- Detalles
- Leyes Sancionadas Año 1995
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 6º BIS de la Ley Nº 6.398, el que quedará redactado de la siguiente manera:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 6º BIS de la Ley Nº 6.398, el que quedará redactado de la siguiente manera:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Exceptúase a la Cámara de Diputados de San Juan de lo establedido por la Ley Nº 6.569, en su Artículo 34º, inciso p), a fin de otorgar un subsidio de ochocientos pesos ($ 800) al Sr. Jorge Buenaventura Becerra DNI Nº 11.793.014, para que edite el libro de su autoría "SAN JUAN, SU GENTE, SUS LEYENDAS Y OTRAS COSAS".-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
ARTICULO 1°.- Habiendo aprobado la Comisión de Peticiones y Poderes el trámite previsto por el Artículo 156º, Inciso 4) de la Constitución Provincial, referente a las Leyes Medidas, y cumplidos los requisitos establecidos por la Resolución Nº 16/86 de la Cámara de Diputados CONCEDANSE PENSIONES conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 5.504, a las siguientes personas:
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Derógase el Artículo 20º, de la Ley Nº 6.567. Restablécese la vigencia del Artículo 36º, de la Ley Nº 6.141, el que quedará redactado de la siguiente manera: