LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Modifícase el Inciso d), del Artículo 88º, de la Ley Nº 5.317, el que queda redactado de la siguiente manera:
"d) Ningún agente comprendido en el Escalafón Municipal percibirá una remuneración menor a la que por todo concepto se establezca para las categorías equivalentes del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, Ley Nº 3.816 y modificatorias".-
ARTICULO 2°.- De acuerdo a lo establecido por el Artículo 62º de la Constitución Provincial, aplíquense las normas de la presente Ley a los municipios de primera categoría.-
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los doce días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos.-