LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Consejo Provincial de Educación, de naturaleza consultiva no vinculante, presidido por el Ministro de Educación.-
ARTICULO 2º.- El Consejo Provincial de Educación estará integrado por: Tres (3)
Diputados integrantes de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Técnica, de la Cámara de Diputados; un (1) miembro representante de la Universidad Nacional de San Juan, un (1) miembro representante de la Universidad Católica de Cuyo; un (1) miembro representante de los Directores de establecimientos educativos de E.G.B.1 y E.G.B.2; un (1) miembro representante de los Directores de los establecimientos educativos de E.G.B.3 y Polimodal y un (1) representante de los establecimientos educativos de gestión privada.-
ARTICULO 3º.- Este Consejo se constituirá como un espacio de participación, debate y consenso, respecto a la aplicación de la Ley Provincial de Educación.-
ARTICULO 4º.- El Ministerio de Educación es el responsable de dictar la norma-
tiva reglamentaria del funcionamiento del Consejo Provincial de Educación.-
ARTICULO 5º.- El Consejo estará facultado para convocar a especialistas a fin de
recabar información y asesoramiento.-
ARTICULO 6º.- Esta Ley tendrá vigencia a partir del momento de su publicación.-
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil.-