- Detalles
- Leyes Sancionadas Año 1993
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y .
ARTICULO 1º.- Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria Diferencial, con el mismo haber establecido para la Jubilación Ordinaria, Ley Nº 4.266 (t.o.) y sus modificatorias, el profesional médico, odontólogo o bioquímico que justifique treinta (30) años de servicios, con veinticinco (25) años de aportes a la Caja de Jubilaciones de la Provincia de San Juan y edad mínima de cincuenta y dos (52) años.-