LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Agréguese como Inciso c), del Artículo 10°, de la Ley N° 6.956, lo siguiente:
c) En caso de no ser nativo de la Provincia de San Juan, deberá acreditar una residencia efectiva en la provincia, no menor de diez (10) años, a la fecha de sanción de la presente Ley, siendo incompatible la percepción de beneficio similar en otra provincia argentina”.-
Los derechos emergentes del presente inciso solo podrán ser adquiridos efectuando la correspondiente petición en un plazo no mayor a sesenta (60) días de la promulgación de esta norma.-
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de agosto del año dos mil.-