LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- La Escuela de Veterinaria, creada por Ley Nº 6.427, iniciará sus actividades en el ciclo lectivo 1995 de la Provincia de San Juan.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- La Escuela de Veterinaria, creada por Ley Nº 6.427, iniciará sus actividades en el ciclo lectivo 1995 de la Provincia de San Juan.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícase el texto del Artículo 3º de la Ley Nº 6.492, el que quedará redactado de la siguiente manera:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1º.- Se prohibe en todo el territorio provincial la fabricación, depósito, transporte y comercialización de elementos pirotécnicos de uso diverso, sin la debida autorización de la Dirección Nacional de fabricaciones militares u organismos que en el futuro pudiere sustituirle. Dichas actividades deberán ajustarse a la legislación nacional vigente.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Agrégase como Artículo 35º bis de la Ley Nº 1.894, el siguiente texto: