LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Exceptúase a las Bibliotecas Populares, comprendidas en la Ley Nº 5.723 y Ley Nacional Nº 23.351 -PROTECCION Y FOMENTO-, de los alcances del Artículo 3º de la Ley Nº 6.060, reiterado por el Artículo 18º de la Ley Nº 6.219.-
ARTICULO 2°.- Establécese que la excepción del Artículo 1º de la presente Ley es retroactiva a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 6.219.-
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los quince días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos.-