EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 5.057, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo podrá utilizar por intermedio del Ministerio de Economía hasta el Ciento por Ciento (100%) del saldo del fondo unificado, fincanciera y transitoriamente, con el objeto de realizar imposiciones de cualquier tipo en el Banco de San Juan S.A. y de girar en cuenta corriente”.-
ARTÍCULO 2º.- Los efectos de la modificación establecida en el Artículo 1º de la presente Ley, serán de aplicación en lo pertinente, a lo dispuesto en el Artículo 27º de la Ley Nº 7.117.-
ARTÍCULO 3º.- Exceptúase de las disposiciones de los artículos precedentes a los fondos nacionales que posean afectación específica.-
ARTÍCULO 4º.- Derógase el Artículo 3º de la Ley Nº 5.057.-
ARTÍCULO 5º.- La presente Ley tendrá vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil uno.-
ARTÍCULO 6º.- La presente Ley es de Necesidad y Urgencia, conforme a lo previsto en el Artículo 157º de la Constitución Provincial.-
ARTÍCULO 7º.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese a la Cámara de Diputados y dese al Boletín Oficial para su publicación.-
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Sancionada en San Juan, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil uno.-
VETADA POR RESOLUCIÓN Nº 74/01