LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Establécese como obligatoria, en todo el territorio de la Provincia, la esterilización adecuada de elementos y/o instrumental que se utilicen en los servicios de peluquería, podología, manicura, depilación, acupuntura y otros que empleen instrumental cortante, en prevención de la transmisión del virus HIV (S.I.D.A.).-
2°.- Los obligados por el Artículo 1º, procederán a su adecuación conforme a lo prescripto en relación a la esterilización adecuada de elementos y/o instrumental utilizados, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley.-
ARTICULO 3°.- La Secretaría de Salud Pública fiscalizará el cumplimiento de la obligación impuesta por la presente Ley, determinando en cada caso el ajuste de aquellos a las normas de esterilización adecuada, extendiendo a su favor certificado firmado por autoridad competente que así lo acredite.-
ARTICULO 4°.- El incumplimiento a la obligación impuesta por el Artículo 1º de la presente Ley, será sancionado conforme lo determina el Código de Faltas.-
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley.-
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los tres días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres.-