LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1º.- Las pensiones graciables vitalicias a cuyo beneficio hubieren accedido sus titulares en mérito a lo establecido por el Artículo 150º, Inciso 11) de la Constitución Provincial, gozarán de los servicios de la Obra Social de la Provincia, debiendo cumplir a tales fines con las obligaciones impuestas por la Ley Nº 4.680 y modificatorias, para acceder a los beneficios.-
ARTÍCULO 2º.- Los derechos que otorga la presente Ley, serán de carácter optativo para sus destinatarios los que deberán manifestar su voluntad de acogerse a sus beneficios por ante la Obra Social Provincia. El Poder Ejecutivo dictará todas las medidas reglamentarias que fueren menester para el mejor cumplimiento de la presente Ley.-
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil cuatro.-