 c.c. UT 300

b) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos,

cuatriciclos motorizados, desde 151 cc hasta 500 c.c. UT 500

c) Motos, motonetas, motocargas y/o triciclos,

cuatriciclos motorizados, desde 501 c.c. en adelante UT 600

d) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de uso

particular o para el uso de transporte de personas

o de carga, que no superen los 3.500 Kg. UT 1.000

e) Vehículos automotores de 4 o más ruedas de

transporte de personas o de carga, que igualen

o superen los 3.500 Kg. UT 1.200

Inciso G: Por certificación de estado de situación o pedido de baja de motocicletas se abonará UT 300.

Inciso H: Por el otorgamiento de las siguientes certificaciones y autorizaciones se abonará:

1- Certificaciones de antecedentes de Licencias de conducir

y de propiedad de vehículos UT 550

2- Autorizaciones de corte de tránsito por ejecución de obras

o colocación de carteles por día UT 250

3- Autorizaciones de corte de tránsito por actividades,

competencias y eventos Deportivos por día UT 500

4- Autorizaciones de corte de tránsito para la realización

de actos civiles o Religiosos por día UT 250

5- Autorizaciones de corte de tránsito para carga y descarga

fuera de los horarios establecidos, por día y por empresa UT 300

6- Autorizaciones no incluidas en incisos anteriores por día UT 300

7- Autorizaciones de viajes especiales de servicio

contratado y de turismo dentro de la provincia y por viaje UT 350

8- Autorización mensual de transporte escolar UT 600

9- Autorizaciones mensuales de transporte de servicios

especiales por vehículo:

a) Diferimientos UT 2.700

b) Minería hasta 100 Km. UT 3.000

c) Minería desde 101 hasta 200 Km UT 6.000

d) Minería desde 201 Km. UT 7.500

e) Servicio Contratado y turismo UT 2.100

10- Autorizaciones de transporte de personas con

capacidades especiales:

a) Permiso mensual UT 600

b) Permiso por excursión UT 300

Inciso I: Trámites del Registro de Transporte de Cargas de la Provincia:

a) Habilitación Semestral por empresa prestataria del servicio

de Transporte de Cargas en General. UT 10.000

b) Habilitación Semestral por vehículo automotor utilizado

en el Transporte de Cargas en General UT 1.000

c) Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias de

Transporte de Cargas en General habilitadas, por

vehículo hasta un plazo de 30 días UT 2.000

d) Revisión vehicular por unidad de transporte de cargas UT 1.200

Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).

e) Por habilitación semestral de Agencia de Fletes y cargas UT 10.000

f) Por la rubricación y autorización del Libro Registro de

Operaciones de Agencias de fletes y cargas UT 500

g) Por la fiscalización mensual del Libro Registro de

Operaciones UT 1.000

h) Por cada infracción formal, infracción o incumplimiento se aplicará una multa que oscilará entre UT 20.000 a UT 40.000, de acuerdo a la gravedad y magnitud del incumplimiento y reincidencia, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 8076 y su Decreto Reglamentario.

i) Habilitación Semestral por empresa prestataria del servicio

de Transporte de mercancías o cargas peligrosas y/o de

residuos peligrosos UT 20.000

j) Habilitación Semestral por vehículo automotor utilizado

en el Transporte de mercancías o cargas peligrosas y/o

de residuos peligrosos. UT 5.000

k) Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias del

servicio de Transporte de mercancías o cargas

peligrosas y/o de residuos peligrosos habilitadas, por

vehículo hasta un plazo de 30 días UT 4.000

l) Revisión vehicular por unidad de transporte de mercancías

o cargas peligrosas y/o de residuos peligrosos UT 1.000

Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).

m) Por Habilitación Anual de empresa de transporte de cargas

en general o de mercancías, cargas y/o residuos peligrosos,

de servicio interjuridiccional UT 20.000

n) Autorizaciones provisorias a empresas prestatarias del

servicio Interjurisdiccional por vehículo hasta un plazo

de 30 días UT 4.000

o) Por revisión vehicular por unidad de transporte de servicio interjurisdiccional, se cobrará la tasa que corresponda al tipo de carga. Cuando la revisión deba efectuarse fuera de los lugares asignados por la Dirección de Tránsito y Transporte, se incrementará en un 100% (ciento por ciento).

p) Por habilitación anual de las empresas que presten

actividades Conexas al transporte de cargas UT 20.000

q) Por servicios y/o trámites de fiscalización no

determinados específicamente UT 500

Inciso J: Trámites de RePAC:

a) Por gastos administrativos y por notificaciones

realizadas por retención de licencia de conducir UT 500

b) Otorgamiento de certificaciones UT 500

Inciso K: Por aranceles educativos se abonará:

1. Por curso básico para choferes de mercancías o cargas

peligrosas y/o de residuos peligrosos UT 1.500

2. Por curso de renovación anual o similares para choferes

de transporte de mercancías o cargas peligrosas y/o de

residuos peligrosos UT 1.500

3. Por curso básico para choferes de transporte de carga

generales UT 1.500

4. Por curso de renovación anual para choferes de transporte

de cargas generales UT 1.500

5. Por curso para inhabilitados UT 1.500

6. Por curso para reincidente UT 2.000


ESTACIONES TERMINALES DE OMNIBUS DE
LA CIUDAD DE SAN JUAN Y DE CAUCETE

 

ARTÍCULO 21º.- A los efectos de lo dispuesto por el Título Decimosexto del Código Tributario se establecen las siguientes tasas y derechos:

 

Inciso A: Tasa de uso general que será abonada por mes calendario vencido.

1- Servicio de Transporte local:

a) Desde 51 a 100 Km UT 15

b) Desde 101 Km en adelante UT 30

2- Servicio de transporte Interprovincial:

a) Hasta 200 Km UT 70

b) De 201 a 500 Km UT 90

c) De 501 Km. en adelante UT 135

Inciso B: Tasa de mantenimiento de Espacios Comunes, por

metro cuadrado de local por mes UT 360

En el caso de los locales 18 y 19 pertenecientes a la Confitería de la Estación Terminal de Ómnibus de la Ciudad de San Juan, la tasa se reducirá a un tercio. Esta reducción tendrá vigencia a partir del ejercicio fiscal año 2010.

Inciso C: Canon Mensual por metro cuadrado de cada Local UT 450

En el caso de los locales 18 y 19 pertenecientes a la Confitería de la Estación Terminal de Ómnibus de la Ciudad de San Juan, la tasa se reducirá a un tercio. Esta reducción tendrá vigencia a partir del ejercicio fiscal año 2010.

Inciso D: Tasa por mantenimiento de espacios concedidos: El monto de esta tasa será establecido por la Administración de ambas Estaciones Terminales de Ómnibus, en base al presupuesto que efectúe para cada caso en particular y al Artículo 427º Inciso c) del Código Tributario (Ley Nº 3.908 y modificatorias).

Inciso E: Tasa para el uso de espacios publicitarios: La Administración de ambas Estaciones Terminales establecerán el importe único a pagar por este concepto, que deberá ser oblado anticipadamente al momento del uso de la publicidad. Dicho importe se estimará en función de la superficie ocupada y el tiempo de duración del permiso, Artículo 427º Inciso d) Código Tributario (Ley Nº 3.908 y sus modificatorias).

 

ARTICULO 22º.- A los efectos establecidos en el Artículo 10º del Decreto Ley Nº 3.793/73, por la no utilización de las Estaciones Terminales en forma y tiempo establecida en el Artículo 4º del referido Decreto Ley, establécese una multa regulable entre U.T. 4.200 (Unidades Tributarias Cuatro Mil Doscientos) y U.T. 14.000 (Unidades Tributarias Catorce Mil) . Las demás infracciones a la citada Ley, según lo establece el Artículo 11º de la misma, serán sancionadas con multas de U.T. 232 (Unidades Tributarias Doscientos Treinta y Dos) a U.T. 2.327 (Unidades Tributarias Dos Mil Trescientos Veintisiete).

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GEODESIA Y CATASTRO

 

ARTICULO 23º.- Se pagará:

Inciso A - Treinta Unidades Tributarias (U.T.30)

1 - Por cada consulta a legajo de mensura archivado.

2 - Por cada consulta del legajo parcelario por línea directa al Banco de datos.

Inciso B - Cincuenta Unidades Tributarias (U.T.50)

1- Por cada consulta que requiere contestación por escrito.

2- Por instrucciones para vinculación de parcelas a marcas catastrales.

3- Por cada consulta de legajo parcelario archivado.

4- Por cada copia heliográfica simple.

Inciso C - Cien Unidades Tributarias (U.T.100)

1- Por inscripción en el registro de Agrimensores para realizar mensuras oficiales por sorteo.

2- Por cada instrucción de mensura.

3- Por cada certificado de avalúo.

Inciso D - Doscientos Unidades Tributarias (U.T.200)

1- Por cada Plano de mensura registrado.

Inciso E - Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T.250)

1- Por reclamo de reconsideración de avalúo.

No se cobrará esta tasa cuando el error de avalúo sea de Catastro.

2- Por los Planos aptos para escriturar, trámites administrativos y judiciales.

3- Por cada presentación de oposición de Mensura.


POLICÍA DE SAN JUAN

 

ARTICULO 24º.- Por los servicios que preste la Policía de San Juan, se pagarán las siguientes tasas:

Inciso A - Veinte Unidades Tributarias (U.T. 20).

1 - Por cada certificado de antecedentes.

2 - Por el otorgamiento de la Cédula de Identidad para argentinos.

3 - Por cada certificado de identidad con validez en el país.

Inciso B - Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1 - Por el otorgamiento de la Cédula de Extranjería.

2 - Por cada expedición de copias de exposiciones.

Inciso C - Sesenta Unidades Tributarias (U.T. 60).

1 - Por cada duplicado de la Cédula de Identidad para argentinos.

2 - Por cada copia de la Cédula de Extranjería.

3 - Por cada Certificado de identidad para viajar al exterior.

Inciso D - Doscientas Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 240).

1 - Por cada certificado de ingreso al país.

2 - Por cada certificado de viajes y residencias. 

 

APARTADO I

Por los siguientes Servicios se abonarán las siguientes tasas:

Denominación de Servicio

Unidades Tributarias

Habilitación de Libros para Registro

480

Expedición de copias de Actas de Choque

70

Certificado de sistema de protección contra incendio

200

Informe de pericia y/o inspecciones de siniestros hoja

20

Pericias de alcoholimetría

80

Pericias médico / legales

120

Pericias caligráficas

100

Pericias balísticas

100

Pericias fotográficas, por foto

40

Pericias de planimetría

120

Planilla prontuarial p/extranjeros de ingreso al país

40

Inspección para habilitación de agencias de seguridad y vigilancia privada                                                                                 

 

400

Credencial Director Agencia de Seguridad y Vigilancia Privada                                                                                               

100

Credencial de vigilador de agencia de seguridad y vigilancia privada

 

20

Habilitación de entidad bancaria

400

Por la expedición de testimonios de actuación y constancia policial que no deriven de obligaciones legales

 

20

 

 

 

 

APARTADO II

Quedan exceptuados los requerimientos Judiciales pertinentes efectuados en causas de naturaleza criminal o correccional y los dispuestos de oficio o como medida para mejor proveer en causas provenientes de otros Fueros.

 

CAPITULO III

DIRECCIÓN DE DEPORTES, RECREACIÓN Y TURISMO

 

ARTICULO 25º.- Por el otorgamiento del derecho de uso de los lagos y diques se pagará por año:

Inciso A - Ochocientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 875).

1 - Embarcaciones con motor.

Inciso B - Mil Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (U.T. 1250).

1 - Jet-ski, motos y similares.

DEPARTAMENTO DE HIDRÁULICA

CONTRIBUCIÓN ECONÓMICA - CANON DE RIEGO
TASAS RETRIBUTIVAS DE LOS SERVICIOS HÍDRICOS

 

ARTICULO 26º.- Fijase en concepto de Canon y Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos, en un todo de acuerdo a los Artículos 258º, 259º, 262º, 263º y subsecuentes del Código de Aguas, Ley Nº 4392, los montos que para cada caso se indican a continuación.

 

Inciso A-

1. En concepto de Canon de todo uso de agua la suma de $10,00 (pesos diez) por hectárea empadronada o por litro por segundo, según corresponda, para toda la Provincia. Excepto las concesiones de uso hidroenergético.

2. En concepto de Tasas Retributivas de los Servicios Hídricos para las concesiones de uso agrícola, las siguientes sumas:

$179,00 (pesos ciento setenta y nueve) por hectárea empadronada en el Departamento de Ullum;

$245,00 (pesos doscientos cuarenta y cinco) por hectárea empadronada en el Departamento de Zonda;

$358,00 (pesos trescientos cincuenta y ocho) por hectárea empadronada en el Departamento de Rivadavia;

$358,00 (pesos trescientos cincuenta y ocho) por hectárea empadronada en el Departamento de Capital;

$330,00 (pesos trescientos treinta) por hectárea empadronada en el Departamento de Santa Lucia;

$365,00 (pesos trescientos sesenta y cinco) por hectárea empadronada en el Departamento de Chimbas;

$268,00 (pesos doscientos sesenta y ocho) por hectárea empadronada en el Departamento de 9 de Julio;

$306,00 (pesos trescientos seis) por hectárea empadronada en el Departamento de Rawson;

$219,00 (pesos doscientos diecinueve) por hectárea empadronada en el Departamento de Pocito;

$150,00 (pesos ciento cincuenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Sarmiento;

$240,00 (pesos doscientos cuarenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Albardón;

$249,00 (pesos doscientos cuarenta y nueve) por hectárea empadronada en el Departamento de Angaco;

$227,00 (pesos doscientos veintisiete) por hectárea empadronada en el Departamento de San Martín;

$280,00 (pesos doscientos ochenta) por hectárea empadronada en el Departamento de Caucete;

$254,00 (pesos doscientos cincuenta y cuatro) por hectárea empadronada en el Departamento de 25 de Mayo;

$211,00 (pesos doscientos once) por hectárea empadronada en el Departamento de Valle Fértil;

$193,00 (pesos ciento noventa y tres) por hectárea empadronada en el Departamento de Calingasta;

$181,00 (pesos ciento ochenta y uno) por hectárea empadronada en el Departamento de Iglesia;

$176,00 (pesos ciento setenta y seis) por hectárea empadronada en el Departamento de Jáchal.

3. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso doméstico, municipal y abastecimiento de Poblaciones; uso industrial y uso minero, la suma de $960,00 (pesos novecientos sesenta) por litros por segundo.

4. En concepto de Tasas Retributivas de Servicios Hídricos para las concesiones de uso medicinal; uso recreativo; uso pecuario y uso piscícola, la suma de $580,00 (pesos quinientos ochenta) por cada litro por segundo.

Las concesiones de uso otorgadas en litros por segundo, serán transformadas a hectáreas en los casos que corresponda a los fines administrativos en razón del coeficiente de 1.0 ha/lts/s (una hectárea igual a un litro por segundo).

5. Establecer como Contribuciones Económicas a Cargo de los Usuarios TITULO VI de la Ley Nº 4392, para las concesiones de uso Hidroenergético en concepto de Canon y Tasa Retributiva de Servicio Hídrico el 2,5% (dos y medio por ciento) de la energía generada. El monto que surja de multiplicar el valor de la energía generada mensualmente por el porcentaje estipulado se abonará dentro del mes siguiente. A los fines de cumplir con los Artículos Nº 95 y subsecuentes del Código de Aguas Ley Nº 4392 y modificatorias, cuando la potencia instalada sea menor de 500 HP se considerará un tiempo de utilización de 4200 horas anuales a los fines del cálculo de la energía anual generada.

Inciso B- Se establece el pago anual en concepto de Canon y Tasas Retributivas de Servicios Hídricos, en seis cuotas iguales con vencimiento: el 10 de mayo; el 11 de junio; el 10 de julio; el 12 de agosto, el 10 de septiembre y el 10 de octubre, o días hábiles bancarios siguientes. Se establece un descuento de pago del 25% (veinticinco por ciento) por pago anual anticipado con vencimiento el 10 de mayo, para aquellos concesionarios y/o usuarios que, no teniendo deudas con el Departamento de Hidráulica, se presenten a pagar sus obligaciones anticipadas.

 

CAPITULO IV
SUBSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

 

ARTÍCULO 27º.- Se pagarán las siguientes Tasas Ambientales Anuales regidas mediante Ley Nº 6571, su modificatoria Ley Nº 6800; Decreto Nº 2067-97 y Resolución Nº 94-MITyMA-05:

 

COMPLEJIDAD EXTRAORDINARIA

Categoría 1º: el equivalente a 1.500.000 Unidades Tributarias

Categoría 2º: el equivalente a 1.125.000 Unidades Tributarias

Categoría 3º: el equivalente a 850.000 Unidades Tributarias

COMPLEJIDAD MEDIA

Categoría 4º: el equivalente a 700.000 Unidades Tributarias

Categoría 5º: el equivalente a 550.000 Unidades Tributarias

Categoría 6º: el equivalente a 300.000 Unidades Tributarias

COMPLEJIDAD NORMAL

Categoría 7º: el equivalente a 150.000 Unidades Tributarias

Categoría 8º: el equivalente a 120.000 Unidades Tributarias

Categoría 9º: el equivalente a 100.000 Unidades Tributarias

Categoría 10º: el equivalente a 80.000 Unidades Tributarias

Categoría 11º: el equivalente a 50.000 Unidades Tributarias

COMPLEJIDAD MINIMA

Categoría 12º: el equivalente a 20.000 Unidades Tributarias

Categoría 13º: el equivalente a 16.000 Unidades Tributarias

Categoría 14º: el equivalente a 13.000 Unidades Tributarias

Categoría 15º: el equivalente a 11.000 Unidades Tributarias

Categoría 16º: el equivalente a 6.000 Unidades Tributarias

Categoría 17º: el equivalente a 3.000 Unidades Tributarias

 

Los montos que resulten de las Categorías precedentes, serán abonados en forma anual, en cuatro cuotas o partes trimestrales, cuyos vencimientos operarán entre los días 5 al 10 de los meses de: Marzo (1º Trimestre); Junio (2º trimestre), Septiembre (3º trimestre) y Diciembre (4º trimestre) del período anual que corresponda, excepto las tasas fijadas para las categoría 15º, 16º y 17º de Complejidad Mínima que deben ser satisfechos al momento de iniciar los trámites abarcados por los mismos, ante la Autoridad de Aplicación.

Quedan exceptuadas del pago de dichas tasas ambientales y otros aranceles las Sociedades del Estado Provincial y los organismos dependientes de la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

 

 

ARTÍCULO 28º.- Se pagarán los siguientes aranceles regidos mediante Ley Nº 5339 y su Decreto Nº 1296-PIC-88:

 

Inciso A) Arancel por Solicitud de Inspección para realizar intervención en el arbolado urbano, ya sea por poda o erradicación el valor equivalente a: 30 Unidades Tributarias.

Inciso B) Arancel por Autorización para realizar intervención de Poda.

Categoría 1º- De Uno (1) a Nueve (9) árboles el valor equivalente a: 100 Unidades Tributarias por árbol.

Categoría 2º - Diez (10) árboles, el valor equivalente a: 1.000 Unidades Tributarias.

Con más el valor equivalente a: 150 Unidades Tributarias, por árbol adicional.

Inciso C) Arancel por Autorización para realizar intervención por Erradicación:

Categoría 1º: De uno (1) a nueve (9) árboles, se regirán con los valores establecidos en el siguiente detalle:

 

DAP (Diámetro medido a 1.30 m

desde la base del tronco)

Valor en Unidades Tributarias por árbol

Menos de 0.30 m

550 U.T.

Entre 0.30 m y 0.60 m

1.100 U.T.

Más de 0.60

1.700 U.T.

 

 

 

 

 

 

 

 

Categoría 2º: De diez (10) a más árboles, se regirá con los valores establecidos en el siguiente detalle:

 

DAP (Diámetro medido a 1.30 m

desde la base del tronco)

 

Valor en Unidades Tributarias por árbol

Menos de 0.30 m

750 U.T.

Entre 0.30 m y 0.60 m

1.400 U.T.

Más de 0.60 m

2.000 U.T.

 

 

P

 

 

 

 

Para el caso de erradicación de árboles secos, se pagarán 60 U.T. por cada ejemplar, previa inspección de la Autoridad de Aplicación.

Quedan exceptuados del pago de aranceles, los Municipios comprendidos en el territorio Provincial y los organismos y reparticiones dependientes de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial.

Los aranceles a abonar en concepto de inspecciones y autorizaciones: teniendo en consideración la distancia, en los casos de actividades de raleo, limpieza, poda de formación o erradicación del arbolado público, con la finalidad de realizar tareas de mantenimiento en zonas de influencia de conductores eléctricos, líneas telefónicas, de comunicación de cualquier tipo o de pasos peatonales, a realizarse por parte de Empresas Prestatarias de Servicios, en cada una de las situaciones que a continuación se detallan:

a) Departamentos del Gran San Juan y hasta 40 Km, el valor equivalente a: 3000 Unidades Tributarias por jornada.

b) Departamentos a más de 40 Km, el valor equivalente a: 7500 Unidades Tributarias por jornada.

 

ARTÍCULO 29.- Se pagarán los siguientes aranceles por autorizaciones relacionadas con actividades vinculadas con el uso racional de la flora y la fauna silvestre y otras, regidos mediante Leyes Nº 6911; Ley Nº 13.273 ratificada mediante Ley Nº 1393 y la Ley Nº 8088:

1°) Comerciantes: el valor equivalente a 3.750 Unidades Tributarias

2°) Industrias: el valor equivalente a 3.750 Unidades Tributarias

3°) Criaderos:

a) Autóctonas:

1) Al Iniciarse la actividad como Criadero: el valor equivalente a 3.750 Unidades tributarias

2) Desde el comienzo de la comercialización: el valor equivalente a 5.000 Unidades Tributarias

b) Exóticas: el valor equivalente a 3.750 Unidades Tributarias

4°) Pajarerías: el valor equivalente a 3.750 Unidades tributarias

5°) Curtiembres: el valor equivalente a 3.750 Unidades Tributarias

6°) Acopiadores: el valor equivalente a 3.750 Unidades Tributarias

7°) Acuarios: el valor equivalente a 3.125 Unidades Tributarias

8°) Zoológicos, Parques Faunísticos y Reservas: el valor equivalente a 6.250 U.T.

9°) Tenencias:

a. Tenencia de especies exóticas y autóctonas provenientes de criaderos:

Especies autóctonas de criaderos: de uno (1) a cinco (5) ejemplares el valor equivale a 100 U.T., por ejemplar, exhibiendo la documentación de origen correspondiente.

Especies exóticas de criaderos: sin límite de cantidad el valor equivalente a 500 U.T. por ejemplar, exhibiendo la documentación de origen correspondiente.

b. Tenencia de especies autóctonas de procedencia silvestres: excepcionalmente y ante la imposibilidad de reintroducción en el medio natural, se autorizará la tenencia de fauna autóctona silvestre y se aplicarán los siguientes aranceles:

Tenencia de Rapaces y Carroñeras: 5.000 U.T. por ejemplar

Tenencia de suri (ñandú) 1.000 U.T. por ejemplar.

Mara, guanacos y zorros: 1.000 U.T. por ejemplar.

Puma: 5.000 U.T. por ejemplar

Vicuña: 7.000 U.T. por ejemplar

Aves canoras: de uno (1) a cinco (5) ejemplares, 600 U.T. por ejemplar. Con la excepción del cardenal amarillo cuyo valor corresponde al equivalente de 1.000 U.T. por ejemplar, hasta dos (2) ejemplares.

Otras especies autóctonas de procedencia silvestre: 600 U.T. por ejemplar.

10º) Guías de Tránsito de fauna silvestre: el valor equivalente a: 625 Unidades Tributarias por cada una. Quedan exceptuados del pago del presente arancel los organismos del Estado Provincial y los municipios.

11º) Guías de Leña seca extraída de bosque nativo el valor equivalente a 250 Unidades Tributarias por Tonelada. Quedan exceptuados del pago del presente arancel los organismos del Estado Provincial y los municipios.

12º) Guías de Tránsito para Madera, producto de actividad privada, no comprendida en el punto anterior, el valor equivalente a: 200 Unidades Tributarias por Tonelada.

13º) Inscripción en el Registro de Establecimientos de Industrias de Producción Forestal 500 U.T.

14º) Arancel por Inspección y Autorización para explotación forestal conforme al siguiente detalle:

 

 

 

 

SEGÚN HECTÁREAS

SOLICITADAS

VALOR EN UNIDADES TRIBUTARIAS

Hasta 50 Hectáreas

4.000 U.T.

De 51 a 250 Hectáreas

6.000 U.T.

De 251 a 500 Hectáreas

8.000 U.T.

De 501 en adelante

10.000 U.T.

 

 

 

 

 

 

 

15º) Por ingreso, permanencia y derecho a acampar en Áreas Protegidas, se establecen los siguientes aranceles:

a) Parque Provincial Sarmiento:

1- Ingreso

Entrada General 50 U.T. por persona

Contingentes 30 U.T. por persona

2- Permanencia y derecho a acampar 100 U.T. por persona, por día.

b) Reserva Provincial San Guillermo

1- Ingreso:

Entrada General 120 U.T. por persona

Contingentes 100 U.T. por persona

2- Permanencia y derecho a acampar 60 U.T. por persona por día

c) Área Natural Protegida La Ciénaga:

1- Ingreso

Excursiones guiadas 50 UT por persona

2- Permanencia y derecho a acampar 100 U.T. por persona, por día.

Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 10 años.

16º) Por la realización de producciones gráficas y/o audiovisuales en las Áreas Protegidas se establecen los siguientes aranceles:

a) Documentales

1) Producciones Argentinas 2.500 U.T.

2) Producciones Extranjeras 10.000 U.T.

b) No Documentales

3) Producciones Argentinas 10.000 U.T.

4) Producciones Extranjeras 50.000 U.T.

5) Fotografías Publicitarias 5.000 U.T.

6) Publicidad Fílmica 10.000 U.T.

Los aranceles se fijarán por día o fracción.

17º) Por las siguientes actividades en Áreas Protegidas, autorizadas por la Subsecretaria de Conservación y Áreas Protegidas

a) Safaris Fotográficos: el equivalente a 6.250 Unidades Tributarias

b) Actividades deportivas:

1) Que incluyan circuitos automovilísticos: el equivalente a 62.500 U.T.

2) Que incluyan circuitos motociclismo: el equivalente a 31.250 U.T.

3) Que incluyan circuitos ciclismo: el equivalente a 8.000 U.T.

18º) Permiso de Pesca:

a) Diario: el equivalente a 120 Unidades Tributarias.

b) Semanal: el equivalente a 250 Unidades Tributarias.

c) Mensual: el equivalente a 650 Unidades Tributarias.

d) Semestral: el equivalente a 750 Unidades Tributarias.

e) Anual: el equivalente a 1.250 Unidades Tributarias.

f) Permiso Anual Dique de Ullum: el equivalente a 750 Unidades Tributarias.

19º) Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable al cobro de los siguientes aranceles por ingreso y visitas guiadas al Instituto de Desarrollo Hidrobiológico:

1- Ingreso

Entrada General 50 U.T. por persona

Contingentes 30 U.T. por persona

Quedan exceptuados del pago de aranceles los jubilados y niños menores de 10 años y establecimientos educativos.

20º) Facúltase a la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable a instrumentar la venta ovas de peces y peces nacidos y/o criados en el Instituto de Desarrollo Hidrobiológico, cuya normativa determinará las formas y los montos de la misma.

 

ARTICULO 29º BIS.- Pagarán las siguientes tasas y aranceles las Personas Físicas o Jurídicas autorizadas por la Subsecretaría de Desarrollo Sustentable en los términos de la Ley Nacional Nº 24051 a la que se encuentra adherida la Provincia por Ley Nº 6665, Decreto Nº 1211/07 según el siguiente detalle:

- Transporte de Residuos Peligrosos el valor equivalente a 15.000 U.T. Anuales por dominio habilitado.

- Inscripción de Generadores de Residuos Patogénicos en el Registro Provincial de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, el valor equivalente a:

a) 30.000 UT anuales para generadores de más de 800 kg por mes

b) 10.000 U.T. anuales para generadores entre 100 kg hasta 800 kg por mes.

c) 500 U.T. anuales para generadores de menos de 100 kg por mes.

 

ARTICULO 29º TER.- Se pagarán los siguientes aranceles por el vertido de residuos sólidos en los sitios de disposición final y escombreras que administra la Subsecretaría de Desarrollo Sustentable, con destino a su financiamiento, según el siguiente detalle:

a) 840 U.T. por tonelada de residuos sólidos urbanos vertidos por los municipios que integran la Región I, según Programa Estratégico Gestión Integral Residuos Sólidos Urbanos (PEGIRSU), con excepción de aquellos municipios con convenios específicos.

b) 950 U.T. por tonelada de residuos sólidos urbanos vertidos por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) 190 U.T. por tonelada de escombros vertidos por personas físicas o jurídicas públicas o privadas.

d) 1.450 U.T. por tonelada de residuos sólidos desvalorizado.

e) 500 U.T. por tonelada de material reciclable con valor.

 

ARTICULO 29º QUATER.- Se pagarán los siguientes aranceles en concepto de copias de producciones de autoría impresas o audiovisuales de carácter intelectual, educativa y/o científica; publicaciones, revistas, libros, CD, DVD, que la Secretaría de Estado de Ambiente y Desarrollo Sustentable determine como no gratuitas, en los términos de la Ley Nº 6634:

- El valor equivalente de 25 a 5000 Unidades Tributarias.

 

CAPITULO V

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y AGROINDUSTIRIA

 

ARTICULO 30º.- Por los servicios del Registro de Marcas y Señales, se pagarán las siguientes tasas:

1.- 125 U.T. por cada inscripción, re-inscripción, rectificación o renovación de marca o señal.

2.- 125 U.T. por toda rectificación, modificación o adición a introducir en los certificados de marca o señal o pedigrí.

3.- El costo de los talonarios de boletas para los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero será el importe facturado por cada uno de ellos por el Boletín Oficial.

4.- 6 U.T. por cada foja del libro de registro de existencias de cuero, que deban llevar los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.

5.- 6 U.T. por cada foja del registro de carneo, que deban llevar los mataderos y frigoríficos y que debe autorizar y rubricar el Registro de Marcas y Señales.

6.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Marcas y Señales de los compradores ambulantes, barraqueros acopiadores e industriales del cuero.

7.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Mataderos y Frigoríficos.

8.- 125 U.T. por la inscripción en el Registro de Abastecedores.

 

CAPITULO VI

TASAS ADMINISTRATIVAS GENERALES

 

ARTICULO 31º.- Se pagará:

Inciso A - Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1- La primera foja de cada solicitud que se presente ante el Poder Ejecutivo y que importe un pedido de concesión de derechos, exoneración o privilegio.

2- Por cada solicitud de talaje de montes forestales en campos abiertos.

Inciso B - Setenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 79).

1- Por los recursos de revocatoria y apelaciones de resoluciones administrativas, aún cuando las actuaciones se hallen exentas de la tasa general.

2- Por cada copia de plano que autoricen las reparti­ciones de la Administración Pública o el Archivo de Tribunales.

3- Por la primera foja de los libros de farmacia que deban ser rubricados por la autoridad sanitaria de la Provincia.

4- Las autorizaciones dadas en expedientes adminis­trativos.

5- Las legalizaciones.

Inciso C- Treinta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 35).

1- Por el servicio anual de inspección a las estacio­nes telefónicas de propiedad particular que se realicen por órganos del Poder Ejecutivo.

Inciso D- Siete Unidades Tributarias (U.T. 7)

1- Por cada foja de los testimonios, constancias, certificaciones, informes, etc., expedidas por la Administración Pública.

2- Por cada foja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independiente de las sobretasas de actuación o de retribuciones de servicios especiales que corresponda, excepto las propuestas de licitaciones y concurso de precios.

 

TITULO III

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES

 

ARTICULO 32º.- Suspéndase la aplicación mientras dure la vigencia de esta Ley, del Título 7 del Libro Segundo del Código Tributario.

 

TITULO IV
IMPUESTO A LA VENTA DE BILLETES DE LOTERÍA

 

ARTÍCULO 33º.- Los certificados que emitan loterías de otras jurisdicciones y que estén autorizados o que se autorice su venta en la Provincia por convenio de reciprocidad aprobado por el Eje­cutivo, la tasa será la que se fije en función de dichos conve­nios, autorizándose al Poder Ejecutivo para fijar su eximición.

 

TITULO V

IMPUESTO SOBRE RIFAS

 

ARTICULO 34º.- Fijase en el diez por ciento (10 %) la alí­cuota a la que se refiere el Artículo 346, Capitulo I, del Tí­tulo Primero del Código Tributario.

 

TITULO VI

DE LAS MULTAS

 

ARTICULO 35º.- Las multas a que se refiere el Artículo 49, de la Ley Nº 3908 y sus modificatorias, serán graduables entre Un Mil Unidades Tributarias (U.T. 1000) y Dos Millones de Unidades Tribu­tarias (U.T. 2.000.000). La Dirección General de Rentas mediante resolución fundada, graduará la multa correspondiente.

Facultase a la Dirección General de Rentas para reglamentar las disposiciones del presente Artículo.

 

ARTICULO 36º.- Las multas a que se refiere el Artículo 262, del Código Tributario, serán hasta diez (10) veces el impuesto actualizado dejado de percibir.

 

 

ARTICULO 37º.- Fíjase en Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 500) la multa a la que hace referencia el Artículo 265, y de Cuatrocientos Ochenta Unidades Tributarias (U.T. 480) para el caso determinado por el Artículo 287, del Código Tributario.

 

ARTICULO 38º.- Las multas a que se refiere el Artículo 286 del Código Tributario, serán de diez (10) veces el impuesto actua­lizado dejado de percibir.

 

ARTICULO 39º.- Las multas a que se refiere el Artículo 384, del Código Tributario serán graduables entre Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 200) y Veinticinco Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 25.200).

 

ARTICULO 40º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 14, de la Ley Nº 6.829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.

 

ARTICULO 41º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 34, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.

 

ARTICULO 42º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) por cada animal incautado, la multa a que hace referencia el Artículo 40º, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.

 

ARTICULO 43º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 54, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.

 

ARTICULO 44º.- Fíjase en Dos Mil Quinientas (U.T. 2.500) la multa a que hace referencia el Artículo 150, de la Ley Nº 6829 y su modificatoria, Ley Nº 6852.

 

TITULO VII

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

ARTICULO 45º.- Establécese una alícuota general del tres por ciento (3%) para todas aquellas actividades que no tengan previsto un tratamiento especial en esta Ley.

Agrégase como Anexo I del Artículo 45 de la presente Ley, el Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General y Convenio Multilateral, que contiene las alícuotas correspondientes a cada actividad. Facúltase a la Dirección General de Rentas para interpretar el alcance del detalle que corresponda a cada código del Nomenclador de Actividades.

 

ARTICULO 46º.- Establécese una alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%) para la actividad de industrialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural.

Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo (excluida la comercialización minorista) y de gas, la alícuota será del uno con sesenta y siete centésimos por ciento (1,67%).

Para la actividad de comercialización de gas natural comprimido (GNC), la alícuota será del dos por ciento (2%).

Para la actividad de comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas, efectuada por las empresas que lo industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo hagan por su cuenta y orden, la alícuota será del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%).

 

ARTICULO 47º.- Para la actividad de transporte colectivo de personas realizada por las empresas concesionarias del transporte público de pasajeros, regidas por la Ley Nº 7.536, la alícuota será del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).

La alícuota a aplicar será del cero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) cuando la actividad especificada en el párrafo anterior sea desarrollada por contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos a continuación: a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados a la actividad según los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. b) Acreditar la radicación de los vehículos afectados y no afectados a la actividad en la Provincia de San Juan, a cuyo efecto se otorgará un plazo de seis (6) meses corridos, computados desde la publicación de la ley que otorga este beneficio. Vencido el plazo fijado, los contribuyentes tributarán a la alícuota mencionada en el presente párrafo sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida.

En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarado por la actividad citada en el párrafo precedente, deberá aplicarse a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del cero con ochenta y tres centésimos por ciento (0,83%).

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

 

ARTICULO 48º.- Para la actividad de transporte jurisdiccional e interjurisdiccional de cargas desarrollada por contribuyentes no radicados en la Provincia de San Juan, la alícuota a aplicar será del cuatro por ciento (4,00%).

La alícuota a aplicar será del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) cuando la actividad especificada sea desarrollada por contribuyentes radicados en la Provincia de San Juan y cumplan con los requisitos establecidos a continuación:

a) Acreditar la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios y la radicación de dichos vehículos en la Provincia de San Juan.

b) Tener cancelado o regularizado el Impuesto a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

Los contribuyentes especificados en el párrafo anterior podrán gozar del beneficio establecido sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida. En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos tributarán a la alícuota del tres por ciento (3,00 %).

Para la actividad desarrollada por cooperativas de transporte de cargas radicadas en la Provincia de San Juan la alícuota a aplicar será del uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) siempre que se cumplan los requisitos establecidos a continuación:

a) Que la cooperativa y/o sus asociados acrediten la titularidad de los vehículos afectados y no afectados a la actividad de transporte de cargas de la cooperativa, que figuren en los padrones de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios a nombre de la cooperativa y/o sus asociados y la radicación de dichos vehículos en la Provincia de San Juan.

b) Tener cancelado o regularizado el Impuesto a la Radicación de Automotores en las condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

Las cooperativas especificadas en el párrafo anterior podrán gozar del beneficio establecido sólo a partir de la fecha en que cumplan la totalidad de la requisitoria exigida. En caso de que no cumplieran con los requisitos establecidos tributarán a la alícuota del tres por ciento (3,00 %).

En caso de que se determinen diferencias a favor de la Dirección General de Rentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarado por las actividades citadas, deberá aplicarse a la totalidad de la base imponible determinada la alícuota del tres por ciento (3,00%).

La Dirección General de Rentas está facultada para determinar procedimientos, plazos, prórrogas, condiciones y todo lo necesario para implementar las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores.

 

ARTICULO 49º.- En la actividad de producción primaria, desarrollada por contribuyentes que posean su explotación en actividad, ubicada en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno por ciento (1%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del Artículo 130, Inciso o), de la Ley Nº 3.908 y modificatorias.

En la actividad de producción de bienes (industria manufacturera), desarrollada por contribuyentes que posean su establecimiento industrial en actividad, ubicado en la Provincia de San Juan, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), excepto en los casos en que se cuente con la exención del Artículo 130, Inciso p) de la Ley Nº 3.908 y modificatorias. Las ventas a consumidores finales no están incluidas en este párrafo, debiendo aplicárseles la alícuota general.

 

ARTÍCULO 50º.- Establécese una alícuota del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades:

a) Matarifes y abastecedores.

b) Comercialización mayorista y minorista de productos agrícolas y/o ganaderos.

c) Comercialización de los productos medicinales de aplicación humana que integren las denominadas “ventas bajo receta”, realizada por farmacias y droguerías.

 

ARTICULO 51º.- Para la actividad desarrollada por empresas de servicios eventuales, según Ley Nº 24013, la alícuota será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1.50%).

 

ARTÍCULO 52º.- Establécese una alícuota del 2% para la siguiente actividad:

Inciso 1: Para la actividad de Construcción desarrollada por contribuyentes inscriptos como constructores en el “Registro Provincial de Constructores de Obras Públicas” (Ley Nº 5.459) y/o en el “Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción” (Ley Nº 22.250 y Decreto P.E.N. Nº 1.306/96) o los que en el futuro los sustituyan.

ARTÍCULO 53º.- Establécese una alícuota del 4% para las siguientes actividades:

Inciso 1- Préstamos de dinero, descuento de documentos de terce­ros, operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.

Inciso 2- Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, prenda­ria, real o personal) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

Inciso 3- Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.

Inciso 4- Los servicios prestados por agencias de viajes o empresas de turismo. Excepto por aquellas actividades que se encuentren alcanzadas por el Artículo 54, Inciso 7).

 

ARTÍCULO 54º.- Establécese una alícuota del 5% para las si­guientes actividades:

Inciso 1- Compañías de capitalización y ahorro. Sistemas de planes de ahorro previo para fines determinados y similares.

Inciso 2- Compañías de seguros.

Inciso 3- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

Inciso 4- Cooperativas o secciones especificadas en los Incisos g) y h), del Artículo 127, del Código Tributario.

Inciso 5- Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Inciso 6- Servicios de publicidad, incluso los correspondientes a propaganda filmada o televisada.

Inciso 7- En toda actividad de intermediación que se ejerza, percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas, la base imponible será la que surja de la diferencia entre el monto que se recibe del cliente por los servicios específicos prestados y los valores que deben transferirse al comitente por dichos servicios en el periodo fiscal, debiendo surgir de documentación respaldatoria suficiente.

Inciso 8- Compraventa de divisas.

Inciso 9- Juegos de salón (incluye salones de billar, pool, bowling, etc.)

Inciso 10- Las comisiones provenientes de las actividades desarrolladas por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que como ingresos perciban de sus afiliados y beneficiarios.

Inciso 11- Para la actividad de comercialización minorista de combustibles líquidos exclusivamente especificada en el Inciso a) del Artículo 119º, del Código Tributario.

Inciso 12- Concursos por vía telefónica conforme al Artículo 126º Bis del Código Tributario.

Inciso 13- Ventas por internet.

Inciso 14- Para la actividad de comercialización mayorista de carnes en general exclusivamente, especificada en el Inciso h) del Artículo 119, del Código Tributario.

Inciso 15- Servicio de albergue por hora.

 

ARTÍCULO 55º.- Establécese una alícuota del 10% para las siguientes actividades:

Inciso 1- Boites, café concert, pubs, dancing, night club y establecimientos análogos, cualquiera sea la denomi­nación utilizada.

Inciso 2- Salones, pistas y confiterías bailables

Inciso 3- Juegos Electrónicos.

Inciso 4- Recepción de apuestas en Casinos, Salas de Juego, Bingo y similares.

Inciso 5- Explotación de Máquinas Tragamonedas.

Inciso 6- Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas.

 

ARTÍCULO 56º.- Establécese una alícuota del quince por ciento (15%), para las siguientes actividades:

Inciso 1- Cabarets, espectáculos strep-tease y otros establecimientos análogos, cualquiera sea su denominación.

Inciso 2- Exhibición de Películas Condicionadas.

 

ARTICULO 57º.- El impuesto mínimo a pagar en cada declaración jurada mensual será de Setecientas Veinte Unidades Tributarias (U.T. 720).

 

 

ARTÍCULO 58º.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos anuales:

Inciso 1- Doscientos Ochenta y Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 288.000): Cabarets, espectáculos de strep-tease y otros estableci­mientos análogos, cualquiera sea su denominación.

Inciso2- Doscientos Ochenta y Ocho Mil Unidades Tributarias (U.T. 288.000): Negocios o locales de esparcimiento denominados night club, clubes nocturnos, boites, dancing, confite­rías bailables y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación usada.

Inciso 3- Cuatro Mil Trescientos Veinte Unidades Tributarias (U.T. 4.320): Locación de cocheras en locales cerrados o playas de estacionamiento, por cada espacio destinado a tal fin.

Inciso 4- Nueve Mil Seiscientas Unidades Tributarias (U.T. 9.600): Por cada vehículo afectado al transporte de pasajeros realizados por taxis.

Inciso 5- Doce Mil Unidades Tributarias (U.T. 12.000): Por cada vehículo afectado al transporte de personas. No se encuentra comprendido el transporte de personas legislado en la Ley Nº 7.536.

Inciso 6- Recepción de apuestas en casinos, salas de juego y similares:

a- Por cada mesa de ruleta U.T. 54.000

b- Por cada mesa de punto y banca U.T. 132.300

c- Por cada mesa de black jack U.T. 43.200

d- Por cada una de cualquiera otra mesa de juego U.T. 122.400

e- Por cada máquina tragamonedas U.T. 12.600

Inciso 7- Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 1.200): Servicios de acceso a internet prestados en cyber, cafés, locutorios, etc., por cada computadora.

Inciso 8- Noventa Mil Unidades Tributarias (U.T. 90.000): Alquiler de salones para fiestas, con capacidad de hasta 300 personas.

Inciso 9- Ciento Quince Mil Doscientas Unidades Tributarias (U.T. 115.200): Alquiler de salones para fiestas, con capacidad para más de 300 personas.

 

ARTICULO 59º.- Por la actividad de servicio de albergue por hora se pagará mensualmente el siguiente impuesto mínimo por habita­ción:

HABITACIONES UNIDADES TRIBUTARIAS

Hasta 9 habitaciones 2.160

Desde10 y hasta 19 habitaciones 1.968

Desde 20 y hasta 29 habitaciones 1.776

Desde 30 a más habitaciones 1.584

 

ARTICULO 60º.- Establécese que el tipo de interés que se menciona en el Artículo 124º, segundo párrafo, del Código Tributa­rio, será el que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias por descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo.

 

ARTICULO 61º.- Los importes mínimos anuales establecidos en la presente ley, serán de aplicación proporcional en función de la vigencia de la misma.

 

ARTICULO 62º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, para disponer un descuento de hasta el treinta por cien­to (30%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, en la medida que el pago se efectúe hasta la fecha de vencimiento de cada obligación, en instituciones bancarias autorizadas o a través de otros sistemas o regímenes habilitados por la Dirección General de Rentas.

A los fines del cálculo del descuento previsto en el presente artículo los contribuyentes deberán aplicar el porcentaje de descuento sobre el total de la base de cálculo sin descontar de dicha base aquella proporción del impuesto que haya sido cancelada con retenciones o percepciones sufridas por el contribuyente.

El descuento previsto en el presente artículo no se aplicará a los agentes de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en su carácter de tales.

 

TITULO VIII

IMPUESTO INMOBILIARIO

 

ARTICULO 63º.- La determinación, liquidación y percepción del Impuesto Inmobiliario correspondiente al Año Fiscal 2013, se efectuará conforme a las disposiciones de los siguientes artícu­los.

 

ARTICULO 64º.- Para la liquidación del Impuesto Inmobiliario se aplicarán las alícuotas de acuerdo con las siguientes escalas:

 

PARCELAS URBANAS EDIFICADAS

VALUACIÓN FISCAL ALÍCUOTA

Desde $ 0,00 hasta $ 60.000 0,65 %

Desde $ 60.000,01 hasta $ 100.000 0,70 %

Desde $ 100.000,01 en adelante 0,75 %

 

PARCELAS RURALES

VALUACIÓN FISCAL ALÍCUOTA

Desde $ 0,01 hasta $ 60.000 1,15 %

Desde $ 60.000,01 hasta $ 100.000 1,20 %

Desde $ 100.000,01 en adelante 1,30 %

 

TERRENOS BALDÍOS

VALUACIÓN FISCAL ALÍCUOTA

Desde $ 0,01 en adelante 3,00 %

 

ARTÍCULO 65º.- El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Ciento Veinte ($ 120).

Fíjase en Pesos Dos Mil Seiscientos ($ 2.600) el monto a que hace referencia el Inciso d) del Artículo 176 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 66º.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 67º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finan­zas, para disponer un descuento de:

a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se efectúe al 31 de Octubre de 2012, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas

b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto Inmobiliario, siempre que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Dirección General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, correspondiente a cada semestre en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direc­ción General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autori­zadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

d) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto Inmobiliario, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático o por el de descuento de haberes, conforme a los procedimientos que a tal fin establezca la Direc­ción General de Rentas.

 

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.


TITULO IX

IMPUESTO A LA RADICACIÓN DE AUTOMOTORES

 

ARTÍCULO 68º.- El impuesto a tributar, correspondiente al Año Fiscal 2013, será el que resulte de aplicar los artículos si­guientes.

 

ARTICULO 69º.- Las escalas básicas a aplicar, para los vehículos categoriza-bles, son las que a continuación se detallan y los importes del impuesto a tributar están expresados en moneda de curso legal en planillas anexas integrantes de la presente ley:

ANEXO I- Motocicletas, Motonetas y similares, hasta modelo 1994, inclusive.

ANEXO II- Casas Rodantes, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2013, inclusive.

ANEXO III- Acoplados, Semi-remolques y Traillers, no dotadas de propulsión propia, hasta modelo 2013, inclusive.

 

ARTICULO 70º.- En los vehículos no comprendidos en los Anexos I a III del artículo anterior (vehículos codificables), el impuesto se determinará aplicando sobre el valor impositivo de los mismos las siguientes alícuotas:

 

· Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Automóviles, Camionetas y otros vehículos de similares características.

· Dos con setenta y cinco centésimos por Ciento (2,75%): Motocicletas, Motonetas y similares.

· Uno con Diez centésimos por Ciento (1,10%): Camiones, Ómnibus y Minibús.

 

ARTICULO 71º.- Para el caso de casas rodantes autopro­pulsadas, estas tributarán el impuesto que se determine para el vehículo sobre el cual se encuentren montadas.

 

ARTICULO 72º.- El impuesto deberá ser pagado en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas.

 

ARTICULO 73º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para que fije los procedimientos, codificaciones, incorporaciones de marcas y/o tipo de vehículos no previstos, formas de determi­nación del valor de los vehículos y correcciones necesarias a las marcas de los mismos, categorizaciones, subcategorizaciones, basándose en los siguientes parámetros: valor del vehículo, modelo, año de fabricación, peso, cilindrada etc., a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este Título.

 

ARTICULO 74º.- No tributarán este impuesto los automotores cuyos modelos correspondan a 1992 y anteriores y los vehículos tipo motocicletas, motonetas y similares cuyos modelos correspondan a 1992 y anteriores.

Exímese del pago de este impuesto las motocicletas, motonetas y similares cuya cilindrada sea de hasta 100cc cuyo modelo corresponda a 2001 y anteriores.

 

ARTÍCULO 75º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finan­zas, para disponer un descuento de:

a) Hasta el Diez por Ciento (10%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que la cancelación del impuesto correspondiente a los años fiscales no prescriptos se haya efectuado al 31 de Diciembre de 2012, en instituciones bancarias u otras autorizadas por la Dirección General de Rentas.

b) Hasta el Quince por Ciento (15%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que el ingreso del impuesto anual se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direc­ción General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autori­zadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

El descuento previsto en este inciso será también de aplicación al caso de las nuevas radicaciones al parque automotor de la Provincia, contempladas en el artículo 304 de la Ley N° 3.908 y sus modificatorias, que se efectúen con fecha posterior al vencimiento previsto en el párrafo anterior, en la medida que el ingreso del impuesto anual proporcional se efectúe al momento de realizarse el trámite de radicación.

c) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, correspondiente a cada semestre, en la medida que el ingreso del impuesto se efectúe hasta la fecha de vencimiento que a tal fin establezca la Direc­ción General de Rentas, en instituciones bancarias u otras autori­zadas por la Dirección General de Rentas. La falta de pago en término causará la pérdida automática del beneficio establecido.

d) Hasta el Cinco por Ciento (5%), en el Impuesto a la Radicación de Automotores, en la medida que para el ingreso del impuesto se opte por el sistema de débito automático o por el de descuento de haberes, conforme a los procedimientos que a tal fin establezca la Direc­ción General de Rentas.

 

Los descuentos previstos en los Incisos a), b), c) y d) del presente artículo serán aplicados conforme al ordenamiento establecido en el mismo.

 

ARTICULO 76º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar un reempadronamiento y/o codificación de todos los vehículos automotores existentes en la Provincia de San Juan, a los fines de proceder a la depuración de la base de datos del Impuesto del presente Título.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir de la base de datos del Impuesto del presente Título, los vehículos que no figuran en la base de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios para la jurisdicción San Juan.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a interpretar, instrumentar y complementar todo lo concerniente a la aplicación de lo dispuesto en el presente Artículo.

 

ARTICULO 77º.- El impuesto mínimo anual a tributar será de Pesos Cincuenta ($ 50,00), para los vehículos tipo Motocicletas, Motonetas y similares, y de Pesos Cien ($ 100,00), para el resto de los vehículos.


TITULO X

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTICULO 78º.- La Dirección General de Rentas podrá mediante Resolución fundada, aplicar el mínimo establecido en el Artículo 35º, de esta Ley, en aquellas multas que hayan quedado firmes aplicadas a las personas físicas y/o sucesiones indivisas, cuando medien causas excepcionales y contemplando la capacidad contributiva y la situación económica del contribuyente y su grupo familiar.

 

ARTICULO 79º.- Los concesionarios del servicio de distribución de energía eléctrica, deberán trasladar al usuario de dicho servicio el descuento previsto en el Artículo 62 de la presente Ley.

 

ARTICULO 80º.- Ratificar la exención del Impuesto de Sellos dispuesta en el Apartado 15.2. del Capítulo XV -Impuestos- del Pliego de Bases y Condiciones a favor de ENERGÍA SAN JUAN S.A. (ex EDESSA), respecto de los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se hayan firmado o se realicen con motivo de la privatización y de la Concesión otorgada, como también todos aquellos que se realizaron durante el proceso del concurso, la ejecución del Contrato de Transferencia, la Toma de Posesión y actos complementarios al mismo.

 

ARTICULO 81º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer por resolución fundada, en Unidades Tributarias (U.T.), tasas retributivas de servicios que no estén previstas en la Ley Impositiva Anual.

 

ARTICULO 82º.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a autorizar por resolución fundada, a determinados agentes para legalizar fotocopias a presentar en esta Repartición.

 

TITULO XI

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTICULO 83º.- La vigencia de la presente Ley, desde el Titulo I al XI para los distintos impuestos, tasas y contribuciones reguladas por la misma, será a partir del uno de enero de 2013.

 

ARTICULO 84º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

----0000----

 

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

ASUNTO III

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y PRESUPUESTO Y DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES (N 2939)

CÁMARA DE DIPUTADOS: 

Vuestras Comisiones de Hacienda y Presupuesto y de Legislación y Asuntos Constitucionales, han estudiado el Mensaje N.º 0040 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, Presupuesto Provincial para el Ejercicio Fiscal Año 2013; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 1º.- Fíjase en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL ($9.596.786.000) el Total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados y Fondos Fiduciarios) y en PESOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($159.884.000) las Aplicaciones Financieras para el Ejercicio Fiscal Año 2013, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas analíticamente en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley: 

 

 

GASTOS

GASTOS

APLICACIONES

 

F  I  N  A  L  I  D  A  D

 

DE 

 

TOTALES

 

CORRIENTES

CAPITAL

FINANCIERAS

 

1 - Administración        Gubernamental

2.124.657.000

282.445.000

45.138.000

2.452.240.000

2 - Seguridad

     408.298.000

    34.612.000

0

442.910.000

3 - Servicios Sociales

3.860.730.000

1.353.334.000

0

5.214.064.000

4 - Servicios Económicos

435.962.000

1.015.825.000

76.404.000

1.528.191.000

5 - Deuda Pública

80.923.000

0

38.342.000

119.265.000

 

 

 

 

 

Erogaciones Administración Pública Provincial

6.910.570.000

2.686.216.000

 

9.596.786.000

 

Aplicaciones Financieras

 

 

159.884.000

159.884.000

TOTALES

6.910.570.000

2.686.216.000

159.884.000

9.756.670.000

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2º.- Estímase en la suma de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL ($9.602.293.000), el Cálculo de Ingresos Corrientes y Recursos de Capital de la Administración Pública Provincial y en PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($154.377.000) las Fuentes Financieras para el Ejercicio 2013, destinados a atender las erogaciones a que se refiere el Artículo 1º, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

 

Ingresos Corrientes 8.890.646.000

Recursos de Capital 711.647.000
SUBTOTAL 9.602.293.000

Fuentes Financieras 154.377.000
TOTAL 9.756.670.000

 

ARTÍCULO 3º.- Fíjanse en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES NOVENTA Y UN MIL ($1.860.091.000) los importes correspondientes a Erogaciones Figurativas (que se incluyen en Planillas Anexas), las que constituyen autorizaciones legales para imputar erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los Aportes y Contribuciones para Administración Central, Organismos Descentralizados, Poderes Legislativo y Judicial y Fondos Fiduciarios, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos Cálculos de Recursos.

ARTÍCULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente Resultado Financiero sin Erogaciones Figurativas, cuyo detalle figura en Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente Ley:

 

CONCEPTO

IMPORTE

 

Erogaciones Corrientes y de Capital (Artículo 1º)

 

9.596.786.000

 

Recursos Corrientes y de Capital (Artículo 2º)

 

9.602.293.000

 

RESULTADO FINANCIERO SIN FIGURATIVOS

 

5.507.000

 

 Asimismo se indica a continuación el Financiamiento Neto, según el siguiente detalle:

 

FUENTES FINANCIERAS 154.377.000

Disminución de la Inversión Financiera 39.501.000

Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 114.876.000

APLICACIONES FINANCIERAS 159.884.000

Inversión Financiera 121.542.000

Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 38.342.000

FINANCIAMIENTO NETO - 5.507.000

ARTÍCULO 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a comprometer los créditos necesarios para atender la obligación de pago de cada año, cuando se trate de erogaciones que superen el año de ejecución inicial, cuya cancelación deba efectuarse total o parcialmente en ejercicios posteriores.

ARTÍCULO 6º.- La cantidad de cargos de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Poderes Legislativo y Judicial, es la que se establece en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer las reestructuraciones y modificaciones que se consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total de Erogaciones fijadas en el Artículo 1°.

Asimismo, cuando los Recursos Corrientes y de Capital y/o las Fuentes Financieras efectivamente recaudados superen los montos previstos por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos, las Fuentes Financieras y el Presupuesto de Gastos sin modificar el equilibrio presupuestario.

El Poder Ejecutivo podrá efectuar transferencias y modificaciones de categorías dentro de una misma Planta o entre ellas con la sola limitación de no incrementar la suma total de las categorías fijadas en los Artículos 6°; 34 Y 35 en su conjunto.

ARTÍCULO 8º.- Los fondos provenientes de la Venta de Bienes del Estado, Reembolso de Préstamos de la Administración Central y los Remanentes de Ejercicios Anteriores del Sector Público Provincial, ingresarán al Tesoro Provincial durante el Ejercicio Fiscal Año 2013, con destino al financiamiento de Erogaciones a cargo del Estado, cuando el Poder Ejecutivo así lo determine.

Quedan excluidos de esta facultad:

a) Los fondos destinados al Programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”;

b) Los Recursos previstos por la Ley N.º 6792 de Promoción Agrícola e Industrial;

c) Los Fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas y

d) Los Recursos previstos por la Ley N.º 6270, de Fondo Solidario Hospitalario.

ARTÍCULO 9º.- Para las Erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban con la retribución de los servicios prestados.

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las Partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deban realizarse erogaciones originadas en Leyes, Decretos, Resoluciones o Convenios, tanto con la Nación o Entes del Gobierno Nacional como con los Organismos Financieros Internacionales con vigencia en el ámbito Provincial.

Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se dispongan, no pudiéndose modificar el equilibrio presupuestario.

ARTÍCULO 11.- Las Erogaciones a atender con Recursos y/o Fuentes Financieras con Afectación Específica (cuyo destino presupuestario no podrá transferirse), deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad, a la cifra recaudada de aquellos, salvo que el ingreso de Recursos esté condicionado a la presentación previa de certificados de obra o comprobantes de ejecución, en cuyo caso, tales erogaciones estarán limitadas a los créditos autorizados en el Artículo 1° de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- En caso que existan mayores ingresos que los calculados en los rubros en que corresponda asignar participación, autorízase al Poder Ejecutivo a reajustar los créditos que excedan los originariamente previstos.

ARTÍCULO 13.- Los Organismos que perciban Recursos Figurativos autorizados por la presente Ley, sólo utilizarán tal Contribución Figurativa del Tesoro Provincial cuando no existan disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente. La excepción a esta norma podrá ser establecida por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. No se considerarán incluidos en el concepto anterior los Recursos Afectados.

ARTÍCULO 14.- Autorízase a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a adecuar las remuneraciones en sus respectivos ámbitos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar beneficios sociales y prestaciones no remunerativas en forma compatible con la Legislación Nacional Laboral y Previsional vigente, autorizando a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a adecuar las partidas presupuestarias necesarias.

Deberá tenerse presente lo establecido en las Leyes de Emergencia Administrativa y Financiera.

ARTÍCULO 15.- Dispónese el ingreso como Contribución al Tesoro Provincial, con destino a la atención de Gastos a cargo del Estado Provincial, los importes que se indican a continuación:      

 

CONTRIBUCIONES AL TESORO PROVINCIAL

     IMPORTE

 

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN

Fondos Propios Boletín Oficial Ley N.º 6109

 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍA

Fondo Provincial para la Vivienda Social (Lote Hogar)

 

 

 

 

250.000

 

 

83.085.000

 

MINISTERIO DE MINERÍA

Ministerio de Minería                                                               

 

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

 

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍA

Instituto Provincial de la Vivienda

 

 

141.900.000

 

 

 

 

200.000

 

El Poder Ejecutivo podrá modificar los importes determinados en razón de las mayores recaudaciones y/o Economías de Ejecución que se produzcan, respecto del Presupuesto año 2013.

El Poder Ejecutivo determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo, facultándose a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a debitar, de las Cuentas Bancarias respectivas los importes no ingresados oportunamente.

ARTÍCULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a tramitar aportes provenientes del Tesoro Nacional y/o contraer obligaciones con el Gobierno de la Nación y/o acudir a fuentes alternativas de fondos y/u otorgar avales y/o garantías, con las limitaciones dispuestas por los Programas de Asistencia Financiera u otros que los sustituyan o reemplacen, aprobados por Leyes Provinciales, conforme a las condiciones del mercado, con personas físicas o jurídicas que operen legalmente en la República Argentina o en el exterior, cuyo objeto social sea posible de concretar, pudiendo garantizar las operaciones con los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley Nacional N.º 23548) o cualquier otro régimen que lo modifique o sustituya o ceder en pago los fondos antes indicados.

Cuando el monto de la Fuente de Financiamiento supere el veinte por ciento (20%) del Presupuesto Total de Gastos, el Poder Ejecutivo deberá sancionar una Ley conforme al Artículo 189, Inciso 18), de la Constitución Provincial.

Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a ejecutar operaciones de crédito público para reestructurar y/o canjear la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación en la medida que ello implique su regularización o un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

ARTÍCULO 17.- Autorízase durante el Ejercicio Fiscal 2013 al Poder Ejecutivo, a pedido fundado del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a utilizar financiera y transitoriamente hasta el ochenta por ciento (80%) los fondos, afectados o no, de todas las cuentas oficiales existentes en el ámbito de la Administración Pública Provincial, debiendo informar a la Cámara de Diputados cada vez que haga uso de esta facultad, dentro del plazo de treinta (30) días de ejercida rindiendo cuenta documentada en los términos del Artículo 44 de la Constitución Provincial.

Esta autorización no comprende:

a. Los fondos provenientes de la Venta de Tierras Fiscales;

b. Los fondos destinados al programa de la Dirección de Sanidad Vegetal, denominado “Mosca de los Frutos”;

c. Los recursos previstos por la Ley N.º 6792, de Promoción Agrícola e Industrial;

d. Los Fondos Nacionales afectados a políticas sociales comunitarias y asistencia a la población con necesidades básicas insatisfechas; y

e. Los Recursos previstos por la Ley N.º 6270, de Fondo Solidario Hospitalario.

ARTÍCULO 18.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial (Administración Pública Provincial), al pago de una suma de dinero o cuando sin pronunciamiento judicial su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos con el crédito que para el Ejercicio Año 2013 se establece como límite máximo en la suma de PESOS VEINTISÉIS MILLONES ($26.000.000) en Obligaciones a Cargo del Tesoro, monto que no podrá ser modificado, salvo que el pago corresponda a personas con setenta (70) o más años de edad, que sea el titular originario del crédito y que la causa sea salarial o previsional. También se podrá ampliar cuando las finanzas públicas lo permitan. El uso de la partida será reglamentado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Para el caso en el que la Partida establecida en el párrafo anterior careciera de saldo suficiente, el Poder Ejecutivo deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el Ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda y Finanzas deberá tomar conocimiento fehaciente de la obligación antes del 31 de marzo del año correspondiente al envío del Proyecto. Los Recursos asignados por la Cámara de Diputados se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial o ingreso a Tesorería en el resto de los casos y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente Ejercicio Fiscal.

Las Deudas Consolidadas se regirán por la legislación correspondiente.

Deberá tenerse presente lo establecido en la Leyes de Emergencia Administrativa o Financiera que existieren.

ARTÍCULO 19.- Prorrógase, por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de Enero de 2013, el plazo contenido en el Artículo 5º de la Ley N.º 6691, modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 20.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación de la Ley N.º 6905, de Administración Financiera.

Para tales efectos y cumplimiento de los fines consignados en el presente, exceptúase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas de las previsiones contenidas en las normativas de contención del Gasto Público y de Emergencia Pública en vigencia y que en consecuencia se dicten, en lo referido a la readecuación, reubicación o designación del personal que se considere necesario.

ARTÍCULO 21.- Si como consecuencia de la Ejecución de Erogaciones y Recursos previstos en la estructura proyectada en el presente Presupuesto, algunos conceptos o procedimientos actuales impidieran o no permitieran su concreción, o se opusieran a lo prescripto por la Ley Nacional N.º 25917 de Responsabilidad Fiscal, en cuanto a la homogeneización de la información, el Poder Ejecutivo podrá adecuar dichas normas.

ARTÍCULO 22.- Incorpórase definitivamente la modificación al Inciso 3) del Artículo 37 de la Ley N.º 6905, introducida por el Artículo 22 de la Ley N.º 7779, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“3) Los cambios que impliquen incrementar gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, que superen el porcentaje fijado en el Presupuesto”.

ARTÍCULO 23.- Fíjase en el UNO POR CIENTO (1%) del total del Presupuesto, el porcentaje previsto en los Incisos 3) y 4), del Artículo 37 de la Ley N.º 6905, por cada modificación.

ARTÍCULO 24.- Suspéndase, por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de enero de 2013, la Ley N.º 6378.

 

TÍTULO II

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 25.- Detállanse en Planillas Anexas al presente Título los importes determinados en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 26.- Fíjase en la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL ($4.151.000) la cifra hasta la cual se podrá otorgar Aportes a Municipios, la que se encuentra incluida en la Partida de Gastos “Otras Transferencias a Municipalidades”. El citado monto será distribuido en concepto de Ayuda Financiera para el pago de la “Bonificación por Zona Desfavorable”, conforme a las normas legales y convenios vigentes.

ARTÍCULO 27.- Fíjase para el Ejercicio Financiero Año 2013 en la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTE MILLONES ($720.000.000), el monto de transferencias a Gobiernos Municipales por Coparticipación de Impuestos, de acuerdo a la distribución indicada en Planilla Anexa a la presente ley.

Para tener derecho al incremento que se ha producido con respecto del año 2012, los Municipios y la Provincia deberán formalizar un Convenio a través del cual, los primeros se comprometen a cumplir con las siguientes obligaciones:

a) A brindar la información mensual y bimestral que le sea requerida y posibilitar el acceso a sus registros y fuentes documentales para corroborar la consistencia y solidez de la información remitida a la Provincia.

b) Contener el Gasto en Personal y eficientizar la recaudación de los Recursos Municipales.

c) Mantener congeladas las vacantes de cargos políticos al 31-12-2011. Para los cargos no políticos, se podrán designar, hasta las vacantes existentes y en la medida de su factibilidad presupuestaria y financiera;

d) Mantener la adhesión al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Ley Nacional N.º 25917);

e) Mantener la adhesión a la Ley N.º 8096, de adhesión a la Ley Nacional N.º 26530 o la que la reemplace en el futuro, por la cual se modifica parcialmente la Ley N.º 25917, de creación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificatorias.

Autorízase al Poder Ejecutivo a la creación de un Fondo de Emergencias Municipales, en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($49.000.000), con la finalidad de asistir a los Municipios en casos de emergencia económica, social o institucional. Dicho Fondo, será administrado por el Poder Ejecutivo, conforme los lineamientos que fije la reglamentación.

Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones y/o incorporaciones presupuestarias necesarias para cumplir con lo establecido en el presente artículo sin modificar el equilibrio presupuestario.


TÍTULO III
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y

FONDOS FIDUCIARIOS

ARTÍCULO 28.- Detállanse en Planillas Anexas al presente Título los importes determinados en los Artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley.


TÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL

 

ARTÍCULO 29.- A los fines de la determinación de los porcentajes fijados por las Leyes N.° 6119 y 6175, se deducirá de las Erogaciones Corrientes los siguientes conceptos:

a. Los Aportes a Municipios.

b. Obligaciones derivadas de Jubilaciones y Pensiones.

c. Las Erogaciones Provenientes de Fondos Provinciales y/o Nacionales con Afectación Específica y las Erogaciones de los Organismos pertenecientes al Artículo 11 de la Ley de Presupuesto Provincial Año 2004 y anteriores.

d. Servicios Nacionales Transferidos y Necesidades Básicas Insatisfechas.

e. Para cada uno de los Poderes Legislativo y Judicial, el importe que le corresponde al otro.

ARTÍCULO 30.- Fíjase en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL ($287.509.000), el Presupuesto de Gastos del Poder Judicial, equivalente al SEIS CON CERO TRES por ciento (6,03%). El total del Presupuesto es el que se establece en Planillas Anexas. 

ARTÍCULO 31.- Fíjase en PESOS CIENTO TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL ($103.190.000), el Presupuesto del Poder Legislativo, el que se establece en Planillas Anexas, equivalente al DOS CON VEINTICINCO por ciento (2,25%). 

ARTÍCULO 32.- Las Transferencias referidas a los Artículos 30 y 31, se realizarán en forma semanal y automática, garantizando específicamente el gasto presupuestado para los Poderes Legislativo y Judicial según lo establecido en la Constitución Provincial, y hasta el monto fijado en los artículos citados anteriormente.

ARTÍCULO 33.- Autorízase a los Poderes Legislativo y Judicial a modificar las Planillas Anexas a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los Artículos 30 y 31 de la presente ley.

 

TÍTULO V

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

OBRAS SOCIALES

ARTÍCULO 34.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los Presupuestos de operación para el Año 2013 de los siguientes Organismos, estimándose la suma de los Recursos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.   

 

 

OBRAS SOCIALES

IMPORTES

TOTAL OBRAS SOCIALES

745.736.000

Dirección de Obra Social de la Provincia

             700.000.000

Dirección del Programa Federal de Salud (PRO.FE.)

               45.736.000

 

En caso que aún no hayan superado sus Recursos Específicos y deba hacerse frente a incrementos en las Partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales, Transferencias y Otros Gastos operativos de Obras Sociales, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de Gastos en aquel monto necesario pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.

La cantidad de cargos para cada Organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.


TÍTULO VI

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

OTROS ENTES

ARTÍCULO 35.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los Presupuestos de operación para el Año 2013 de los siguientes Organismos, estimándose la suma de los Recursos en el mismo monto, conforme al detalle que figura en Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

 

OTROS ENTES

IMPORTES

TOTAL OTROS ENTES

303.953.000

Caja de Acción Social de la Provincia

121.615.000

Caja Mutual de la Provincia

182.338.000

 

En caso de que aún no hayan superado sus Recursos Específicos y deba hacerse frente a incrementos en las Partidas Personal, Bienes y Servicios No Personales, Transferencias y Otros Gastos, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el Cálculo de Recursos (cuando sean de estimación cierta) y el Presupuesto de Gastos en aquel monto necesario pura y exclusivamente para hacer frente a esas erogaciones.

La cantidad de cargos para cada Organismo es la establecida en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.


TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 36.- Se deberá presentar ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, durante el Ejercicio 2013, un cronograma de actividades que contemple las adecuaciones necesarias que estuvieran pendientes, para la inclusión de la totalidad de los organismos o fondos existentes que no consoliden en el Presupuesto General y la finalización de dicho proceso de inclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nacional N.º 25917, del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.

ARTÍCULO 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a limitar los compromisos en función de lo efectivamente recaudado durante el Ejercicio o proveniente de Ejercicios anteriores.

Asimismo, si se produjeran mayores recaudaciones durante el Ejercicio, con relación al cronograma de recaudación mensual prevista, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos, en la medida de los incrementos producidos, sin modificar el equilibrio presupuestario.

ARTÍCULO 38.- Mantiénese la vigencia del Artículo 38 de la Ley N.º 8248.

ARTÍCULO 39.- Adhiérase en todos sus términos a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Nacional N.º 26784.

Invítase a los Municipios, Poderes Legislativo y Judicial a adherirse a la disposición del presente artículo.

ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

----------=*=*=*=----------

 

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

PLANILLA ANEXA DE PRESUPUESTO PROVINCIAL

RECAUDACIÓN PROYECTADA PARA EL AÑO 2013

METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS RECURSOS

 

De Jurisdicción Provincial

La recaudación proyectada para el año 2013, alcanzará según las estimaciones, el orden de los $1.334.385.000, cifra que supera en un 45,15% a los 919.285.000, proyectados para el año 2012, basado en que la ejecución real del Ejercicio 2012, excedió ampliamente las proyecciones realizadas - Artículo 16 Ley N.º 25917 de Responsabilidad Fiscal. Este incremento se explica principalmente, por el crecimiento sostenido de la económica provincial, que se ha venido gestando durante todo el año 2012, impulsado principalmente por el efecto multiplicador que tiene, entre otras, la actividad minera, como así también la mejora en las medidas realizadas por el órgano recaudador, tendientes a reducir la brecha de evasión y morosidad, quien adopta medidas de carácter administrativo en la GESTIÓN DE COBRANZAS, creándose una conciencia de mayor responsabilidad fiscal, mediante acciones persuasivas, logrando que finalmente el sujeto deudor cumpla de modo voluntario, en estado firme, líquido y exigible.

La incorporación de nuevas herramientas de contacto de deudores para el Recupero de Créditos, como son las emisiones masivas de intimaciones impresas con el logo VERAZ, producen EN EL DEUDOR, la percepción de riesgo al quedar registrada la morosidad en los registros en el clearing de crédito VERAZ, ya que efectivamente puede comprometer el crédito del moroso. Otra herramienta es la CALIFICACIÓN CREDITICIA, se trata de información suministrada por terceros, como VERAZ o NOSIS, que facilita la toma de decisión mediante un SCORE, el que trata de estimar la probabilidad de cumplimiento de pago de obligaciones crediticias en un intervalo de 12 meses, otorgándole una calificación que será importante al momento de darle un plan de pago. Otra novedad es el servicio de notificación a través de la comunicación electrónica vía e-mail, otorgando velocidad, confiabilidad y seguridad a la información que se pretenda establecer con el contribuyente. Otro elemento, es la incorporación de SMS a través de la telefonía celular, llegando así en forma rápida y personalizada a un gran número de contribuyentes.

Se ha procedido a emisiones masivas de intimaciones, impresas con el logo de clearings de crédito. Se usa el servicio de notificación a través de la comunicación electrónica vía mails, medio este veloz, confiable y seguro para el envío de la información que se pretenda establecer con el contribuyente; otro elemento, es la incorporación de SMS, mensajes de texto a través de la telefonía celular, se llega así en forma inmediata y personalizada a un gran número de contribuyentes.

Se haya implementado el pago de los tributos a través de pago por débito automático, transferencia bancaria, pago electrónico, con tarjetas de crédito y débito, como así también el acceso del contribuyente a la página Web; esta herramienta al servicio del contribuyente facilita consultas y cumplimiento de las distintas obligaciones fiscales.

En nuestro CENTRO CÍVICO, se produce una atención especial del contribuyente, dirigiendo los accesos, consultas y servicios de modo seguro, brindando atención de calidad, en menor tiempo y costo para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos, cambiando el esquema de atención por tipo de trámites o impuestos.

Para su estimación se aplicó un crecimiento del 15% sobre los datos reales al momento de la proyección anual.

A los efectos de ampliar la presente información se expone la situación por cada uno de los principales impuestos

Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Con respecto a este impuesto para el año 2013 se prevé un ingreso de $648.536.000, que contra el proyectado para el año 2012, representa un incremento del orden del 38,31%, por estar afectado por el crecimiento sostenido de la actividad económica, medidas tendientes a mejorar el control de la recaudación, corroborando el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contribuyentes o Agentes de Recaudación, como son los Agentes de Percepción y nuevas incorporaciones de de Agentes de Retención, en su mayoría proveedores mineros, verificando que se efectúe en tiempo y forma el cumplimiento de sus obligaciones, promoviendo las sanciones que violen las disposiciones legales, previendo importantes programas de fiscalización y control de eficacia en el Organismo.

Impuestos Prefacturados: Las proyecciones para los impuestos prefacturados, a la Radicación de Automotores e Inmobiliario, alcanzarían una recaudación global, ara el año 2013, del orden de $217.819.000, que comparado con el proyectado del 2012, representa un incremento del 35,02%, entre ambos impuestos.

Es menester continuar con las medidas de control permanente en la morosidad; se realizan operativos en las rutas provinciales con el objeto de verificar el cumplimiento del pago en el pago del Impuesto a la Radicación Automotor, en especial los vehículos de alta gama. Para el impuesto inmobiliario, se prevén ajustes en los avalúos técnicos que redundarán en un mayor cálculo del impuesto. Asimismo con la incorporación del Certificado de Cumplimiento Fiscal, como requisito indispensable, para todos los Proveedores y Contratistas del Estado Provincial, se ha producido y se espera continuará, un incremento en la recaudación de todos los impuestos.

Impuestos de Sellos: En este impuesto la recaudación esperada para el año 2013 es de $95.030.000, importe que incluye el adicional de Acción Social.

En este impuesto se prevé un incremento del orden del 21,75% con relación al proyectado del año 2012, por haberlo ajustado a la recaudación real, que se ve influenciado en forma directa por el incremento en el crédito, mayores transacciones comerciales que repercuten en forma directa en el impuesto.

De Jurisdicción Nacional

Para su cálculo se tienen en cuenta los montos informados por Ministerio de economía de la Nación - Secretaría de Hacienda de la Nación.

 

GASTO TRIBUTARIO AÑO 2013 – ANEXO LEGAL

LISTADO DE LAS LEYES DE EXENCIONES IMPOSITIVAS

Ley N.º 7059 – Ley de Fraccionamiento de Vinos en Origen, sancionada mes de septiembre del año 2000:

Son beneficiarios de esta ley las personas físicas y jurídicas cuyas empresas vitivinícolas estén radicadas o se radique en la Provincia.

Los objetivos particulares de esta ley son:

a) Promover la integración vertical de la vitivinicultura;

b) Mantener, consolidar y expandir las empresas instaladas y promover la radicación de empresas que fraccionen el vino de San Juan en origen;

c) Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos locales;

d) Promover la regionalización de los vinos;

e) Incrementar el nivel de ocupación de mano de obra en la Provincia.

 

Ley N.º 3908, Artículo 176 – Beneficio a Jubilados – Exenciones a Jubilados y/o Pensionados.

Son beneficiarios los jubilados o pensionados eximidos del Impuesto Inmobiliario.

Ley N.º 3908, Artículo 311 – Inciso J) – Exenciones a discapacitados.

Ley N.º 3908, Artículos 174 – 175 – Exenciones varias (Los inmuebles: que pertenezcan en propiedad o usufructo o hayan sido cedidos en uso gratuito a Asociaciones Civiles con personería jurídica..., instituciones y uniones vecinales, deportivas, sociales y culturales; destinados a escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares..., ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o profesionales , cooperativas de cualquier tipo... con personería jurídica... cedidos gratuitamente en uso o usufructo;... Los inmuebles de las instituciones cuyo objeto sea exclusivamente promover la colonización de las tierras, sin fines de lucro...)

 

PLANILLA ANEXA AL TÍTULO II – ARTÍCULO 27 – LEY DE PRESUPUESTO PROVINCIAL AÑO 2013

TRANSFERENCIAS A MUNICIPIOS

 

MUNICIPIOS

TOTAL 2013

$

Albardón

30.515.236

Angaco

16.767.302

Calingasta

17.709.356

Capital

140.592.991

Caucete

47.511.566

Chimbas

60.966.893

Iglesia

23.983.272

Jáchal

27.764.040

9 de Julio

24.679.721

Pocito

38.196.138

Rawson

73.586.146

Rivadavia

54.739.807

San Martín

19.053.544

Santa Lucía

39.319.150

Sarmiento

26.587.940

Ullum

12.102.810

Valle Fértil

18.399.262

25 de Mayo

26.720.146

Zonda

20.804.680

TOTAL

$      720.000.000

 

 

 

ASUNTO IV

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (N 2974)

CÁMARA DE DIPUTADOS.

                Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Justicia y Seguridad, han estudiado el Mensaje N.º 0041 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que modifica la Ley N.º 7136, Jurado de Enjuiciamiento; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a la Ley N.º 7136 como Artículo 33 BIS el siguiente:

“ARTÍCULO 33 BIS.- ACUSADOR ESPECIAL: Se desempeñará como Acusador Especial ante el Jurado de Enjuiciamiento, el Fiscal de Estado de la Provincia y tendrá el ejercicio de la Acción Pública, conforme el Artículo 78 de esta Ley, en aquellos casos en que, de los hechos que fundamentan la denuncia correspondiente, surja que se pueda haber causado o pudiere causarse perjuicio patrimonial público estatal y exista un directo interés fiscal de naturaleza patrimonial afectado.

Aún cuando la denuncia haya sido presentada por un ciudadano, si de los hechos expuestos en ella surgen los extremos de perjuicio al Estado tal como se describen precedentemente, el Fiscal de Estado podrá asumir el carácter de Acusador Especial.

Efectuada una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento, este, al iniciar su intervención deberá hacer conocer su contenido al Fiscal de Estado a fin de que la analice y pueda solicitar ser tenido como parte en caso de que concurran los extremos de perjuicio patrimonial al Estado. La participación del Fiscal de Estado será resuelta en forma previa a cualquier otro acto y sin sustanciación.

El Fiscal de Estado podrá comparecer espontáneamente solicitando su participación a los efectos preindicados si en forma sobreviniente y por hechos nuevos surgiera el presupuesto de perjuicio patrimonial al Estado.

El Fiscal de Estado actuará personalmente en el proceso.”

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 7º de la Ley N.º 7136 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 7º.- DESEMPEÑO HONORÍFICO: Las funciones de los miembros del Jurado, Fiscal, Acusador Especial, Defensor Oficial, Secretario Letrado y Personal adscripto, constituyen carga pública y se desempeñarán ad honórem, salvo las excepciones previstas legalmente. El incumplimiento injustificado que impida o dificulte el normal funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento, constituye falta grave.”

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Inciso I del Artículo 32 de la Ley N.º 7136 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 32._

l) Imponer apercibimiento o multa de hasta dos veces el salario básico del escalafón judicial correspondiente al personal administrativo, a quienes obstruyan el curso del proceso, cometan faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra la autoridad, orden, dignidad o decoro de los miembros del Tribunal, Fiscal, Acusador Especial, Defensores, Secretario, y denunciado.”

ARTÍCULO 4º.- Modifícase el Artículo 57 de la Ley N.º 7136 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 57.-PARTES: Son partes del proceso, el acusado, el Fiscal General de la Corte en su carácter de representante del Ministerio Público y el Fiscal de Estado de la Provincia como Acusador Especial en los casos previstos en el Artículo 33 BIS. No se admite la participación de querellante, ni de tercero.”

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el Artículo 78 de la Ley N.º 7136 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 78.-TITULARIDAD: Toda persona que tuviese conocimiento de un hecho susceptible de dar lugar al enjuiciamiento reglado por esta ley, podrá denunciarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento. La misma iniciativa corresponde a la autoridad pública, la que deberá remitir los antecedentes de que dispusiere, con mención, en lo pertinente, de los requisitos señalados en la disposición siguiente. La presentación queda sometida al trámite de admisión o rechazo. La acción es pública y será ejercida por el Ministerio Público Fiscal en la persona del Fiscal General de la Corte o de Fiscal que lo subrogue, o por el Fiscal de Estado de la Provincia como Acusador Especial, en su caso, en las condiciones establecidas en esta Ley. El denunciante no será parte en las actuaciones pero deberá comparecer siempre que su presencia sea requerida.”

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 85 de la Ley N.º 7136 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 85.- VISTA DE LAS ACTUACIONES: En el auto de admisión de la denuncia se conferirá vista al Fiscal General de la Corte y, en su caso al Fiscal de Estado como Acusador Especial, en sus respectivos despacho y con copias de las actuaciones, para que en el término de quince (15) días formule o no acusación.”

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 86 de la Ley N.º 7136 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 86.- ACUSACIÓN: Si el Fiscal General de la Corte y, en su caso, el Fiscal de Estado en su carácter de Acusador Especial encontraran mérito para formular acusación se ajustarán, en lo pertinente a lo prescripto por los Artículos 79º y 81º párrafo primero de esta ley, ofreciendo la prueba.

Si ambos titulares de la acción encuentran méritos para denunciar, podrán actuar conjuntamente, unificando su escrito de acusación y todo otro donde estuviesen de acuerdo, propendiendo a la mayor celeridad del proceso.

El debate tendrá lugar bajo la sola condición de la existencia, como mínimo de una acusación, sea del Fiscal General de la Corte o del Acusador Especial.

Tanto el Fiscal General de la Corte como, en su caso, el Acusador Especial, deberán fundar su decisión de no formular acusación”

ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 88 de la Ley N.º 7136 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 88.- COPIAS: El Fiscal General de la Corte o el Fiscal de Estado como Acusador Especial y el acusado, con los escritos de acusación y contestación, acompañarán tantas copias firmadas como partes intervengan, con los documentos a ellos agregados y ofrecidos como prueba. No cumplido este requisito ni subsanada la omisión dentro de los dos (2) días siguientes a la intimación, se tendrá por no presentado el escrito o documento, en su caso. No será obligatorio adjuntar copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión u otra razón atendible, siempre que así se pidiera en el mismo escrito y lo resolviere el Tribunal. Tampoco cuando se acompañasen u ofreciesen expedientes administrativos o judiciales. En tales supuestos, el Jurado de Enjuiciamiento arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de falta de copias.”

ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 90 de la Ley N.º 7136 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 90.- APERTURA Y LECTURA: Reunido el Jurado el día y hora fijados y comprobada la presencia de las partes, el Presidente declarará abierto el debate, y dispondrá que por Secretaría se dé lectura a los escritos de acusación o acusaciones y de defensa. No será necesaria la lectura de la prueba documental ofrecida y de la restante agregada.

A pedido de parte cederá la palabra a fin de que ella produzca un informe in voce sobre las circunstancias generales de la causa y de la posición que sostienen.”

ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 91 de la Ley N.º 7136 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 91.-RECEPCIÓN DE LA PRUEBA. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, incluida la declaración sin juramento del acusado, quien será citado en el domicilio real.

Las partes podrán intervenir en la producción de las pruebas, con permiso y por intermedio del Presidente del Jurado, formulando las observaciones que estimen pertinentes. Esas intervenciones podrán ser limitadas cuando sean manifiestamente improcedentes.

El Presidente podrá formular en primer término las preguntas que considere convenientes, pudiendo hacerlo luego los demás miembros del Jurado.

El Fiscal, el Acusador Especial y el acusado podrán preguntar y repreguntar en una sola oportunidad.

El Presidente del Jurado deberá, rechazar las preguntas sugestivas, capciosas o manifiestamente improcedentes, sin recurso alguno.

El Jurado, durante el debate, podrá dejar sin efecto la producción de aquellas pruebas que sean innecesarias o que por sus circunstancias sean de dificultosa obtención dentro de los plazos disponibles en vista de las actuaciones cumplidas y el objeto para el que fueron postuladas. La prueba documental y la restante agregada antes de la audiencia de debate, queda incorporada de pleno derecho al proceso".

ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 92 de la Ley N.º 7136, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 92.-NUEVOS HECHOS. Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación o acusaciones, en su caso, el Fiscal General de la Corte o el Fiscal de Estado como Acusador Especial podrán, separada o conjuntamente, ampliarlas cuando verse sobre circunstancias agravantes o hechos nuevos relacionados con la causal que motiva el enjuiciamiento. En tal caso, el Presidente informará al acusado que tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia a fin de preparar su defensa y ofrecer prueba. Cuando este derecho sea ejercido, el Jurado suspenderá el debate por un plazo que no excederá de cinco (5) días."

ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 93 de la Ley N.º 7136, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 93.-ALEGATOS. Concluida la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al Fiscal General de la Corte y al Fiscal de Estado como Acusador Especial y al acusado para alegar, pudiendo replicarse una sola vez.

En último término, el Presidente preguntará al acusado si tiene algo que manifestar y, oído, cerrará definitivamente el debate y llamará autos para resolver.”

ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 94 de la Ley N.º 7136, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 94.-ACTA. El Secretario labrará acta de lo substancial del debate, que firmará juntamente con el Presidente del Tribunal, pudiendo hacerlo los demás miembros del Cuerpo, el Fiscal General de la Corte y el Fiscal de Estado como Acusador Especial, el acusado, los defensores, testigos y peritos que hayan comparecido, si estuviesen presentes en el acto de la firma.”

ARTÍCULO 14.-Modifícase el Artículo 118 de la Ley N.º 7136, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 118.-AUTO DE CLAUSURA. El Jurado de Enjuiciamiento por resolución, dispondrá la clausura del proceso y ordenará el archivo del expediente, en los siguientes casos, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponder a los tribunales ordinarios:

a) Cuando no se suplan las omisiones por defectos de la denuncia.

b) Cuando se desestime la denuncia formulada.

c) Cuando ni el Fiscal General de la Corte ni el Fiscal de Estado de la Provincia como Acusador Especial, formularen acusación.

d) Cuando el denunciado o acusado renuncie al cargo y la renuncia fuere aceptada.

e) Cuando el denunciado o el acusado falleciere.”

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce.

ASUNTO V

DESPACHO DE LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA (N2880)

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestras Comisiones de Legislación y Asuntos Constitucionales y de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, han estudiado el Mensaje N.º 0037 y Proyecto de Ley remitido por el Poder Ejecutivo, por el que declara Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia al edificio del pabellón central del Hospital "Dr. Guillermo Rawson", ubicado en la Ciudad de San Juan y lo designa como Monumento Histórico y Artístico; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

PROYECTO DE LEY

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

ARTÍCULO 1º.- Declárase Bien Integrante del Patrimonio Cultural de la Provincia, dentro de los alcances de la Ley N.º 6801 y su Decreto Reglamentario, modificada por la Ley N.º 7911, al edificio del Pabellón Central del Hospital "Dr. Guillermo Rawson" de la Ciudad de San Juan, ubicado en Av. Guillermo Rawson 499 (sur).

ARTÍCULO 2º.- Desígnase al Pabellón Central del Hospital "Dr. Guillermo Rawson" como “Monumento Histórico y Artístico”, encuadrado en el Artículo 3º, inciso A) apartado 3), según lo establece la Ley N.º 6801, modificado por el Artículo 3º de la Ley N.º 7911.

ARTÍCULO 3º.- El edificio histórico declarado por el Artículo 1º de la presente queda afectado, protegido y bajo la tutela de las disposiciones de la Ley N.º 6801 y su Decreto Reglamentario, modificada por la Ley N.º 7911, por tanto la autoridad de aplicación arbitrará todos los mecanismos que la misma prevé para su adecuado resguardo, registro y protección.

ARTÍCULO 4º.- La autoridad de aplicación notificará a la Dirección Provincial de Geodesia y Catastro, Registro General Inmobiliario y la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, a efectos de la delimitación del área comprendida por la presente Ley, y al Registro General Inmobiliario, a fin de la anotación marginal definitiva.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

ASUNTO VI

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD (N 2971)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestra Comisión de Justicia y Seguridad ha estudiado la nota del Consejo de la Magistratura, por la que eleva ternas para cubrir tres cargos vacantes de Juez Contencioso Administrativo, Juez del Segundo Juzgado de Menores y Juez de Paz Letrado del Departamento 9 de Julio; a continuación se enuncian los ternados:

Juez del Juzgado Contencioso Administrativo

- Dra. Claudia Guadalupe Beresvil.

- Dr. Germán Alfredo Parra.

- Dra. Adriana Verónica Tettamanti

 

Juez del Segundo Juzgado de Menores

- Dra. María Julia Camus.

- Dra. Sandra del Valle Gutiérrez.

- Dra. Ana Lía Larrea

 

Juez de Paz Letrado del Departamento 9 de Julio

- Dra. Celia Leonor Maldonado de Álvarez.

- Dr. Juan Carlos Ángel Noguera Ramos.

- Dr. Guillermo Eduardo Rahme Quattropani.

 

Y, manifiesta que habiendo sido entrevistados, está en condiciones de ser tratada en la próxima sesión por este Cuerpo.

----------0o0----------

 

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los once días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

ASUNTO VII

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE PETICIONES Y PODERES (N 2824)

CÁMARA DE DIPUTADOS.

Vuestra Comisión de Peticiones y Poderes ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que otorga Diploma al Mérito de la Provincia de San Juan al señor Raúl Torres; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º.- Otorgar la distinción de Diploma al Mérito al señor Raúl Torres, por el logro obtenido en el XVI Campeonato Sudamericano de Atletismo, en la disciplina de lanzamiento de jabalina, celebrado en Arequipa - Perú, en noviembre del año 2012; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley N.º 8299.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes diciembre del año dos mil doce. 

ASUNTO VIII

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE PETICIONES Y PODERES (N 2846)

 

CÁMARA DE DIPUTADOS.

                Vuestra Comisión de Peticiones y Poderes ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Producción y Trabajo, por el que declara de Interés Provincial y Cultural el 197º Aniversario del Departamento Angaco, a celebrarse el 16 de marzo del año 2013; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E :

ARTÍCULO 1º.- Declarar de Interés Cultural y Social los actos en conmemoración del 197º Aniversario del Departamento Angaco, a celebrarse el día 16 de marzo del año 2013.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes diciembre del año dos mil doce.

 

ASUNTO IX

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE PETICIONES Y PODERES (N2899)

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestra Comisión de Peticiones y Poderes ha estudiado el Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista, por el que declara de Interés Social, Cultural y Turístico los actos por el 147º aniversario del Departamento Albardón; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho con modificaciones:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1º.- Declarar de Interés Social, Cultural y Turístico, los actos en conmemoración del 147º Aniversario del Departamento Albardón a realizarse en Enero de 2013.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes del año dos mil doce.

 

ASUNTO X

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TÉCNICA (N 2809)

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica ha estudiado Proyecto de Resolución presentado por el Bloque Justicialista por el declara de interés Económico, Cultural y Educativo, el Programa de Televisión: Impacto Económico; y, por las razones que os dará su miembro informante aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

R E S U E L V E :

 

ARTÍCULO 1º.- Declarar de Interés Económico y Educativo el programa televisivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas denominado Impacto Económico.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones de la Cámara de Diputados y archívese.

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

 

ASUNTO XI

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO (N 1816)

 

CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestra Comisión de Hacienda y Presupuesto ha estudiado Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque ACTUAR, por el que solicita al Poder Ejecutivo, informe en referencia a cuentas sueldos, cajeros automáticos y sucursales del Banco de San Juan S.A; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho:

 

PROYECTO DE COMUNICACIÓN
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
C O M U N I C A:

 

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través de los representantes de la Provincia en el Directorio del Banco de San Juan S.A., informe sobre:

1. Los cobros realizados en las cuentas sueldos previos a la sanción de la Ley N 8266.

2. La cantidad de cajeros automáticos y distribución geográfica de los mismos y si ésta ha variado en el último año.

3. Proyectos para ampliar la red de cajeros automáticos disponibles para retirar fondos.

4. La implementación de la Ley N. 8266, a las cuentas sueldo de la administración provincial.

5. Las causas de cierre de sucursales del último año y apertura de nuevas, incluidos centros de cobro

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

ASUNTO XII

DESPACHO DE LA COMISIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (N 1692)

CÁMARA DE DIPUTADOS.

Vuestra Comisión de Obras y Servicios Públicos, ha estudiado el Proyecto de Comunicación presentado por el Bloque Bloquista, por el que solicita al Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.), informe sobre medidas adoptadas para solucionar los reiterados cortes en el suministro de energía eléctrica en el Departamento Iglesia; y, por las razones que os dará su miembro informante, aconseja le prestéis sanción favorable al siguiente despacho, con modificaciones:

 

PROYECTO DE COMUNICACIÓN

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

C O M U N I C A :

 

Que solicita al Poder Ejecutivo que por intermedio del Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.), se proceda a lo siguiente:

a) informe a esta Cámara de Diputados en el termino de diez (10) días corridos de recibida la presente, los motivos de los reiterados cortes en el suministro de energía eléctrica en el Departamento Iglesia, los que aún persisten sin que la empresa prestataria del servicio Energía San Juan S.A., haya dado las soluciones que el caso amerita y que el ente regulador de la electricidad debe requerir conforme al derecho de los usuarios, consagrado en el Artículo 68 Inciso a) de la Ley N.º 6668 …”a) recibir un suministro de energía continuo, regular, uniforme y general que cumpla con las metas y niveles mínimos de calidad que determina el EPRE”.

b) requiera a la Empresa de Energía San Juan, S.A. la instalación de un reconectador de energía que permita independizar la distribución energética de Villa Iglesia (zona sur) y Angualasto (zona norte) que permita identificar, con la celeridad que el caso requiera, en que sector o zona se ha producido en incidente energético.

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Dado en la Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados a los once días del mes de noviembre del año dos mil doce.