LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 307º, de la Ley Nº 3.908, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 307º.- Los adquirentes que aún no hayan efectuado la debida transferencia son solidariamente responsa-

bles con el propietario del impuesto que se adeudare.

Quedarán eximidos de tal responsabilidad, los propietarios de automotores que se hayan formalizado ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor que corresponda, la comunicación a la que alude el segundo párrafo del Artículo 27º, del Decreto Ley 6.582/58.
La mencionada excepción sólo será oponible cuando concurra el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Que el propietario registral obligado ponga en conocimiento, por los medios que la autoridad disponga, la comunicación de la tradición del automotor ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor que corresponda en competencia a la registración originaria del vehículo.

Que la constancia certificada de la comunicación, aludida en el inciso anterior, sea puesta en fehaciente conocimiento a través de actuación administrativa ante el organismo recaudador en la forma que la reglamentación disponga.-


ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno.-