LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1°.- Adhiérase a la Ley Nacional N° 24.240, sus modificatorias y los Decretos Reglamentarios dictados en consecuencia.-
ARTICULO 2°. Será autoridad de aplicación de la presente Ley, la Dirección
de Defensa al Consumidor, dependiente de la Secretaría de la Producción, Industria y Comercio, del Ministerio de Economía.-
ARTICULO 3°.- La Autoridad de Aplicación deberá:
Promover convenios con:
Municipios de la Provincia de San Juan, a los fines de la aplicación y cumplimiento de la Ley y sus normas complementarias.
Con entidades Gubernamentales y No Gubernamentales, con personas físicas y jurídicas a fin de promover una adecuada educación del consumidor y el usuario.
Difundir el conocimiento y los derechos del consumidor y del usuario.
Organizar la instalación de oficinas públicas de información al consumidor y al usuario.
Estimular la creación de Asociaciones de Consumidores.
Solicitar informes y antecedentes a empresas, entidades oficiales, privadas y particulares que se consideren necesarios para mejor cumplimiento de las funciones.-
ARTICULO 4°.- Creará y actualizará en forma permanente los registros de:
Asociaciones de consumidores.
De infractores, estableciéndose un apartado para prestadores de servicios y proveedores del Estado, cuya inclusión le inhibirá de ser contratado por la Administración Pública Provincial, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, con complementariedad con la normativa existente.
Gestionará ante los organismos de control de los distintos servicios domiciliarios la eliminación de aquellas cláusulas contractuales consideradas abusivas.-
ARTICULO 5°.- Las infracciones a la presente ley y normas complementarias
no efectivizadas en la Dirección de Defensa al Consumidor, en los plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación, serán derivadas a la Fiscalía de Estado, acorde a lo dispuesto por el Código de Faltas de la Provincia de San Juan.-
ARTICULO 6°.- También será pasible de sanción:
La incomparecencia injustificada a las audiencias que se fijen.
Las acciones u omisiones que produzcan riesgo efectivo o daño para la salud de los consumidores o usuarios por dolo o culpa del infractor.
La alteración, fraude o adulteración de bienes y servicios susceptibles de consumo y toda otra actuación que induzca a engaño o confusión sobre la verdadera naturaleza del producto o de los servicios.
El incumplimiento de las disposiciones sobre la seguridad, en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario.
La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección, de la autoridad de aplicación.
El incumplimiento de las disposiciones sobre garantías y sobre cláusulas abusivas sobre contratos.-
ARTICULO 7°.- Los actos administrativos que dispongan sanciones po-
drán apelarse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la Resolución, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería, del lugar donde se cometió la infracción.-
ARTICULO 8°.- El Poder Ejecutivo afectará los recursos humanos y dotará a
la Dirección de Defensa al Consumidor de estructura edilicia y técnica necesaria, para el cumplimiento de los objetivos de la presente norma.-
ARTICULO 9°.- Créase en el ámbito de la Dirección de Defensa al Con-
sumidor, una cuenta especial integrada por los siguientes recursos:
Fondos provenientes del pago de multas aplicadas por la Dirección de Defensa al Consumidor.
Fondos provenientes del cincuenta por ciento (50%) de las multas que ejecute la Fiscalía de Estado, por las infracciones a las disposiciones cuya instrumentación sumarial corresponda y realice el personal de la Dirección de Defensa al Consumidor.
Todo otro recursos que se origine con motivo de la administración, fiscalización y juzgamiento, de las Leyes de Defensa al Consumidor y todo otro recurso proveniente de organismos nacionales e internacionales, públicos y privados y de capacitación.-
ARTICULO 10°.- Los fondos de la presente Cuenta Especial se destinarán a:
Educación al consumidor.
Capacitación del personal del área.
Adquisición de la infraestructura material y técnica necesaria para la labor de control y fiscalización en cumplimiento de la ley.-
ARTICULO 11°.- Deberá reglamentarse en un plazo de sesenta (60) días, a
partir de su publicación.-
ARTICULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
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Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil.-