Modifícase el Artículo 26 de la Ley N.º 1834, Seguro de Vida.
LEY N.º 8557
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 26 de la Ley N.º 1834, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 26.- SEGURO DE VIDA. Este seguro equivaldrá a 40 sueldos del afiliado fallecido, tomando como base el correspondiente al último mes aportado.
En caso de que el afiliado, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hubiese hecho opción por el beneficio otorgado por el Seguro de Supervivencia (20 sueldos), y lo hubiere cobrado, se procederá a deducir del Seguro de Vida el monto total o parcial percibido.
Deberá deducirse del importe a pagar por el Seguro de Vida, el siete por ciento (7%) destinado a gastos de administración, conforme lo establecido en el Artículo 18, Inciso 2) de la Ley N.º 1834".
ARTÍCULO 2º.- Modifícase la denominación del Capítulo IV de la Ley N.º 1834, que en lo sucesivo será "CAPÍTULO IV – DEL SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ".
ARTÍCULO 3º.- En todos los artículos de la Ley N.º 1834, deberá leerse "Seguro de Vida e Invalidez", en lugar de "Seguro de Supervivencia, Vida e Invalidez".
ARTÍCULO 4º.- En lo sucesivo la denominación del órgano administrador del Seguro de Vida e Invalidez, instituido por la Ley N.º 1834, será "Caja Mutual de Seguro de Vida e Invalidez".
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce