LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

CAPITULO I

EMERGENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS A CARGO DEL SECTOR PÚBLICO

ARTICULO 1º.- Facultad de Revisión y Resolución Contractual. Facúltase al Poder Ejecutivo a revisar convenios y contrataciones, reprogramar plazos y resolver contratos de suministro, obras públicas, servicios públicos, locaciones y consultorías celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, dentro de la excepcional situación de la emergencia financiera y administrativa declarada por la Ley Provincial Nº 6.987 y Ley Nacional Nº 25.344 de Emergencia Económica-Financiera.-

ARTICULO 2º.- Autoridad de Aplicación - Revisión. Será autoridad de aplicación a todos los efectos de esta Ley el Ministerio o Secretaría/s de Estado en cuya jurisdicción se encuentre el objeto contractual a revisar.

En todas las contrataciones, que alude el Artículo anterior, se revisarán los elementos esenciales precio, plazo y condiciones meritándose, con criterios objetivos comparativos, la correspondencia sinalagmática en relación al elemento objeto contractual.-


ARTICULO 3º.- Resolución Contractual. Las resoluciones contractuales autorizadas en la presente Ley no procederán en los casos en que sea posible la continuación del contrato, previo acuerdo de partes, (entre comitente y contratista) que se sostenga en el principio del sacrificio compartido por los co-contratantes.

Para llevar adelante los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser aprobados por la autoridad competente en razón de la materia, siendo suscriptos por las partes dentro del plazo de 30 (treinta) días de la aprobación de los nuevos términos contractuales que se convengan y contemplando los siguientes requisitos:

Adecuación del plan de trabajo y/o proyecto a la disponibilidad de fondos del comitente, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la necesidad de ahorro efectivo por parte del Estado.

Refinanciación de la deuda en mora, si la hubiere, a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo que el acreedor optare por la cancelación de su crédito con títulos de cancelación de la deuda pública.

Renuncia por parte del contratista a percibir y/o reclamar montos o sumas de dinero por gastos improductivos y /o cualquier otra forma de compensación o indemnización derivada de la paralización de la obra o disminución del ritmo de ésta que hubiera sido establecido en el contrato originario.

Toda resolución que se decida y opere no importará contraprestación o indemnización a cargo del Estado fundado en la causal de emergencia, crisis o fuerza mayor que sostiene el estado de excepcionalidad y el predominio de las prerrogativas exhorbitantes de la administración.

Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de la publicación de esta Ley, la administración determinará por acto administrativo fundado, los contratos que quedaran sujetos al régimen de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por igual término.-


ARTICULO 4º.- Renegociación. Facúltase al Poder Ejecutivo a renegociar
convenciones y/o contrataciones siempre que ello implique, para el Estado, la obtención de una mejora financiera o material cuantitativa respecto de la situación existente al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.-


ARTICULO 5º.- Adhesión Gobiernos Municipales - Saneamiento de deudas
entre el Estado Provincial y los Municipios. Los Gobiernos Municipales podrán adherir a lo establecido en esta Ley mediante el dictado de la Ordenanza respectiva.

Por medio de la presente ley se autoriza al Poder Ejecutivo a proponer y efectivizar todos los acuerdos generales y/o particulares, necesarios a los efectos de sanear la situación económica-financiera entre el Estado Provincial y cada uno de los Municipios.-


ARTICULO 6º.- Los términos de la presente ley se aplicarán a todas aquellas
disposiciones que se dicten posteriormente y hagan expresa referencia a la emergencia que se declara. Siendo un régimen de excepción, suspéndase a los fines previstos en esta Ley, la aplicación de toda otra norma general y regular que se oponga al espíritu de excepcionalidad que dispone la presente Ley.-

 


CAPITULO II

ADHESIÓN A LA LEY DE EMERGENCIA PÚBLICA
Y REFORMA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO


ARTICULO 7º.- Por la presente Ley adhiérase a las disposiciones estableci
das en los Artículos 8º, 9º y 10º, de la Ley Nº 25.561, de Emergencia Pública y reforma del régimen cambiario, en lo relativo a las obligaciones originadas en los contratos de la administración pública regidos por las normas del derecho público.-


ARTICULO 8º.- A partir de la sanción de la presente ley, en los contratos cele-
brados por la administración pública provincial, bajo normas de derecho público, comprendido entre ellos los de obra y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas en dólar o en otras divisas extrajeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de otros países y cualquier otro método indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas quedan establecidas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($1) IGUAL A UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

En relación específica con la prestación de servicios públicos de electricidad, el valor agregado de distribución contenido en la tarifa para los usuarios finales deberán ser expresados en pesos. Los valores integrantes de las tarifas provenientes de las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista mantendrán el carácter de valores de paso para conformar la tarifa de usuario final, adoptándose para dichos valores lo que disponga el Poder Ejecutivo Nacional como responsable de ese ámbito jurisdiccional.-


ARTICULO 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a renegociar, por sí o
a través de sus entes reguladores, los contratos comprendidos en el Artículo 8º de la presente Ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos deberán tomarse en consideración los siguientes criterios:

El impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos;

La calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente o en las estructuras tarifarias vigentes;

El interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios;

La seguridad de los sistemas comprendidos;

La rentabilidad de las empresas;

La realización de audiencias públicas según lo establecido en las Leyes Nº 6668 y 6797.-

 


ARTICULO 10º.- Subsidiaria y únicamente en caso de resultar imprescindible,
por resultar insuficientes las acciones regulatorias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7º y 8º, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, previa opinión del Ente Provincial Regulador de la Electricidad, a renegociar los Contratos de Concesión en lo atinente a lo dispuesto en el Artículo 7º de la presente Ley. A tal efecto deberán tomarse en consideración los criterios mencionados en el Artículo 9º de la presente ley.-


ARTICULO 11º.- En ningún caso la aplicación de los Artículos precedentes, de
este Capítulo, autorizarán a las empresas contratistas o prestadores de servicios públicos a suspender o alterar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.-


ARTICULO 12º.- Créase una Comisión de Seguimiento, Asesoramiento y Con-
trol la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo en la reprogramación de las obligaciones contractuales en el marco de la administración pública provincial, la que estará integrada por un Diputado Provincial por cada bloque parlamentario y estará presidida por el presidente de la Comisión Legislativa de Obras y Servicios Públicos. El dictamen de la Comisión de Seguimiento y Control será puesto a consideración del cuerpo legislativo.-


ARTICULO 13º.- La presente Ley es de orden público. Ninguna persona puede
alegar en su contra derechos irrevocables adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.-


ARTICULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dos.-