LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

TITULO I

CAPITULO I

MEDIACIÓN

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- Institúyese en todo el territorio de la Provincia de San Juan y declárase de Interés Público Provincial, la práctica de la Me-
diación, como método de resolución pacífica de controversias, en los ámbitos comunitario, escolar, judicial y extrajudicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.-

CAPITULO II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA MEDIACIÓN


ARTÍCULO 2º.- Los principales básicos del proceso de mediación son:

Voluntariedad.
Confidencialidad.
Comunicación directa entre las partes.
Satisfactoria composición de intereses.
Neutralidad.-


TÍTULO II
MEDIACIÓN COMUNITARIA


ARTÍCULO 3º.- Institúyese la práctica de la Mediación Comunitaria, como método no adversarial de resolución de conflictos comunita-
rios.-


ARTÍCULO 4º.- La autoridad de aplicación en este ámbito será el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, que por vía
reglamentaria, establecerá la organización y funcionamiento del procedimiento de mediación.-


ARTÍCULO 5º.- El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los munici-pios, uniones vecinales u otros organismos públicos o privados
a los efectos de coadyuvar a la implementación del procedimiento de mediación.-


ARTÍCULO 6º.- Para actuar como mediador comunitario se requerirá tener la capacitación que establezca la respectiva reglamentación.-


TÍTULO III
MEDIACIÓN ESCOLAR


ARTÍCULO 7º.- Institúyese la práctica de la Mediación Escolar, como método no adversarial de resolución de conflictos, en este ámbito.-


ARTÍCULO 8º.- La autoridad de aplicación en este ámbito será el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, que por vía re-
glamentaria establecerá la organización y funcionamiento de la Mediación Escolar.-


ARTÍCULO 9º.- Para actuar como mediador escolar se requerirá tener la capacitación que establezca la reglamentación respectiva.-


TITULO IV
MEDIACIÓN JUDICIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 10º.- Institúyese la Mediación Voluntaria, como método alternativo de resolución de conflictos, dentro del Poder Judicial.-


ARTÍCULO 11º.- Excepcionalmente, será obligatoria la concurrencia de las partes, a la primera audiencia de mediación, en los siguientes
casos:

En todas las causas que tramiten con beneficio de litigar sin gastos, con excepción de las contempladas en el Artículo 13º, de la presente Ley.
En las causas en las que el Juez, en razón de la naturaleza, complejidad, objeto del conflicto, intereses comprometidos o cualquier otra razón a su criterio, estimare conveniente intentar la instancia de mediación, para la resolución del conflicto.
En las causas por alimentos, régimen de visitas, tenencia de hijos y conexas con éstas.-

En esta primera audiencia o en cualquier momento, las partes podrán
manifestar su voluntad de no continuar en el proceso de mediación; de ello se dejará constancia en acta que será agregada al expediente.-

 

 

ARTÍCULO 12º.- Se establece en forma facultativa, una primera audiencia de mediación, previa a la interposición de la demanda, en los si-
guientes casos:

Procedimiento sumario por el monto o cuantía que determine la Corte de Justicia de la Provincia.
Desalojo y cobro de alquileres, cualquiera sea el monto.

La Corte de Justicia de la Provincia reglamentará todos los extremos del proceso que incluyan esta audiencia previa, quedando facultada para actualizar el monto previsto en el Inciso a).-


ARTÍCULO 13º.- Quedan excluidas del ámbito de la mediación las siguientes causas:

Procesos penales por delitos de acción pública, con excepción de las acciones civiles derivadas del delito y que tramiten en sede penal.
Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil de las cuales el actor no se halle privado de su libertad, podrán ser sometidas a mediación en el aspecto civil una vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo sin que ello implique suspensión de término alguno.
Acciones de divorcio vincular o separación, nulidad de matrimonio, filiación, adopción, patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales provenientes de éstas, alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas y conexas con éstas.
Procesos de declaración de incapacidad, inhabilitación y rehabilita-ción.
Amparo, hábeas corpus e interdictos.
Concurso de quiebras.
Medidas cautelares.
Juicios sucesorios y voluntarios con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos.
Diligencias preliminares y prueba anticipada.
En general todas aquellas causas en que esté comprometido el orden público o sea materia indisponible para los particulares.-


CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN


ARTÍCULO 14º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley, en este ámbito, será la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan. A tales
efectos créase dentro de su ámbito, el Centro Judicial de Mediación que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Recibir las actuaciones que le remita el Tribunal.
Designar mediador judicial y notificarle de la designación.
Supervisar el funcionamiento de la instancia de mediación.
Elaborar estadísticas para el control del procedimiento de mediación.


Organizar cursos de perfeccionamiento o actualización en materia de mediación.
Promover, publicar y difundir las ventajas de la mediación como método alternativo de resolución de conflictos.
Celebrar convenios con el Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, entes públicos y privados, que tengan por finalidad la implementación, desarrollo y práctica de la mediación.
Dictar las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.-


CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN


ARTÍCULO 15º.- El Tribunal declarará la apertura del proceso de mediación a pedido de parte o de oficio. La apertura a pedido de parte, po-
drá ser solicitada en cualquier oportunidad procesal y en todas las instancias. La apertura de oficio corresponde sólo en los supuestos del Artículo 11º y en las oportunidades siguientes: En el Inciso a), al proveerse la prueba, en los Incisos B) y c), en la oportunidad procesal que el Tribunal considere oportuno.

En todos los casos en que intervengan Defensores Oficiales, la apertura del proceso de mediación sólo procede a pedido de parte.-


ARTÍCULO 16º.- Cuando una parte solicitare la mediación se correrá vista a la otra. En caso de conformidad de ésta, el Tribunal someterá la
causa a mediación. Las partes podrán en cualquier momento manifestar su decisión de no continuar el proceso de mediación, labrándose un acta que se agregará al expediente.-


ARTÍCULO 17º.- El Tribunal, al someter la causa a mediación, ya sea a pedido de parte o de oficio, suspenderá el proceso y remitirá las ac-
tuaciones que se formarán a este efecto, al Centro Judicial de Mediación, el que fijará en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de la recepción de las actuaciones, una audiencia en la que designará por sorteo al mediador. El Centro Judicial de Mediación, notificará la designación al mediador, dentro de los tres (3) días hábiles.

Cuando se encuentren involucrados intereses de incapaces deberá darse intervención al Asesor Letrado de Menores e Incapaces.-


ARTÍCULO 18º.- El mediador aceptará el cargo, en el Centro Judicial de Mediación, dentro de los tres (3) días hábiles de haber sido
notificado, bajo apercibimiento de remoción. El mediador elegido no podrá integrar nuevamente la lista mientras no hayan sido designados la totalidad de los mediadores registrados, salvo caso de recusación o excusación, aplicándose idéntico criterio en relación a quien no acepta el cargo.-

 


ARTÍCULO 19º.- El mediador deberá fijar la primera audiencia dentro de los diez (10) días hábiles de haber aceptado el cargo, debiendo
notificar a las partes, mediante cualquier medio de notificación fehaciente, indicando:

Nombre y domicilio del destinatario.
Fecha de iniciación y finalización del proceso.
Indicación de día, hora y lugar de realización de la audiencia.
Nombre, firmas y sello de mediador.
El apercibimiento de la sanción prevista en el Artículo 26º.-


ARTÍCULO 20º.- Las audiencias de mediación se realizarán en los espacios físicos que determine la autoridad de aplicación.-


ARTÍCULO 21º.- Si la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados, el mediador deberá convocar a otra, en un plazo
que no podrá exceder los diez (10) días hábiles, desde la audiencia no realizada.-


ARTÍCULO 22º.- Las personas físicas deberán comparecer personalmente. Podrán hacerlo por representante, excepcionalmente, cuando
resulte imposible su comparecencia, por causa fehacientemente justificada, debiendo el representante acreditar facultades suficientes para acordar.

Las personas jurídicas, comparecerán por medio de sus representantes legales, convenciones o autoridades estatutarias, debidamente acreditadas y con facultades suficientes para acordar.-


ARTÍCULO 23º.- El procedimiento de mediación tendrá carácter confidencial. Las partes, sus abogados, los mediadores, peritos y todo
aquel que intervenga en la mediación tendrán el deber de confidencialidad, pudiendo suscribir el compromiso en la primera audiencia en la que intervenga.

No se dejará constancia alguna de las manifestaciones o dichos de las partes, ni podrán ser ofrecidas como prueba.

En ningún caso quienes hayan intervenido en el proceso de mediación, podrán ser llamados a absolver posiciones, ni prestar declaración testimonial sobre lo manifestado en las audiencias de mediación.-


ARTÍCULO 24º.- Cuando el actor propusiere a mediación una causa que no esté incluida en el Artículo 11º, abonará el cincuenta por ciento
(50%) de la tasa inicial de justicia. De mediar acuerdo quedará eximido del pago del cincuenta por ciento (50%) de la tasa restante. De no mediar acuerdo o éste sólo fuere parcial, se completará el pago de la tasa de justicia en proporción a las pretensiones subsistentes, a los fines de la continuidad del proceso.-


ARTÍCULO 25º.- De todas las audiencias deberá dejarse constancia por escrito consignando sólo fecha, hora, lugar, personas presentes, re-
sultado y fecha de la próxima audiencia.-


ARTÍCULO 26º.- En caso de incomparecencia injustificada de alguna de las partes a la primera audiencia de mediación, se impondrá a
favor del Centro Judicial de Mediación una multa cuyo monto será el equivalente a 800 U.T.-


ARTÍCULO 27º.- De mediar acuerdo total o parcial, se confeccionará un convenio en el que se dejará constancia de los términos de

éste, de la retribución del mediador, debiendo ser firmada por las partes, sus letrados, el mediador y agregada al expediente.-


ARTÍCULO 28º.- Cualquiera de las partes o el mediador pueden solicitar la homologación del acuerdo. El Tribunal podrá negar la homolo-
gación fundando su resolución, cuando el acuerdo afecte a la moral, las buenas costumbres o el orden público. Esta resolución será recurrible por las partes. Firme la resolución, el acuerdo le será devuelto al mediador para que junto con las partes, en una nueva audiencia, subsanen las observaciones o, en su caso, den por terminado el proceso.-


ARTÍCULO 29º.- En caso de incumplimiento del acuerdo homologado, podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencia.-


ARTÍCULO 30º.- El plazo para la mediación será de hasta treinta (30) días hábiles a partir de la primera audiencia, pudiendo prorrogarse
por acuerdo de partes.-


ARTÍCULO 31º.- Los honorarios de los letrados de las partes, si no estuvieren convenidos, se regirán por lo establecido en la Ley Nº 2.150.-


ARTÍCULO 32º.- En todas las causas y si mediare consentimiento de las partes, podrá requerirse el apoyo de expertos en la materia objeto del
conflicto, cuyos honorarios serán abonados por la parte solicitante, salvo acuerdo en contrario.-


CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO AUDIENCIA DE MEDIACIÓN PREVIA FACULTATIVA


ARTÍCULO 33º.- En los supuestos de los Incisos a) y b), del Artículo 13º, previo a la presentación de la demandada, quien va a iniciar el juicio,
deberá presentar un formulario de Iniciación en Mesa de Entrada, la que asignará el Juzgado y notificará al Centro Judicial de Mediación para la iniciación del trámite correspondiente remitiéndole las actuaciones que a tal efecto se formarán.-


ARTÍCULO 34º.- El procedimiento de designación de mediador, notificación de la designación, requisitos para ser mediador, contenido de las
notificaciones, incomparencia, sanción, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley para la mediación judicial.-


ARTÍCULO 35º.- Si una de las partes no acepta iniciar la mediación o el mediador estima que no es recomendable el procedimiento o
en caso de incomparecencia del requerido o del requirente, o en el supuesto de no llegar a un acuerdo, se labrará un acta dejándose constancia, la que habilita el inicio del juicio.-


ARTÍCULO 36º.- En el supuesto de llegar a un acuerdo se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, para la mediación judicial.-


CAPITULO V
MEDIADOR REQUISITOS HONORARIOS


ARTÍCULO 37º.- Para actuar como mediador, en sede judicial, se requiere:

Ser abogado en actividad de ejercicio.
Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento y pasantías, nivel básico del Plan de Estudios del Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de Jurisdicción Provincial.
Estar matriculado como Mediador en el Foro de Abogados de San Juan.
Estar inscripto como Mediador Judicial, en el Registro que llevará el Foro de Abogados de San Juan.-


ARTÍCULO 38º.- El mediador deberá excusarse y podrá ser recusado por las causas previstas para los Jueces por el Código Procesal Civil
y Comercial de San Juan. Las recusaciones y excusaciones serán resueltas por el Juez de la causa. La Resolución será inapelable.

Deberá notificarse al Centro Judicial de Mediación, para que proceda a nuevo sorteo de mediador.-


ARTÍCULO 39°.- Las partes podrán recusar al mediador sin expresión de causa por una sola vez. Producida la recusación deberá notificarse al
Centro Judicial de Mediación, para que proceda a nuevo sorteo de mediador.-


ARTÍCULO 40°.- No podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias o
hubieren sido condenados por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y/o de los Tribunales de Ética correspondientes y cumplimenten la conde-na.-


ARTÍCULO 41°.- El mediador no podrá patrocinar o representar a ninguna de las partes con relación al juicio sometido a mediación.-


ARTÍCULO 42°.- Los honorarios del mediador podrán ser convenidos libremen-te entre las partes. En su defecto, los honorarios serán regula-
dos por el Juez, en base a lo establecido en el Artículo 221º, de la Ley Nº 2.150, debiendo ser abonados al darse por concluida la mediación.-


CAPITULO VI
REGISTRO DE MEDIADOR


ARTÍCULO 43°.- Créase el Registro de Mediadores, dependiente del Foro de Abogados de San Juan, a cuyo cargo queda el control de la
matrícula.

A los fines de posibilitar a los interesados obtener la capacita-ción que les habilite para ejercer la mediación judicial, será obligación del Foro de Abogados, como mínimo una vez al año, la implementación de cursos introduc-torios, entrenamiento, pasantías y nivel básico del plan de estudios del Ministerio de Justicia de la Nación, brindando posibilidades a profesionales que opten por la capacitación en esta tecnicatura, para su ulterior matriculación.-


CAPITULO VII
PODER DISCIPLINARIO –
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL FORO DE ABOGADOS


ARTÍCULO 44°.- El Foro de Abogados de San Juan, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

Dictar la reglamentación y normas prácticas para la matriculación de los mediadores.
Remitir la nómina de mediadores judiciales al Centro Judicial de Mediación.
Ejercer el poder disciplinario.-


ARTÍCULO 45°.- El Foro de Abogados de San Juan, se encargará del conoci-miento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes
éticos y disciplinarios de los mediadores matriculados en el Foro de Abogados.-


ARTÍCULO 46°.- El Foro de Abogados de San Juan, dictará las normas regula-doras de ética de la mediación.-


CAPITULO VIII
FONDO DE FINANCIAMIENTO


ARTÍCULO 47°.- El fondo de financiamiento para solventar los costos de la Mediación y el funcionamiento del Centro Judicial de Media-
ción, se integra con:

Las partidas presupuestarias que se incorporen al Presupuesto del Poder Judicial.
Los fondos provenientes de multas establecidas en la presente Ley.
Donaciones y otros aportes de terceros.
Fondos provenientes de cursos o seminarios de perfeccionamiento organizados por el Centro Judicial de Mediación.
Toda otra suma que se destine al fondo de financiamiento de la mediación.-


CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES – REGLAMENTACIÓN


ARTÍCULO 48°.- En el plazo de sesenta (60) días, el Poder Judicial de San Juan, a través de la Corte de Justicia, dispondrá las medidas
referidas al funcionamiento del Centro Judicial de Mediación y reglamentará el procedimiento de la Mediación Judicial.-


CAPITULO X
MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL


ARTÍCULO 49°.- Habrá mediación extra-judicial cuando las partes, sin instar proceso judicial adhieran voluntariamente a la mediación para
la resolución del conflicto.-


ARTÍCULO 50°.- El trámite se regirá, en lo que corresponda, por las disposi-ciones de la presente Ley, para el supuesto de mediación
judicial.-


ARTÍCULO 51°.- El acuerdo a que se arribe tendrá el mismo efecto de un convenio entre partes. Cualquiera de las partes o el mediador
podrán solicitar la homologación del acuerdo en sede judicial, según las prescrip-ciones al respecto contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de San Juan. El trámite de homologación estará exento de tasa de justicia y de todo otro gasto.-


ARTÍCULO 52°.- Para actuar como mediador extrajudicial se requiere:

Poseer título universitario.
Haber aprobado el curso introductorio, entrenamiento, pasantías, nivel básico del Plan de Estudios del Ministerio de Justicia de la Nación u otro equivalente de jurisdicción provincial.
estar matriculado en el Registro correspondiente a la profesión que pertenece.
Disponer de oficinas adecuadas para un correcto desarrollo del proceso de mediación, habilitadas por el Centro que nuclea a la profesión a la que pertenece.-


ARTÍCULO 53°.- Los honorarios podrán ser convenidos libremente por las partes. En su defecto, se regirán por la reglamentación que
dicte el organismo que nuclea a la profesión a la cual pertenece el mediador.-

 

TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTÍCULO 54°.- Hasta tanto se dicten las normas éticas para el ejercicio de la Mediación, serán aplicables, en lo que fueren pertinentes, las
disposiciones éticas reguladoras de cada profesión.-


ARTÍCULO 55°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año dos mil cuatro.-


ARTÍCULO 56°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.-