LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 1º, de la Ley Nº 7.314, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1º.- A partir de la sanción de la presente, todos los agentes y funcionarios dependientes de la administración públi-
ca central del Estado Provincial, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Organismos de la Constitución, Empresas del Estado y Poder Legislativo, que hayan cumplido los requisitos de edad, aportes y prestación de servicios deberán acogerse al beneficio de la jubilación, conforme a la legislación vigente en la materia”.-
ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 2º, de la Ley Nº 7.314, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- El plazo máximo de iniciación del trámite, será hasta el 31 de diciembre del año 2002”.-
ARTICULO 3º.- Modifícase el Artículo 6º, de la Ley Nº 7.314, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6º.- La presente normativa deberá ser ampliamente difundida en todas las oficinas de personal del Poder
Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Organismos de la Constitución, Empresas del Estado y Poder Legislativo”.-
ARTICULO 4º.- Las vacantes que se generen a consecuencia de la Ley Nº 7.314, no podrán ser cubiertas.-
ARTICULO 5º.- Invítase al Poder Judicial a adherir a la Ley Nº 7.314 y a la presente.-
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dos.-