LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase a continuación del Artículo 131º, de la Ley Nº 3.908 y modificatorias, el Artículo 131º Bis con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 131º Bis.- Los pequeños contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán optar por el Régimen Simplificado Provincial (RSP), el que se regirá conforme a las normas siguientes:

INCISO 1) Definición de pequeño contribuyente:

A los fines de lo dispuesto en este régimen, se considera pequeño contribuyente a las personas físicas, a los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, a las sociedades de hecho y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que tributen a la alícuota general dispuesta en el Inciso a), del Artículo 139º, del Código Tributario y que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe fijado en la tabla del Inciso 2) del presente Artículo, para su categorización a los efectos del pago del impuesto que les corresponda realizar.
Están excluidos de este Régimen los Profesionales Universitarios que perciban honorarios a través de entidades intermedias que actúen como Agentes de Retención y/o Percepción y los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

INCISO 2) Impuesto Mensual a Ingresar – Categorías.

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) deberán ingresar, un impuesto fijo mensual, que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función de lo dispuesto en el Inciso anterior.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al Régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la obligación los períodos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado.
Se establecen tres categorías de contribuyentes, de acuerdo a los ingresos brutos anuales. Los impuestos fijos mensuales y los ingresos brutos anuales correspondientes a cada categoría, tendrán vigencia para el Ejercicio Año 2002 y hasta tanto se sancione la Ley Impositiva Anual del ejercicio fiscal posterior y son los que se indican a continuación:

Ingresos Brutos Anuales Categoría Impuesto Fijo Mensual Hasta $ 12.000 I $ 15 Hasta $ 24.000 II $ 30 Hasta $ 36.000 III $ 60
Cuando el nivel de ingresos brutos acumulados en el año calendario inmediato anterior, supere o sea inferior a los límites establecidos para su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de producido los hechos indicados.
Cuando la adhesión al Régimen Simplificado Provincial (RSP) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurrido un año calendario, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en alguno de los meses precedentes al acto de adhesión y el importe así calculado determinará la categoría en que resultará encuadrado.
Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que opten por adherirse al Régimen Simplificado Provincial (RSP), deberán tener presentadas las declaraciones juradas de todos los períodos no prescriptos del impuesto sobre los Ingresos Brutos, y de corresponder, con los pagos efectuados o con planes de pago vigentes.

INCISO 3) Inicio de Actividades.

En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado Provincial (RSP), se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable de sus potenciales ingresos brutos.
Transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la actividad, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del mes siguiente al de producido el cambio.

INCISO 4) Fecha y Forma de Pago.

El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP), vencerá en el mes siguiente al que corresponda la obligación mensual, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas; a tal efecto podrá utilizar el régimen de prefacturado o convenir con el agente recaudador la emisión por cajero del comprobante de pago. La obligación Tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento.

INCISO 5) Declaración Jurada Categorizadora y Recategorizadora.

Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado Provincial (RSP) deberán presentar al momento de ejercer la opción del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo a lo previsto en el Inciso 3), del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en las formas, plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

INCISO 6) Opción al Régimen Simplificado Provincial (RSP).

La opción ejercida de conformidad con lo previsto en este Artículo, incorporará a los contribuyentes al Régimen Simplificado Provincial (RSP), a partir del día de adhesión inclusive, computándose a los fines del pago, el mes entero. La misma reviste el carácter de definitiva, debiendo permanecer en este Régimen hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión establecidas en el Inciso 8) o se produzca el cese de la actividad prevista en el tercer párrafo del Inciso 7), del presente Régimen.

INCISO 7) Renuncia – Cese de actividad.

En el supuesto de cese definitivo de actividad y/o renuncia al Régimen Simplificado Provincial (RSP), los contribuyentes inscriptos en el mismo, deberán comunicar tal hecho en los plazos, tiempo y forma que la Dirección General de Rentas establezca, debiendo ingresar el impuesto correspondiente hasta el mes en que se produzca dicha comunicación.
El contribuyente que renuncie al Régimen Simplificado Provincial (RSP) podrá reingresar al mismo al año siguiente de la renuncia. La vigencia de la renuncia se computará a todos sus efectos, desde el 1º del mes siguiente al de su comunicación expresa en tal sentido.
El contribuyente que solicite la baja del Régimen Simplificado Provincial (RSP) por causales como el cese de la actividad que motivó la adhesión al régimen, transferencia del Fondo de Comercio u otros motivos análogos según lo reglamente la Dirección General de Rentas, podrá volver al Régimen Simplificado Provincial cuando reinicie la misma u otra actividad y cumplan con los requisitos para estar comprendidos en el mismo.
La Dirección General de Rentas reglamentará la renuncia tácita al régimen, fijando los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del contribuyente a efectos de proceder a su desafectación de oficio; situación que debe ser comunicada dentro de los diez (10) días de producida al contribuyente.

INCISO 8) Exclusiones.

Los contribuyentes de este Régimen serán excluidos del mismo a partir del momento en que se pierdan las condiciones que lo identificarán como Pequeño Contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, circunstancia que deberá ser comunicada a la Dirección en tiempo y forma, a los fines de evitar las sanciones establecidas en el Inciso 13º), del presente Artículo.
A partir de la exclusión del Régimen Simplificado, los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.


INCISO 9) Comprobantes de las operaciones realizadas.

El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado Provincial (RSP) está obligado a emitir comprobantes de ventas por todas las operaciones que realice y conservar las facturas de compras.

INCISO 10) Fiscalización.

Para los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP), la fiscalización de la Dirección General de Rentas, se limitará hasta el último año calendario inmediato anterior a aquel en que la misma se efectúe.
Cuando la Dirección General de Rentas, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP), no se encuentren respaldadas por los respectivos comprobantes correspondientes a las ventas, compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, se presumirá que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que el citado organismo los encuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo recategorizarse en alguna categoría inferior ni renunciar al régimen durante el próximo año calendario posterior al de producido el cambio. Si dichos contribuyentes se encontraren incluidos en la última categoría, se aplicará la exclusión del Inciso 8), no pudiendo reingresar el régimen hasta después de transcurridos dos (2) años calendarios posteriores a la exclusión y quedando comprendidos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La recategorización o exclusión del régimen establecido precedentemente, se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo dispuesto en el Título Noveno, Libro Primero de la Ley Nº 3.908 y modificatorias.

INCISO 11) Validez de lo pagado – Impugnaciones.

Para los contribuyentes que se categoricen en forma correcta y cumplan en tiempo y forma con las obligaciones fiscales, tanto formales como sustanciales, los importes abonados serán considerados impuesto definitivo.
Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores no prescriptos, al señalado en el primer párrafo del Inciso 10), salvo que la Dirección General de Rentas proceda a impugnar los pagos realizados correspondientes al período mencionado en el Inciso 10), y practique la pertinente recategorización o exclusión, en su caso.
Si de la impugnación indicada en el párrafo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Dirección General de Rentas procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescriptos.

INCISO 12) Agentes de Percepción o de Retención.

Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado Provincial (RSP), quedan exceptuados de actuar como Agentes de Retención o de Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Adicional Lote Hogar y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.

INCISO 13) Sanciones.

Los sujetos comprendidos en el presente Régimen, que incurran en las causales detalladas en el presente Artículo, serán pasibles por cada infracción, de las siguientes multas:

Los contribuyentes que falseen, omitan u oculten operaciones o informaciones que sirvieron de base para su categorización o recategorización, serán pasibles de una multa de $ 500.
Todo incumplimiento formal será pasible de una multa de $ 160.

Si el ingreso de la multa se efectúa dentro de los quince (15) días de su notificación, corresponderá aplicar un descuento del 50% del monto aplicado. Facúltase a la Dirección General de Rentas a modificar los montos previstos en este Inciso.

INCISO 14) Adicional Lote Hogar.

Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial (RSP) estarán exceptuados del Adicional Lote Hogar previsto en la Ley Nº 5.287”.-


ARTÍCULO 2º.- El descuento establecido en el Artículo 55º, de la Ley Nº 7.108, no será aplicable al impuesto fijo mensual que deban
tributar los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado Provincial (RSP).-


ARTÍCULO 3º.- La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.-


ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil.-