Preserva y conserva la integridad y bienestar de los animales domésticos o domesticados, que se encuentren en cautiverio o semi cautiverio, contra todo acto de maltrato o crueldad hacia ellos.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1°.- El objeto de la presente ley es preservar y conservar la integridad y bienestar de los animales domésticos o domesticados, que se encuentren en cautiverio o semicautiverio, contra todo acto de maltrato o crueldad hacia ellos.
ARTICULO 2°.- Será considerado falta en todo el territorio de la Provincia infligir maltrato o someter a actos de crueldad a los animales domésticos cualquiera sea su especie.
ARTICULO 3°.- Se prohíbe en la Provincia de San Juan el sacrificio de animales domésticos como sistema de control poblacional.
ARTICULO 4°.- Adóptese como método ético y eficiente para el control del crecimiento poblacional de animales domésticos, la práctica de la esterilización quirúrgica en todo el ámbito de la Provincia.
ARTICULO 5°.- No constituyen faltas aquellas prácticas que tuvieran por objeto mejorar aspectos médicos vitales justificando la inexistencia de métodos alternativos eficientes y siempre que los resultados a los que se pretende arribar no sean ya conocidos. Estos actos serán realizados por profesionales idóneos y en establecimientos debidamente autorizados y no podrán utilizarse animales de grado superior al indispensable en la escala zoológica, según la naturaleza de la experiencia y deberá garantizarse el buen trato al animal.
ARTICULO 6°.- En ningún caso podrá considerarse dentro de esta excepción aquellas prácticas que tuvieron como objetivo investigar efectos de sustancias tóxicas no medicinales, el desarrollo o investigación de productos cosméticos; adquirir destreza manual; métodos didácticos o cualquier otro que atente contra el espíritu de protección de esta Ley.
ARTICULO 7°.- Toda aquella persona que tiene la tenencia o custodia de un animal, es responsable del cuidado, preservación y bienestar del mismo. En caso de incumplimiento de lo establecido la autoridad competente dispondrá el secuestro del mismo, el que podrá ser entregado transitoria o definitivamente, para su reubicación, a asociaciones protectoras de animales registradas conforme a la reglamentación de la presente Ley, las que tendrán derecho a controlar o verificar el estado de los animales.
ARTICULO 8°.- Será considerado infractor de la presente Ley, toda aquella persona que ejerciera maltrato o actos de crueldad con los animales, las que serán sancionadas de acuerdo al Artículo 208 de la Ley N.° 7819 previo lo dispuesto en los Artículos 66 a 75 de dicha Ley.
ARTICULO 9°.- Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Turismo y Medio Ambiente, a través de la Subsecretaría de Medio Ambiente o el organismo que en un futuro lo reemplace.
ARTICULO 10.- Invítase a los Municipios de toda la Provincia a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 11.- Derógase por la presente Ley toda otra norma que se oponga a la misma.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su sanción.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.